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CE-25000-23-26-000-1998-03049-01(18878)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-03049-01(18878)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION CONTRACTUAL - Competencia / COMPETENCIA - Consejo de Estado / CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia / CONTRATO - Se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración De acuerdo con los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 82 del Código Contencioso Administrativo –modificado por el artículo 1 de la Ley 1.107 de 2006-, la competencia para conocer de las controversias originadas en los contratos estatales corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, considerando que en el presente caso se analizan las diferencias surgidas en un contrato celebrado por el Departamento de Casanare -entidad pública del orden territorial-, situación que a su vez determina que los contratos que realiza tienen naturaleza estatal –art. 32, inciso 1 de la Ley 80 de 1993-, es preciso concluir que la competencia para resolver el asunto corresponde a esta jurisdicción. De otra parte, teniendo en cuenta que el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 establece que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, salvo las excepciones en la misma norma previstas, dentro de las cuales se encuentra el numeral 2º, que al tenor dice "las que señalan penas para el caso de la infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido"1, los cargos señalados por el actor habrán de resolverse bajo las disposiciones establecidas en la Ley 80 de 1993, pues era ésta la norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos que

se imputaron como constitutivos de la infracción al contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 38 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 32. INCISO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82

ACREEDOR - Derechos / DEUDOR - Obligaciones / DAÑO CIERTOExistencia / PERJUICIOS RECLAMADOS - Revestidos de plena certeza El acreedor insatisfecho está legitimado para demandar judicialmente la indemnización por el incumplimiento del deudor, cuando tal incumplimiento le irrogue daño y pueda probarlo. El deudor por su parte, está obligado a indemnizar los perjuicios reclamados de acuerdo a la naturaleza de los mismos y la vinculación causal de su incumplimiento con el daño experimentado por el acreedor. Ese daño debe ser cierto y su existencia establecerse plenamente en el respectivo proceso. En otras palabras, los perjuicios que alega el acreedor y que reclama del deudor deben estar revestidos de plena certeza. DAÑO CONTRACTUAL - Noción / ADMINISTRACION PUBLICA - Obligaciones / ADMINISTRACION PUBLICA - Incumplimiento de obligaciones / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICAConsecuencias / CONTRATISTA - Derechos. Responsabilidad contractual / DAÑO EMERGENTE - Disminución patrimonial / LUCRO CESANTEPrivación de las utilidades o ganancias El daño contractual consiste en la lesión del derecho de crédito como

consecuencia de un comportamiento del deudor contrario al programa de la prestación y en estos términos, dicha responsabilidad contractual comprende las dos modalidades de daño emergente y lucro cesante. (arts. 1613 y 1614 del Código Civil). Cuando la administración pública incumple sus obligaciones, es responsable de los perjuicios que cause al contratista que si cumplió con las suyas, con fundamento en el art. 50 de la ley 80 de 1993 según el cual "las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas", eventos en los que "deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista". De ahí que en materia de responsabilidad contractual de la administración pública, el contratista tiene derecho a que la administración le indemnice la totalidad de los daños derivados del incumplimiento contractual, tanto los que se manifiestan como una disminución patrimonial (daño emergente), como los que se traducen en la privación de las utilidades o ganancias que esperaba percibir por la imposibilidad de ejecutar total o parcialmente el proyecto (lucro cesante).

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1613 / CODIGO CIVILARTICULO 1614 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 50

SANCIONES CONTRACTUALES - Objeto Las sanciones contractuales no tienen como objeto lograr ventajas y ganancias para una de las partes y erogaciones y mayor onerosidad para la otra. Mediante las sanciones lo que se busca es lograr el cumplimiento y obtener el

reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos. Donde no hay perjuicios, no pueden existir sanciones. CONTRATO ESTATAL - Interpretación / INTERPRETACION DEL CONTRATO ESTATAL - Definición / CLAUSULAS CONTRACTUALES AMBIGUASInterpretación del juez Interpretar un contrato, es determinar el sentido y alcance de sus estipulaciones. Se presume que el legislador es culto, conoce el lenguaje, procurando emplear cada palabra en su sentido natural y obvio; en cambio, los contratantes usualmente no tienen un conocimiento cabal y completo del lenguaje y por tanto pueden dar a las palabras un sentido distinto al natural y obvio que les da el Diccionario de la RAE e incluso la sociedad en general. De tal forma, más importante que aquello que los contratos digan, es aquello que las partes quisieron estipular. Si la voluntad de las partes se conoce claramente, si no hay ambigüedad en ninguna de las expresiones del contrato, no hay necesidad de indagar más. Bastará la simple lectura del contrato para interpretar la verdadera intención de las partes. Pero puede ocurrir que las cláusulas del contrato sean ambiguas y que las partes discrepen acerca del sentido que debe dárseles. Interpretará entonces el juez, de conformidad con las reglas que establece la ley. CONTRATACION - Estado / ESTADO - Atribuciones / ESTADO - Poderes / AUTOTUTELA DECLARATIVA - Acto regulador / AUTOTUTELA DECLARATIVA - Definición / AUTOTUTELA DECLARATIVA - Características El Estado por tanto, ejerce las atribuciones de dirección, control y vigilancia para asegurar la ejecución del contrato y en desarrollo del poder de policía

administrativa de que está investido, mediante actuaciones dentro de la gestión contractual de la Administración, regida por las normas especiales previstas en la ley 80 y el Código Contencioso Administrativo. Son poderes que se manifiestan con la expedición de actos reguladores denominados "autotutela declarativa", dictados por razones de interés público; que tienen la característica de corresponder al privilegio de la decisión previa y ejecutoria en favor de la Administración, y según los cuales, ésta puede regular directamente sus relaciones jurídicas o situaciones con los particulares, sin necesidad de acudir a la jurisdicción, y también, sin perjuicio de que el particular pueda acudir al control de legalidad en sede judicial

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Expedición de actos administrativos / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Condiciones para su expedición / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Recursos Los actos administrativos que se expidan durante la actividad contractual o con ocasión de ella, por disposición legal especial, están sometidos a condiciones que presuponen la existencia de límites en la competencia para su expedición, como la motivación en forma detallada y precisa (art. 24.7, ley 80/93) y su ejercicio dentro de las etapas que fueron descritas. Son aplicables las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa y sólo susceptibles del recurso de reposición (salvo el acto de adjudicación) y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo (art. 77 ley 80/93 y 87 del C.C.A.).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24.7 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

CONTRATO - Terminación unilateral / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Por causa de nulidad absoluta / NULIDAD ABSOLUTA - Causas / DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA - Instancia administrativa / DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA - Causas / DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA - Garantía del debido proceso / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS - Garantía del debido proceso El ordenamiento contempla la terminación unilateral del contrato por causa de nulidad absoluta cuando las partes han celebrado un contrato contra expresa prohibición legal (en el derecho privado su declaración sólo opera por conducto del poder jurisdiccional del Estado); en los contratos estatales es privilegio de la Administración declararla en instancia administrativa; esta competencia ejecutoria consiste en la potestad de terminarlo unilateralmente cuando: en su formación o celebración se haya violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, cuando se celebra contra expresa prohibición constitucional o legal, cuando los actos administrativos en que se fundan son declarados nulos y en los demás eventos previstos por el artículo 44 de la ley 80. Sin embargo, señala esta Sala que en estos casos el principio del debido proceso debe presidir una determinación de ésta índole, por tener carácter sancionatorio para el contratista incumplido (…) en los procedimientos administrativos sancionatorios "debe darse la oportunidad al interesado para expresar sus puntos de vista antes de tomarse la decisión, como una manera de garantizar el derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 44 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 3 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 35

CONTRATO ESTATAL - Incumplimiento recíproco de las partes / INCUMPLIMIENTO RECIPROCO DEL CONTRATO ESTATAL - Efectos jurídicos En la ejecución del contrato 148 del 30 de diciembre de 1997, existió un incumplimiento reciproco de las partes, sin que lo anterior implique o conlleve a que el contrato en cita quede en un limbo jurídico, sin ninguna solución jurídica tal como se encuentra en estos momentos. Es evidente que pese al incumplimiento reciproco de las partes en la ejecución del referido contrato, éste produjo unos efectos jurídicos entre las partes, que requieren ponerle fin a las relaciones obligacionales que nacieron entre las partes contratantes y que aún se mantienen vigentes, tal como lo reconocen las mismas partes, quienes afirman que el contrato no se ha liquidado y no pueden aquellas quedar atadas indefinidamente por ese vínculo contractual. Ante el incumplimiento reciproco de los contratantes, para la Sala no hay duda que las pretensiones de la demanda relacionadas en los numerales 1 a 3, no estaban llamadas a prosperar, porque una de las consecuencias jurídicas del incumplimiento reciproco es que ninguno de los contratantes incurre en mora y al no estar en mora no se puede demandar la indemnización de perjuicios, tal como allí se solicita. (Artículos 1546 y 1609 del Código Civil), por lo que la Sala así lo declarará.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1546 / CODIGO CIVILARTICULO 1609

