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CE-25000-23-26-000-1998-05798-01(17664)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-05798-01(17664)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., 11 de mayo de 2011

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05798-01

Expediente número: 17.664

Actor: Misael Alberto Salazar Barrios Demandados: Municipio de Nilo Naturaleza: Controversias contractuales (Apelación Sentencia) La Sección Tercera del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El señor Misael Alberto Salazar Barrios celebró un contrato de prestación de servicios con el Municipio de Nilo en virtud del cual se le concedió poder para que, en su condición de abogado, adelantara las acciones tendientes a que el Ministerio de Defensa pagará el valor correspondiente al impuesto predial de los bienes inmuebles de su propiedad que estaban ubicados en el municipio. Una vez logrado un resultado positivo en la gestión encomendada, el pago de honorarios hecho por parte de la entidad territorial al señor Salazar no lo satisfizo.

II. Lo que se pretende

2. El 12 de diciembre de 1997, actuando en nombre propio en su calidad de abogado, el señor Misael Alberto Salazar Barrios, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra del Municipio de

Nilo para que se declarara el incumplimiento parcial del contrato de prestación de servicios celebrado el 20 de diciembre de 1987 entre él y la entidad territorial, y para que se profiriera condena a su favor a título de daño emergente y lucro cesante; subsidiariamente pidió que se liquidara el referido contrato. El demandante afirma que se le adeuda una suma por concepto de honorarios, debido a que el valor que le pagaron asciende al 12.5% de $647.025.376, cuando el valor que le han debido pagar, de acuerdo con la conciliación celebrada el 20 de febrero de 1996 entre el señor Salazar y la entidad territorial era el 12.5% de $2.047.000.000.00, es decir, se debía hacer el cálculo correspondiente sobre el valor total que reconoció el Ministerio de Defensa al municipio por concepto de impuesto predial (folios 1–38, cuaderno 1).

III. Trámite procesal

3. Una vez admitida la demanda por parte del tribunal a quo (folio 41, cuaderno 1) y debidamente notificada al Municipio de Nilo (folio 48, cuaderno 1), la entidad, a través de apoderado judicial, la contestó y afirmó, principalmente: (i) que el señor Misael Alberto Salazar Barrios incumplió el contrato de prestación de servicios puesto que no rindió los informes trimestrales de su gestión, a los cuales se hallaba obligado; (ii) que, en atención a ello, a través de la Resolución 584 del 22 de julio de 1995, confirmada por la Resolución 629 de agosto de 1995, se terminó el contrato

unilateralmente por parte de la entidad; (iii) que mediante conciliación del 20 de febrero de 1996, se acordó pagar al señor Salazar la suma de $80.907.821, la cual correspondía al 12.5% del “monto pagado por el Ministerio de Defensa Nacional al municipio con concepto de pago de Impuesto Predial”; (iv) que en el texto de conciliación se advierte que el señor Salazar “renuncia a adelantar o realizar cualquier cobro judicial por concepto de este contrato” y que “el contrato suscrito por las partes pierde toda validez para el contratista, como mérito ejecutivo para adelantar cualquier acción contra el Municipio” (folios 49–52, cuaderno 1).

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 13 de marzo de 1.998 profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda al concluir que el contrato fue liquidado de común acuerdo entre las partes el 20 de febrero de 1996; que el demandante aceptó la suma de $80.907.821 como pago total y manifestó expresamente que se encontraban a paz y salvo por concepto de los honorarios relacionados con el contrato de prestación de servicios (folios 105–113, cuaderno principal).

5. El actor presentó recurso de apelación en contra de la sentencia (folio 115, cuaderno principal) y lo sustentó en su debida oportunidad. Argumentó principalmente que los únicos temas sobre los cuales se concilió el día 20 de febrero de 1996 fueron la reducción al 12.5% del porcentaje al cual ascendían los honorarios –habían sido pactados originariamente por el 25%–

y “el pago parcial” de honorarios “por valor de $80.907.821.00 liquidados respecto al primer abono de $647.262.570.00”. Dijo que las renuncias comprendidas en el texto hacían referencia a que el señor Salazar no podía cobrar de nuevo el 25%, ni porcentajes mayores al conciliado; manifestó también “en relación a la liquidación de mis honorarios sobre el saldo pendiente de $1.651.654.724” que no se concilió ni se liquidó “porque resultaba un imposible jurídico conciliar y liquidar sobre lo que todavía no se había recibido”, porque había una expectativa acerca de si “el Ministerio pagaría el saldo pendiente en tierras o en dinero”; afirmó finalmente que “no existe acta final de liquidación, de donde pueda desprenderse que se extinguieran todas las obligaciones entre las partes y que se hubiesen resuelto todas las diferencias” (folios 122–126, cuaderno principal).

