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CE-25000-23-26-000-1998-05868-01(23414)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-05868-01(23414)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / COMPETENCIA - Regulación legal / COMPETENCIA - Ley Estatutaria de Administración de Justicia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso..

NOTA DE RELATORIA: Consultar auto de 9 de septiembre de 2008 de Sala

Plena, Exp. 11001-03-26-000-2008-0009-00. MP. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad por delito de secuestro extorsivo que no cometió / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Revocada / PRECLUSION DE LA INVESTIGATIVA PENALConcedió libertad / PRECUSION DE LA INVESTIGACIÓN PENAL -. A favor del sindicado De los medios de prueba relacionados, tiene por acreditado la Sala que la SIJINUNASE-OP, capturó a Alfonso Varón Beltrán, y lo puso a disposición del Juzgado de Instrucción de Orden Público, el cual legalizó la captura, lo escuchó en

indagatoria, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se mantuvo a pesar de haberse interpuesto el recurso de reposición y al desatarse el recurso de apelación fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, recobrando la libertad por decisión de la Dirección Seccional de Fiscalías –Unidad Especializada de Terrorismo-, de fecha octubre 30 de 1992, por la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta contra el mencionado señor, haciéndose efectiva la libertad el día 3 de noviembre de 1992. Posteriormente al calificarse el mérito del sumario mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 1995 proferida por la Dirección Regional de Fiscalías –Unidad de Secuestro y Extorsiónse precluyó la investigación penal en favor de Alfonso Varón Beltrán por atipicidad de la conducta, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional al resolver la consulta, en fecha marzo 18 de 1996. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Detención preventiva por miembros de la policía por el delito de secuestro extorsivo / DETENCION PREVENTIVA - Por agente de la Dijin con fundamento en informe del operativo realizado por él / SECUESTRO EXTORSIVO - Produjo investigación / PRECLUSION INVESTIGACION - Por conducta atípica Para la Sala, efectivamente se causó un daño antijurídico en contra del demandante al privársele de la libertad, con ocasión de una investigación penal adelantada inicialmente por un Juez de Orden Público y luego por la Fiscalía

General de la Nación a través de uno de sus agentes, por habérsele proferido medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación la cual fue cumplida en establecimiento carcelario, recobrando su libertad al revocarse la decisión que le resolvió la situación jurídica y posteriormente fue desvinculado de la actuación penal por resolución de preclusión de la instrucción con fundamento en la atipicidad de la conducta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falta de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Posición. Reiteración jurisprudencial Para llegar a éste punto, la Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera., “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo” La segunda., “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos

últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados” La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA - Por privación injusta de la libertad de procesado al precluir investigación por conducta atípica / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acreditó por la Fiscalía General de la Nación Teniéndose por establecido lo anterior y dado que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la preclusión de la investigación tuvo como fundamento la atipicidad de la conducta del procesado, claro resulta, que no le cabe razón a la demandada NaciónFiscalía General de la Nación-, cuando pretende exonerarse de responsabilidad, alegando que sus agentes al privar y mantenerlo privado de la libertad al aquí demandante mediante la resolución en virtud de la cual se le

resolvió la situación jurídica y al desatarse la apelación, lo hicieron observando los requisitos legales exigidos para ello en la normatividad penal vigente al momento de proferir tales decisiones y que era una carga que debía soportar el procesado. Ahora bien, no se encuentra acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a la demandada, y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por el demandante son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Nación –Fiscalía General de la Nación-, como quiera que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico al resolver el recurso de apelación, y sólo recobró la libertad hasta que fue revocada la anterior decisión, cuando la conducta desplegada por el procesado resultó ser atípica, tornando injusta la privación de la libertad. Ha de precisar la Sala, que si bien al momento de proferir la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación no había entrado a operar, en este caso no es menos cierto que al desatarse el recurso de apelación si lo había hecho y fue uno de sus agentes que confirmó tal decisión de restringir la libertad del aquí demandante, permitiendo que la misma se prolongara hasta el momento de su revocatoria, contribuyendo con su accionar en la producción del daño antijurídico. (…) El relato de los efectivos policiales que adelantaron el procedimiento de rescate de PANDURO apunta a señalar que no fue hallado encerrado sino que se podía desplazar por el inmueble a su arbitrio denotando

