CE-25000-23-26-000-1998-03024-01(24256)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-03024-01(24256)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTA DE INSPECCIÓN DE CADÁVER /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBAS EN EL PROCESO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO El Coordinador de la Unidad de C.T.I de Chía Cundinamarca aportó al expediente
copia simple del acta de inspección del cadáver de [la víctima], elaborado por el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue solicitada por la parte demandante y decretada por el Tribunal a-quo mediante auto del 5 de agosto de
1999. Esta prueba será valorada por la Sala pues, pese a que a que no reposa en copia auténtica, su allegamiento al proceso en la forma antes indicada, implica el reconocimiento por parte de la Fiscalía de la correspondencia de dicha copia con el original, y a que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que “el documento expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C.P.C”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de marzo de 2008; Exp. 2004 01402 02 (AP); C.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 28 de abril de
2010; Exp. 33407; C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
REGULACIÓN DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS
A SOLDADOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A SOLDADO CONSCRIPTO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD DEL ESTADO / SOLDADO VOLUNTARIO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / CARRERA MILITAR En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad que surge por los daños sufridos durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, de aquélla que resulta de los daños padecidos por los integrantes de las fuerzas armadas que se vinculan voluntariamente al servicio. Esto es así porque, en el primer caso, la prestación del servicio es impuesta a los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, mientras que en el segundo la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, lo cual implica que asume los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial. Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio (conscriptos), el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso –, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el
título de imputación aplicable será el de la falla del servicio. En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, por lo que la reparación que en justicia les corresponde deberá cubrirse por el sistema de indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, la víctima tiene derecho a recibir una reparación integral de los perjuicios causados, pues de otra forma se rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de abril de 2011; Exp. 20333; C.P. Danilo Rojas Betancourth, de 28 de julio de 2011; Exp. 19866; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 15 de octubre de 2008; Exp. 18586; C.P. Enrique Gil Botero, del 10 de agosto de 2005; Exp. 16205; C.P. María Elena Giraldo, del 2 de febrero de 2005; Exp. 15445; C.P. María Elena Giraldo, de 20 de febrero de 1997; Exp. 11756; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, de 3 de mayo de 2007; Exp. 16200; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 26 de mayo de 2010;
Exp. 19000; C.P. Ruth Stella Correa, de 9 de junio de 2010; Exp. 16258; C.P. Gladys Agudelo Ordóñez, de 4 de octubre de 1997; Exp. 11187; C.P. Daniel Suárez Hernández, de 3 de mayo de 2001; Exp. 12338; C.P. Alier Eduardo Hernández, de 26 de mayo de 2010; Exp. 19000; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE
DEL SOLDADO VOLUNTARIO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA /
SERVICIO MILITAR / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO
[A]l no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que se le sean imputables (…) el desconocimiento de las circunstancias en las cuales se produjo el deceso del soldado (…) impide adelantar algún juicio de responsabilidad en contra del Ejército Nacional pues no existen elementos para establecer si el daño en este caso se produjo por la concreción del riesgo al que estaba expuesto por razón de sus funciones, si es el resultado de una falla del servicio imputable a la entidad o si sobrevino porque se lo sometió a una situación comparativamente más peligrosa que la del resto de sus compañeros asignados a
labores de inteligencia. Los argumentos expuestos por la parte actora para sustentar sus pretensiones no son suficientes para concluir que los superiores del soldado (…) lo abandonaron a su suerte y que ello contribuyó de forma cierta y directa a su fallecimiento. (…) por el tipo de actividad que desarrollan, es normal que los agentes a cubierta o infiltrados pasen temporadas más o menos largas sin sostener un contacto directo con sus superiores pues lo que se busca, justamente, es hacer invisibles los vínculos que los unen a la institución militar con el fin de garantizar la efectividad del servicio que prestan y de proteger su propia seguridad
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012;
Exp. 21515; C.P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-03024-01(24256)
Actor: ARACELY CARDONA QUINTERO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), proferida por la Sección Tercera –
Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El soldado voluntario Cristian Javier Cardona falleció el 8 de noviembre de 1996 por disparo de arma de fuego. Al momento de su muerte, la víctima formaba parte de la Red de Inteligencia de la Brigada Móvil n.º 1 del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-12, c. 1), Aracely Cardona Quintero, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- DECLÁRESE a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, responsable administrativa y extracontractualmente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a la demandante con la muerte de su entrañable hijo CRISTIAN JAVIER CARDONA, quien fue muerto, en jurisdicción del municipio de La Calera
(Cund.), cumpliendo misiones secretas del servicio de inteligencia del Ejército, en forma injusta, ilegal, inconstitucional e inhumana, debido a la falta o falla del servicio de la demandada por omisión en la custodia, vigilancia, apoyo y control para y en la vigilancia y seguridad personal de su agente infiltrado en empresas de seguridad privada.
