CE-25000-23-26-000-1998-03025-01(29454)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-03025-01(29454)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona acusada de delitos de concierto para delinquir y uso de documento público falso / DAÑO ANTIJURIDICO - El 11 de septiembre de 1997 en desarrollo de una diligencia de allanamiento en local comercial, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación aprehendieron a mujer / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / DETENCION PREVENTIVA - Por el término de 7 meses y 13 días / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO - En local comercial destinado a desarrollar actividades ilícitas logró la incautación de documentos que portaba la detenida que no eran de su propiedad / DETENCION PREVENTIVA - Por porte de documentos de terceros / RESOLUCION DE ACUSACION - Por delitos de concierto para delinquir y uso de documento público falso / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Proferida por Fiscalía Delegada ante Tribunales Superiores El 11 de septiembre de 1997, la señora Martha Lucía Huérfano Ruíz fue aprehendida por funcionarios de la Fiscalía General, luego de que en el marco de una diligencia de allanamiento en un establecimiento comercial en el que se falsificaban documentos públicos y privados, le encontraran una chequera y tarjeta de crédito que no eran de su propiedad, así como una certificación falsa de una persona que le serviría de codeudor en el arrendamiento de un local comercial. (…) El 19 de septiembre de 1997, la Fiscalía decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la antes nombrada, por los
delitos de concierto para delinquir y uso de documento público falso. Consideró, para el efecto, que la sindicada conocía de la ilicitud de las actividades desplegadas en el establecimiento allanado, comoquiera que lo frecuentaba por amistad con sus propietarios, con quienes, además, convivía en arrendamiento en una de las habitaciones de la vivienda, de propiedad de aquellos MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva decretada por Fiscalía General de la Nación contra sindicada por conocer actividades delictivas de propietarios del establecimiento y vivir como arrendataria en dicho local El 19 de septiembre de 1997, la Fiscalía decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la antes nombrada, por los delitos de concierto para delinquir y uso de documento público falso. Consideró, para el efecto, que la sindicada conocía de la ilicitud de las actividades desplegadas en el establecimiento allanado, comoquiera que lo frecuentaba por amistad con sus propietarios, con quienes, además, convivía en arrendamiento en una de las habitaciones de la vivienda, de propiedad de aquellos SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por inexistencia de material probatorio que acreditara la autoría de la detenida de los delitos imputados El 24 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de la demandante, como presunta autora del delito de concierto para delinquir y uso de documento público falso (…) La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá D. C., y Cundinamarca revocó la
resolución de acusación, mediante providencia de 24 de abril de 1998, apoyada en dudas probatorias que imponían la absolución, dado que la conducta punible no se demostró con la claridad necesaria para proferir una sentencia de condena. Concluyó así que imponía revocar la acusación INEPTA DEMANDA - Demanda debió dirigirse contra Director Ejecutivo de la Administración Judicial como representante de la Rama Judicial / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - No probada La Fiscalía General propuso la excepción de inepta demanda. Para el efecto sostuvo que debía comparecer el Director Ejecutivo de administración Judicial, pues es la Rama Judicial la llamada a representar a la Nación en juicios como el que ocupa la atención de la Sala; empero a juicio de la Sala la defensa de la demandada, por este aspecto no está llamada a prosperar, (…) “tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación.” (…) la Fiscalía General hace parte de la administración de justicia, de donde resulta procedente que la misma comparezca en juicio a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial; no obstante, en atención a su autonomía administrativa y presupuestal, también puede hacerlo directamente TRASLADO DE PRUEBAS - Valorar probatorio / TRASLADO DE PRUEBASDe investigación penal / TRASLADO DE PRUEBAS - Valor probatorio Cuando el traslado ha sido solicitado por ambas partes las pruebas practicadas en otro asunto pueden ser objeto de valoración, así las partes en el asunto de que se
