🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1998-03018-01(22639)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1998-03018-01(22639)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL - Ocasionada por agentes de la policía al colisionar vehículos en uno de los cuales viajaban agentes de la policía / APELACION DE PERJUICIOS MORALES - Del actor frente al reconocimiento realizado por el a-quo Procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta que el único apelante fue el actor, y que su interés se limitó a solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales que se negaron a los hermanos de la víctima. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento para hermanos de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Parentesco / PERJUICIOS MORALES - Se niegan en relación con hermana por no acreditar interés otorgando poder Los hermanos (as) del señor Héctor Arnulfo Casas Casas tienen derecho a que se les reconozcan los perjuicios morales sufridos con su muerte, en la cuantía que ahora se pasa a señalar, pues la Nación no probó el debilitamiento de sus relaciones fraternales.(…) Con los registros civiles que reposan en el expediente se tiene prueba de la existencia de un hermano y siete hermanas del señor Héctor Arnulfo Casas Casas, una de las cuales es representada por su madre por cuanto fue declarada interdicta por sordomudez, en sentencia del 31 de mayo de 1996 proferida por el Juzgado 14 de Familia (…) esta Sub-Sección condenará al pago

del valor equivalente a 50 smlmv en favor de cada uno de los hermanos (as) de la víctima, salvo en lo relacionado con María Lucila y Blanca Aurora por no constar poderes otorgados en cumplimiento de los requisitos legales, razón por la cual se entiende que sus intereses no están debidamente representados en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUB-SECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) Radicado número: 25000-23-26-000-1998-03018-01(22639)

Actor: ALIRIO ISRAEL CASAS CASAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sub-Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de octubre de 2001, por medio de la cual se accede parcialmente a las súplicas de la demanda.

La sentencia será modificada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 6 de noviembre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Alirio Israel Casas Casas; Blanca Ligia Cruz Ortiz quien actúa en nombre propio, y en nombre y representación de sus hijas

menores de edad Genny Marcela y July del Pilar Casas Cruz; Custodia Casas de Casas; María del Carmen Gilverania Casas Casas; Doris Helena Casas Casas; Alba Priscila Casas de Sarmiento; Galdys Igdalid Casas Casas; María Lucila Casas; Blanca Aurora Casas Casas; y Abraham Casas Moreno, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 5 del cuaderno principal): PRIMERA: Declarar que el Ministerio de la Defensa Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales, causados a BLANCA LIGIA CRUZ ORTIZ y a sus menores hijos GENNY MARCELA Y JULY DEL PILAR CASAS CRUZ y los señores ALIRIO

ISRAEL CASAS CASAS, MARIA DEL CARMEN GILVERANIA CASAS

CASAS, DORIS HELENA CASAS CASAS, ALBA PRISCILA CASAS DE

SARMIENTO, GLADYS IGDALID CASAS CASAS, BLANCA AURORA CASAS CASAS, MARÍA LUCILA CASAS, MARÍA CUSTODIA CASAS Y ABRAHAM CASAS MORENO, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte del Señor HECTOR ARNULFO

CASAS CASAS.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la Nación ColombianaMinisterio de la Defensa Nacional - Policía Nacional -, como reparación del daño ocasionado, a pagar a mis representados, los perjuicios del orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se

estiman en el acápite de la cuantificación o los que resultaren probados, en un monto igual para cada uno de mis representados, para los eventos relacionados en esta demanda.

TERCERA: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde el día 12 de abril de 1.998, hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.

Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: En la noche del 12 de abril de 1998, el señor Héctor Arnulfo Casas Casas se encontraba conduciendo un vehículo tipo taxi en compañía de su hija Marcela Casas Cruz, el cual fue colisionado por otro vehículo en el que se encontraban cuatro sujetos, dos de los cuales eran miembros activos de la Policía Nacional, quienes ante el reclamo del señor Héctor decidieron propinarle varios disparos con sus armas de dotación, que terminaron con su vida. Con el objetivo de demostrar lo anterior, aportaron sus registros civiles.

Adicionalmente solicitaron: oficiar al Instituto de Medicina Legal para que remita copia de la necropsia practicada al señor Héctor; oficiar al Juzgado 40 Penal del Circuito para que arrime copia de toda actuación adelantada por los hechos

relatados; y oficiar a la Policía Nacional para que arrime copia de la investigación disciplinaria adelantada por los mismos hechos. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios. El 26 de abril de 1999, el apoderado de los actores corrigió y adicionó la demanda principal en el sentido de subrayar la relación de afecto que unía al occiso con su esposa, hijas, padres y hermanos (as), incluyendo como parte demandante a Luz Marina Casas Casas quien actúa a través de la señora Custodia Casas de Casas, adicionando algunas pruebas documentales y solicitando la práctica de un dictamen pericial, además de solicitar oficiar al Ministerio de Defensa para que se pronuncie sobre la identificación y pertenencia del revólver disparado contra la humanidad del señor Héctor, y la certificación de que tanto Wilson Puentes Benítez como José Regimigio Nadar Martínez eran parte de la fuerza policial para el día de los hechos.

