CE-25000-23-26-000-1998-05786-01(22590)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-05786-01(22590)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación / TITULO DE IMPUTACIONRégimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños derivados de la detención preventiva cuando posteriormente se exime de responsabilidad al sindicado En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. (…) Respecto de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se exime de responsabilidad al sindicado, la sentencia comentada dijo: “No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad –como en el presente casodurante cerca de dos años y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y que sea posible deducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen
ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168. MP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA LIBERTAD - Garantía constitucional y aplicación del principio de inocencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ni la duda ni sospecha justifican al estado para privar a las personas de su libertad dentro de proceso penal Ante todo la garantía constitucional del derecho a la libertad y por supuesto, la aplicación cabal del principio de inocencia. La duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio, del In dubio pro reo. Pero lo que si debe quedar claro en el presente asunto es que ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado social de Derecho la privación de las personas, pues se reitera, por encima de estos aspectos aparece la filosofía garantística del proceso penal que ha de prevalecer. Aquí, como se ha observado, sobre la base de una duda o de una mal llamada sospecha que encontrarían soporte en un testimonio desacreditado, se mantuvo privado de la libertad por espacio de más de tres años al demandante, para final pero justicieramente
otorgársele la libertad previa absolución”. IN DUBIO PRO REO - Su aplicación no provee justo título a una privación de libertad por prolongado período / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD - Cuanto mayor es el grado de no afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro La Sala reitera, en el presente caso, los razonamientos que se efectuaran en el pronunciamiento en cita. Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían –probablementeconducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad. Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título –ex posta una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de (sic) demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente. (…) Adicionalmente, resultaría desde todo punto de vista desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación – como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad -, el verse privado de la libertad durante aproximadamente dos años, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones
del Estado prestador del servicio público de Administración de Justicia si, una vez desplegada su actividad, esta Rama del Poder Público no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del particular al que inculpaba. La “ley de la ponderación”, o postulado rector del juicio de proporcionalidad en sentido estricto, enseña que el detrimento del derecho o interés jurídico que se hace retroceder, se sacrifica o se afecta en un caso concreto, debe ser correlativo a o ha de corresponderse con el beneficio, derecho o interés jurídico que se hace prevalecer, a través de la “regla de precedencia condicionada” que soporta la alternativa de decisión elegida para resolver el supuesto específico. En otros términos, <<cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro>>. CARGA DE LA PRUEBA - Actor debe probar la actuación del Estado, los daños irrogados y el nexo de causalidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Accionada debe probar fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima No corresponde al actor, en casos como el presente, acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuraban la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos: Los tres aludidos extremos se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, de lo cual se dará cuenta a continuación. En cambio, es al accionado a quien corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al
proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. Y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario”. DAÑO ANTIJURIDICO - Captura de sindicado por infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes vinculado a proceso penal por Juzgado Regional de Santafé de Bogotá a quien se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Se absolvió a sindicado / DECISION ABSOLUTORIA - Por ausencia de pruebas Tiene por acreditado la Sala que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante resolución de fecha 6 de octubre de 1993, ordenó en el numeral 4 de la parte resolutiva, vincular a Gonzalo Guavita Reina y definirle la situación jurídica, profiriéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva mediante decisión de fecha 20 de abril de 1994 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, ordenándose su captura, siendo proferida resolución de acusación en su contra mediante providencia de agosto 11 de 1994 adoptada por la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá DC, la que apelada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en resolución de fecha 9 de mayo de 1995, y que el 6 de septiembre de 1996 el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá DC, dictó sentencia absolutoria en su favor, la que fue confirmada por el