CONTRATO ESTATAL - Liquidación / LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - Finalidad / CONTRATO ESTATAL - Liquidación bilateral, unilateral o judicial La normatividad contractual ha establecido la liquidación de los contratos estatales -de tracto sucesivo y de otros que así lo exijancomo la oportunidad que tienen las partes para determinar, definir, arreglar y conciliar todos los aspectos concernientes a su ejecución. De manera que allí se ajustan las cuentas y se determinan los débitos y créditos a favor y en contra de cada una de las partes. Por tanto, luego de que los contratantes establecen las obligaciones cumplidas o no cumplidas, y expongan sus reclamaciones, el acta de liquidación expresa las respectivas declaraciones. (…) En el contrato que ha sido objeto de análisis, se observa que las partes contratantes no han procurado liquidar de mutuo acuerdo o no han demostrado interés alguno en realizar la liquidación del citado contrato, al punto que en la actualidad la liquidación del mismo quedó sin ninguna solución ni administrativa, ni judicial. Bajo este entendimiento, la liquidación del contrato estatal según lo establece la Ley 80 de 1993, puede ser bilateral, unilateral o judicial, según el caso, tiene por objeto establecer (i) el estado en que quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual, así como, (iv) los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Ejecutoriado el acto de

liquidación cesa definitivamente la relación contractual, o sea se extingue el contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la finalidad de la liquidación del contrato, consultar sentencia de abril 10 de 1997, expediente número 10608

LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - Plazo / PLAZO - Otorgado por la ley o estipulado por las partes / PLAZO - El plazo de cuatro meses no es perentorio. Reiteración jurisprudencial En aplicación de las disposiciones de la Ley 80 de 1993, el Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas jurisprudencias, sobre el plazo de cuatro (4) meses que otorga la Ley a las entidades públicas, para la liquidación de los contratos y ha dicho que este término no es perentorio, toda vez que en aplicación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la facultad subsiste durante los dos años siguientes al vencimiento de la obligación. (…) se debe precisar, que si bien es cierto que el plazo otorgado por la ley de cuatro meses o el que se haya convenido por las partes para la liquidación de los contratos no es perentorio, no es menos cierto que éste se pueda volver perpetuo o indefinido en el tiempo, pues mal podría la administración conservar vínculos de índole contractual con personas naturales o jurídicas, que ya hayan cumplido con el objeto del contrato, se haya finalizado la labor contratada o ejecutado la obra o las concesiones, entre otros, sin que nunca se rompa la relación jurídica que surgió con ocasión del contrato., tal como ha acontecido en el caso de autos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

NOTA DE RELATORIA: Sobre el plazo de 4 meses que otorga la ley para la liquidación del contrato estatal, consultar sentencia de 16 de agosto de 2001, expediente número 14384, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque GASTOS - Reembolso / GASTOS - Prueba / GASTOS - Si se incumplen las cláusulas del contrato no se reeembolsan La Sala se abstiene de reconocer los gastos efectuados por la Sociedad Constructora Camarán Ltda., con ocasión de la ejecución del contrato, en razón a que los mismos en el supuesto caso que se hubiesen hechos, la parte demandante no tendría derecho al reembolso de los mismos en razón a que dichos gastos se realizaron contraviniendo lo consignado en las cláusulas del contrato de obra pública No 148/97; de otra parte no existe en el expediente prueba alguna que demuestren o justifiquen válidamente que dichos gastos se hubiesen efectuado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, trece (13) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-03049-01(18878)

Actor: CONSTRUCTORA CAMARAN

Demandado: GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca - Sección Tercera - el 11 de noviembre de 1999, mediante la cual se dispuso: “1. Negar las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

En ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., la Sociedad Constructora Camarán Ltda, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Gobernación de Cundinamarca, representada por el Sr Gobernador Andrés González Díaz o quien hiciere las veces, en escrito presentado el 04 de noviembre de 19981, cuyas declaraciones y condenas se contraen a las siguientes: 1.1.- “Se declare que la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, representado por el señor Gobernador o quien haga sus veces, es administrativamente responsable del incumplimiento del contrato de obra pública No 148 celebrado el 30 de diciembre de 1997 con la sociedad Constructora Camarán Ltda, cuyo objeto fue la remodelación y construcción del colegio Manuel Humberto Cárdenas de Fusagasugá, de acuerdo con los planos y condiciones, a los precios unitarios y en los términos que señaló el contrato, todo al apego de los supuestos de contratación y a la propuesta presentada por el Contratista. “1.2.-. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a favor del demandante al pago de los perjuicios causados al contratista por el incumplimiento, que bajo juramento estimatorio éste liquida así: a).- Perjuicios Materiales: Se estiman en suma superior a los

DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 220000.000.oo),

1 Fls 7 a 16, cdno 1. incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y demás sumas a que haya lugar por el pago de timbres, seguros, publicación del contrato, transportes, pago de seguros honorarios profesionales y prestaciones sociales de personal y demás. b)- Perjuicios Morales: Bajo juramento estimatorio, el demandante los estima en la suma de dos mil gramos oro, al precio que tenga el gramo oro en el Banco de la República, ya que la entidad demandante se ha expuesto como persona Jurídica y aún sus directivas como personas naturales al descrédito y merma negocial. “3.- Que se condene a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca al pago actualizado y corregido monetariamente (con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resultaren a su cargo, desde la época de causación del perjuicio hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso; y adicionalmente se condene al pago de los intereses sobre el monto de los perjuicios ya actualizados y para el mismo período. “4.- Que se liquide judicialmente el contrato de obra pública No 148 celebrado el 30 de diciembre de 1997,entre la Gobernación de Cundinamarca y la Sociedad Constructora Camarán Ltda.. “5.- Que la Gobernación del Departamento de Cundinamarca está obligada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto por el art. 176 del C.C.A que nos rige”.

2. Los hechos.

La parte actora soportó su demanda en los hechos que a continuación sintetizan:

2.1. La Gobernación de Cundinamarca celebró con la Sociedad Constructora Camarán Ltda, el contrato de obra pública No 148 del 30 de diciembre de 1997, cuyo objeto era la ampliación de la planta física del Colegio Humberto Cárdenas, ubicado en el municipio de Fusagasugá, por un valor de $ 169 113.417, con precios unitarios. En la cláusula octava del mismo quedó consignado que dicho valor se pagaría con un anticipo del 50% sobre el valor básico del contrato, para cuya entrega sería indispensable encontrarse aprobada la garantía única de cumplimiento. 2.2. El plazo de ejecución se fijó en noventa (90) días contados a partir de la firma del acta de iniciación, previo el cumplimiento de los requisitos de ejecución. En el parágrafo de la cláusula décima quedó consignado que la ejecución de la obra, debía iniciarse el día hábil siguiente al recibo del dinero de anticipo. 2.3. El 31 de diciembre de 1992 la contratante entregó a la contratista el valor del anticipo y ésta procedió a invertir las siguientes cantidades de acuerdo al programa de inversión del anticipo recibido:  Gastos administrativos ……..10% $ 8201.840  Gastos alquiler de equipo……5% $ 4100.920  Compra máquina y equipo…..15% $ 12302.761  Compra materiales…………..35% $ 28706.442  Pago de nóminas y prestaciones 25% $ 20504.512  Gasto a buena cuenta de utilidades 10% $ 8201.840 2.4. La contratante incumplió la carga de designar el interventor y hasta la

fecha las partes no han liquidado el contrato. 2.5. Como fundamento de las pretensiones se dice que la administración al negarse a cumplir con sus cargas negociales está incurriendo en incumplimiento y en responsabilidad por los daños ocasionados al contratista.