6. Una vez que se dio el traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión de segunda instancia y para que el Ministerio Público hiciera lo de su competencia (folio 141, cuaderno principal), el ente de control rindió el concepto respectivo (folios 147–157, cuaderno principal) y pidió que se confirmara la sentencia. Argumentó que el texto del acta de conciliación del 20 de febrero de 1996 era claro en cuanto a que la liquidación bilateral del contrato tenía carácter definitivo; que las partes no presentaron salvedades dentro del texto aludido que permitieran perseguir judicialmente reconocimientos y condenas; y que no se alegó vicio del consentimiento alguno que afectara la validez del acuerdo.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales, toda vez que la pretensión mayor, referida a los supuestos perjuicios materiales sufridos a título de daño emergente, asciende a $206’391.840 y excede ampliamente la suma $13.460.000, la cual correspondía a la cuantía exigida el 12 de diciembre de 1997, fecha de presentación de la demanda, para que un juicio de esta naturaleza tuviera doble instancia.

II. Hechos probados

8. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se hallan en estado de valoración puesto que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación se pueden resumir de la siguiente forma: 8.1. El Concejo Municipal de Nilo, Cundinamarca, a través del Acuerdo 27 de 1987 del 9 de diciembre de 1987, autorizó al Alcalde la contratación de un abogado “para que adelante gestiones e inicie las acciones necesarias, tendientes a obtener de la Nación (Ministerio de Defensa), el pago del impuesto predial que adeuda al Municipio de Nilo por los predios que posee dentro de su jurisdicción” (copia auténtica del Acuerdo 27 de 1987 del Concejo Municipal de Nilo –folios 68–70, cuaderno 1–). 8.2. El 20 de diciembre de 1987, el Municipio de Nilo y el abogado Misael Alberto Salazar Barrios, celebraron un “Contrato de servicios”, entre cuyas cláusulas resultan de especial importancia para el proceso: (i) la primera, en

la cual se precisan las obligaciones del contratista consistentes en gestionar prejudicial y judicialmente el pago de los impuestos prediales por parte del Ministerio de Defensa; (ii) la segunda y la sexta, en donde expresamente se dispone que el valor que se pagará al contratista por el cumplimiento de sus obligaciones será el “25% del valor total que el Municipio de Nilo logre recaudar” y que si el pago de los impuestos se da en especie “se deducirá el 25% para el apoderado previo avalúo comercial del bien”; (iii) la cuarta y la séptima, a través de las cuales se establece la obligación del abogado Salazar de presentar informes trimestrales sobre su gestión y se concede la facultad a la entidad territorial de terminar unilateralmente el contrato “en caso de negligencia por parte del apoderado” (copia auténtica, folios 3–4, cuaderno 2). 8.3. El abogado realizó un número plural de gestiones frente al Ministerio de Defensa (folios 10 – 29, 50, cuaderno 2) para el éxito de su encargo y presentó informes al Concejo Municipal de Nilo (folios 30–47, cuaderno 2), de acuerdo con los diferentes documentos que obran en el expediente. 8.4. El Municipio de Nilo recibió del Ministerio de Defensa, por concepto de impuesto predial y complementarios, de acuerdo con la información provista por la entidad territorial, con corte a septiembre de 1998, la suma de $2.917’190.144 (certificación original provista por la Tesorería Municipal de Nilo de fecha 26 de octubre de 1998 –folio 67, cuaderno 1–); el Ministerio de