3. La contestación de la demanda Admitida la demanda el 18 de enero de 1999 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de la adición a la demanda el 18 de mayo de 1999, se notificó personalmente a la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional, el 3 de marzo de 1999 y el 23 de junio del mismo año, respectivamente.

El 15 de abril de 1999, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, contestó la demanda (folio 61 del cuaderno principal), ateniéndose a lo que resulte probado dentro del proceso, no sin antes advertir que “en casos como el presente, en el que se afirma que se causaron unos daños, es necesario tener en cuenta el

principio fundamental del derecho, de que el perjuicio que condiciona la responsabilidad no es materia de presunción legal y como acuerdo patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien lo alega”.

4. Los alegatos de conclusión en primera instancia Se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, el 12 de diciembre de 2000 (folio 79 del cuaderno principal), sin que ninguna hubiera hecho uso del término concedido (folio 81 del cuaderno principal).

5. La providencia impugnada El 23 de octubre de 2001, la Sub-Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia (folio 86 del cuaderno principal), accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda. Encontró acreditado tanto el daño como la imputación del mismo contra la Nación, y reconoció perjuicios morales y materiales en favor de los padres, la esposa y las hijas del occiso, pero negó los alegados por los hermanos “toda vez que estos deben probarse ya que no se presume el dolor respecto a los consanguíneos del segundo grado”.

6. Solicitud de aclaración de sentencia El primero de noviembre la parte demandante solicitó aclaración del numeral segundo del fallo, “en el sentido de indicar que los cien salarios mínimos legales son para cada una de las hijas” (folio 97 del cuaderno principal).

Como consecuencia de lo anterior, el 15 de noviembre de 2001, la Sub-Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió aclarar

el numeral segundo de la sentencia “en el sentido de indicar que la condena por concepto perjuicios [sic] morales para las hijas JENNY MARCELA y JULY DEL PILAR CASAS CRUZ corresponde a CIEN (100) salarios mínimos mensuales para cada una” (folio 102 del cuaderno principal).

7. El recurso de apelación El primero de noviembre de 2001, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en el mismo escrito, concedido en auto del 15 de noviembre de 2001 (folio 102 del cuaderno principal) y admitido el 11 de junio de 2002 (folio 107 del cuaderno principal).

En el escrito de sustentación (folio 98 del cuaderno principal), el demandante manifestó su inconformidad con respecto a la negativa de reconocer los perjuicios morales ocasionados a los hermanos de la víctima, solicitando que sean reconocidos por cuanto éstos “están dentro del segundo grado de consanguinidad en línea colateral por tanto le es aplicable la presunción de daño moral, ya que se acreditó parenesco [sic]”.

8. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 19 de julio de 2002 (folio 109 del cuaderno adicional), el día 30 del mismo mes y año la parte demandada presentó su escrito en el que expresó que con “respecto de los perjuicios morales ocasionados a los hermanos de la víctima, es acertado el fallo del a-quo, toda vez que a pesar de que se aportaron los registros civiles de nacimiento, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, esto es, no probo [sic] el dolor respecto de

los hermanos”. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

9. Los incidentes de regulación de honorarios El 20 de septiembre de 2010, el señor Ciro Norberto Guechá Medina, solicitó tramitar incidente de regulación de honorarios en contra de las señoras Blanca Ligia Cruz Ortiz y Jenny Marcela Casas Cruz, por cuanto éstas revocaron el poder que le habían otorgado sin cancelar los honorarios correspondientes.

A su turno, el 3 de noviembre de 2010, la señora Soraya Bolívar Ardila solicitó promover incidente de regulación de honorarios en contra de la señora Custodia Casas de Casas, por cuanto ésta revocó el poder otorgado sin que hubiera cancelado los honorarios por concepto de la actuación adelantada. A través de autos proferidos el 24 de noviembre de 2010 por esta Corporación, se rechazaron de plano dichas solicitudes, pues según el artículo 210A del C.C.A. adicionado por la ley 1395 de 2010, en segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. No obstante lo anterior, en oficios arrimados al proceso el 25 de febrero de 2011 por la señora Soraya Bolívar Ardila, y el primero de marzo de 2011 por el señor Ciro Norberto Guechá Molina, éstos renunciaron al trámite del incidente solicitado, toda vez que iniciarían proceso ordinario laboral por el mismo concepto. Dichas renuncias fueron aceptadas por el Magistrado Conductor del proceso el 13 de abril de 2011 (folio 161 del cuaderno principal). 10.La competencia de la Sub-Sección

El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta que el único apelante fue el actor, y que su interés se limitó a solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales que se negaron a los hermanos de la víctima, a través del siguiente esquema: 1) perjuicios morales alegados por los hermanos de la víctima; 2) los hechos probados; y 3) la condena en costas.

1. Perjuicios morales alegados por los hermanos de la víctima Dice el escrito de sustentación del recurso de apelación que los hermanos de la víctima tienen derecho a que se presuman los perjuicios morales sufridos con ocasión de la muerte del señor Héctor, por cuanto se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad en línea colateral.

Para esta Sub-Sección es claro que desde la sentencia del 17 de julio de 1992, los perjuicios morales alegados por los hermanos de la víctima se presumen. En efecto, se dijo en ese entonces que: “En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles”. Sin embargo, “(…) la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se han tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental

de tener por establecido lo normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien”1 (subrayado fuera de texto). Así las cosas, los hermanos (as) del señor Héctor Arnulfo Casas Casas tienen derecho a que se les reconozcan los perjuicios morales sufridos con su muerte, en la cuantía que ahora se pasa a señalar, pues la Nación no probó el debilitamiento de sus relaciones fraternales.

2. Los hechos probados Con los registros civiles que reposan en el expediente se tiene prueba de la existencia de un hermano y siete hermanas del señor Héctor Arnulfo Casas Casas, una de las cuales es representada por su madre por cuanto fue declarada interdicta por sordomudez, en sentencia del 31 de mayo de 1996 proferida por el Juzgado 14 de Familia2.

La relación de hermanos es la siguiente:  Alirio Israel Casas Casas3 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 17 de julio de 1992; Exp. 6750 2 Folio 39 del cuaderno de pruebas. 3 Obra poder en el folio 1 del cuaderno principal y registro civil en el folio 4 del cuaderno 2

 María del Carmen Gilveriana Casas Casas4  Doris Helena Casas Casas5  Alba Priscila Casas de Sarmiento6  Gladys Igdalid Casas Casas7  María Lucila Casas8  Blanca Aurora Casas Casas9  Luz Marina Casas Casas10 Así las cosas, esta Sub-Sección condenará al pago del valor equivalente a 50 smlmv en favor de cada uno de los hermanos (as) de la víctima, salvo en lo relacionado con María Lucila y Blanca Aurora por no constar poderes otorgados en cumplimiento de los requisitos legales, razón por la cual se entiende que sus intereses no están debidamente representados en el proceso.

3. La Condena en costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la SubSección se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, esto es la proferida por la Sub-Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo 4 Obra poder en el folio 1 del cuaderno principal y registro civil en el folio 8 del cuaderno 2 5 Obra poder en el folio 1 del cuaderno principal y registro civil en el folio 7 del cuaderno 2

6 Obra poder en el folio 1 del cuaderno principal y registro civil en el folio 6 del cuaderno 2 7 Obra poder en el folio 1 del cuaderno principal y registro civil en el folio 5 del cuaderno 2 8 No obra ningún poder otorgado por ella, y su registro civil reposa en folio 2 del cuaderno 2 9 El poder que obra a folio 31 no tiene su firma, y su registro civil reposa en folio 3 del cuaderno 2 10 Obra poder en el folio 31 del cuaderno principal otorgado por la señora María Custodia Casas Casas quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Luz Marina Casas Casas, y registro civil en el consta la anotación sobre su interdicción en el folio 39 del cuaderno 2 de Cundinamarca, el 23 de octubre de 2001, al cual se adicionará un párrafo en el siguiente sentido: SEGUNDO: (…) Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a título de perjuicios morales, el equivalente a cincuenta (50) smlmv en favor de cada una de las siguientes personas: Alirio Israel, María del Carmen Gilveriana, Doris Helena, Alba Priscila, Gladys Igdalid y Luz Marina Casas Casas. En el caso de la señora Luz Marina Casas Casas, el valor reconocido deberá ser pagado en favor de la señora Custodia Casas de Casas, quien la representa legalmente. (…) SEGUNDO: Admítase la renuncia de poder presentada por el Dr. Ciro Nolberto Guecha Medina como apoderado de la parte demandante y por Secretaría y a costa del peticionario expídanse las copias auténticas por éste requeridas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...