CE-25000-23-26-000-1998-05928-01(23182)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-05928-01(23182)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso muerte de suboficial en el municipio de Ubalá
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE DE SUBOFICIAL - Niega.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - La muerte del suboficial fue causada por la propia víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Desvirtuada al comprobarse eximente de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ENTIDAD ESTATAL - Inexistente por acreditar culpa exclusiva de la víctima al suicidarse En el presente caso considera la Sala que, en atención a lo probado en el proceso, si bien está acreditado el daño ocasionado, éste no resulta imputable a la administración bajo ningún régimen, pues, hay lugar a concluir que la muerte del suboficial (...) fue causada por la propia víctima sin que -en manera algunapueda establecerse relación de ninguna naturaleza de tal hecho con el servicio. Para la Sala, esta conclusión, a la que también llegó la Justicia Penal Militar y que sustentó la decisión del a quo en el presente caso, es coincidente con lo que el acervo probatorio indica a esta segunda instancia, de manera que si bien ha sido objeto de crítica por la parte recurrente, lo cierto es que no existe prueba en el plenario que avale su postura en torno a la ocurrencia de un homicidio en este caso y, mucho menos, en las precisas circunstancias que se alegan por parte de la demandante. (...) De conformidad con lo anterior, y de cara al caso concreto, se
puede deducir que la posibilidad de un suicidio no podía ser tan siquiera sospechada por los compañeros ni superiores del occiso, como tampoco por su acompañante al momento de los hechos, habida cuenta de que se afirmó por parte del soldado Mayorga, que el Suboficial (...) se encontraba “alegre, contento, normal”, sin que le notara “malas intenciones”, por tanto no es viable afirmar que debía existir una sintomatología indicativa probable de suicidio para descartar la ocurrencia del homicidio que estructura la reclamación de responsabilidad patrimonial incoada por los deudos del fallecido. En consecuencia, por haberse producido el daño como resultado de la actuación de la propia víctima, no se genera responsabilidad para el Estado, pues se trata de un acto voluntario de una persona mayor de edad, quien no se encontraba en las circunstancias especiales que obligaran a la entidad a brindarle protección contra sí misma para no causarse un daño con el arma que portaba, presuntamente de dotación oficial, habida consideración de que no había revelado un estado de perturbación mental y su decisión tampoco se produjo, según las pruebas que obran en el expediente, forzado por presiones ejercidas por terceras personas en condiciones que resultaran imputables a la administración y mucho menos por otro miembro activo de la Institución armada a título de homicidio, lo que impone confirmar la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05928-01(23182)
Actor: ARMANDO PERDOMO TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 4 de junio de 2002 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES Los señores ARMANDO PERDOMO TORRES Y MARIA EMILGE MORALES DE PERDOMO, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores MARLY, JOHANNA, HAMILSON OSWALDO, WILSON ARGEL, WILMAN ANDRES PERDOMO MORALES y JORGE SEBASTIAN PERDOMO MOLINA, al igual que los señores ARMANDO, JUAN CARLOS, NORMA CONSTANZA y DINA PAOLA PERDOMO MORALES, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL-, solicitaron que se declare a la entidad demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte del Cabo JORGE ADALBERTO PERDOMO MORALES, en hechos ocurridos en Ubalá, Cundinamarca, el 16 de diciembre de 1995.
Consecuencialmente solicitaron que se la condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales para los señores Armando Perdomo Torres y María Emilge Morales de Perdomo, padres de la víctima, la suma equivalente a 1.500 gramos de oro para cada uno de ellos. En igual sentido, para cada uno de los hermanos del occiso la suma equivalente a 750 gramos de oro. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Tras hacer mención de las relaciones de parentesco entre los demandantes, se afirmó en la demanda que el día 10 de noviembre de 1995, el Cabo Primero JORGE ADALBERTO PERDOMO MORALES, quien prestaba servicios en el Batallón Baraya con sede en Ubalá, sufrió un accidente de tránsito, el cual le produjo una contusión cerebral no severa, excoriaciones en el hombro y el brazo derecho, así como en su pierna derecha, quedando incapacitado por varios días e impedido para el desempeño de su miembro superior derecho. Se expuso en el libelo que el mencionado Suboficial, el 16 de diciembre del mismo año, en cumplimiento de una orden de su superior, se encontraba repartiendo unas tarjetas de invitación para un homenaje de despedida que se realizaría en el Batallón y que, una vez cumplida la labor y hallándose en camino hacia el Batallón, el Suboficial se encontró con otros miembros del Ejército en una tienda aledaña, quienes lo invitaron a tomar una cerveza. Estando en ese lugar, recibió un disparo en la cabeza que le ocasionó la
muerte de forma instantánea. Aseguran los actores que el disparo fue propinado con arma de dotación oficial por parte de otro militar, toda vez que el fallecido no pudo haberse suicidado, dado que no tenía motivos emocionales para hacerlo, se encontraba impedido físicamente para utilizar un arma y la necropsia determinó que el disparo se efectuó a cierta distancia. Así las cosas, para los demandantes se configuró una falla presunta del servicio, al estimar que la muerte del Suboficial sobrevino a causa de un disparo producido por un militar en servicio activo y con arma de dotación oficial, situación que en su criterio lleva a presumir la responsabilidad del Estado, por el peligro que entraña el uso de armamento. Se agregó a lo anterior que la víctima, ocho días antes de su muerte, en una reunión familiar, había señalado que a su regreso al Batallón podría tener problemas con un Teniente que había sido encargado del grupo de inteligencia, debido a que éste había tomado para su uso, de manera inconsulta y abusiva una pistola que por dotación estaba asignada al occiso. La demanda presentada el 12 de diciembre de 19971, fue admitida por auto del 17 de febrero de 19982 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 4 de marzo de 19983 y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el día 3 de abril de las mismas calendas4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones5 al estimar que los demandantes carecen del derecho para reclamar, ya que la Administración no quebrantó ninguna
