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CE-25000-23-26-000-1998-05569-01(19642)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-05569-01(19642)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso supuesta muerte de ciudadano dentro de Cárcel Modelo de Bogotá / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No hay lugar a imputación del daño antijurídico alegado, falta de demostración probatoria de la parte actora En consonancia con los anteriores criterios, se impone una conclusión para el presente caso: ninguna prueba allegada al proceso permitió acreditar que el señor Omar Antonio Sánchez Martínez hubiera fallecido en el interior de la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Bogotá y, por lo mismo, no es procedente imputar responsabilidad a la Administración, en tanto el nexo de causalidad no está demostrado, carga probatoria que no fue cumplida por la parte demandante. Resulta importante reiterar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración: actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y estos, sin embargo, como se ha dicho, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia, lo que impone confirmar el fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05569-01(19642)

Actor: LUZ LEONOR MARTINEZ Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO INPEC

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES Los señores LUZ LEONOR MARTINEZ Y JHON HENRY SANCHEZ MARTINEZ, quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, solicitaron que se declare a las entidades demandadas patrimonialmente responsables, en forma solidaria, de todos los perjuicios de orden moral que les fueron irrogados con ocasión de la muerte de su hermano OMAR ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, en hechos presuntamente ocurridos en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, el 25 de agosto de 1997. Consecuencialmente solicitaron que se las condene a pagar a su favor la suma equivalente a mil (1.500) gramos de oro, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. Como fundamento de sus pretensiones expusieron los hechos que la Sala se

permite resumir de la manera que sigue: Se relató en la demanda que el día 23 de agosto de 1997, el señor OMAR ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, fue detenido por el delito de hurto en la ciudad de Bogotá. Dos días después fue trasladado a la Cárcel Modelo de esta ciudad, en donde aparece identificado a su ingreso como LUIS CARLOS

SANCHEZ BULLA.

La noche del 25 de agosto de 1997, el detenido OMAR ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ recibió varias puñaladas con arma cortopunzante en las instalaciones del patio No. 4 del Centro de Reclusión, las que le ocasionaron un choque hipovolémico, heridas abdominales, torácicas y afectación de órganos vitales, por lo cual falleció. Se agregó que el occiso antes de ser detenido residía con sus hermanos, se encontraba en buenas condiciones de salud y trabajaba en diversas actividades comerciales, las cuales le generaban ingresos promedio de $500.000 pesos, los cuales dedicaba al sustento de su hija menor. Manifiestan los actores que la muerte del señor OMAR ANTONIO SANCHEZ evidenció una falla en la prestación del servicio por parte de las demandadas, pues existía la obligación de proteger la vida de las personas detenidas. Entienden los demandantes que existió responsabilidad del Ministerio de Justicia como órgano supremo de las políticas carcelarias en el país, y del INPEC, por tener bajo su cuidado el centro penitenciario en el que sucedieron los hechos. La demanda presentada el 27 de noviembre de 19971, fue admitida por auto del 29 de enero de 19982 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 9 de

febrero de 19983, al Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) el día 4 de marzo de la misma anualidad4 y a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho el día 10 de marzo de las mismas calendas 5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECdio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones6, argumentando que en el presente caso la entidad se ve exonerada por cuanto el daño fue producto de un caso fortuito o fuerza mayor, lo que impide que se impute responsabilidad y se condene al pago de las indemnizaciones solicitadas en la demanda. Dijo el señalado Instituto que la falla del servicio tiene un carácter relativo por lo que un mismo hecho puede ser o no culposo, según las circunstancias. Por su parte, la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho dio contestación a la demanda argumentando no constituir parte pasiva en el proceso7, señaló que desde la vigencia del Decreto 2160 de 1992, por medio del cual se creó el INPEC como un establecimiento público, con personería jurídica, presupuesto propio y autonomía administrativa, la responsabilidad de los centros carcelarios corresponde exclusivamente a dicha entidad, posición que sustentó con la sentencia de 21 de marzo 1996, expediente No. 10978 de esta Sección, y en consonancia propuso como excepción la indebida legitimación por pasiva. 1 Folio 9 del cuaderno principal No.1. 2 Folio 12 del cuaderno principal No.1. 3 Folio 12 vto del cuaderno principal No.1. 4 Folio 15 del cuaderno principal No.1. 5 Folio 16 del cuaderno principal No.1.