Defensa informó al proceso que pagó por el mismo concepto, con corte a 1998, una suma de $3.094’063.610 (certificación original provista por Ejército Nacional de fecha 9 de noviembre de 1998 –folio 71, cuaderno 1–); el informe pericial, con corte a marzo de 1998, concluyó que la suma pagada ascendía a $2.047’000.000 (dictamen pericial, cuaderno 3). 8.5. No obstante las diferencias advertidas en los documentos referidos en el párrafo anterior, en todos ellos se constata que el primer abono que se pagó al Municipio de Nilo es del año de 1995 y que corresponde a una suma de $645’045.308. 8.6. El Municipio de Nilo, a través de la Resolución 584 del 22 de julio de 1995, con base en el argumento de que el abogado Salazar, “no dio cumplimiento en la rendición de los informes”, terminó unilateralmente el contrato celebrado, ordenó su liquidación y revocó el poder que había sido conferido (documento original, folios 57–58, cuaderno 2). El contratista presentó reposición en contra del acto mencionado y la entidad territorial, a través de la Resolución 629 del 8 de agosto de 1995, lo confirmó (documento original, folios 59–63, cuaderno 2). 8.7. El 20 de febrero de 1996, tuvo lugar la extensión y firma del “Acta de liquidación y conciliación del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Municipio de Nilo y el Dr. Misael Salazar Barrios” a través de la cual

se acordó que el pago de los honorarios ascendería al 12.5% de $647’262.570.00, es decir, a una suma de $80’907.821.00 (documento original, folios 65–66, cuaderno 2). 8.8. El Municipio de Nilo, a través de la Resolución 026 del 20 de febrero de 1996, ordenó el pago de los honorarios a favor del abogado Salazar, de acuerdo con la liquidación del contrato referida en el párrafo anterior. En la parte resolutiva del acto indicó que “[La suma reconocida se pagará con cargo al Presupuesto General del Municipio de Nilo de la vigencia fiscal de 1996, Gastos de Funcionamiento de la Administración Central –72–” (documento original, folios 67–68, cuaderno 2). 8.9. En consecuencia, el abogado Salazar recibió efectivamente la suma de $80’907.820, por concepto de “honorarios profesionales según acta de conciliación y liquidación del contrato de prestación de servicios, reconocidos y ordenados pagar mediante resolución administrativa No. 026 de febrero 20 de 1996, emanada del despacho de la Alcaldía” mediante el pago de tres cuotas: la primera, por valor de $20’000.000, el día 20 de febrero de 1996; la segunda, por valor de $30’453.910, el día 8 de julio de 1996; la tercera y última, por valor de $30’453.910, el día 4 de octubre de 1996 (órdenes de pago originales con firma de recibido –folios 69, 70 y 71, cuaderno 2 –; constancia original de la Tesorería Municipal de Nilo –folio 89, cuaderno 2–).

III. Problema jurídico

9. En principio, el único problema jurídico que se habría de resolver consiste en determinar si el acta de liquidación bilateral del contrato tiene un efecto liberatorio total de las obligaciones de la entidad estatal frente al contratista, de suerte que impida la prosperidad de la reclamación judicial presentada por éste último para obtener el pago de una suma adicional a la acordada en el texto correspondiente. No obstante, en atención a la forma de pago dispuesta, habrá de analizarse previamente el alcance que el contrato tenía frente a las finanzas municipales y la fuente de pago de la cual provino el pago realizado a favor del contratista.

IV. Análisis de la Sala

10. En primer término, la Sala estudiará el contrato celebrado entre las partes –párrafo 8.2– y el acta de liquidación bilateral –párrafo 8.7– para determinar cuáles eran las obligaciones y derechos de las partes respecto de los honorarios del abogado Salazar. 10.1. Con tal propósito, es indispensable transcribir las cláusulas del contrato que precisan sus honorarios profesionales, así: “SEGUNDA: A su vez, el poderdante se obliga a pagar al Dr. Salazar Barrios, en calidad de honorarios profesionales por los servicios de que trata la cláusula anterior, la suma y porcentajes que se detallan a continuación: A. La suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00) m/cte, a la firma del presente contrato, para cubrir posibles gastos de trámite. B. El 25% del valor total que el Municipio de Nilo logre recaudar, de acuerdo a lo previsto en la cláusula