trata no hubieren sido tales en el original, ni ratificado en el proceso en el que se pretenden hacer valer. Lo anterior, atendiendo al principio de lealtad procesal, pues, contrariarlo sería que una de las partes solicite el traslado y en el evento en que lo demostrado le fuere contrario a sus pretensiones abogara su inadmisión. Aunado a que, en los términos del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, la ratificación no opera sin previa solicitud. (…) las pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el citado artículo, pues se compulsaron en copia auténtica, se trasladaron a solicitud de ambas partes y en su producción, dentro de la investigación penal, intervinieron tanto la demandante como la demandada FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 10 PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Deviene injusta cuando no se desvirtúa la presunción de inocencia La responsabilidad patrimonial del Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, se configura por el hecho mismo de la retención, justificada solo si se llega a desvirtuar la presunción de inocencia. (…) con fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 puede afirmarse que si bien el ordenamiento prevé la privación de la libertad, sin perjuicio de la presunción de inocencia, cuando esta no se desvirtúa, porque el hecho no existió, la culpa no se probó o la conducta no es delictiva, la medida deviene en injusta y la responsabilidad debe declararse FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por no acreditarse la participación de la imputada en actividades ilícitas desplegadas por propietarios del establecimiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existencia al probarse que los documentos portados por la detenida eran propiedad de un familiar y estaban bajo su cuidado en razón de un trámite de contrato de arrendamiento Los documentos hallados por los agentes de la Fiscalía, una chequera, una tarjeta de crédito, unas cartas de referencias y un certificado de tradición y libertad de un inmueble resultaron ser, el talonario y la tarjeta de una pariente cercana a la sindicada y documentación correspondiente al trámite que la misma adelantaba para suscribir un contrato de arrendamiento de un local comercial. De la misma manera se sabe que Martha Lucía frecuentaba el lugar del allanamiento, por amistad con su dueña, originada en la convivencia, pues la señora Huérfano Ruíz vivía en el apartamento de aquella, en virtud del arrendamiento de una habitación aunque, por el solo hecho de su presencia en el lugar y portar la documentación, la Fiscalía Seccional la involucró en el delito de falsedad, que dio lugar al allanamiento. (...) como lo sostuvo la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores, como la acusación contra la señora Martha Lucía Huérfano Ruíz se basó en la incautación de unos documentos, que pese a no ser de su
propiedad se logró establecer a quién pertenecían y porqué los portaba y en un vínculo de amistad, sin relación con el ilícito que se investigaba, no queda sino concluir que la demandante y su grupo familiar no tenían que soportar la detención PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima, su hijo y sus padres Se solicitaron perjuicios morales en suma equivalente a 2.000 gramos de oro para la víctima directa, su hijo y sus padres y 1.000 gramos de oro para sus hermanos. (…) de conformidad con las reglas de la experiencia, se infiere que los antes nombrados, en calidad de hijo, padres y hermanos de la víctima directa, sufrieron congoja y aflicción por la detención padecida por la señora Huérfano Ruíz. En consecuencia, la Sala reconocerá a favor de los señores Jorge Enrique Jiménez Huérfano, José Martín Huérfano Flórez y Heraldina Ruíz de Huérfano, el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno. A favor de Jhon Edwin Huérfano Ruíz, Fernando Huérfano Ruíz y José Martín Huérfano Ruíz, el equivalente en pesos a 35 salarios mínimos mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno PERJUICIOS MATERIALES - Por daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No acreditado Se solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por valor $1.500.000,oo, por concepto de honorarios
profesionales cancelados a quien adelantó su defensa en la investigación penal; sin embargo, no se allegó prueba alguna de la que se puedan deducir dicho pago. Por lo anterior, no hay lugar a reconocimiento en esta modalidad PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se demostró el ingreso real alegado por sindicada / LUCRO CESANTEReconocimiento en salario mínimo legal mensual vigente Se pretenden perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Se solicitó, para el efecto, tener en cuenta que la demandante devengaba la suma de $800.000,oo provenientes de las ventas de ropa, que era su actividad económica. No obstante lo anterior, dentro del expediente no se demostró dicha suma, pues aunque el señor Tomás Antonio Romero Díaz indicó que su hija le comentaba que Martha Lucía, de su actividad como comerciante, devengaba un salario de un millón de pesos, ello no resulta suficiente pues el testigo no expuso la ciencia de su dicho