6 Folios 22 a 25 del cuaderno principal No. 1. 7 Folios 32 a 42 del cuaderno principal No. 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de 3 de diciembre de 1998 negó el llamamiento en garantía formulado por el INPEC, por no cumplirse con los requisitos de los artículos 55 y 57 del Código de Procedimiento Civil8. Posteriormente, por medio de auto de 15 de abril de 1999, se abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por las partes9. Concluido el término probatorio, por auto de 18 de julio de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo10, oportunidad procesal en la cual, el Ministerio de Justicia y del Derecho se pronunció para reiterar su solicitud de desvinculación como parte en el proceso planteada en la contestación de la demanda11. Así mismo, se manifestó el INPEC para reiterar lo planteado en la contestación de la demanda y señalar que a folio 67 del cuaderno principal obraba certificación de la Unidad Cuarta de Vida Seccional de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se advirtió la imposibilidad de establecer la individualización e identificación del señor LUIS CARLOS SANCHEZ BULLA, y que tampoco esta persona correspondía al nombre de OMAR ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, por lo cual los accionantes carecían de legitimación para actuar12. La parte actora en su alegato13 concluyó que no se arrimó al expediente prueba idónea por parte de la entidad demandada que configurara un eximente de

responsabilidad de la misma y, por el contrario, consideró que con la investigación de la Fiscalía No. 45 Seccional Unidad de Vida, la prueba testimonial y el registro civil de defunción que contiene la misma cédula con la cual se adelantó el proceso penal y las mismas causas de muerte de LUIS CARLOS SANCHEZ, se logró demostrar que la identidad del occiso correspondía a OMAR ANTONIO SANCHEZ, lo cual -complementado con los registros civiles de nacimientodemostraba el parentesco de los demandantes 8 Folios 49 y 50 del cuaderno principal No. 1. 9 Folios 54 y 55 del cuaderno principal No. 1. 10 Folio 70 del cuaderno principal No. 1. 11 Folios 77 a 80 del cuaderno principal No. 1. 12 Folios 86 a 94 del cuaderno principal No. 1. 13 Folios 81 a 85 del cuaderno principal No. 1. con el difunto y les permitía acreditar la condición invocada para reclamar la responsabilidad por falla del servicio. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección B, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 200014, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que no obraba prueba que demostrara con certeza que la identidad de quien ingresó al centro carcelario identificado como LUIS CARLOS SANCHEZ BULLA, y que fuera asesinado el mismo día de

su entrada al establecimiento, correspondiera a la de OMAR ANTONIO

SANCHEZ MARTINEZ.

Manifestó el a quo que la Fiscalía General de la Nación, al investigar los hechos ocurridos, realizó el cotejo de las huellas dactilares tomadas al ingreso al centro penitenciario y las tomadas en la diligencia de inspección y levantamiento del cadáver, huellas que arrojaron coincidencia y que correspondían a la persona que aparecía registrada como Luis Carlos Sánchez Bulla. El Tribunal refirió igualmente las conclusiones del ente investigador, en el sentido de que resultaba imposible establecer, mediante cotejo con las huellas decadactilares que reposaban en la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el fallecido respondiera realmente al nombre de Omar Antonio Sánchez Martínez o al de Luis Carlos Sánchez Bulla, dado que las huellas tomadas en la necrodactilia presentaban a simple vista alteración, por lo cual no se había logrado acreditar la identificación del occiso como OMAR ANTONIO SANCHEZ y que, por lo mismo, los demandantes no cumplían el presupuesto de legitimación en la causa por activa. De igual forma la providencia reconoció la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasiva respecto a la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, dado que es el INPEC quien tiene bajo su 14 Folios 101 a 109 del cuaderno principal No. 3. administración y cuidado a las personas recluidas en los centros carcelarios, responsabilidad que no concierne al citado Ministerio.

.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna15 la parte demandante interpuso recurso de apelación en

contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y que, en su lugar, se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda. Al momento de sustentar el recurso, la parte actora reiteró que en virtud de la investigación penal adelantada por la Fiscalía No. 45 Unidad Cuarta de Vida, el registro civil de defunción y los testimonios de los señores Rosalba Ayala y Armando Camelo, se pudo establecer que la real identidad del fallecido correspondía a la de OMAR ANTONIO SANCHEZ y que el nombre de LUIS CARLOS SANCHEZ BULLA se trataba de un mero alias, el cual fue utilizado por el reo en aras de proteger su vida, dado que en el centro penitenciario se encontraban enemigos suyos. Señalaron los demandantes que al tenor de los registros civiles de nacimiento, se debía tener por demostrado el parentesco de los demandantes con el occiso y, como consecuencia, su legitimidad activa para reclamar la responsabilidad por falla del servicio del INPEC.