Tribunal Nacional en decisión de fecha 9 de enero de 1997, ordenándose la libertad inmediata e incondicional de Guavita Reina. Encuentra entonces la Sala, acreditado los siguientes supuestos fácticos: i) el señor GONZALO GUAVITA REINA, fue vinculado a un proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, ii) en desarrollo de esa investigación penal, mediante resolución en virtud de la cual se decidió la apelación de la resolución que se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento, se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, iii) que en la etapa de juzgamiento se profirió sentencia absolutoria en su favor por parte del Juzgado Regional, decisión que fue confirmada por el Tribunal Nacional, recobrando su libertad en virtud de esta decisión. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal culminó con sentencia absolutoria / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Inexistente al no estar probado Según la jurisprudencia de esta Corporación, en vigencia del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, se puede establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, pese a que en la detención preventiva se haya cumplido las exigencias legales, debido a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se
compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. (…) no se encuentra acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a la demandada, y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por los demandantes son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Nación -Rama Judicial-, como quiera que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva como también resolución de acusación y a pesar de proferirse sentencia absolutoria en primera instancia, sólo recobró la libertad hasta que fue consultada la decisión ante el Tribunal Nacional, lo que prorrogó la privación de la libertad, contribuyéndose con la producción del daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a víctima, cónyuge e hijas / PERJUICIOS MORALES - Presunción por simple acreditación de parentesco Se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales para los demandantes, esto es, Gonzalo Guavita Reina, (víctima de la privación injusta), Ana Transito Rozo de Guavita, en calidad de cónyuge, según el registro civil de matrimonio católico aportado con la demanda, Nohora Cristina y Nancy Paola Guavita Rozo, en su condición de hijos de la víctima directa de privación injusta, según se acreditó con sendos registros civiles de nacimiento. Lo anterior en atención a que, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por cónyuge, abuelos, padres, hijos, hermanos y
nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEIndemnización por gastos de prestación de servicios profesionales para la defensa en proceso penal / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento por encontrarse actor en edad productiva y dedicarse a una actividad lícita en entidad privada En la demanda se pidió por este concepto la suma de $5.200.000.oo, acreditándose con documento privado que contiene contrato de prestación de servicios profesionales requeridos para la defensa en el proceso penal, el cual se tiene por auténtico al existir certeza sobre sus autores, y al someterse a contradicción en este proceso no fue tachado de falsedad, por lo que se le asigna mérito probatorio a efectos de tener por acreditado que esa fue la suma que sufragó el demandante al profesional del derecho por su defensa en el proceso penal. (…) la Sala tiene por establecido que el demandante se encontraba al momento de la privación de su libertad, en edad productiva y se dedicaba a una actividad lícita, por lo que se presume que devengaba al menos el salario mínimo legal mensual, el cual se reconocerá por el lapso en que estuvo privado de la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera Ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05786-01(22590)
Actor: GONZALO GUAVITA REINA Y OTRO
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002)1 proferida por la Sección Tercera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1 Fls 60 a 72. C. 2ª instancia.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores, GONZALO GUAVITA REINA, ANA TRANSITO ROZO DE GUAVITA, NOHORA CRISTINA Y NANCY PAOLA GUAVITA ROZO, actuando en nombre propio a través de apoderado, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la Nación Colombiana representada por el Director Ejecutivo de la Rama Judicial es responsable de todos los daños materiales y morales causados a los
demandantes como consecuencia de la detención de que fue objeto el señor GONZALO GUAVITA REINA, quien permaneció injustamente detenido por cuenta de la justicia regional o jueces sin rostro, desde el 18 de mayo de 1994 y hasta el 10 de enero de 1997.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial a pagar a cada uno de los actores GONZALO GUAVITA REINA, ANA TRANSITO ROZO DE GUAVITA, NOHORA CRISTINA Y NANCY PAOLA GUAVITA ROZO, en su condición de Esposa e Hijas, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros estimados en suma que se determinará en este escrito de demanda o en la suma que se llegare a probar, de conformidad con los procedimientos legales y en especial los estipulados en los Artículos 307 y 308 del Código de
