CE-25000-23-26-000-1998-05923-01(21095)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-05923-01(21095)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil once (2011) Expediente No. 21095 Radicación No. 25000 23 26 000 1998 15923 01
Actor: Humberto Villamarín Barrera y otros Demandado: Ministerio de Transporte y otros Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2001 proferida por la Subsección A de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 29 de diciembre de 1995 Humberto Villamarín sufrió graves lesiones al precipitarse al vacío la buseta en la que se transportaba como pasajero, luego de que ésta chocara violentamente contra una de las barandas del
puente ubicado en la carrera 13 con calle 26 de la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, el herido y sus familiares iniciaron una acción de reparación directa en contra de la administración nacional y distrital alegando que el pésimo estado de la vía y la fragilidad de la baranda del puente determinaron la caída del vehículo. El Tribunal, en primera instancia, entre otras determinaciones, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante impugnó.
II. Lo que se demanda
2. El 18 de diciembre de 1997, a través de apoderado, Humberto Villamarín
Barrera, Leonor González y Álvaro y Luis Fernando Villamarín González,
respectivamente, en calidad de lesionado, compañera permanente e hijos del afectado, presentaron acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Transporte, Bogotá D.C.-Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte y el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, por las heridas sufridas por el primero el 29 de diciembre de 1995 al precipitarse al vacío la buseta en la que se transportaba como pasajero, luego de que ésta chocara violentamente contra una de las barandas del puente ubicado en la carrera 13 con calle 26 de la ciudad de Bogotá.
3. Señaló el apoderado de los demandantes que el pésimo estado de la vía y la fragilidad de la baranda del puente determinaron la caída del vehículo.
Agregó que aquella se encontraba en pésimo estado de conservación y había “vulnerables condiciones de seguridad y notorias fisuras exhibidas (…) que debilitaron la resistencia de sus defensas”. Dijo que la buseta circulaba a velocidad normal, “circunstancia que salta a la vista cuando precisamente este sector es uno de los más congestionados en el centro de la capital por el flujo automotor, especialmente por parte de las líneas de servicio público compuestas por buses y busetas, además por razón de la hora del día en el que el lamentable episodio tuvo su origen”. Agregó que “un año atrás aproximadamente de sucedidos estos hechos, en este mismo sitio manos criminales (…) provocaron el estallido de una bomba que causó (…) daños de consideración a la infraestructura de este puente, sin que, las autoridades hubieran asumido con diligencia sus reparaciones”
y que “no se advertía siquiera la presencia de un policía de tránsito, como tampoco y como nunca ha existido en este lugar, una señal de peligro o de cualquier otra índole que indicara el cuidado extremo para transitar por allí los vehículos (…)”.
4. Manifestó que en razón al accidente Humberto Villamarín Barrera sufrió graves lesiones que lo incapacitaron de manera permanente para el desempeño de sus funciones y fue sometido a un tratamiento en la clínica San Pedro Claver de la ciudad de Bogotá. Por lo anteriormente expuesto, solicitó declarar responsable a las entidades demandadas por el daño ocasionado y en consecuencia condenarla a pagar 8 000 gramos oro por concepto de perjuicios morales y por perjuicios materiales la suma de siete millones doscientos mil pesos ($ 7 200 000, oo) que “corresponde a 24 salarios con un ingreso promedio de $ 300.000,oo pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese período, más los intereses, sin perjuicio de que los que se causen al momento de producirse la sentencia en este proceso” (fl. 3 cdno. 1).
III. Trámite procesal
5. El apoderado del Ministerio de Transporte excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no administra, construye, conserva, ni mantiene carreteras cualquiera sea su orden, nacional, departamental, distrital o municipal conforme con los Decretos 2862 de 1968, 2171 de 1992, 80 de 1997, 1787 de 1990 y la Ley 1421 de 1993.
6. El apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva. Dijo que el mantenimiento de las barandas le corresponde a la Secretaría de Obras Públicas, conforme con el Acuerdo 21 de 1990 del Consejo de Bogotá y el Decreto 183 de 1996.