completa libertad, o sea como si fuera un invitado o huésped de sus moradores, lo cual no se compadece con un estado de retención u ocultamiento arbitrario de un secuestrado en el que no se le permite este tipo de liberalidades”. Del aparte transcrito de la referida resolución se desprende que la Fiscalía le otorgó credibilidad al informe acerca del operativo de captura en flagrancia, y por ello profiere medida de aseguramiento que posteriormente revoca. Al precluir la investigación con fundamento en que la conducta del procesado es atípica, de suyo pone de presente que el daño antijurídico padecido por la víctima le es atribuible íntegramente a la Fiscalía, por cuanto ella tenía el control inmediato del informe de captura en flagrancia y pudo advertir ab initio como lo hizo a posteriori que los actos desarrollados por el capturado en situación de flagrancia no constituían conducta punible, por lo que no había lugar siquiera a abrir investigación penal y menos a proferir medida de aseguramiento RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MIEMBROS DE LA POLICIA JUDICIAL - Se exoneró por no ser titulares de la acción penal / TITULAR DE LA ACCION PENAL - Fiscalía General de la Nación / POLICIA JUDICIALRealiza de captura / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Competente del control de los organismos de Policía Judicial / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Resolvió situación jurídica / FISCALIA GENERAL DE LA NACIONRealiza valoración de pruebas / POLICIA JUDICIAL - Practica captura en flagrancia / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Es quien determina si la

conducta del imputado es atípica / FISCALIA GENERAL DE LA NACION -Falla en la actividad de policía judicial En cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional, se tiene que decir, que si bien su labor de policía judicial, dio lugar a la investigación penal en la cual se profirió la medida de detención preventiva, no es menos cierto, que es la Fiscalía la titular de la acción penal y por tanto le compete el control de los organismos de policía judicial. Igual sucede con la valoración de los medios de prueba y diligencias que le adjunten o practiquen aquellos, a efectos de adoptar cualquier decisión de naturaleza judicial, como lo es resolver situación jurídica a los encartados, por manera que si los organismos de policía judicial llevan a cabo la práctica de una captura en flagrancia sin el lleno de los requisitos formales y con violación de las garantías propias del proceso penal o con violación de derechos fundamentales, debe así declararlo la Fiscalía a quien se le ponga en conocimiento de la situación de flagrancia. Lo propio sucede cuando en los mismos eventos y en todo caso de práctica de prueba en los casos en que sea procedente por la Policía Judicial, quedan ellos sometidos al escrutinio del Fiscal investigador quien determinará si en su producción o aducción se cumplió con el rito probatorio penal y se respetaron las garantías constitucionales y legales. También es a esta institución a la que compete determinar desde el momento en que le llegue la noticia criminis, si la conducta endilgada al imputado es típica, esto es, está descrita en la ley penal como delito, de tal suerte que en principio, si existe falla o falencia en la actividad de la Policía Judicial en la práctica de una

captura en flagrancia o de un operativo, o de una prueba, es deber de la Fiscalía en la vigencia del decreto 2700 de 1991 así declararlo mediante resolución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991

PERJUICIOS MORALES - Valoración discrecional del juez / TASACIONSalario mínimo legal mensual vigente La valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales para el demandante Alfonso Varón Beltrán, (víctima de la privación injusta), de conformidad con las pretensiones de la demanda. De otra parte, si bien en la demanda se deprecó como perjuicio moral una suma equivalente a mil gramos de oro fino para la víctima directa, es relevante precisar que en el sub judice no se presenta el perjuicio en su mayor magnitud (v.gr. eventos de muerte), sino que la aflicción y congoja del demandante, se produjo por el lapso en que estuvo privado de la libertad, pues para la Sala es claro que la persona privada de la libertad padece unos sufrimientos por el sólo hecho de estar privado de la libertad, separado de su familia etc, por lo que habrá lugar a reconocer, a título de daño moral y con fundamento en el arbitrio judicial, la suma de dinero establecida a continuación. PERJUICIOS MORALES - Daño emergente no se reconoce / DAÑO

EMERGENTE - Las letras de cambio no lo prueban, son documentos de contenido crediticio / DAÑO EMERGENTE - Honorarios de abogados no se acreditaron / DAÑO EMERGENTE - Venta de inmuebles no prueban este tipo de daño Para la Sala no demuestran la existencia de los perjuicios reclamados por daño emergente, pues en primer lugar las letras de cambio son documentos de contenido crediticio, que según el artículo 619 del C. de Comercio, legitiman el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, razón por la cual no acreditan sino lo que en ellas aparece consignado, que para este caso nada tiene que ver con el pago de los honorarios profesionales en el proceso penal. Ahora bien, observa la Sala que, los honorarios pagados en el proceso penal, que se reclaman como daño emergente en este proceso, no se encuentran acreditados, por lo tanto no hay lugar a su reconocimiento. Lo propio sucede con el contrato de venta de bienes muebles, que acredita su venta, pero no el daño emergente que se reclama. PERJUICIOS MORALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEIndemnización / LUCRO CESANTE - Reconocimiento El demandante dejó de percibir su salario y demás prestaciones sociales como policial sólo a partir del 6 de agosto de 1992, fecha ésta que se tomará como extremo inicial para el reconocimiento de lucro cesante y como extremo final el día en que recobró la libertad, esto es, 3 de noviembre de 1992, lo que arroja un tiempo total de 2 meses 27 días, teniéndose como salario para estos efectos el