Procedimiento Civil.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada con lo prescrito en el Art. 178 del C.C.A, y se reconocerán los intereses legales y la corrección monetaria, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y hasta que se de cabal cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTA: La parte demandada NACIÓN COLOMBIANA-DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria de conformidad con lo normado en los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 1.- El día 15 de junio de 1993, en las horas de la noche, apareció un contenedor de AERCOL (AERODESPACHOS DE COLOMBIA) de propiedad de la aerolínea AMERICAN AIRLINES, cargado con 733 kilos de cocaína, en momentos en que éste era trasladado a la bodega de AMERICAN AIRLINES en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá. 2.- Para la fecha de los hechos, el señor GONZALO GUAVITA REINA era trabajador de AERCOL, desempeñando las funciones de equipajero (manejo de carga y equipaje) por más de 18 años en la empresa AMERICAN AIRLINES, sin que existiera queja de natulareza alguna con relación a su conducta. 3.- El actor, rindió múltiples versiones ente la justicia regional. El 17 de febrero de 1994 fue capturado para oírlo en indagatoria, es decir ocho (8) meses después de haber ocurrido los hechos. Después de esto fue puesto en libertad pues no existía cargo alguno en su contra. 4.- El 25 de abril de 1994, le fue revocada su libertad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, recluyéndolo en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá del día 18 de mayo de 1994. 5.- El 6 de septiembre de 1996, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, dictó sentencia absolutoria a favor del señor Gonzalo Guavita, no obstante no pudo obtener su
libertad hasta tanto la providencia que lo ordenaba no fuera consultada con el Superior, por lo cual su libertad efectiva la obtuvo el 10 de enero de 1997.
3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el 2 de diciembre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo admitida por auto de febrero 2 de 19982, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.
El 9 de junio de 1998, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,3 a través de apoderada debidamente constituida contestó la demanda, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de ella, sosteniendo que es función propia de la justicia regional investigar los delitos que correspondan a dicha jurisdicción, y para el debido cumplimiento de sus funciones puede y debe tomar las medidas que sean conducentes. Señala que la Fiscalía Regional realizó una detallada fundamentación de cada una de las razones que la llevaron a tomar las medidas que tomó. Afirma que estas fueron ajustadas a los ordenamientos procesales legales y que tenía la obligación los procesados de soportar entre ellos el demandante. Alega el recurrente, que el hecho que haya sido absuelto en el momento del juicio, no significa que no hubiese existido indicio grave para tolerar la medida de aseguramiento, además, porque la Fiscalía no podía emitir un juicio definitivo sobre la responsabilidad del imputado, sino solo un juicio provisional. Por último concluye, que el hecho de que el imputado haya sido absuelto por duda de su responsabilidad en los hechos, no genera responsabilidad alguna para el Estado. Por auto de 19 de noviembre de 1998 se abrió el proceso a pruebas (fls 47)
4.- Alegatos de conclusión. 2 Fl 21. C. 1 3 Fls 25 a 39 C1 Agotada la etapa probatoria, por auto de septiembre 13 de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, de lo cual hizo uso el apoderado de la demandante, ratificando lo expuesto en la demanda, y además pidiendo que no se acceda a las súplicas de la parte demandada, de acuerdo a las pruebas aportadas.. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia.
La Sección Tercera –Sub Sección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que: “Como se deduce del texto literal de la norma transcrita, no en todos los casos en que se produzca sentencia absolutoria cabe reclamar la indemnización que la misma contempla, sino que para ello se requiere que esa absolución tenga como fundamento las causales allí previstas, es decir, que ella sea la consecuencia de haberse llegado a la conclusión, o bien que el hecho imputado no existió, o que el sindicado no lo cometió, o que la conducta que se le atribuyó no estaba erigida como hecho punible. Del examen de las providencias tanto de primera como de segúnda instancia proferidas en el proceso penal que al aquí demandante se le adelantó ante la denominada justicia regional y cuyos apartes relevantes se transcribieron atrás, se infiere que su absolución no se produjo como resultado de la existencia de ninguna de las causales previstas en el
artículo 414 del C.P.C (sic) antes mencionada, sino como consecuencia de la aplicación del principio general de la resolución de la duda a favor del incriminado o procesado, conocido como “in dubio pro reo”, decisión a la que se llegó luego de evaluar las pruebas que se aportaron a dicho proceso penal. En las anteriores condiciones, el primer elemento integrante de la responsabilidad, cual es el de la falla o falta del servicio, debe darse por no acreditado, lo cual es suficiente para que la (sic) pretensiones incoadas en la demanda deban despacharse desfavorablemente”.
6. Recurso de Apelación.
La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación4 contra la decisión de primera instancia, argumentando que “A) La providencia dictada, no analiza jurídicamente el problema planteado y se dictó sin tener en cuenta una serie de hechos y circunstancias que rodearon los hechos, y que llevaron a mi poderdante a sufrir las consecuencias de una justicia secreta, con jueces encapuchados que se tornó en arbitraria e injusta, lesionando gravemente la libertad y los mínimos derechos del ciudadano, haciendo nacer a la vida jurídica el derecho a exigir una reparación. La demanda no se presentó por capricho y por querer hacer mover una jurisdicción sin sentido. Se presentó porque el Estado en su rama jurisdiccional, violó derechos, fue arbitrario y fue injusto, y si se alega un Estado de derecho, ese estado de derecho es el que debe prevalecer. B) No es afortunada entonces la sentencia dictada, que sin análisis de fondo niega per se,
las pretensiones de la demanda, porque analizar tan solo el artículo 414 del C.P.P., no es llegar al fondo del asunto. C) Dentro de los hechos de la demanda se estudian y se prueban los actos arbitrarios e injustos en que incurrió la justicia penal por intermedio de los jueces sin rostro, hechos reconocidos por el Tribunal Nacional de la época, que revocó de plano la situación planteada y no como se quiere hacer creer, que fue que absolvieron a mi representado o le cesaron todo procedimiento por no haberse cometido delito alguno. Y si así lo fuera, no existe diferencia alguna, porque desde el principio de la investigación, se sabía que los vinculados nada tenían que ver con el asunto, pero que por el “capricho del Juez sin rostro”, o sea el Estado, Director Ejecutivo de la Rama Judicial, se envió a la cárcel sin consideración alguna a mi representado, conducta que por su anomalía lesionó gravemente los derechos de las personas, conducta que desde luego hace nacer el derecho de exigir una reparación”
7. Actuación en segunda instancia. 4 Fl s 74 y 75 C.1
Sustentado el recurso por el apelante, se admitió el mismo por auto de fecha 11 de junio de 2002, y por auto del 19 de julio de 2002, se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto5. La parte demandante se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y agregó que en este caso realmente no hubo duda, sino certeza de la inocencia del procesado y por tanto no estaba obligado a soportar privado de la libertad la investigación,
al resultar absuelto finalmente. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio. El Ministerio Público, no rindió concepto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso..
Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código 5 Folio 85, ib. Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia.
1. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta.
En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria,
ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. Para llegar a éste punto, la Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera6., “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar ai aquél actuó o no con culpa o dolo” La segunda7., “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados” La tercera8, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación
de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado 6 Sentencia de 30 de junio de 1994, expediente: 9734. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 13168. 7 Sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 8666 cit. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp.13168. 8 Sentencia del C. de E, expediente 13.606, sentencia del 14 de marzo de 2002 expediente 12.076 citadas en la sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp.13168. –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo” Respecto de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se exime de responsabilidad al sindicado, la sentencia comentada dijo: “No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad –como en el presente casodurante cerca de dos años y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y
que sea posible deducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado”. A renglón seguido se dijo también: “considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi. En relación con la inconveniencia –si no imposibilidadde verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta Corporación lo siguiente: “Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en
consecuencia antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisio
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