Señaló que el accidente tiene como causa el hecho de un tercero, por cuanto fue propiciado por el indebido manejo de la buseta de servicio público, ya sea porque conducía a gran velocidad o porque se presentaron fallas mecánicas, pues ésta “se salió de la cinta asfáltica o vía vehicular que en este caso se trata de una vía arteria de la ciudad con mas de treinta metros de ancho, para luego atravesar la zona peatonal de mas de tres metros que está a un nivel más alto de la vía y terminar chocándose ‘violentamente’ como lo afirma el actor con la baranda del puente, destruyendo la infraestructura de las barandas del puente y así caer al vacío”. Agregó que “las barandas de cualquier puente no están hechas precisamente para impedir volcamiento de vehículos, sino que las mismas tienen como disposición en el servicio público, la seguridad de los peatones que transitan la zona de la vía destinada al tránsito de personas”. (fl. 33-34 cdno. 1). Por último, manifestó que no se demuestran los daños materiales y morales sufridos por las víctimas, ni el fisiológico padecido por la víctima directa.
7. La apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá basó su defensa en que a) “la supuesta fragilidad de la baranda no es, motivo determinante del
accidente pues las barandas de sus puentes no son muros de contención para detener la embestida de una buseta pues dichas barandas solo son señales preventivas” y b) “la conducción es una actividad peligrosa, deberá realizarse con mayor cuidado y atención, máxime cuando aquella se ejerce con el servicio de transporte público” (fl. 50 cdno. 1). Concluyó que “el accidente fue ocasionado únicamente y exclusivamente por culpa del conductor, rompiéndose así el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño, por lo que la administración no es responsable”. Formuló como excepción inepta demanda, por cuanto consideró que “el actor prácticamente se limita a narrar un sin número de hechos, sin que exponga de manera lógica y coherente los mismos, limitándose a efectuar un concepto genérico y subjetivo de los mismos”.
8. En término, el apoderado de la parte actora alegó que “como se desprende de lo planteado en la demanda, los hechos que a ella dieron lugar, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, configuraron las FALLAS DEL SERVICIO allí señaladas como fuentes de responsabilidad administrativa que, indudablemente, le imponen a la entidad demandada el deber constitucional a través de esta acción de reparar de manera integral los perjuicios que con el daño irrogado a la víctima han sido causados” y añadió que “no se advierte en el proceso ninguna casual de las legalmente previstas en la ley que eximan o exculpen de responsabilidad extracontractual al ente demandado”. Por su parte, el Ministerio de Transporte reiteró los argumentos de su defensa.
9. El 7 de junio de 2001 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “PRIMERO: Declárase no probada la excepción de ineptitud de la demanda.
SEGUNDO: Declárase probada la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por activa en lo que concierne a los señores
Álvaro Villamarín González, Luis Fernando Villamarín González y Leonor González.
TERCERO: Declárase probada la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a la Nación Colombiana-Ministerio de Transporte y al Instituto de Desarrollo Urbano
‘IDU’.
CUARTO: Niégase las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Abstiénese de condenar en costas a la parte actora” 9.1 Consideró para fundamentar su primera resolución que “si bien es cierto, la demanda y, en particular, la relación de los hechos no guarda el orden, claridad y precisión deseables, lo cierto es que en ellas se contiene la expresión de los supuestos fácticos necesarios que permitan al juzgador emitir pronunciamiento”; para sustentar el segundo punto argumentó que “la parte actora no asumió la carga probatoria encaminada a establecer la relación civil entre tales personas y quien se afirma resultó lesionado en el accidente, y en consecuencia, no se acreditó el supuesto del que se deriva la declaratoria de responsabilidad y la condena al pago de los perjuicios, que se afirma éstos sufrieron” y en lo que concierne al
tercer aspecto señaló que “no es al Ministerio de Transporte, ni para la fecha de los hechos, al IDU, a quien competía el mantenimiento de los puentes vehiculares de la ciudad Capital, sino a la Secretaría de Obras Públicas Distritales. En consecuencia, al formularse las pretensiones procesales contra quienes no son los llamados a responder por ellas, se configura la ausencia del presupuesto mencionado y aquellas no están llamadas a prosperar en lo que a estas Entidades concierne” (fl. 97 cdno. 3). 9.2 Respecto de las pretensiones de la demanda, juzgó que no se encuentran acreditados los elementos estructurales de responsabilidad de la administración, por cuanto “no se allegó prueba alguna tendiente a establecer el daño sufrido por el señor Humberto Villamarín Barrera, quien se transportaba en la buseta de servicio público que se accidentó, pues a este efecto lo único que obra en el plenario es la constancia que aparece en el Informe de Accidente, en el cual se le relaciona como una de las personas lesionadas y a quien se condujo a la Clínica San Pedro Claver, pero no se acompañó copia de la historia clínica (…)” (fl. 98 cdno. 3). Agregó que: la actividad desplegada por el conductor del vehículo en el que se transportaba el señor Villamarín Barrera es una actividad peligrosa, que hace presumir la culpa de quien la desarrolla con relación a los daños que se ocasione como resultado de la misma, lo que implica en el evento sub lite, que la parte actora acreditara que el accidente se debió exclusivamente al estado de la vía y de las barandas del puente, es decir,