2.- COMO CONSECUENCIA DE TAL DECLARACIÓN:
2.1 - CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a la actora las siguientes cantidades: a. - Por concepto de perjuicios materiales, la suma de NOVENTA Y CINCO
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS
DIECIOCHO PESOS CON 70/100 MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($95
671718,70). En subsidio, en caso de que no se pudiera probar los perjuicios materiales, ordene pagar la suma equivalente a cuatro mil gramos oro fino, a razón de a $13 600, 00 cada gramo, es decir la suma de $54 400 000,00. b. - Por concepto de perjuicios morales la suma de $13 600,00, equivalentes al valor de un mil gramos de oro fino. 3.- La NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL deberán dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo ordenado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso administrativo. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el soldado voluntario Cristian Javier Cardona falleció el 8 de noviembre de 1996 mientras se encontraba prestando servicio de vigilancia infiltrado en la empresa privada Nacional de Vigilancia Ltda. Indica que este hecho es imputable a la demandada debido a que “el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional abandonó a su agente a su propia suerte sin darle ni prestarle la seguridad personal debida a un subalterno”. Adicionalmente, la demandante cuestiona que las averiguaciones por la muerte del soldado Cardona se hubieran adelantado de forma ligera y superficial, pues ello, a
su juicio, revela la intención de ocultar los verdaderos motivos que rodearon este hecho.
II. Trámite procesal
2. En el escrito de contestación de la demanda (f. 25-28, c. 1), la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, actuando mediante apoderado judicial, manifestó atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso, aunque adujo que la muerte del soldado no puede imputársele al Estado ya que ésta se produjo por la concreción de un riesgo que fue libre y voluntariamente asumido por éste.
3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron la parte demandante y el demandando. La actora reiteró lo dicho en la demanda, en el sentido de que existe una falla del servicio imputable a la entidad que puede tenerse como causa del daño en la medida en que ésta dejó de proteger al soldado Cardona y de vigilar el cumplimiento de la misión que le había asignado, pese a que tenía conocimiento del riesgo al que se encontraba expuesto (f. 75-78, c. 1). Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional insistió en que el daño no le es imputable puesto que la muerte es un riesgo propio de la actividad militar, el cual se concretó en este caso por causas no atribuibles a la entidad demandada (f. 79-83, c. 1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió la sentencia de primera instancia el 19 de noviembre de 2002 (f. 85-90, c. ppal). En ella denegó las pretensiones de la
demanda con fundamento en lo siguiente: Del escaso material probatorio allegado, encontramos que la muerte del joven CRISTIAN JAVIER CARDONA ocurrió en circunstancias desconocidas, las cuales no se esclarecieron en el curso del proceso debido, como antes se mencionó, a las deficiencias probatorias en que se incurrió. Así las cosas, las acusaciones endilgadas a la entidad demandada se quedaron en simples afirmaciones dado que no se allegó prueba alguna de la cual se pueda inferir que la muerte haya sido causada como consecuencia de la actividad desarrollada por el soldado CARDONA, ya que no existe prueba alguna de la cual se pueda inferir omisión o negligencia alguna a cargo de la entidad demandada, y específicamente en relación con el trabajo que estaba desempeñando el joven como soldado voluntario al servicio de inteligencia del Ejército.
5. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 92, 100-101, c. ppal) con el fin de que se revocara y, en su lugar, se profiriera fallo favorable a sus pretensiones. En síntesis, el apelante cuestionó que el Tribunal haya concluido que no existe falla del servicio imputable a la entidad debido a que los testimonios practicados dentro del proceso indican que los superiores del soldado escasamente sabían de su existencia y de la actividad que éste realizaba: (…) estas declaraciones tomadas para decir que no se probó el riesgo excesivo están demostrando todo lo contrario, están demostrando que el soldado fue abandonado a su suerte en la infiltración que debía cumplir, y ese abandono al garete de su propia
suerte fue precisamente lo que llevó al soldado a la muerte (…).
6. Dentro del término para alegar de conclusión en esta instancia, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación al señalar que el abandono que padeció el soldado Cardona por parte de sus superiores, quienes en declaraciones rendidas ante el a-quo señalaron que no lo conocían personalmente, fue la causa eficiente de su muerte puesto que lo expusieron a un riesgo mayor que el del resto de sus compañeros (f. 106-107, c. 1). Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional insistió en que no existió falla del servicio imputable a la entidad y que los hechos en los cuales el soldado perdió la vida revisten las características de imprevisibilidad e irresistibilidad (f. 108-109, c. 1).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto1.
II. Validez de los medios de prueba
8. El Coordinador de la Unidad de C.T.I de Chía Cundinamarca aportó al expediente copia simple del acta de inspección del cadáver de Cristian
Javier Cardona, elaborado por el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación (f. 19, c. 2), la cual fue solicitada por la parte demandante y decretada por el Tribunal a-quo mediante auto del 5 de agosto de 1999 (f. 32, c. 1).
9. Esta prueba será valorada por la Sala pues, pese a que a que no reposa en copia auténtica, su allegamiento al proceso en la forma antes indicada, implica el reconocimiento por parte de la Fiscalía de la correspondencia de dicha copia con el original, y a que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que “el documento expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C.P.C”2.
III. Hechos probados 1 La pretensión mayor, correspondiente al lucro cesante, fue estimada en $95 671 718,70, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1998 fuera de doble instancia ($18 850 000). Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo en este punto el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2008, exp. 200401402-02(AP), C.P. Myriam Guerrero de Escobar. En similar sentido, véase la sentencia
de 28 de abril de 2010, exp. 33.407, C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez.
10. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 10.1. El joven Cristian Javier Cardona estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario desde el 1º de diciembre de 1993 hasta el 8 de noviembre de 1996 (copia auténtica del expediente prestacional aportado al proceso por la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa –f. 100 y ss., c. 2–), fecha en la cual falleció como consecuencia de una laceración cerebral causada por impacto de arma de fuego (copia auténtica del registro civil de defunción –f. 109, c. 2–). 10.2. El cadáver del soldado Cardona fue hallado en las instalaciones de la empresa de cementos Cemex, dentro de una caseta de vigilancia, vistiendo uniforme y una placa metálica perteneciente a una empresa de vigilancia privada. A su lado, se encontraron los siguientes elementos (copia del acta de inspección de cadáver n.º 097-96, aportada al proceso por la Fiscalía General de la Nación –f. 22, c. 2–): (…) cinco cartuchos calibre 38 largo, un revólver marca LLAMA, modelo MARTIAL 38SLP, con número IN7040D, una vainilla al interior del revólver al parecer percutida. Dicho revólver se encontró encima, se corrige, al lado del cuerpo, a escasos centímetros de la mano derecha (…).
