CE-25000-23-26-000-1998-05569-01(19642)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-05569-01(19642)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo (…) en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que (…) la pretensión mayor (…) [supera] (…) el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia. Debe precisarse que, en vista de que la apelación se formula por la parte actora, frente a un fallo denegatorio de las pretensiones, la Sala no ve limitada su competencia para decidir de acuerdo con lo estrictamente planteado en el recurso y con observancia de lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE RECLUSO
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte del señor (…), resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN /
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO
DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL
DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO
[A] través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia, por lo cual corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional
que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del juez de segunda instancia, ver sentencia de 1 de abril de 2009, Exp. 32800, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de la Corte Constitucional C 583 de 1997.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL
RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE
APELACIÓN / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
/ DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN / EJECUTORIA
DE LA SENTENCIA
[C]uando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que
considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, de contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 Código Contencioso Administrativo).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
212
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad para interponer el recurso de apelación, ver sentencia de 26 de febrero de 2004, Exp. 26261, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 29 de agosto del 2008, Exp. 14638. C.P.
Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 1 de abril de 2009, Exp. 32800, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE TRASLADO
DE LA PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRUEBA
TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN
PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE
LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL /
PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA
AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Debe señalarse que en la demanda se solicitó el traslado en copia auténtica de la investigación penal (…). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades por la Sección respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio. En tal sentido debe señalarse que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que (…) en relación con el traslado de pruebas ha de aplicarse el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. (…) Conforme a lo expuesto se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración, sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio, ver sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp.
18109, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 32651, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18078, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / INDAGADO – Agente estatal / AGENTE DEL ESTADO / NEGACIÓN DEL TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / INDAGATORIA - No constituye prueba testimonial / RATIFICACIÓN
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DE TERCEROS
PROCESALES / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FALTA DE
JURAMENTO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio, lo que será posible siempre que no se trate de un servidor o ex servidor llamado en garantía en el proceso contencioso administrativo o, como ya se dijo, fuere alguien
que se identifique jurídicamente con la entidad estatal que tiene la calidad de parte en el proceso contencioso administrativo, ya que en estos supuestos no podría considerarse como un tercero ajeno al proceso que pudiera rendir su declaración.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO
PRIVADO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO PÚBLICO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS
SOLICITADAS / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / OMISIÓN DE TRASLADO DE LA PRUEBA - Irregularidad subsanable / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de
influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL
[E]n los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a
sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
INFORME TÉCNICO / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / INSPECCIÓN JUDICIAL /
PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA
INSPECCIÓN JUDICIAL / PRUEBA PERICIAL / TRASLADO DEL DICTAMEN
PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en
todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 243 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 246
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / DEMANDADO – No fue parte del proceso penal /
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA
TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA –
Incumplimiento / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / MEDIOS
DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
[L]a prueba trasladada no cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, habida cuenta de que ninguna de las entidades demandadas fue parte en la investigación penal, por lo que no tuvieron oportunidad de controvertir las pruebas allí practicadas y en consecuencia, de los medios de acreditación que allí reposan, sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a
éstas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del mismo Código, como quedó expuesto en precedencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Relación Especial de sujeción / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DE RECLUSO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PERSONA EN
ESTADO DE INDEFENSIÓN / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL
ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE
PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE
CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA Debe reiterar la Sala que, en estos casos, en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan, razón por la cual la jurisprudencia de la Sección ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el
cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados a personas que se encuentran bajo su custodia y cuidado, ver sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 16990, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 27 abril del 2006, Exp. 21138, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
ESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /
FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,
VIGILANCIA Y CUIDADO / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN
[A]demás de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario
evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado, NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de daños a personas privadas de la libertad, ver sentencia del 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes Hernández y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO A RECLUSO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA
EXTRAÑA
[E]n estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña.
CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE
PRUEBA / MUERTE DE RECLUSO – No acreditada
La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto, en principio, estaría en la obligación de responder bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto es, del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial). (…) [S]i bien está acreditado el daño, consistente en la muerte violenta del señor (…), no es menos cierto que tal hecho no resulta imputable a la administración bajo ningún régimen, toda vez que, en principio, no existe prueba en el proceso que permita señalar que su deceso ocurrió –según alegan los demandantes- (…) en la Cárcel (…), como tampoco consta que para la fecha de su fallecimiento, efectivamente se encontrara privado de la libertad en un centro carcelario adscrito al INPEC ni que su muerte se hubiere producido mientras se hallaba recluido en el mismo. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN – Datos inciertos sobre la identificación del fallecido / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / INDIVIDUALIZACIÓN DE LA VÍCTIMA - Omisión / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA - Ausencia de prueba [E]n el citado proceso penal no se establece de manera alguna que el señor (…) hubiera ingresado al centro de reclusión bajo el alias (…), como tampoco se determinó que su individualización e identificación correspondieran a una misma
persona. Por su parte, la información consignada en la copia auténtica del registro civil de defunción (…), no mencionó el lugar exacto y/o las circunstancias en las cuales se produjo el deceso del señalado occiso y se tiene que el citado registro fue asentado con base en una certificación médica, y no obra en el expediente documento alguno que soporte la autorización ni la certificación de la profesional de la salud que permita establecer que los datos consignados en el registro civil de defunción corresponden a los de la persona que falleció en las instalaciones del centro de reclusión.
CONCEPTO DE TESTIMONIO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL / TESTIMONIO DE TERCEROS / JURAMENTO /
SOLICITUD DE TESTIMONIO / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL /
TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIMONIO DIRECTO / CONCEPTO DE
TESTIMONIO DE OÍDAS / CONCEPTO DE TESTIMONIO DIRECTO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [E]l Código de Procedimiento Civil no contiene una definición del testimonio, sin embargo, de la regulación que en él se establece respecto a este medio de prueba, se puede concluir que constituye una manifestación que hace un tercero, bajo la gravedad del juramento de no faltar a la verdad, ante un juez por el llamado de éste o a solicitud de las partes de un juicio, para responder las preguntas que se le hagan sobre hechos pertinentes por ser de interés para el proceso y respecto
de los cuales no se exige un modo especial de prueba, de manera que sea conducente para tales fines. Los testimonios según el conocimiento del testigo pueden ser de oídas o “directo o presencial”. El primero de estos, el de oídas, puede definirse como el relato que un tercero hace ante el juez en el proceso con respecto a lo que le escuchó relatar a otro; el declarante como se observa carece de percepción directa sobre el hecho que se le pregunta; narra en sus propios términos el dicho de otra persona o lo que oyó sobre lo que otros dijeron. (…) La valoración del testimonio de oídas dependerá de la imposibilidad de recaudar una prueba original fehaciente sobre el hecho a probar y el juez, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 228 antes citado, es quien deberá escudriñar el contenido para apreciar y valorar su alcance de acuerdo con los demás medios probatorios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228
NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el mérito probatorio respecto del llamado testimonio de oídas, sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 17629, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 18646, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 16 de febrero de 2001, Exp. 12703, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencias de 4 de septiembre de 2003, Exp. 11615 C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de marzo de 2004, Exp.