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-03025-01(29454)
Actor: MARTHA LUCIA HUERFANO RUIZ Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión-Sección Tercera, para negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El día 3 de noviembre de 1998, los señores Martha Lucía Huérfano Ruíz, en nombre propio y en representación de su hijo Jorge Enrique Jiménez Huérfano; José Martín Huérfano Flórez y Heraldina Ruíz de Huérfano, quienes actúan en su nombre y en representación del menor Jhon Edwin Huérfano Ruíz; Fernando y José Martín Huérfano Ruíz, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación, Fiscalía General (fls. 4 a 24 c. 1). Como
pretensiones solicitaron: “2.1 Lo Que se Demanda: Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable, del error judicial cometido contra la señora MARTHA LUCÍA HUÉRFANO RUÍZ, por la Fiscalía 262 Seccional de Bogotá y por consiguiente la totalidad de los Daños y perjuicios Morales Subjetivos y Materiales Sucesivos, causados a ella; a su hijo JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ HUÉRFANO, a sus padres JOSÉ MARTÍN HUÉRFANO FLÓREZ y HERALDINA RUÍZ DE HUÉRFANO, lo mismo que a sus hermanos FERNANDO,
JHON EDWIN Y JOSÉ MARTÍN HUÉRFANO RUÍZ. Los hechos se registraron en Santafé de Bogotá entre el 11 de Septiembre de 1997 y 24 de Abril de 1998. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 2.2.1 Perjuicios Morales 2.2.1.1 Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar el valor en GRAMOS DE ORO FINO, según certificación que expida el Banco de la República en la fecha de la sentencia a cada una de las siguientes personas:
a. MARTHA LUCÍA HUÉRFANO RUÍZ 2.000
b. JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ HUÉRFANO 2.000
c. JOSÉ MARTÍN HUÉRFANO FLÓREZ 2.000
d. HERALDINA RUIZ DE HUÉRFANO 2.000
e. JHON EDWIN HUÉRFANO RUÍZ 1.000
f. FERNANDO HUÉRFANO RUÍZ 1.000
g. JOSÉ MATÍN HUÉRFANO RUÍZ 1.000
2.2.2 Perjuicios Materiales Lucro cesante Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la actora MARTHA LUCÍA HUÉRFANO RUÍZ, los perjuicios Materiales causados en la Modalidad de Lucro Cesante. La señora MARTHA LUCÍA HUÉRFANO RUIZ, trabajaba de manera independiente vendiendo mercancías (ropa), devengando ingresos
mensuales aproximados de $800.000 y éstas mercancías las adquiría en San Andresito a la señora CAROLINA GÓMEZ y el esposo de ella ALBERTO CRISTANCHO, de quienes se solicitará sean llamados a declarar en el acápite probatorio. Como la señora MATHA LUCÍA HUÉRFANO RUÍZ dejó de percibir estos ingresos durante 7 meses, entonces el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante es de $5.600.000, cifra que se solicita muy comedidamente al Honorable Magistrado Sustanciador, se actualice desde la fecha de los hechos hasta el momento de dictar sentencia.
Daño Emergente: La señora MATHA LUCÍA HUÉRFANO RUÍZ, para demostrar su inocencia, tuvo que acudir a los servicios profesionales del señor Abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA MEZA, a quien canceló la suma UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), por concepto de honorarios profesionales.
Igualmente solicito al Honorable Magistrado Sustanciador, se actualice esta cifra desde la fecha de los hechos hasta el momento de dictar sentencia. ====================================================== TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $7.100.000 2.2.3. Perjuicios por Daño Sicológico 2.2.3.1. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar el equivalente a UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1000), según cotización que expida el Banco de la República para la fecha de la sentencia a MARTHA LUCÍA HUÉRFANO RUÍZ. 2.2.4. Intereses
Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a sus actores o a quien sus derechos representare en el momento de la sentencia, los intereses aumentados con la variación el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la misma hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 1653 del Código Civil “Todo pago se imputará primero a intereses”. Se pagarán Intereses Comerciales, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora. La NACION COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 176°, 177° y 178° del C. C. A.”