primera. “SEXTA: En el evento de que haya un acuerdo extraproceso y este lleve a una contraprestación en especie, de todas maneras se deducirá el 25% para el apoderado previo avalúo comercial del bien objeto de la transacción.” 10.2. En el mismo sentido, se transcribe parcialmente el “Acta de liquidación y conciliación del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Municipio de Nilo y el Dr. Misael Salazar Barrios”, la cual indica: Luego de diferentes intentos por liquidar el contrato referido el cual se terminó unilateralmente por la Administración Municipal mediante la Resolución No. 584 de Julio 22 de 1995 toda vez que las partes no podían ponerse de acuerdo en los honorarios a que tendía derecho el Dr. Salazar Barrios se realizó un ofrecimiento del 5% sobre el valor cancelado por el Ministerio de Defensa Nacional, por parte del Municipio y el señor abogado Misael Salazar Barrios exigió que se le cancelara el 25% sobre el pago del impuesto predial realizado por el Ministerio. (…) En el día de hoy luego de oídos los diferentes planteamientos por las partes se ha acordado cancelar al Dr. Misael Salazar Barrios los honorarios equivalentes al Doce punto Cinco por ciento (12.5%) el cual se liquidará con base en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($647’262.570.00) suma cancelada por el Ministerio de Defensa por el concepto de parte del impuesto predial que dicho Ministerio adeuda al Municipio y cuyo pago se realizó por la gestión profesional adelantada por el Dr. Misael Salazar Barrios.

Mediante la presente el Dr. Misael Salazar Barrios declara que realiza esta conciliación en forma voluntaria, expresa y que renuncia a adelantar o a realizar cualquier cobro judicial o extrajudicial por concepto de este contrato renunciando a cualquier cuantía mayor o diferente a la aquí acordada por el Municipio de Nilo, declarando con la firma de la presente que el Municipio no le adeuda o no tiene cuentas pendientes con él por concepto de la gestión adelantada por el contrato de la referencia, igualmente acepta el Dr. Salazar Barrios que la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN PESOS ($80’907.821.00) MONEDA CORRIENTE valor único a cancelar por el Municipio será pagado de la siguiente manera: 1.- La suma de VEINTE MILLONES ($20’000.000.00) MONEDA CORRIENTE, a la firma de la presente Acta de Liquidación y Conciliación. 2.- Dos cuentas o dos pagos de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ (30’453.910.00) MONEDA CORRIENTE, que el Municipio cancelará una vez se realicen las adiciones presupuestales y obtenga la correspondiente disponibilidad y reserva presupuestal. (…) Acuerdan las partes que una vez cancelados los honorarios al Dr. Misael Salazar Barrios el contrato suscrito por las partes pierde toda validez para el contratista como mérito ejecutivo para adelantar cualquier acción contra el Municipio. Considerando las partes que no quedan pendientes elementos del contrato que deban ser aclarados o precisados se firma por quienes intervinieron en ella en el despacho de la Alcaldía Municipal, dando

por terminada la reunión a las 6:00 p.m. hoy veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) 10.3. La Sala advierte que en el caso concreto el alcance de las cláusulas segunda y sexta se restringió posteriormente por parte de los mismos contratantes a través del “Acta de liquidación y conciliación del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Municipio de Nilo y el Dr. Misael Salazar Barrios. En efecto, en aplicación de los principios de autonomía contractual1 y de interpretación auténtica2, en virtud de los cuales los mismos creadores de un acto jurídico, como la ley o el contrato, pueden modificar, precisar o aclarar su sentido, en el asunto sub judice las partes precisaron que los honorarios equivalían al 12.5%, calculado sobre una suma fija, $647’262.570.00, y por una sola vez. De suerte: (i) que no se trataba de una concesión por tiempo indefinido, de manera constante, a favor del abogado de un porcentaje sobre los recaudos de impuesto predial que realice la entidad territorial en los predios de propiedad del Ministerio de Defensa; (ii) que la fuente de dinero para el pago de los honorarios mencionados no provino de un descuento de la suma pagada a título de impuesto predial por parte del Ministerio de Defensa, $647’262.570.00, ni se dio a esta suma la destinación específica de pago de honorarios –párrafos 8.8 y 8.9–. 10.4. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que a pesar de que en un inicio los honorarios se plantearon de una forma en la cual podría

interpretarse que significaban un porcentaje constante sobre el recaudo, posteriormente las partes acordaron una suma fija y única, proveniente de recursos diferentes a la hipótesis de destinación específica para tal concepto del impuesto predial mencionado.