14135, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de agosto de 1992 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 21 de octubre de 1994. INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / INDIVIDUALIZACIÓN DE LA VÍCTIMAOmisión / IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA - Ausencia de prueba / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN
CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / SISTEMA
DE DACTILOSCOPIA PARA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / PRINCIPIO
DE LA SANA CRÍTICA
[L]a declaración de oídas rendida por el señor (…) no constituye para la Sala elemento de prueba suficiente, sólido y convincente, pues, aunque el declarante fue conteste en atribuir el deceso de la víctima a los hechos ocurridos en la Cárcel (…), su conocimiento sobre lo narrado tiene fuente en lo que terceras personas no determinadas le contaron al respecto, razón que impone desechar la fuerza demostrativa que este medio de prueba pudiera tener, para efectos de establecer la identidad entre (…) [el fallecido] (…) y el detenido. En igual sentido, la declaración de la señora (…), tampoco ofrece fuerza de convicción, ya que (…) no enunció (…) la manera como conoció las circunstancias narradas respecto de la
presunta detención, reclusión y muerte de la víctima, versión que confrontada con las demás pruebas obrantes en el expediente tampoco permite establecer la identidad (…) como quiera que el cotejo dactiloscópico realizado al cadáver, arrojó como positiva la identificación (…), determinación sobre la identidad del occiso que no fue desvirtuada en el curso de la investigación penal, la que en el presente caso prima sobre la prueba testimonial, como quiera que la valoración de estos dos medios probatorios, en el marco de la sana crítica, permite considerar que según lo dicho por la testigo, ella no estuvo presente al momento de la inspección al cadáver y su conocimiento es totalmente ajeno a las circunstancias en que se llevó a cabo la diligencia y el mentado cotejo dactiloscópico, prueba técnica mediante la cual se verificó un elemento objetivo, como son las impresiones dactilares de una persona, con los resultados ya conocidos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oídas, ver sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / INDIVIDUALIZACIÓN DE LA VÍCTIMA - Omisión / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / ELEMENTOS DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurados
[N]inguna prueba allegada al proceso permitió acreditar que el señor (…) hubiera fallecido en el interior de la Cárcel (…) y, por lo mismo, no es procedente imputar responsabilidad a la Administración, en tanto el nexo de causalidad no está demostrado, carga probatoria que no fue cumplida por la parte demandante. Resulta importante reiterar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración: actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y estos, sin embargo, como se ha dicho, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia, lo que impone confirmar el fallo apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05569-01(19642)
Actor: LUZ LEONOR MARTÍNEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES Los señores LUZ LEONOR MARTINEZ Y JHON HENRY SANCHEZ MARTINEZ, quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, solicitaron que se declare a las entidades demandadas patrimonialmente responsables, en forma solidaria, de todos los perjuicios de orden moral que les fueron irrogados con ocasión de la muerte de su hermano OMAR ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, en hechos presuntamente ocurridos en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, el 25 de agosto de 1997. Consecuencialmente solicitaron que se las condene a pagar a su favor la suma equivalente a mil (1.500) gramos de oro, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. Como fundamento de sus pretensiones expusieron los hechos que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:
Se relató en la demanda que el día 23 de agosto de 1997, el señor OMAR ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, fue detenido por el delito de hurto en la ciudad de Bogotá. Dos días después fue trasladado a la Cárcel Modelo de esta ciudad, en donde aparece identificado a su ingreso como LUIS CARLOS
SANCHEZ BULLA.
La noche del 25 de agosto de 1997, el detenido OMAR ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ recibió varias puñaladas con arma cortopunzante en las instalaciones del patio No. 4 del Centro de Reclusión, las que le ocasionaron un choque hipovolémico, heridas abdominales, torácicas y afectación de órganos vitales, por lo cual falleció. Se agregó que el occiso antes de ser detenido residía con sus hermanos, se encontraba en buenas condiciones de salud y trabajaba en diversas actividades comerciales, las cuales le generaban ingresos promedio de $500.000 pesos, los cuales dedicaba al sustento de su hija menor. Manifiestan los actores que la muerte del señor OMAR ANTONIO SANCHEZ evidenció una falla en la prestación del servicio por parte de las demandadas, pues existía la obligación de proteger la vida de las personas detenidas. Entienden los demandantes que existió responsabilidad del Ministerio de Justicia como órgano supremo de las políticas carcelarias en el país, y del INPEC, por tener bajo su cuidado el centro penitenciario en el que sucedieron los hec
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