2. Fundamentos de hecho 2.1 La Fiscalía 262 Seccional de Santafé de Bogotá, en el marco de unos allanamientos realizados en un establecimiento dedicado presuntamente a la falsificación de documentos, aprehendió, entre otras personas, a la señora Martha Lucía Huérfano Ruíz, a quien la privó de su libertad por el término de 7 meses y 13 días, sindicada de concierto para delinquir y uso de documento público falso. 2.2 No obstante haber solicitado la sindicada precluir la investigación, pues en su contra no existían pruebas, la resolución se mantuvo y, el 24 de febrero de 1998, se profirió resolución de acusación, por lo delitos de
concierto para delinquir y uso de documento público falso. 2.3 Inconforme con la decisión la acusada interpuso recurso de apelación, resuelto el 24 de abril de 1998, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá D. C. y Cundinamarca en el sentido de revocar la acusación y, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata e incondicional de la acusada. Se consideró que el fiscal instructor mantuvo a la señora Huérfano Ruíz privada de la libertad, sin elementos de juicio.
3. Oposición a la demanda El 17 de agosto de 1999, la Nación–Fiscalía General contestó la demanda
(fls. 36 a 52, c. 1) en el sentido de oponerse a las pretensiones. Sostuvo que la Fiscalía actuó conforme a las normas legales vigentes y, en esa medida, no es viable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, deficiencia, negligencia, arbitrariedad, acciones, errores judiciales, hechos y omisiones que constituyan faltas o fallas en el servicio, en cuanto la detención preventiva, no fue arbitraria o ilegal. Lo anterior dado que la Fiscalía tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, calificar y declarar precluídas las investigaciones realizadas y, para el efecto debe desplegar la actividad conducente, con sujeción al debido proceso y demás garantías de los procesados. Manifestó que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Huérfano Ruíz se fundó en pruebas que satisfacían los requisitos previstos en las
normas sustantivas, las que no exigen certeza sobre la responsabilidad del imputado para proceder a su detención, distinto a proferir una sentencia condenatoria. La Fiscalía afirmó que no puede entenderse comprometida la responsabilidad del Estado cada vez que la que se absuelva a una persona sindicada de un delito, pues ello equivaldría a impedirle adelantar investigaciones y privar a sus agentes de la autonomía y poderes de instrucción, es decir, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas que conllevan el esclarecimiento de los hechos. Resaltó que, comoquiera que la señora Huérfano Ruíz no fue exonerada por las causales de que trata el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino en aplicación del principio in dubio pro reo, tendía que demostrar que su detención fue injusta para lograr establecer la responsabilidad por la que aboga, en los casos en que la absolución se produce por duda el título de imputación no es objetivo. Propuso la excepción de inepta demanda por falta de legitimación por pasiva. Sostuvo que para el momento de presentación de la demanda se encontraba vigente la Ley 270 de 1996, la cual atribuía la representación de la Rama Judicial al Director Ejecutivo de Administración Judicial, pues la Fiscalía General, pese a su autonomía administrativa y presupuestal, sólo está llamada a representar a la Nación en los casos en que se impugnen actos o hechos derivados de su función administrativa. En concordancia con lo anterior, solicitó al a quo declararse inhibido para fallar de fondo.