que devengaba al momento de su retiro de la Policía Nacional -$142.444.20 Adicionalmente al tiempo de privación de libertad señalado, se le debe extender al reconocimiento de perjuicios, el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel. En efecto, la Jurisprudencia de la Sala tiene sentado que “En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.7 meses)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414)

Actor: ALFONSO VARÓN BELTRÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN-POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Asunto: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002)1 proferida por la Sección Tercera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor ALFONSO VARON BELTRAN, a través de apoderado, presentó demanda contra la Nación - Policía NacionalFiscalía General de la Nación, formulando las siguientes pretensiones: “1.1. Que se declare que LA NACION-POLICIA NACIONAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACIONEs responsable administrativamente, de todos los graves 1 Fls 119 a 145. C. 2ª instancia. perjuicios morales y patrimoniales causados al actor ALFONSO VARON BELTRAN, y ocasionados por error Policial y Judicial, que se produjo como consecuencia de la violación del deber que tiene todo policía y Fiscal de ejecutar con honradez, veracidad y justicia todos los actos de su competencia y que origina la injusta privación de la libertad de ALFONSO VARON BELTRAN, dentro del proceso N° 9458 seguido en la Dirección Regional de Fiscalías de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., por los punibles de Secuestro Extorsivo, con lo cual se le causó un grave perjuicio moral y patrimonial a mi mandante, por causa de una culpa originada en hechos y operaciones de la Administración constitutivos de una falla del servicio, devenido de omisiones, retardos e irregularidades en la prestación de un servicio, por haber permanecido injustamente detenido. 1.2. Qué, como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA

NACIÓN-POLICIA NACIONALFISCALIA GENERAL DE LA NACION.- para que a

título de Reparación Directa efectúe el pago e indemnización en favor de ALFONSO VARON BELTRAN o de quien sus derechos represente, de los siguientes perjuicios: 1.2.1. PERJUICIOS MATERIALES ASI: a) POR DAÑO EMERGENTE: Reclamo el pago de las siguientes sumas de dinero:

1. Pago de dinero recibido en préstamo para gastos de honorarios de

$12.000.000.oo

2. Venta de todos los muebles para gastos familiares $15.000.000.oo

3. Pérdidas de entradas fijas durante el lapso de la injusta detención

$2.500.000.oo. TOTAL POR PERJUICIOS POR DAÑO EMERGENTE $29.500.000.OO B.- POR LUCRO CESANTE: Reclamo por este concepto el pago de las siguientes sumas de dinero a saber:

1. Dinero que dejó de percibir por el retiro injusto de la Policía Nacional en su cargo de Agente, por concepto de sueldos $270.000.000.oo

2. Dinero que dejó de percibir el demandante, por concepto de prestaciones en virtud de su retiro injusto de la Policía Nacional $50.000.000.oo.

3. Dinero que dejó de percibir el demandante, por concepto de primas de navidad, de servicios y de vacaciones, por consecuencia de su injusto retiro de la Policía

Nacional. $56.000.000.oo

4. Dinero que dejó de percibir el demandante, por concepto de vacaciones, en virtud de su retiro injusto de la Policía Nacional. $24.000.000.oo

5. Dinero que dejó de percibir el demandante por ascensos, auxilio de transporte,

prima de alimentación, prima de clima, subsidio familiar, pensión, y todas las demás prebendas y prerrogativas de un Agente de la Policía. $600.000.000.oo 7. (sic) Dinero que dejó de percibir por reajustes fijados en el IPC, según certificaciones del DANE, desde el 19 de abril de 1992 hasta la fecha en que se efectúe el respectivo pago del daño emergente y lucro cesante aquí reclamado $230.000.000.oo.

8. Por concepto de interés moratorio del Daño Emergente a la rata del 5.4 %, exigibles desde que se ocasionó el perjuicio y hasta cuando se verifique su pago

$111.510.000.oo

TOTAL DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE $1.341.510.000.oo

c.- POR DAÑO ANTIJUR (sic) ANTIJURIDICO.