a un hecho imputable a la autoridad administrativa, la encargada de su mantenimiento, prueba que se hecha de menos, pues a este efecto lo único que aparece probado es que en el año 1995 se celebró un contrato de obra pública, cuyo objeto era el mantenimiento y conservación de varios puentes vehiculares, entre ellos, el ubicado en la Calle 26 con Carrera 13 de la ciudad capital, pero de allí no puede colegirse que en tal sitio de la vía y las barandas del puente se encontrara en el estado de deterioro que se afirma en la demanda, a mas que, si bien, las barandas del puente constituyen un medio de protección para los peatones y para los vehículos que se desplacen por el lugar, no pueden considerarse una barrera que deba resistir el impacto que contra ellas produzca el choque violento de un vehículo (…) (fl. 98 cdno. 3).
10. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión presentados antes de proferirse la sentencia objeto de impugnación (supra párrafo 9).
11. El apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano, presentó alegatos de conclusión. Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y argumentó que “el apoderado de la parte actora no aporta al proceso elementos de juicio que desvirtúen los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que tuvo el Tribunal de instancia para proferir la sentencia de manera desfavorable para el actor”. Dijo que “no existe prueba que demuestre que la función de mantenimiento
del puente de la Carrera 13 con Calle 26, para la fecha del accidente, estuviera a cargo de alguna de las demandadas, o que el puente y la carrera 13 se encontraran para el momento de la ocurrencia de los hechos, deteriorados o en mal estado”; “que la parte actora no ha podido demostrar siquiera la existencia del daño”; y que el informe de tránsito determinó que la causa del accidente fue la distracción del conductor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
12. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 7 de junio de 2001 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso que, por su cuantía (fl. 3 cdno. 1)1 determinada al momento de la interposición del recurso de apelación, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
II. Hechos probados
13. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente se tienen como ciertos los siguientes supuestos fácticos relevantes:
a. El 29 de diciembre de 1995 a las 9-30 am ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 13 con calle 26 en donde se volcó el vehículo de placas SCI 741 y resultó herido el señor Humberto Villamarín. Como causa probable del accidente se afirma que el conductor iba distraído y en palabras del mismo “iba a coger la carrera décima cuando (…) la cabrilla mandándome al vacío” (copia del informe de accidente de tránsito
no. 95-12827enviada por la Alcaldía Mayor de Bogotá -fl. 11-14 cdno. 2). Para esta fecha no se ejecutó mantenimiento alguno al puente (en 1 En la demanda presentada el 18 de diciembre de 1997, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales en 8000 gramos oro. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $13 460 000. original, informe presentado por la Subsecretaria de obras públicas –fl. 3-4 cdno. 2). b. La Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C era la entidad encargada del mantenimiento de la malla vial de la ciudad, actividad que incluía la construcción y mantenimiento de puentes peatonales y vehiculares (en original, informe presentado por la Subsecretaria de obras públicas –fl. 3-4-; informe de la Directora Técnica del Espacio Público del Instituto de Desarrollo Urbano -fl. 16 cdno. 2-). c. La Secretaría de Obras Públicas el 10 de noviembre de 1995 suscribió el contrato de obra pública n.° 1-298/95 con Cristian Quintero
Hernández, con el objeto de “efectuar la construcción de andenes para: puente vehicular de la calle 26 por carrera 5ª, puente vehicular de la calle 26 por carrera 13; puente vehicular de la av. El Dorado por Av./cra.68” (copia del contrato -fl. 93-99 cdno. 3-) y el 15 de noviembre de 1995 suscribió el contrato n.° 1-298 con A.T.J. Construcciones con el objeto de “efectuar el mantenimiento y conservación de los puentes de la calle 26 (…) Calle 26 carrera 13 –Pintura baranda concreto; - Anden concreto h=0.10 mts concreto 3000 PSI no incluye refuerzo; -Refuerzo FE 37000 PSI; -Demolición placas h=0.10mts; -Aseo General (…)” (copia del contrato –fl. 58-65 cdno. 4-).