4. Alegatos de primera instancia 4.1 Mediante escrito de 9 de agosto de 2004, la parte demandante
presentó sus alegaciones finales. Se refirió a la gravedad que debe reunir un indicio para servir de sustento a una providencia cautelar que restrinja la libertad, esto es estar relacionado con el hecho que se investiga y no haber sido desvirtuado, pues, de no ser ello así, la administración de justicia compromete la responsabilidad estatal. Adujo que, a pesar de que por mandato legal la Fiscalía deberá garantizar la comparecencia de los sindicados al juicio, de ello no se sigue que la detención procede siempre, particularmente, cuando no se logra establecer el nexo entre la persona encausada y el ilícito. Lo que a su parecer aconteció con la detención de la señora Huérfano Ruíz vinculada a una investigación y privada de la libertad solo por el hecho de encontrarse en el mismo lugar que los directamente comprometidos. La parte actora reclamó también de la administración de justicia un compromiso con la libertad y dignidad de los sindicados, obligada a garantizarlas. Destacó que la detención a la que se hace mención le ocasionó a los demandantes un profundo dolor y pena, amén de haber visto afectado su buen nombre y reputación, como personas honorables (fls. 121 a 128 c. 1). 4.2 Por su parte, la Nación-Fiscalía General, en escrito de 6 de agosto de 2004, destacó que en el caso no se demostraron los elementos que dan origen a la falla en el servicio, pues a la parte actora le correspondía establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Reiteró que el proceso adelantado en contra de la señora Huérfano Ruíz se
ajustó, tanto sustancial como procesalmente, a la normatividad penal vigente para la época de los hechos, en tanto la media de aseguramiento y la resolución de acusación fueron proferidas con base en el acervo probatorio y con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 388 y 441 del C. P. P., vigente. Precisó que no toda irregularidad procesal o administrativa se traduce en un funcionamiento anormal, tampoco en un daño injusto, pues se pueden presentar situaciones inherentes al funcionamiento de cualquier servicio que por lo mismo no exceden las cargas o gravámenes que deben soportar quienes viven en comunidad y en consecuencia no dan lugar a la responsabilidad estatal. Insistió en que la víctima directa no fue absuelta por las causales consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino ante el surgimiento de dudas, razón de más para que no pueda exigir una reparación porque fue privada de su libertad.
5. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala de DescongestiónSección Tercera, mediante sentencia de 12 de octubre de 2004, negó las pretensiones de la demanda (fls. 132 a 142, c. ppal).
Fundó su decisión en que la parte actora no logró demostrar la falla imputada a la demandada, pues lo que se estableció fue que la investigación penal se ajustó al procedimiento, se respondieron diligentemente los recursos interpuestos por la sindicada y se adoptaron decisiones con base en las normas vigentes. Lo que de suyo desvirtúa una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del
debido proceso, es decir constitutiva de error jurisdiccional. Sostuvo el Tribunal que la absolución de la señora Huérfano Ruíz no se originó en los eventos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino en el principio del IN DUBIO PRO REO, de suerte que así la antes nombrada haya conseguido la libertad, lo cierto es que obedeció a que no se tuvo certeza sobre su participación en los hechos, de modo que se optó por dejarla en libertad, por ausencia de pruebas. Indicó que la medida de aseguramiento dictada en contra de la señora Huérfano Ruíz no fue caprichosa ni arbitraria, sino legal porque se adoptó con base en indicios serios relacionados con circunstancias de tiempo, modo y lugar que, analizadas de manera conjunta, configuraban el indicio grave, requisito suficiente para que la Fiscalía decretara la medida de aseguramiento cuestionada. Resaltó el a quo que la detención de la demandante no devino en injusta, comoquiera que fue razonable y proporcionada al delito que se investigaba, fundada en los documentos que encontraron en el lugar del allanamiento, mismo en el que la señora huérfano Ruíz se encontraba, pues tenía amistad con los dueños del local, además de haber presentado un documento presuntamente falso para obtener un documento público. Situaciones constitutivas de indicios sobre que se trataba de una persona que laboraba en el lugar donde falsificaban documentos. Por último y, con base en jurisprudencia de esta Corporación se recordó que no toda detención es arbitraria o injusta, pues la investigación de un delito y las decisiones que en su curso se adoptan, fundadas en indicios
serios, constituyen una carga que todas las personas deben soportar.
6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación (fls. 144 y 151 a 154 c. ppal). Reclama la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y, consecuencialmente, el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda. Afirma que la Fiscalía actuó de manera arbitraria, así en la diligencia de allanamiento se haya establecido que la actora portaba documentos que no eran los suyos, pues, después se pudo establecer que pertenecían a su cuñada, aunque transcurridos los siete meses que la actora estuvo privada de su libertad. En este punto llama la atención sobre la incapacidad y negligencia de la demandada para adelantar la investigación.