3. Actuación Procesal. 3.1.- Mediante auto de 29 de enero l de 19992, el Tribunal admitió la demanda y dispuso la notificación personal al Gobernador de Cundinamarca, al Agente del Ministerio Público; ordenó la fijación en lista y reconoció personería a la apoderada judicial de la parte demandante. 2 Fl 19, cdno 1. 3.2.- Por auto de fecha 3 de junio de 19993, se abre el periodo probatorio y por auto fechado el 12 de agosto de 19994, se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.2.1.- La sociedad demandante en escrito presentado el día 6 de septiembre de 1999, alega de conclusión diciendo que no era dable al Departamento dejar de cumplir las obligaciones a su cargo alegando irregularidades internas que hubiese servido más bien para demandar la nulidad del contrato5. 3.2.2.- Igualmente el Departamento de Cundinamarca en escrito presentado en la misma fecha alega de conclusión diciendo que el contrato se celebró con la demandante a pesar de haber sido calificada en quinto lugar y con desconocimiento del primer lugar que le correspondió a…Agrega que el Departamento no incumplió el contrato, que la Constructora hizo una indebida utilización del anticipo, al gastarlo, sin la autorización del interventor, que debía

sujetarse a un proyecto de inversión previamente aprobado por éste ; que la constructora no sufrió ningún perjuicio, que debe liquidarse el contrato tal como se pide por ésta y que el proceso se está utilizando con fines fraudulentos6.

4. Contestación de la demanda.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera -, en sentencia dictada el 11 de noviembre de 19997, negó las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso, de analizar los hechos probados concluye diciendo que “(…) En suma Constructora Camarán Ltda., gastó el anticipo sin que previamente se le nombrara un interventor, y éste aprobara un plan de inversión. 3 Fl 42, cdno 1. 4 Fl 44, ib. 5 Fls 75 y 76, ib. 6 Fls 77 a 90, ib. 7 Fls 98 a 108, cdno 2ª instancia. Cierto es que la Gobernación de Cundinamarca se negó a nombrar el interventor, con o sin razón, pero, también lo es en grado de exaltación suma, que previo a éste incumplimiento la Constructora ya había incumplido gravemente con sus obligaciones contractuales pues dispuso de los dineros del anticipo, sin poder hacerlo, contrariando el texto del contrato y olvidando que se trataba de un contrato a precios unitarios, donde por su naturaleza, este tenía como finalidad ser invertido en bienes y recursos necesarios para la obra.. Alegar hoy, el incumplimiento del Departamento, cuando lo cierto es que esa falta

de asignación del interventor, no tiene la gravedad, ni la oportunidad temporal que tiene la utilización indebida del anticipo, contraría el principio de buena fe. “Afirmación ésta última que se confirma con las razones que cada parte aduce para su incumplimiento. Mientras el Departamento justifica l no designación del interventor en las anomalías incurridas a propósito de la selección del contratista, confirmando su versión con la formulación de una acción criminal, Constructora Camaran Ltda. no da explicaciones distintas”. 6.- El recurso de apelación. El día 29 de noviembre de 1999, la Sociedad Constructora Camarán Ltda., interpone recurso de apelación8; quien pretende que se revoque la sentencia y que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Alega que “(…) Tomando en gracia de discusión que por parte de la demandante hubiera un incumplimiento del contrato anclado en el gasto del anticipo, tal incumplimiento no fue previo al de la contratante, como lo pregona la sentencia, sino posterior, pues la obligación de la administración que se subraya como incumplida debió ejecutarse el 05 de enero de 1998, fecha en la cual el contratista apenas empezó a disponer de los dineros del anticipo, claro está, para aprovisionarse y atender la ejecución de la obra. Tampoco puede ser excluyente de la responsabilidad de la contratante por su incumplimiento. La prueba documental aportada, compuesta por el Contrato de Obra pública No 148 y las diferentes cartas dirigidas por la Contratista a la Contratante para que le nombrara el interventor y entregara los planos para el inicio de la obra, constituye

8 Fls 111 a 116, cdno de 2ª instancia. prueba fehaciente de que la Gobernación, estando obligada a cumplir tal compromiso contractual el 5 de enero de 1998 no lo hizo y lo retardó y omitió so pretexto de un argumento que constituye falla de su servicio, y por tanto no es oponible a la contratista, y que tan descabellado es que no dio lugar al uso de las facultades exorbitantes. De acuerdo con el nuevo estatuto, la reclamación presentada reiteradamente por el contratista para el nombramiento del interventor y la entrega de los planos, por haber sido erigidas durante la etapa de ejecución del contrato, se debían atender por vía administrativa sin dilación, y en el caso concreto, la inactividad de la administración es susceptible de sanción por vía de silencio administrativo. La parte actora se formula el siguiente interrogante: ¿Será que el llamado incumplimiento del Contratista, que no lo hubo, da lugar a que la Gobernación ampare su flagrante e injusta omisión y no deba responder por los perjuicios derivados de su incumplimiento, así calificado en el fallo?. “(…)” “El numeral 11 del art. 30 del estatuto contractual dispone que el acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario, y de su incumplimiento se derivan consecuencias jurídicas. “(…)” Acorde con el objeto y los fines de la contratación estatal establecidos por la Ley 80 de 1993, con la suscripción del Contrato de obra pública por cuya virtud se demandó, la Constructora Camarán Ltda., se creó unas expectativas tanto

profesionales como económicas inherentes al contrato de obra pública que la Gobernación de Cundinamarca destajó sin fundamentos y sin acto administrativo alguno que amparara tal despropósito”.

7. Actuación en segunda instancia. 7.1. El recurso fue admitido el 13 de octubre de 20009 y luego por auto de 17 de noviembre del mismo año se ordenó el traslado para alegar10. 9 Fl 130, cdno 2ª instancia. 10 Fl 132, ib. 7.2. La demandante en escrito presentado el día 01 de diciembre de 200011, reitera los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso de apelación, alegando que “(…) el incumplimiento se debió a hechos y actuaciones sólo imputables a la administración contratante…la solución, en sabia ética administrativa, no era la de sustraerse a la ejecución del contrato, sino abrogar al cumplimiento del mismo; por lo tanto, los motivos argumentados por la administración para su negativa no son legales. “(…)” “La entidad estatal demandada, al negarse a proveer las obligaciones a su cargo para la ejecución del contrato de obra debatido en autos, invocando una causal que de existir, no incumbía al contratista, no cumplió sino que violentó los postulados de imparcialidad y buena fe, como también desconoció los fines esenciales del Estado, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones e infringiendo de paso el derecho al trabajo de que gozaba la sociedad que represento, ante la existencia o nacimiento del vínculo contractual, y en tal condición le correspondía la especial protección

del Estado”. 7.3.- La parte demandada en escrito presentado el 4 de diciembre de 200012, solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, diciendo que, “El Departamento de Cundinamarca no podía permitir la ejecución de un contrato viciado de nulidad absoluta, como lo fue el celebrado con la Constructora Camarán Ltda. Tal impedimento subyace del contenido del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 en cuya virtud el jefe o representante legal de la entidad debe dar por terminado el contrato cuando ocurra, entre otras, la causal prevista en el numeral 2º del artículo 44, conforme a la cual son absolutamente nulos los contratos que se celebren contra expresa prohibición legal o constitucional. En el presente caso dicha prohibición, en la que se incurrió al otorgar ventajas indebidas en la calificación de la oferta presentada por la Constructora Camarán, se encuentra consagrada en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 según el cual a las autoridades “les será prohibido eludir el procedimiento de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto”. Tal como quedó demostrado en la primera instancia, 11 Fls 134 a 136, ib. 12 Fls 171 a 173, cdno 2ª instancia. la selección que precedió el perfeccionamiento del contrato 148 no fue objetiva en cuanto a la Constructora Camarán Ltda se le ubicó en el primer orden de elegibilidad gracias al quebranto de los términos que rigieron el mentado procedimiento de selección, con lo cual se violó también el artículo 29 del estatuto general de Contratación. Mal podría exigírsele a las entidades

públicas que, en forma concomitante con el procedimiento administrativo que resulta necesario agotar para expedir el acto administrativo, impuesto por la Ley, de terminación unilateral del contrato, y que supone para su validez la observancia del derecho al debido proceso del contratista, procedan a ejecutar, como si nada, el negocio viciado de nulidad, máxime cuando, como en el presente caso, es corto el plazo previsto para la ejecución. “La Constructora Camarán Ltda., no actuó conforme

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