2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 30 de julio de 200116 y por auto del 31 de agosto del mismo año17 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal se pronunció la parte demandante para insistir en los argumentos planteados en la sustentación del recurso de apelación. 15 Recurso presentado el 10 de noviembre de 2.001 obrante a folio 112 del cuaderno de

segunda instancia, debidamente y sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 06 de julio de 2.001 obrante de folios 124 a 127 del mismo cuaderno. 16 Folio 129 del cuaderno principal No. 3. 17 Folio 131 del cuaderno principal No. 3. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto de fondo, en el que manifestó compartir la decisión del a quo relativa a despachar negativamente las pretensiones de la parte actora, pero no así los argumentos que sustentaron el fallo. Aseguró la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, que no se había demostrado la relación de causalidad entre el deceso del reo y la actuación u omisión administrativa del personal adscrito a la Cárcel Modelo, como tampoco que quien se identificó como LUIS CARLOS SANCHEZ BULLA, fuera realmente OMAR ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, razones por las que se debía confirmar la providencia18. La entidad demandada guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2000, por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 27 de noviembre de 199719, y la pretensión mayor se estimó en mil quinientos

gramos de oro, equivalente a $18.611.805, por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000.20 Debe precisarse que, en vista de que la apelación se formula por la parte actora, frente a un fallo denegatorio de las pretensiones, la Sala no ve limitada su competencia para decidir de acuerdo con lo estrictamente planteado en el 18 Folios 134 a 140 del cuaderno principal No. 3. 19 Folio 9 del cuaderno principal No.1. 20 Decreto 597 de 1988. recurso y con observancia de lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil21.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte del señor OMAR ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, en hechos ocurridos el 25 de agosto de 1997, cuando presuntamente fue herido mortalmente en las instalaciones del Patio No. 4 de la Cárcel la Modelo, y como quiera que la demanda se interpuso el 27 de noviembre de 199722, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario recordar que el mismo está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, para acceder a las pretensiones formuladas en la demanda.

Al respecto, conviene señalar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: 21 Al respecto la norma citada consagra: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…” 22 Folio 9 del cuaderno principal No. 1. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer

modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…) .” En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia23 de la sentencia como el principio dispositivo24, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum”25. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las 23 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso

de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 24 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 25 Al respecto, ver sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez26. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, de contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 Código Contencioso Administrativo). La Sección ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, como sigue: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo”27. En posterior pronunciamiento efectuado por la Sección, se precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”28. En este contexto, debe recordarse que en el recurso de apelación que hoy se

resuelve, se argumenta que en el expediente se encuentra acreditado que la identidad del señor Omar Antonio Sánchez Martínez corresponde a la de la persona fallecida en los hechos ocurridos en el interior del centro de reclusión La Modelo, quien se identificó al ingresar como Luis Carlos Sánchez Bulla, nombre que proporcionó como un alias.

4. El caso concreto 26 Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. M.P. Alier Hernández Enríquez. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008, Exp. 14638. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, Exp. 32.800,

Consejera ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

De acuerdo con lo expresado en acápites anteriores, para resolver el caso concreto, debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la entidad demandada, de conformidad con los argumentos del recurso de apelación.

5. Cuestión previa: el mérito probatorio de la prueba trasladada Debe señalarse que en la demanda se solicitó el traslado en copia auténtica de la investigación penal adelantada por los hechos ocurridos el 25 de agosto de

1997, en el patio No. 4 de la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Bogotá, en el cual figuran como fallecidos los señores JOSE NOE HURTADO

RODRIGUEZ y LUIS CARLOS SANCHEZ BULLA29.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades por la Sección respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio30. En tal sentido debe señalarse que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En relación con el traslado de pruebas ha de aplicarse el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya). De otra parte, el artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. 29 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera decretó la prueba en

auto de 15 de abril de 1999 obrante a folios 54 y 55 del cuaderno principal No. 1, la que fue allegada por el Secretario Judicial de la Fiscalía General de la NaciónUnidad Cuarta de Vida, el 9 de mayo de 2000, tal como consta a folio 14 del cuaderno de pruebas.

30 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: de la Sección Tercera: Sentencia de 4 de febrero de 2.010, Expediente 18109, Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 18 de marzo de 2.010, expediente 32.651, Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 9 de junio de 2.010, expediente 18.078, Consejera ponente (E): Dra. Gladys Agudelo Ordóñez.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). Conforme a lo expuesto se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración, sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un

proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio, lo que será posible siempre que no se trate de un servidor o ex servidor llamado en garantía en el proceso contencioso administrativo o, como ya se dijo, fuere alguien que se identifique jurídicamente con la entidad estatal que tiene la calidad de parte en el proceso contencioso administrativo, ya que en estos supuestos no podría considerarse como un tercero ajeno al proceso que pudiera rendir su declaración31. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, 31 Resulta necesario destacar que en el Código de Procedimiento Civil la prueba testimonial está regulada en el capítulo IV del Título XIII precisamente bajo la denominación de “Declaración de Terceros”. En el mismo sentido, se ha dicho que no existe vínculo jurídico alguno entre el testigo (medio de prueba) y la parte que lo propone, toda vez que la calidad de tercero del declarante es la característica esencial de ese medio probatorio. siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de

Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. De igual manera ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión32.

Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento

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