III. Problema jurídico
14. De acuerdo con los hechos probados, debe la Sala determinar si en este caso se encuentra acreditado el daño imputado a la administración.
15. Advierte la Sala que en la sustentación del recurso de apelación, la parte demandante no controvirtió la decisión adoptada por el Tribunal relacionada con haber declarado probada las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por activa de Leonor González y Álvaro y Luis Fernando Villamarín González y de legitimación por pasiva del Ministerio de Transporte y el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU-. Los alegatos del recurso se centraron, de forma superficial, en hacer referencia a la configuración de una falla del servicio en la administración y en la ausencia de constitución de una
causal que exima de responsabilidad extracontractual al ente demandado.
IV. Análisis de la Sala
16. La determinación del daño es el primer presupuesto que se debe establecer en un juicio que pretende atribuir responsabilidad. Premisa que es ineludible en un juicio de este tipo, pues “si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil”2. En otros términos, “no se d[á] responsabilidad sin daño demostrado, y el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórico como empírico, es la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”,3 esto es, que, “la responsabilidad civil persigue la reparación del daño y es por esto que cuando de alguien se predica que es civilmente responsable, simplemente se está diciendo que debe reparar el daño causado”4.
17. El daño debe ser particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y debe tener relación con un bien jurídicamente protegido5, y corresponde a la parte que lo alega probarlo conforme con el principio 2 Henao Juan Carlos, El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, pág. 37. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia del 4 de abril de 1968, M.P. Fernando Hinestrosa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de
enero de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; radicación n.° 15800. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de noviembre de 2001, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación n.° 13224. procesal ‘onus prodandi, incumbit actori’, previsto en el artículo 177 del C.P.C6. A fin de suplir esta carga la parte cuenta con diversos medios de prueba, los cuales de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 C.P.C7.
18. En este caso, observa la Sala que la parte demandante no cumplió con la carga mínima de probar el daño supuestamente irrogado por la administración distrital. Así, en el expediente sólo obra el informe del accidente de tránsito donde se señala entre las víctimas a un señor Humberto Villamarín, quien fue remitido a la Clínica San Pedro Claver, sin que existan elementos que permitan identificar a este individuo y sin que se describa en dicho informe las lesiones causadas. Además, en informe rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, previo requerimiento del juzgador de primera instancia, se señaló que “revisado el Kárdex y los libros de registro de tarjetas de reconocimiento médicos en la sede centro, no se encontró tarjeta a nombre de Humberto Villamarín Barrera, en el segundo semestre de 1995” (fl. 47 cdno. 2).
19. Llama la atención de la Sala que el apoderado de la parte demandante ni siquiera en la presentación de la demanda haya descrito las lesiones
causadas en el accidente al señor Humberto Villamarín y sólo se limita a afirmar la existencia de las mismas. Igualmente se echa de menos el análisis del daño en la presentación de la apelación, a pesar de la mención expresa hecha por el Tribunal acerca de la evidente falta de acreditación del mismo. 6 Artículo 177: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 7 Por remisión del artículo 168 del C.C.A los medios de prueba previstos en el C.P.C. son aplicables en el procedimiento administrativo.
20. De este modo, al quedar constatado que la parte demandante no probó la configuración de un daño y por ende al ser inoficioso por esta Sala analizar la supuesta falla del servicio y de un nexo causal -pues no existe daño-, se negarán las pretensiones de la demanda, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
V. Costas
21. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.
22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia del 7 de junio de 2001 proferida por la
Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo devuélvanse los expedientes al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala