CE-25000-23-26-000-1998-03066-01(20912)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-03066-01(20912)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / SUSCRIPCION DEL CONTRATO - Ley para las partes. Aplicación del principio pacta sunt servanda / TEORIA DE LA IMPREVISION - Noción. Definición. Concepto / HECHO DEL PRINCIPE - Noción. Definición. Concepto / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATORestablecimiento. Aplicación del principio rebus sin stantibus El equilibrio económico del contrato corresponde a la ecuación contractual que surge una vez las partes celebran el negocio jurídico, de conformidad con la cual las prestaciones a cargo de cada una de las partes se miran como equivalentes a las de la otra. Así, el contratista cuya propuesta fue acogida por la administración, considera que las obligaciones que asume en virtud del contrato que suscribe, resultan proporcionales al pago que por las mismas pretende recibir, toda vez que al elaborar dicha oferta, ha efectuado un análisis de costo-beneficio, fundado en los estudios y proyecciones que realizó en relación con los factores determinantes del costo de ejecución de las prestaciones a su cargo y la utilidad que pretende obtener a partir de la misma. (…) Una vez las partes suscriben el contrato, éste se convierte en ley para ellas y se torna obligatorio su cumplimiento en los términos pactados, de acuerdo con el principio pacta sunt servanda (art. 1602, C.C.), lo que no descarta que situaciones extraordinarias, posteriores a la celebración del contrato, imprevistas e imprevisibles, ajenas a las partes (en el caso de la teoría de la imprevisión) o
imputables a una actuación legal de la contratante (en el caso del hecho del príncipe), puedan alterar la ecuación financiera del mismo en forma anormal y grave, de tal manera que sin imposibilitar su ejecución, la hagan mucho más onerosa para la parte afectada, en lo que se conoce como el rompimiento del equilibrio económico del contrato, caso en el cual, en virtud del principio rebus sic stantibus, surge el deber de restablecerlo, bien sea mediante una indemnización integral de perjuicios, en el caso del hecho del príncipe, en el cual la afectación de la ecuación contractual proviene de una medida de carácter general proferida por la misma persona de derecho público contratante, o llevando al contratista a un punto de no pérdida (art. 5º, Ley 80/93), mediante el reconocimiento de los mayores costos en los que incurrió, por hechos imprevistos e imprevisibles para las partes FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1602 / LEY 80 DE 1993 –
ARTICULO 5
DICTAMEN PERICIAL EN PROCESOS DE CONTRATACION - Regulación normativa / DICTAMEN PERICIAL EN PROCESOS DE CONTRATACIONDecreto de oficio / DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave. Requisitos de procedencia / DICTAMEN PERICIAL - No procede la objeción por error grave por no presentarse falencia fáctica intrínseca. No se obtuvo un resultado correcto en su aplicación El artículo 238 del C. de P.C., que regula el tema de la contradicción del dictamen pericial, establece que el mismo debe ponerse en conocimiento de las partes, quienes podrán pedir aclaraciones o complementaciones y así mismo, que lo podrán
objetar por error grave “que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”, caso en el cual el juez deberá decretar las pruebas pedidas y las que considere necesarias para establecer la existencia o no del referido error, pudiendo decretar aún de oficio un nuevo dictamen pericial. (…) la objeción por error grave procede no por la deficiencia del dictamen ante la falta de fundamentación o sustento técnico y científico o por la insuficiencia o confusión de los razonamientos efectuados por los peritos, sino por su falencia fáctica intrínseca, a partir de la cual no puede obtenerse un resultado correcto, por cuanto parte de premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto mismo materia de la experticia (…) En el presente caso, la Sala advierte que el dictamen pericial practicado en el proceso, en realidad no incurrió en un error grave, puesto que versó sobre el contrato de obra pública n.o 313 de 1994 y sus adicionales celebrado entre el IDRD y el consorcio demandante y se refirió a las materias objeto de reclamación por parte de la demandante, de modo que no resultaba procedente la objeción formulada en su contra. No obstante, dicho dictamen pericial, como lo sostuvo el a-quo, carece totalmente de fundamentación técnica y científica y se limita a afirmar que los perjuicios reclamados por la actora sí existieron en la forma como ella lo planteó en su demanda y que los cálculos que ésta efectuó sobre el monto de las indemnizaciones, están correctos. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Pago tardío de mayores cantidades de
obra y obra extra. Procedencia del reconocimiento de intereses moratorios a favor del contratista [O]bserva la Sala que se presentó un incumplimiento de obligaciones legales tanto de parte de la entidad contratante como del contratista, en la medida en que de acuerdo con el acervo probatorio recaudado y reseñado, se acreditó en el plenario que este último ejecutó y que aquella recibió mayores cantidades de obra y obras extras que en el momento de su construcción carecían del debido soporte contractual, puesto que los adicionales en valor fueron suscritos con posterioridad, lo que se tradujo así mismo, en la imposibilidad de su pago en el mismo momento de la ejecución. (…) se advierte que el contratista fue inducido a adelantar tales labores para no entorpecer el desarrollo normal de las obras, ya que al recaer sobre actividades preliminares como eran las de excavación, cimentación y desagües, resultaban indispensables para la continuación de los trabajos de construcción de los polideportivos y sin ellas, dicha obra no podría continuarse. También se evidenció la falta de estudios previos sobre la calidad de los terrenos en los que se adelantarían las obras de construcción de los 6 polideportivos en distintas localidades de la ciudad de Bogotá (…) no solamente no se previó en debida forma, cuando ha debido preverse, la cantidad y calidad de las obras que se requerirían en la ejecución del contrato, sino que además la entidad demoró la celebración del necesario contrato adicional que les brindara soporte a las mayores cantidades de obra y obras extras que se requirieron en la construcción de los polideportivos, con lo cual el contratista debió, en principio, ejecutarlas con
cargo a su propio peculio. (…) si por causas ajenas a la voluntad del contratista el contrato adicional no se pudo legalizar en tiempo y a pesar de ello ejecutó obras indispensables para la correcta ejecución del objeto contractual, sin recibir oportunamente el pago de su valor, en virtud del principio de la buena fe y la conmutatividad de los contratos, con fundamento en los cuales surge la equivalencia de las prestaciones entre las partes al momento de celebración del contrato, que debe ser preservada a lo largo de toda su ejecución, resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios sufridos por el contratista. (…) Toda vez que el demandante no acreditó la existencia de otros perjuicios por este concepto, resulta procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del contratista, los cuales se deben contabilizar a partir de la fecha de ejecución de las obras adicionales pagadas tardíamente y hasta su pago efectivo. EL REAJUSTE Y REVISION DE PRECIOS - Medida preventiva frente a una situación previsible, que puede afectar el resultado económico final del contrato en contra de cualquiera de las partes / RESULTADO ECONOMICO FINAL DEL CONTRATO - Inclusión la respectiva cláusula de reajuste, mediante una fórmula matemática / FORMULA DE REAJUSTE DE PRECIOSNo se pactó. Derecho de la parte afectada a pedir la revisión del contrato El reajuste de precios, surgió como solución ante el hecho de que en aquellos contratos de tracto sucesivo o ejecución diferida, el solo transcurso del tiempo puede dar ocasión a que se presente un alza en el valor de los diversos items o rubros que conforman los precios unitarios, afectándolos de tal manera que el
contratista va a incurrir en realidad en mayores costos de los presupuestados inicialmente, porque a la hora de ejecutar las obras o servicios, los materiales, equipos y mano de obra ya no valdrán lo mismo que valían en la fecha en la que se proyectó el presupuesto de la obra y se calcularon los costos de la misma. (...) Toda vez que se trata de una situación previsible para las partes, se ha considerado necesario que éstas incluyan en el contrato fórmulas, que pueden ser matemáticas, mediante las cuales puedan reajustarse periódicamente esos precios unitarios obedeciendo a las variaciones de sus componentes en el mercado, de tal manera que correspondan a la realidad de los costos en el momento de ejecución de las prestaciones a cargo del contratista. (…) la figura del reajuste de precios es una medida preventiva frente a una situación previsible, que puede afectar el resultado económico final del contrato en contra de cualquiera de las partes, y que se soluciona mediante la inclusión en el mismo de la respectiva cláusula de reajuste, normalmente mediante una fórmula matemática. (…) No obstante, puede suceder que no se haya pactado una fórmula de reajuste de precios, o que la incluida en el contrato resulte insuficiente para absorber las variaciones que se hayan presentado en algunos de los elementos componentes de los precios unitarios, de tal manera que al aplicarla realmente no se produzca la actualización de los mismos; en tales condiciones, la parte afectada tendrá derecho a pedir la revisión del contrato, es decir, que se analicen los términos en que aparecen pactadas las prestaciones a cargo de los contratantes y más específicamente, la composición de los precios unitarios que se hubieren
acordado, para determinar en esta forma si efectivamente obedecen a la realidad de las variaciones que se hubieren podido presentar en los mismos entre la fecha de presentación de la oferta o de celebración del contrato y la fecha de ejecución y pago de las prestaciones o si, en efecto, la fórmula de reajuste acordada, si fuere el caso, resultó insuficiente, para obtener por este medio el reajuste de los precios y en consecuencia, el restablecimiento de la ecuación contractual inicialmente pactada.” SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO ECONOMICO DEL CONTRATOSilencio administrativo positivo. Improcedencia Observa la Sala que dentro de las pretensiones de la demanda (numeral 2.1.5, párrafo 1), estuvo la de que se reconociera la ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor de la demandante y en consecuencia “se le otorgue el derecho presuntamente negado” al consorcio, que a su juicio se configuró cuando éste presentó ante la entidad, durante la ejecución del contrato –el 31 de julio de 1996-, solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato y pasados 3 meses, no había obtenido respuesta de la entidad, razón por la cual procedió a efectuar la protocolización en la forma indicada por la Ley 80 de 1993, entendiéndose que la decisión es favorable a la pretensión del solicitante. (…) En el plenario consta que efectivamente, el contratista presentó la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato el 31 de julio de 1996 (f. 256, c. 2) y también, que pasados más de dos años, acudió ante el notario 2º del
círculo de Bucaramanga a efectuar la protocolización del silencio administrativo positivo, efectuando declaración extraprocesal bajo la gravedad del juramento en el sentido de que presentada la referida solicitud, no recibió respuesta alguna de la entidad dentro de los 3 meses siguientes (…) No obstante, la jurisprudencia mayoritaria de la Corporación ha considerado que, cuando se trata del silencio administrativo positivo en materia de contratación, no se puede entender que cualquier reclamación económica efectuada por el contratista durante la ejecución del contrato de lugar al nacimiento de un derecho a su favor, por el solo silencio de la administración durante el lapso consagrado en la norma, puesto que se requiere que efectivamente aquel sea titular de dicho derecho y sólo se busque su reconocimiento por parte de la entidad (…) no puede la Sala proceder a reconocer sin más la existencia del silencio administrativo positivo y como consecuencia de ello, otorgar el derecho que según la demandante el mismo contiene a su favor, sin verificar primero que efectivamente, el contratista tenía derecho –total o parcialmentea los reconocimientos reclamados, tal y como se acaba de verificar en la presente providencia. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar autos de 29 de marzo de 1996, exp. 10992; 12 de diciembre de 2001, exp. 17938 y de 12 de mayo de 2010, exp. 37446 LIQUIDACION DEL CONTRATO - Solicitud de nulidad del acta de liquidación que contiene salvedades / EXISTENCIA DE SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Improcedencia de declaratoria de nulidad. No es un vicio de validez / EXISTENCIA DE SALVEDADES EN EL ACTA DE
LIQUIDACION DEL CONTRATO - Procedencia de declaratoria de nulidad por la existencia de un vicio del consentimiento, existencia de error, fuerza o dolo [L]a parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del acta de liquidación bilateral, por no incluir los reconocimientos concernientes al restablecimiento del equilibrio económico del contrato y que como consecuencia de tal declaración, se efectúe correctamente dicha liquidación, incluyendo en ella los reconocimientos contenidos en las demás pretensiones. (…) Al respecto, observa la Sala que al suscribir el acta de liquidación bilateral del contrato, el contratista está haciendo una manifestación de voluntad en el sentido de aceptar su contenido, excepto en aquellos aspectos respecto de los cuales efectúa la correspondiente salvedad, la cual resulta indispensable para efectos de elevar posteriormente cualquier reclamación económica derivada del contrato liquidado. Es decir que es para la prosperidad de sus futuras pretensiones, que se exige haber efectuado dicha manifestación de inconformidad con uno o varios puntos precisos y definidos que no fueron incluidos en el corte de cuentas definitivo del contrato. O lo que es lo mismo, tal salvedad expresa y concreta en el acta de liquidación bilateral, es un presupuesto material de la sentencia de fondo y para la prosperidad de las pretensiones. (…) No obstante, la existencia de tales salvedades no se traduce en un vicio de validez del acta de liquidación bilateral, por lo que no resulta pertinente ni necesario declarar su nulidad para acceder a las pretensiones declarativas e indemnizatorias elevadas en la demanda, como sí sucedería en caso de que se
alegara, para impugnarla, la existencia de un vicio del consentimiento en la misma, como sería la presencia de error, fuerza o dolo. En consecuencia, la Sala se abstendrá de declarar la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública n.° 313 de 1994, suscrita por las partes. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-03066-01(20912)
Actor: CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO SALAZAR
ORTIZ
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de abril de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, con sede en Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte celebró un contrato de obra pública para la construcción de seis polideportivos en la ciudad de Bogotá, en el
cual se ejecutaron mayores cantidades de obra y obras adicionales antes del perfeccionamiento de los respectivos contratos adicionales en valor, por lo cual fueron pagadas tardíamente. El plazo original era de 210 días, pero fue adicionado en otros 432, sin que se reconociera el reajuste de precios a que tenía derecho el contratista. La construcción de uno de los polideportivos se suspendió durante 7 meses, durante los cuales el contratista incurrió en sobre costos por gastos de administración que no le fueron reconocidos.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 20 de octubre de 1998, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A, el Consorcio Francisco Edgar Lizcano Páez–Hugo Salazar Ortiz (en adelante: “consorcio” o “contratista”), presentó oportunamente demanda1 en contra del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (en adelante: “instituto” o “entidad”), cuyas pretensiones fueron (f. 2–80, c. 1): 1| 2.1. PRETENSIONES PRINCIPALES 2.1.1.- Declarar que por hechos no imputables al CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO SALAZAR ORTIZ el CONTRATO DE OBRA PÚBLICA 313 DE 1994, tuvo un costo para el CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO SALAZAR ORTIZ, mayor del precio contratado, que sólo aprovechó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, en cuyo beneficio se hizo la obra objeto del contrato y como
consecuencia se rompió el equilibrio económico financiero del mismo. 2.1.2.- Declarar que todos los gastos y costos no previstos en la oferta
del CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO
SALAZAR ORTIZ, aceptada por el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, ni en el CONTRATO DE OBRA PÚBLICA 313 DE 1994, en los cuales incurrió el CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO SALAZAR ORTIZ para la ejecución y cumplimiento del mismo contrato, deben ser asumidos y pagados por el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, en cuyo beneficio se realizó la obra objeto de este Contrato. 2.1.3.- Declarar que por hechos no imputables al CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO SALAZAR ORTIZ, el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, incumplió el CONTRATO DE OBRA PÚBLICA 313 DE 1994, por cuanto una vez terminado el período señalado por las partes, como ejecución de las obligaciones contractuales, septiembre 19 de 1995, el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE no adoptó las medidas necesarias para mantener el equilibrio de la ecuación económica del CONTRATO. 1 En sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual se analizó nuevamente la capacidad procesal de los consorcios y uniones temporales para comparecer en juicio, bajo la consideración de que si bien no constituyen
personas jurídicas distintas de las personas naturales o jurídicas que los conforman, la ley les otorga capacidad contractual, en virtud de la cual pueden ser titulares de los derechos y obligaciones que surgen del negocio jurídico respectivo, se concluyó que “(…) tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés (…)”. Sentencia del 25 de septiembre de 2013, expediente 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2.1.4. - Declarar que al no atender oportunamente los reclamos económicos presentados por el CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO SALAZAR ORTIZ, a pesar de haberse pactado en el CONTRATO, el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE incumplió el CONTRATO DE OBRA PÚBLICA 313 DE 1994, incumplimiento que aún perdura. 2.1.5. - Reconocer la ocurrencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO y se le otorgue el derecho presuntamente negado al CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO SALAZAR ORTIZ, y en contra del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, por no pronunciarse dentro del término de los 3 meses siguientes, a la solicitud de PETICIÓN DEL
RECONOCIMIENTO DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL
CONTRATO 313 DE 1994, presentada por el CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO SALAZAR ORTIZ, en el curso de la ejecución del contrato y que hace referencia a los aspectos relacionados con la ejecución del contrato, radicada en el INSTITUTO con el número 05368 de fecha julio 31 de 1996. 2.1.6.- Que se declare que es nula el ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 313 DE 1994 Y SUS CONTRATOS DE ADICIÓN 01, 02 Y 05, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.6.10 de los términos de referencia de la Licitación Pública 01/94 con fecha 19 de diciembre de 1996, suscrita entre el doctor GUILLERMO PEÑALOSA LONDOÑO, Director, el ingeniero JOSE MARTINIANO BACCA MOLINA, Subdirector técnico, por parte del INSTITUTO, el ingeniero HUGO SALAZAR ORTIZ, representante del CONSORCIO LIZCANO PAEZ–SALAZAR ORTIZ y el ingeniero ARGELINO DURAN ARIZA, subgerente y representante legal de HIDROCONSULTA LTDA., en la cual no se reconocieron los perjuicios tendientes a restablecer el equilibrio económico del contrato y por consiguiente el ACTA fue objetada por el representante legal del CONSORCIO… 2.1.7.- Condenar al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE a indemnizar (o rembolsar para restablecer el equilibrio económico del contrato) al CONSORCIO FRANCISCO
EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO SALAZAR ORTIZ, con la
actualización monetaria, los intereses correspondientes y los mayores costos en los cuales incurrió hasta el día del pago real y material, lo mismo que los perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato. 2.1.8.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene la correcta liquidación del contrato de obra pública n.° 313 de 1994, celebrado entre el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE y el CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO SALAZAR ORTIZ, teniendo en cuenta para ello el pago del INTERÉS COMERCIAL O EL QUE SE DETERMINE por mora en los pagos de algunas obras adicionales por MAYORES CANTIDADES DE OBRAS de los CAPÍTULOS 2 DE CIMENTACIÓN Y CAPÍTULO 3
DE DESAGÜES y las OBRAS NO PREVISTAS de los CAPITULOS 1
DE PRELIMINARES, CAPÍTULO 2 DE CIMENTACIÓN Y CAPÍTULO
3 DE DESAGÜES; los SOBRECOSTOS ADMINISTRATIVOS Y EL INTERÉS COMERCIAL O EL QUE SE DETERMINE pagados por EL CONTRATISTA, de la suspensión de la Unidad Polideportiva del Parque EL TUNAL; reconocimiento de los AJUSTES Y REVISIÓN DE PRECIOS del valor total del contrato de las 6 unidades polideportivas al momento del nacimiento del contrato, de todos y cada uno de los valores facturados en las ACTAS DE RECIBO PARCIAL DE OBRA; el MAYOR TIEMPO DE PERMANENCIA DE LA OBRA del CONTRATISTA, EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, en la cuantía que resulte de aplicar a las sumas adeudadas y durante los
períodos de mora, las reglas del Código de Comercio, artículo 884, a la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria, con la respectiva indexación sobre el valor histórico actualizado. 2.1.9.- Se condene al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, a pagar al CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO SALAZAR ORTIZ, en términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, el monto de esos daños y perjuicios que en la fecha equivale a una suma en ningún caso inferior a MIL MILLONES DE PESOS del día en que se introduce el presente libelo. 2.1.10.- Que el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE pagará al CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO SALAZAR ORTIZ, demandante, intereses comerciales sobre las cantidades liquidadas mencionadas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término, tal como lo prescribe el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.1.11.- Condenar al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, en costas del presente proceso (gastos y agencias en derecho). 2.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 2.2.1.- Declarar que por hechos no imputables al CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO SALAZAR ORTIZ, el CONTRATO DE OBRA PÚBLICA 313 DE 1994, celebrado entre el
CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO
SALAZAR ORTIZ y el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE el 29 de diciembre de 1994 tuvo una duración mayor de la prevista, lo que hizo necesario que su plazo se ampliara y se aumentara su costo, rompiendo el equilibrio económico y financiero del contrato. 2.2.2.- Condenar al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, a pagar al CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO SALAZAR ORTIZ, el restablecimiento del equilibrio de la ecuación económica surgida al momento del nacimiento del contrato, de conformidad con la CLÁUSULA OCTAVA del mismo, efectuando los AJUSTES Y REVISIÓN DE PRECIOS del valor total del contrato de las 6 unidades polideportivas, en cumplimiento con el numeral 4.2 “REVISIÓN DE PRECIOS”, mediante la aplicación de la fórmula consignada en el ordinal 4.2.1. y en concordancia con los incisos 8.1.8 y 8.2.1. del PLIEGO DE CONDICIONES, tomando para ello el cálculo del factor de reajuste y los valores por reajustar, utilizando los INDICES contenidos en la tabla de costos de construcción para las obras de edificación, expedido por la Cámara Colombiana de Construcción “CAMACOL” CUNDINAMARCA, correspondiente al mes anterior a aquel en que se pague la obra ejecutada, de noviembre de 1994 a la fecha de noviembre de 1996 y los valores por reajustar de la facturación de todas y cada una de las ACTAS DE RECIBO PARCIAL DE OBRA DE
LAS ACTAS N.° 1 AL 21, presentadas en el contrato y constituido el valor del perjuicio económico, se debe indexar esta cuantía, aplicando la variación porcentual del IPC del DANE, con la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. 2.2.3.- Declarar que por hechos no imputables al CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO SALAZAR ORTIZ, el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, autorizó y ordenó la ejecución de MAYORES CANTIDADES DE OBRA Y OBRAS NO PREVISTAS, ocasionando una alteración en el plazo contractual y obligó a que su ejecución se continuara en el año 1996, generando una MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA por parte del CONTRATISTA, lo que también rompió el equilibrio económico y financiero del contrato. 2.2.4.- Declarar que por hechos no imputables al CONSORCIO
FRANCISCO EDGAR LIZACNO PAEZ–HUGO SALAZAR ORTIZ, por
orden del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, el CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ– HUGO SALAZAR ORTIZ se vio obligado a realizar MAYORES CANTIDADES DE OBRA y OBRAS NO PREVISTAS en el CONTRATO INICIAL, obras necesarias para la ejecución oportuna del objeto del CONTRATO DE OBRA PÚBLICA 313 DE 1994, que tuvieron un costo y que algunas no fueron pagadas oportunamente y canceladas después de terminado el período señalado por las partes,
como ejecución de las obligaciones contractuales, septiembre 19 de 1995, con el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, lo que también rompió el equilibrio económico y financiero del contrato. 2.2.5.- Declarar que por hechos no imputables al CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO SALAZAR ORTIZ, el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE incumplió el CONTRATO DE OBRA PÚBLICA 313 DE 1994, al no celebrar los CONTRATOS ADICIONALES EN VALOR, en el momento oportuno que demandaba la ejecución de las MAYORES CANTIDADES DE OBRA Y OBRAS NO PREVISTAS, de los capítulos 1 de preliminares, capítulo 2 de cimentación y capítulo 3 de desagües, a pesar de estar obligado el INSTITUTO contractualmente. 2.2.6.- Declarar que por hechos no imputables al CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO SALAZAR ORTIZ, el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, no pagó oportunamente algunas MAYORES CANTIDADES DE OBRA y algunas OBRAS NO PREVISTAS al mes siguiente de su ejecución, por la no celebración de los CONTRATOS ADICIONALES EN VALOR, en el tiempo oportuno que demandaba la ejecución de las obras. 2.2.7.- Condenar al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE a pagar al CONSORCIO FRANCISCO EDGAR
LIZCANO PAEZ - HUGO SALAZAR ORTIZ, EL INTERÉS
COMERCIAL O EL QUE SE DETERMINE, del capital pagado por (sic) el CONTRATISTA, que no se pagó oportunamente y que fueron cancelados meses después del período contractual que corresponde a la ejecución de las MAYORES CANTIDADES DE OBRA y OBRAS NO PREVISTAS de los CAPÍTULOS 1 DE PRELIMINARES, CAPÍTULO 2 DE CIMENTACIÓN Y CAPÍTULO 3 DE DESAGÜES y constituido el valor del perjuicio económico, se debe indexar esta cuantía, aplicando la variación porcentual del IPC del DANE con la aplicación de la tasa equivalente al doble del interés legal civil, sobre el valor histórico actualizado. 2.2.8.- Declarar que por hechos no imputables al CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO SALAZAR ORTIZ, el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE ordenó la suspensión parcial del CONTRATO DE OBRA PÚBLICA N.° 313 DE 1994, en el frente de la unidad polideportiva del parque EL TUNAL, ocasionando una alteración en el plazo contractual y obligó a que su ejecución se continuara en el año 1996, generando un MAYOR TIEMPO DE PERMANENCIA EN LA OBRA del CONTRATISTA, lo que también rompió el equilibrio económico y financiero del contrato. 2.2.9.- Declarar que por hechos no imputables al CONSORCIO FRANCISCO EDGAR LIZCANO PAEZ–HUGO SALAZAR ORTIZ, el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE no ha cancelado a la fecha los sobrecostos administrativos generados
por la suspensión parcial del CONTRATO DE OBRA PÚBLICA N.° 313 DE 1994, en el frente de la unid
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