11. En segundo lugar, para efectos de determinar si las pretensiones del demandante están llamadas a prosperar, es necesario hacer referencia a la 1 El artículo 1602 del Código Civil consagra que “[T]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”; el artículo 1495 “[C]ontrato o convención es un actor por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.” 2 El artículo 25 del Código Civil lo consagra para efectos de la interpretación de la ley, al decir: “[L]a interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de manera general, sólo corresponde al legislador”; en relación con los contratos, la interpretación auténtica se encuentra consagrada en el artículo 1602 del Código Civil, como un desarrollo de la autonomía contractual, puesto que si el legislador concede la facultad a las partes de configurar el contenido de un contrato y de modificarlo, pues más aún la concede para interpretar su sentido. naturaleza jurídica de la liquidación bilateral de un contrato estatal, la cual ha sido entendida por parte de la Sección Tercera, de manera reiterada y pacífica, como “una actuación administrativa posterior a su terminación normal o anormal, cuyo objeto es el de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que

haya lugar, para así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial.”3 11.1. El efecto vinculante del acuerdo o convención de liquidación de un contrato ha sido deducido por parte de la Sala, entre otras normas, del artículo 1602 del Código Civil –en virtud del cual aquello dispuesto en una convención constituye una obligación para las partes que solo puede ser invalidada por causas legales o por el consentimiento de los mismos contrayentes– y del artículo 1603 –que impone a los contrayentes las obligaciones que se derivan de la buena fe, como son en este caso concreto, las de no actuar en contra de los propios actos–4. Ahora bien, dada su naturaleza jurídica convencional, el acuerdo de liquidación de un contrato 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2007, expediente No. 16.370, C.P. Ruth Stella Correa. En el mismo sentido: Sentencia de abril 10 de 1997, expediente No. 10.608, C.P. Daniel Suárez Hernández: “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado queda después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”. Este pronunciamiento fue recogido y reiterado en la sentencia del 9 de marzo

de 1998, expediente No. 11.101, C.P. Ricardo Hoyos Duque; también por la sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente No. 15.239, C.P. Mauricio Fajardo: “Liquidación bilateral. Corresponde al balance, finiquito o corte de cuentas que realizan y acogen de manera conjunta las partes del respectivo contrato, por tanto, esta modalidad participa de una naturaleza eminentemente negocial o convencional.” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2005, expediente No. 14.113, C.P. Alier Hernández; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, expediente No. 14.854, C.P. Mauricio Fajardo. puede estar afectado por las causales de nulidad absoluta, evento en el cual habrá de declararse; por los vicios del consentimiento, lo que lo hace susceptible de la anulación correspondiente; o puede comprender cláusulas que excluyan de la liquidación ciertos derechos y obligaciones respecto de los cuales no se extiende el finiquito o terminación bilateral, lo que posibilita que en relación con tales eventos se adelante una reclamación judicial ulterior5. 11.2. En relación con los efectos liberatorios que tiene el acta de liquidación bilateral respecto de las obligaciones recíprocas que emergen del contrato, ha dicho la Sala, en una posición también reiterada y pacífica, que “no podrá pretenderse la revisión o reclamación judicial de aspectos resueltos en la liquidación del contrato o sobre aspectos acerca de los cuales nada se dijo y que no se condicionaron por el contratista a futuro debate”6, puesto que “la

acción contractual sólo puede versar sobre aquellos temas en los cuales el demandante manifestó su desacuerdo al momento en que se realizó la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente No. 16.023, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2001, expediente No. 14.582, C.P. Ricardo Hoyos Duque: “El alcance de la diligencia de liquidación del contrato, el cual está señalado por el art. 289 del decreto ley 222 de 1983 (norma aplicable a los contratos comprometidos en este proceso), hoy en términos similares en el art. 60 de la ley 80 de 1993, en cuanto establece que el acta de liquidación del contrato debe contener las sumas de dinero recibidas por el contratista, la ejecución de las prestaciones a su cargo, las obligaciones a cargo de las partes, las indemnizaciones a favor del contratista, los acuerdos, conciliaciones y transacciones, permite concluir que una vez firmada por las partes sin condiciones ni reparos expresos, cierra el camino para su revisión judicial. De ahí que la reiterada jurisprudencia de la Sala haya sostenido que una vez liquidado el contrato por el mutuo acuerdo de las partes, dado su carácter bilateral, tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, a menos que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o cuando dicha liquidación se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de ellas en el mismo