10.3. Al momento de su fallecimiento, el soldado Cristian Javier Cardona formaba parte de la Red de Inteligencia de la Brigada Móvil n.º 1 del Ejército Nacional (copia auténtica del informe administrativo por muerte suscrito por el comandante del Batallón de Contraguerrillas n.º 22 –f. 4, c. 2–; testimonio rendido ante el a-quo por el mayor Carlos Iván Romero –f. 6, c. 2–). 10.4. El 4 de julio de 1997 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó pagar a favor de la señora Araceli Cardona Quintero, en su condición de madre del soldado voluntario Cristian Javier Cardona, la suma de $6 887 560 por concepto de compensación por muerte y de bonificación especial (copia auténtica de la resolución n.º 08241 de 4 de julio de 1997 –f. 116, c. 2–).
IV. Problema jurídico
11. Corresponde a la Sala determinar en este caso si existe una falla del servicio imputable al Ejército Nacional que pueda tenerse como causa eficiente del daño alegado por la demandante, el cual consiste en la muerte del soldado voluntario Cristian Javier Cardona, ocurrida el 8 de noviembre de 1996.
V. Análisis de la Sala
12. La Sala tiene acreditado el daño pues la prueba documental aportada al proceso demuestra que el soldado voluntario Cristian Javier Cardona falleció el 8 de noviembre de 1996 por laceración cerebral causada por impacto de arma de fuego.
13. La copia auténtica del registro civil de nacimiento aportado al proceso –el
cual demuestra que Cristian Javier Cardona era hijo de Araceli Cardona Quintero (f. 42, c. 2)– también permite tener por probado que la demandante sufrió un daño por este hecho, pues la demostración de la relación de parentesco existente entre ellos, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que su señora madre sufrió por su deceso.
14. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad que surge por los daños sufridos durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, de aquélla que resulta de los daños padecidos por los integrantes de las fuerzas armadas que se vinculan voluntariamente al servicio3. Esto es así porque, en el primer caso, la prestación del servicio es impuesta a los ciudadanos por el ordenamiento jurídico4, mientras que en el segundo la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, lo cual implica que asume los riesgos inherentes al
desempeño de la carrera militar o policial. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de abril de 2011, exp. 20.333, y de 28 de julio de 2011, exp. 19.866, ambas con ponencia de Danilo Rojas Btancourth. 4 El artículo 216 de la Constitución Política establece que “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En similar sentido, el artículo 3 de la Ley 48 de 1993 dispone que “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas
cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”.
15. Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio (conscriptos), el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso5–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio. En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, por lo que la reparación que en justicia les corresponde deberá cubrirse por el sistema de indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo6.
16. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, la víctima tiene derecho a recibir una reparación integral de los perjuicios causados, pues de otra forma se rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia7.
17. Con todo, conviene precisar que al no existir consagración constitucional
de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe 5 La Sala ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; mientras que el régimen de riesgo excepcional ha sido aplicado a aquellos casos en los cuales el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero; del 10 de agosto de 2005, exp. 16.205, C.P. María Elena Giraldo; y del 2 de febrero de 2005, exp. 15.445, C.P. María Elena Giraldo. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 20 de febrero de 1997, exp. 11.756, C.P. Jesús María Carrillo; 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 26 de mayo de 2010, exp. 19.000, C.P. Ruth Stella Correa; 9 de junio de 2010, exp. 16.258, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, entre otras. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 4 de octubre de 1997, exp. 11.187, C.P. Daniel Suárez Hernández; 3 de mayo de 2001, exp. 12.338, C.P. Alier Eduardo
Hernández; 26 de mayo de 2010, exp. 19.000, C.P. Ruth Stella Correa; entre otras. responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que se le sean imputables, lo cual –según lo ha entendido la Sección Tercera del Consejo de Estado– no se refiere solamente a la causalidad fáctica, enfocada en la acción u omisión de las autoridades estatales, sino también a “otros eventos en los que el daño ocurr[e] por efecto de circunstancias fácticas desligadas físicamente del actuar de la entidad estatal, pero que compromet[e]n su responsabilidad toda vez que obedec[e]n a causas que jurídicamente le son imputables y porque, además, ocasiona[n] el rompimiento de las cargas públicas de los individuos”8.
18. En el caso concreto, está probado que el soldado voluntario Cristian Javier Cardona falleció por disparo de arma de fuego. No obstante, con el escaso material probatorio aportado al proceso es imposible dilucidar las circunstancias que rodearon su muerte y, en consecuencia, establecer si este hecho se produjo por razón del ejercicio de sus funciones o si, tal como lo sostiene la parte actora, es el resultado de una falla del servicio imputable
al Ejército Nacional.
19. Lo único claro es que cuando este hecho se produjo, el soldado formaba parte de la Red de Inteligencia de la Brigada Móvil n.º 1. Ahora bien, el hecho de que su cadáver hubiera sido encontrado vistiendo uniforme y una placa metálica perteneciente a una empresa de vigilancia privada dentro de
una de las casetas de vigilancia de la planta de cementos Cemex, ubicada en el municipio de La Calera (Cundinamarca), según consta en el acta de inspección de cadáver elaborada por el C.T.I de la Fiscalía, permite inferir que al momento de su deceso la víctima cumplía labores de inteligencia en esta empresa como agente a cubierta, tal como se afirmó en la demanda.
20. Sobre lo que significa actuar como agente a cubierta se pronunció el mayor del Ejército Carlos Iván Romero García, en declaración rendida ante el a-quo: “Quiero aclarar la diferencia entre infiltrado y el que está trabajando a cubierta; el primero está metido en una organización delincuencial y a cubierta tiene una fachada cualquiera que sea” (f. 6, c. 2). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21.515,
C.P. Hernán Andrade Rincón.
21. Al margen de lo anterior, no existe ningún elemento de prueba que permita establecer si el soldado fue asesinado, si su deceso se produjo por un descuido suyo o si, por el contrario, se trató de un suicidio pues, aunque en el informe administrativo por muerte elaborado el 9 de noviembre de 1996 se consignó que “en forma accidental el soldado Cardona Cristian Javier se propinó un disparo a la altura del parietal derecho con arma de fuego corta” (f. 4, c. 2), en realidad no hay nada que confirme esta hipótesis.
Si bien el C.T.I. de la Fiscalía estableció que el cuerpo del soldado yacía en el suelo junto a un revólver que tenía en su interior una vainilla “al parecer
percutida” (f. 22, c. 2), la versión de los hechos consignada en el informe oficial no puede tenerse por cierta en ausencia de un estudio de balística que demuestre, al menos, que el proyectil hallado en el cadáver del soldado fue percutido con el arma encontrada en el teatro de los acontecimientos.
22. En estas condiciones, la Sala concluye que le asiste razón al a-quo cuando señala que el desconocimiento de las circunstancias en las cuales se produjo el deceso del soldado Cardona impide adelantar algún juicio de responsabilidad en contra del Ejército Nacional pues no existen elementos para establecer si el daño en este caso se produjo por la concreción del riesgo al que estaba expuesto por razón de sus funciones, si es el resultado de una falla del servicio imputable a la entidad o si sobrevino porque se lo sometió a una situación comparativamente más peligrosa que la del resto de sus compañeros asignados a labores de inteligencia.
23. Los argumentos expuestos por la parte actora para sustentar sus pretensiones no son suficientes para concluir que los superiores del soldado Cardona lo abandonaron a su suerte y que ello contribuyó de forma cierta y directa a su fallecimiento. Para empezar, los testimonios obrantes dentro del proceso no pueden tenerse como pruebas del abandono y la falta de cuidado aducida porque, de una parte, el señor Danilo Sierra Moreno no hacía parte del Ejército Nacional al momento de los hechos9 por lo cual es comprensible que no conociera al soldado, y de otra, el mayor Carlos Iván Romero García, si bien manifestó ignorar los detalles de la actividad desarrollada por la víctima, advirtió que ella se encontraba al mando de otro
9 El testigo manifestó que en los años 1996 y 1997 se desempeñó como coordinador de servicio y jefe de personal de la empresa Nacional de Vigilancia S.A., la cual “es de un ex compañero
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