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CE-25000-23-26-000-1998-05924-01(20600)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-05924-01(20600)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

NULIDAD DE LO ACTUADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Falta de competencia funcional en segunda instancia / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Cuantía del proceso para determinar la competencia funcional del juez / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAEn virtud de la cuantía del proceso / DETERMINACION DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Regulación normativa / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONALProcede de oficio la declaratoria de nulidad de todo lo actuado Para establecer cuál es la cuantía del proceso, resulta necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. de P. C., enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. (…) para el momento de la presentación de la demanda, a saber, 16 de diciembre de 1997, la suma exigida para que los procesos tuvieran vocación de doble instancia era de $13 460 000 (Decreto 597 de 1988), y la pretensión de mayor valor en el caso concreto asciende a $12 000 000, correspondientes a perjuicios morales. (…) Como la cuantía del presente proceso resulta inferior a la exigida para que el Consejo de Estado tenga competencia funcional para conocer del asunto, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud de los artículos 140 numeral 2º, 144 y 145 del C. de P.C., según los

cuales, la falta de competencia funcional es una causal de nulidad insaneable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20.1.2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144.2 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación numero: 25000-23-26-000-1998-05924 01(20600)

Actor: ANA SILVIA SARMIENTO RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: BOGOTA D.C.

Referencia: REPARACION DIRECTA Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2001, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, el despacho observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, la cual se declarará de oficio.

ANTECEDENTES

1. El 16 de diciembre de 1997, el señor Julio Ramón Sotelo Rodríguez presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de declarar extracontractual y patrimonialmente responsable al Distrito Capital de

Bogotá, y obtener la indemnización de perjuicios causados con motivo del accidente al que se vio expuesta la señora Ana Silva Sarmiento Rodríguez (fls. 3-4 cno. 1).

2. El 15 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera, subsección “A” dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda (fls. 64 al 75 cno. ppal.).

3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido el día 14 de septiembre de 2001, y consecuentemente, por medio de auto de 11 de octubre de 2001, se ordenó correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días (fls. 97 y 99 cno. ppal.)

CONSIDERACIONES

4. Corresponde al despacho decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por falta de competencia funcional de esta Corporación.

5. Es necesario precisar que las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.

6. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, resulta necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. de P. C., enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en

cuenta la mayor1. 1 No resulta aplicable la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, según la cual la cuantía del proceso se determina por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento

7. Cabe señalar que para el momento de la presentación de la demanda, a saber, 16 de diciembre de 1997, la suma exigida para que los procesos tuvieran vocación de doble instancia era de $13 460 000 (Decreto 597 de 1988), y la pretensión de mayor valor en el caso concreto asciende a $12 000 000, correspondientes a perjuicios morales.

8. Como la cuantía del presente proceso resulta inferior a la exigida para que el Consejo de Estado tenga competencia funcional para conocer del asunto, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud de los artículos 140 numeral 2º, 144 y 145 del C. de P.C., según los cuales, la falta de competencia funcional es una causal de nulidad insaneable.

Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE DE OFICIO la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto del 14 de septiembre de 2001, por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO: INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2001 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH de la presentación de la demanda, habida cuenta que el recurso de apelación se interpuso con anterioridad a su vigencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del C. de P.C.

IAC/3C

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