Reclamo por este concepto la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo) M/Cte., teniendo en cuenta que los funcionarios de Policía y de la Fiscalía causaron los daños antijurídicos con grave culpa y dolo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de C. Nacional, habida cuenta que los funcionarios del Estado en cuestión no cumplieron con sus obligaciones derivadas del artículo 2 de la Constitución Política, por las razones de hecho y de derecho que más adelante indicaré. d.- PERJUICIOS MORALES: Reclamo por este concepto mil (1.000) gramos oro de 24 quilates al precio, que establezca el Banco de la República, al momento de efectuarse el pago de los mismos en favor de mi mandante. Estos perjuicios, son

del caso reclamar, teniendo en cuenta el desprestigio moral con el que se vio afectado ALFONSO VARON BELTRAN, al someterse al escarnio público, en virtud de afrontar en un proceso penal, por Secuestro Extorsivo, su detención ilegal y un injusto proceso penal cuando nada tenía que ver con tal ilícito, además de las aulagas, tristezas, llantos y desvelos que tuvo que soportar, al ver la imposibilidad de cumplir con sus compromisos, personales, morales y familiares, por la imposibilidad de disponer libremente de su libertad, por lo cual, tuvo que someterse igualmente al Desprestigio Moral, Nacional e Internacional, que le acarreó este infame suceso. 1.3.- La condena a la Nación, debe efectuarse de conformidad con lo aquí estipulado, o con lo que resulte probado en este proceso, liquidado conforme al procedimiento indicado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, monto que ha de ser actualizado en su valor, desde la presentación de la demanda y hasta cuando se profiera la sentencia correspondiente y se verifique su pago. En caso contrario, se ordene el pago por este concepto, la cantidad que resulte probada dentro del presente proceso administrativo. 1.4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 177 y 178 del C.C.A. 1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 1.- El demandante fue capturado el día 19 de abril de 1992, imputándosele el delito de secuestro extorsivo de Orlando Panduro Díaz, permaneciendo privado de

la libertad por seis meses, por cuenta de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá.

2. El actor estaba vinculado a la Policía Nacional como Agente en la DIJIN de la ciudad de Santafé de Bogotá, siendo desvinculado de la misma el día 5 de agosto de 1992, con fundamento en las diligencias disciplinarias adelantadas por los hechos materia del proceso penal.

3. La resolución 6513 de la fecha acabada de mencionar fue expedida con fundamento en el artículo 95 del decreto 100 de 1989 en concordancia con el decreto 1213 de 1990, aún a pesar de que la Policía sabía que existía una razón de fuerza mayor, por lo que no se siguieron los procedimientos legales para su desvinculación. 4.- Como consecuencia de la privación de la libertad, el demandante tuvo que pagar honorarios a un profesional del derecho para que ejerciera su defensa, para lo cual tuvo que acudir a un préstamo, igualmente vendió sus muebles para cubrir gastos de familia. 5.- El señor ALFONSO VARON BELTRAN, al ser retirado injustamente de la Policía Nacional en su cargo de Agente, sufrió grandiosos perjuicios por daño emergente y lucro cesante, en virtud de que dejó de percibir sueldos, prestaciones sociales, primas de navidad, servicios y vacaciones, ascensos, auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de clima, subsidio familiar, pensión de jubilación, servicio médico personal y familiar, etc, también sufrió perjuicios morales debido a la publicación sobre los hechos investigados donde fue presentado como un delincuente. 6.- La investigación fue precluida mediante resolución de fecha 27 de noviembre

de 1995, por atipicidad de la conducta en favor del demandante, de acuerdo al artículo 443 del C. de P. Penal. 7.- El 18 de marzo de 1996 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirma la resolución proferida por la Dirección Regional de Fiscalías.

3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el 10 de diciembre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo admitida por auto de febrero 12 de 19982, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.

La Policía Nacional, a través de apoderado contestó la demanda, manifestando que en este caso no existe falla en el servicio, pues la Policía Nacional estaba facultada constitucional y legalmente, por tratarse de un típico caso de flagrancia en el que gracias a la intervención de la autoridad policial, se frustró la comisión de posibles delitos, por lo que su actuación se ajustó a las normas que regulan la captura de personas3. El 18 de mayo de 1998, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Fiscalía General de la Nación,4 a través de apoderada debidamente constituida contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por no existir responsabilidad del Estado, sosteniendo que es función propia de la justicia regional investigar los delitos que correspondan a dicha jurisdicción, y para el debido cumplimiento de sus funciones puede y debe tomar las medidas que sean conducentes. Señala que la Fiscalía Regional realizó una detallada fundamentación de cada una de las razones que la llevaron a tomar las medidas que tomó. Afirma que estas

fueron ajustadas a los ordenamientos procesales legales y que tenían la obligación los procesados de soportar, entre ellos el demandante. Por último, solicita, que en el evento de una sentencia condenatoria, esta recaiga únicamente sobre la Fiscalía General de la Nación, por tener ésta autonomía administrativa y presupuestal. 2 Fl 20. C. 1 3 Fls 31 a 33 C1 4 Fls 25 a 39 C1 Por auto de 19 de noviembre de 1998 se abrió el proceso a pruebas (fls 50 y 51) 4.- Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria, por auto de septiembre 4 de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, el cual fue recurrido por la parte demandante, accediéndose a la reposición mediante auto de fecha octubre 11 de 2000 5 y en su lugar, corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por los peritos el cual fue objetado por la demandada Rama Judicial.; luego mediante auto de noviembre 15 de 20006, se corrió traslado para alegar de conclusión, guardando las partes absoluto silencio, y el ministerio público no rindió concepto. 4.1. Revocatoria de poder y cesión o transferencia de derechos litigiosos. El demandante Alfonso Varón Beltrán, mediante escrito presentado el 3 de octubre del 2001, revocó el poder conferido al abogado JESUS ORLANDO YAÑEZ BASTO, y en su lugar le confirió poder al abogado RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ7, a quien se le reconoció personería mediante auto de

fecha agosto 6 de 20028 . En escrito presentado el 3 de octubre de 2001 el demandante Alfonso Varón Beltrán, manifiesta que cede y transfiere derechos litigiosos a favor de RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ y ANSELMO RAMIREZ GAITAN en un porcentaje del 10% para el primero y el 15% para el segundo, de la totalidad de los derechos litigiosos. 5 Fol 105 C1 60? Fol 114 C1 7 Fol 116 C1 8 Fol 152 C 2 instancia

5. Sentencia de primera instancia.

La Sección Tercera –Sub Sección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que: “Para el presente caso se encuentran demostrados los presupuestos del artículo 67 de la ley 270 al agotar las instancias judiciales que tienen a su alcance para controvertir la decisión en su contra. Se observa que la providencia objeto del presente asunto fue proferida por denuncia que hiciera Orlando Panduro Díaz, y por algunos hechos, como el reconocimiento del sindicado en fila de personas, resultando que ante tales circunstancias no le quedaba a la Fiscalía, sino iniciar una investigación al fondo del asunto, hasta agotar las instancias respectivas, observando siempre el debido proceso. De otro lado, el demandante invoca la norma contenida en el artículo 414 del C. de

P. P.. (Decreto 2700/91), que impone al Estado la obligación de indemnizar a la persona que ha sido privada injustamente de su libertad, cuando en su favor recaiga sentencia absolutoria definitiva.

Reza dicha disposición: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá

demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no se haya causado la misma por dolo o culpa grave” (se subraya) Como se deduce del texto literal de la norma transcrita, no en todos los casos en que se produzca sentencia absolutoria cabe reclamar la indemnización que la misma contempla, sino que para ello se requiere que esa absolución tenga como fundamento las causales allí previstas, es decir, que ella sea la consecuencia de haberse llegado a la conclusión, o bien que el hecho imputado no existió, o que el sindicado no lo cometió, o que la conducta que se le atribuyó no estaba erigida como hecho punible. Del examen de las providencias del proceso penal que al aquí demandante se le adelantó ante la justicia regional y cuyos apartes relevantes se transcribieron atrás, se infiere que su absolución si bien es cierto se produjo por atipicidad de la conducta conforme al artículo 443 del C. de P.P., no menos cierto resulta el hecho, de que la Fiscalía tiene entre sus funciones, la obligación de adelantar la investigación por presuntos hechos de los cuales tenga conocimiento, ya sea de oficio, por informe de las mismas autoridades o por denuncia legalmente presentada, tal y como se dio en el caso del proceso llevado a cabo por la Fiscalía Regional de Secuestro y Extorsión de Santafé de Bogotá, en cuyo evento el supuesto perjudicado u ofendido denunció ante la Fiscalía el aparente delito de

secuestro por parte del aquí demandante y otras personas más, allegándose también a la misma, los informes policiales que dieron cuenta del operativo adelantado con el fin de efectuar el rescate; en tal virtud, la Fiscalía en nombre del Estado debía adelantar las investigaciones respectivas y necesariamente esto conlleva molestias a quienes se señalan como hipotéticos implicados. Es decir el hecho que conllevó a la detención se originó por indicios graves que lo comprometían, aspecto legal que lo regulaba el C.P.P, aplicables en ese momento. En las anteriores condiciones,

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