Aduce que, aún cuando el fallo de primera instancia no evidenció el error jurisdiccional en la actuación de la Fiscalía, lo cierto es que esta privó, sin fundamento probatorio alguno a la señora Huérfano de su libertad, lo que convierte en caprichosa la actuación penal, pues no se logró demostrar que la inculpada haya estado involucrada en las falsificaciones. Afirma que se violó el debido proceso, porque la Fiscalía contaba con otros medios para lograr la comparecencia de la sindicada, de donde no se comprende porqué someterla caprichosamente a una detención injusta de siete meses, máxime cuando, tal como lo encontró el Tribunal Superior, el delito no existió. Concluye que la jurisprudencia citada por el a quo no resulta aplicable al presente caso porque justifica la medida preventiva frente al sindicado, ante la existencia de indicios serios y, en el sub judice no los hubo, ni
siquiera leves como lo consideró la Fiscalía para revocar la acusación. 7 Alegaciones en segunda instancia La parte demandada, en escrito de 21 de julio de 2005, insiste en que en el sub judice no se configuran los elementos esenciales para estructurar la responsabilidad de Estado. Afirma que el recurso se fundamentó en hechos y normas que no fueron objeto de demanda, por lo que no debe perderse de vista que esta oportunidad sólo se deben señalar las discrepancias en contra de la sentencia impugnada. Aduce que no existe prueba de la relación de causalidad, entre los hechos demandados y las supuestas actuaciones desproporcionadas, ilegales, violatorias de procedimientos legales, errores, omisiones y faltas del servicio, con las que se le pueda imputar un daño antijurídico y, en consecuencia, declarar la responsabilidad, razón por la cual no resulta viable ni ajustada a derecho la indemnización, que se pretende. Señala que la parte actora tenía que demostrar la falla que le imputa, la realidad de los hechos, los daños y el nexo causal, pues, si ello no ocurre así la entidad no haga nada para exonerarse, el fallo para ser ajustado a derecho no podría sino absolver y denegar las súplicas de la demanda. Recuerda jurisprudencia de esta Corporación y con base en la misma afirma que para que el quebranto patrimonial de un particular revista el carácter de perjuicio indemnizable, se necesita, entre otras, demostraciones la que tiene que ver con la antijuridicidad del perjuicio, aspecto que no se configuró ni demostró dentro del presente asunto. Reitera que como la absolución de la demandante no obedeció a la
configuración de las causales contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino a la falta de certeza y a la existencia de dudas, lo que conllevó a la aplicación del principio In Dubio Pro Reo, la procedencia de la indemnización está supeditada a que se demuestre que la detención fue injusta, pues, en estos casos, la responsabilidad del Estado no se configura de manera automática, por el hecho de que la medida o la acusación sea revocada. Precisa que, para proferir una medida de aseguramiento, así como una resolución de acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado, pues este grado de convicción solo se requiere para proferir sentencia condenatoria. Concluye que en el caso no puede entenderse configurada la responsabilidad de la administración por el sólo hecho de la absolución por cuanto el principio del In Dubio Pro Reo no está enlistado dentro de los supuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Adicionalmente señala que no se configuró el error jurisdiccional, ni la privación injusta imputados, porque está demostrado que las actuaciones de los funcionarios judiciales se ajustaron a la Constitución y a la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.1 Competencia De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 asigna el conocimiento de las acciones de reparación por error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia a los tribunales y en segunda instancia a esta Corporación, de suerte que corresponde a la Sala conocer de la impugnación formulada por la parte actora contra la
sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Sala de Descongestión. 1.2 Legitimación en la causa Los registros civiles allegados al proceso acreditan el interés de los señores José Martín Huérfano Flórez, Heraldina Ruíz de Huérfano, Jorge Enrique Jiménez Huérfano, Jhon Edwin Huérfano Ruíz, Fernando Huérfano Ruíz y José Martín Huérfano Ruíz, en la acción instaurada por estos y por la señora Martha Lucía Huérfano Ruíz para reclamar los perjuicios causados en razón de la privación de la libertad que afectó a esta última (fls. 1 a 10 c. 2). 1.3 Caducidad Se observa que la demanda se presentó dentro del término establecido en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, pues, aún cuando no se conoce el día de la ejecutoria de la resolución, por medio de la cual se revocó la acusación y, en consecuencia, se precluyó la investigación, lo cierto es que se expidió el 24 de abril de 1998 y la presentación de la demanda data del 3 de noviembre siguiente.
2. Problema jurídico De acuerdo con los hechos de la demanda y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.