momento de su firma. En otras palabras, no podrá pretenderse la revisión o reclamación judicial de aspectos resueltos en la liquidación del contrato o sobre aspectos acerca de los cuales nada se dijo y que no se condicionaron por el contratista a futuro debate. Lo anterior significa que la liquidación de un contrato queda en firme y por lo tanto no puede ser impugnada judicialmente…” liquidación final del contrato por mutuo acuerdo” 7, de suerte que “si no se deja salvedad en el acta en relación con reclamaciones que tengan cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato.”8

12. En el asunto sub judice, el demandante afirma que los efectos liberatorios de la liquidación bilateral no se extienden a los pagos que para ese entonces no habían sido realizados por parte del Ministerio de Defensa a favor del Municipio de Nilo, sino que se restringen a los honorarios del 12.5% sobre el primer abono realizado por la referida entidad por valor de $647’262.570.00, de suerte que la entidad territorial demandada le adeuda un porcentaje del 12.5% sobre los pagos que con posterioridad se hicieron. 12.1. Con el propósito de determinar si en la liquidación judicial hubo una salvedad o excepción que diera espacio para la presente reclamación judicial, resulta de imperiosa necesidad analizar la transcripción de los apartes más importantes del “Acta de liquidación y conciliación del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Municipio de Nilo y el Dr. Misael Salazar Barrios” –párrafo 10.2– 12.2. En el texto referido aparecen expresiones contundentes e inequívocas

por medio de las cuales se puede concluir que las partes entendieron, al momento de la suscripción de la liquidación bilateral, que el pago de la suma acordada tenía un efecto total liberatorio de sus obligaciones recíprocas, en 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de dos mil seis (2006), radicación No. 16751, actor Javier Alonso Quijano, C.P. Mauricio Fajardo Gómez 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de junio de 2008. Expediente No. 16.293. C.P. Ruth Stella Correa; en idéntico sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2007, expediente No. 16.370. C.P. Ruth Stella Correa especial, de cualesquiera otros pagos a cargo de la entidad demandada y a favor del contratista. Así, en la liquidación bilateral, aparece (i) la obligación del Municipio de Nilo de pagar al abogado Salazar el 12.5% de $647’262.570.00, (ii) la renuncia voluntaria del abogado Salazar, como resultado del pago referido, a cualquier reclamación que tenga como fuente el contrato; (iii) la declaración del abogado Salazar de que la entidad territorial no le adeuda suma adicional alguna por concepto de la gestión adelantada en ejercicio del referido contrato; (iv) la común intención de las partes de que el contrato perdiera todo mérito ejecutivo, como consecuencia de la liquidación; (v) la declaración final de que “no quedan pendientes elementos del contrato que deban ser aclarados o precisados”.

12.3. Al respecto, la Sala observa que no obra en el expediente prueba alguna con base en la cual se pueda concluir que el abogado Salazar expresó salvedades o excepciones al acta de liquidación bilateral; tampoco aparece rastro de que el común entendimiento de las partes expresado en el acta de liquidación bilateral haya sido modificado por un acuerdo posterior del Municipio de Nilo y del abogado Salazar; menos aún se alegan ni acreditan causales de inexistencia, nulidad o ineficacia de la liquidación bilateral.

13. La insatisfacción del abogado Salazar con la liquidación del contrato, solo fue manifestada con posterioridad a la suscripción del acta de liquidación bilateral, a través de las acciones prejudiciales y judiciales que condujeron a este proceso, las cuales encuentran como obstáculo para la prosperidad de sus pretensiones, la posición jurídica y racional de la Sala que se ha venido explicando y que conduce a que se confirme la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Stella Conto Díaz del Castillo Presidente Ruth Stella Correa Palacio Danilo Rojas

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