disposición legal ni constitucional, por lo que no existe responsabilidad de la misma, además, señaló que en el caso particular no es aplicable la falla presunta de la administración, pues se requiere probar la falla del servicio. Con posterioridad, la parte actora presentó reforma de la demanda respecto al acápite de pruebas6, la cual fue admitida por auto del 23 de septiembre de 19997 y notificada en legal forma a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el día 27 de octubre de la misma anualidad8 y al Ministerio Público el 1 de octubre del mismo año9. La demandada guardó silencio frente a la mencionada reforma. El Tribunal a quo, mediante auto del 3 de febrero de 200010, abrió el proceso a pruebas y decretó las solicitadas por las partes. Concluido el término probatorio, por auto de 15 de marzo de 2001, se corrió traslado para alegar de conclusión11, oportunidad procesal en la que la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Folio 11 Vto. del cuaderno principal No.1. 2 Folio 14 del cuaderno principal No.1. 3 Folio 14 Vto. del cuaderno principal No.1. 4 Folio 16 del cuaderno principal No.1. 5 Folios 21 a 26 del cuaderno principal No. 1. 6 Reforma presentada el 2 de junio de 1998 y obrante de folios 27 y 28 del cuaderno principal No.1. 7 Folio 30 del cuaderno principal No.1. 8 Folio 32 del cuaderno principal No.1.
9 Folio 30 Vto. del cuaderno principal No.1. 10 Folios 39 del cuaderno principal No. 1. 11 Folio 53 del cuaderno principal No. 1. La parte actora se pronunció para señalar que en el proceso contencioso administrativo no pueden valorarse las pruebas testimoniales obrantes en el proceso penal militar que se allegó como prueba trasladada, a través de las cuales se concluyó que la muerte del Suboficial fue un suicidio, toda vez que se recepcionaron sin su participación y audiencia, razón por la cual tampoco fueron controvertidas. Argumentó la parte demandante que, con la declaración de la novia del fallecido, se desvirtuó que éste se hubiera suicidado por una decepción amorosa, como señalaron los miembros del Ejército, pues el testimonio indicó que la relación se desarrollaba en completa normalidad. En igual sentido se refirió la parte actora para destacar que, según el protocolo de necropsia realizado, no existía tatuaje, ni anillo de contusión alrededor del orificio de entrada del disparo, por lo que debe concluirse que fue realizado a más de un metro de distancia, lo que desvirtúa que se pudiese tratar de un suicidio, sumado todo lo anterior a la imposibilidad física que afirma tenía el militar para movilizar el brazo12. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B, mediante sentencia proferida el 4 de junio de 200213, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que no se encontraba debidamente
acreditado que el hecho de la muerte fuera atribuible a la autoridad demandada, pues no se demostró que el disparo propinado fuera ocasionado con un arma de dotación oficial o por un miembro del Ejército Nacional. En igual sentido, manifestó el a quo que, según la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, el disparo se debió al obrar de la misma víctima y que en el protocolo de necropsia se estableció que el disparo se hizo a “contacto duro”, por tanto ejerciendo presión sobre el cuerpo mismo de la víctima. Expresó, así mismo, que se desvanecieron también las dudas sobre la imposibilidad del occiso para disparar un arma, toda vez que el mismo pudo conducir una motocicleta, la cual es más pesada, sin 12 Folios 55 a 61 del cuaderno principal No. 1. 13 Folios 64 a 82 del cuaderno de segunda instancia. que, ciertamente, la parte demandante hubiera demostrado en el proceso la dificultad alegada.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna14 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda.
En la sustentación del recurso reiteró sus apreciaciones en el sentido de señalar que el hecho de la muerte no sobrevino con ocasión de un suicidio, pues considera que existen contradicciones en torno al testimonio del soldado que acompañaba a la víctima y la tendera que presenció lo ocurrido,
circunstancias que generan duda sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Sostuvo que toda conducta suicida implica un problema psicológico y psicopatológico previo, el cual no se observó en el Suboficial. Expuso que lo descrito en la diligencia de necropsia realizada por el Instituto de Medicina Legal es contradictorio con lo consignado en el acta de inspección al cadáver, realizada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, ya que en la primera se dice que la herida se ocasionó probablemente a contacto duro, mientras que en la segunda se describió que la herida no presentaba tatuaje y que no se observaba pólvora o anillo de contusión, por lo que, al haberse efectuado la inspección al cadáver momentos después de la muerte, no aparece como posible que existiera en ella equivocación. Destacó igualmente que los residuos de pólvora localizados dentro del cráneo de la víctima, en el espeso óseo, en lugar de acreditar un disparo a contacto duro, demuestran que se hizo a larga distancia, pues tales restos corresponden a la trayectoria que siguió el proyectil, la que según lo dicho en la diligencia de inspección al cadáver, fue “de arriba hacia abajo”, lo que a su modo de ver demuestra que no se trató de un suicidio, pues resulta muy incómodo dispararse en esa posición y menos que el arma se ubique en medio de las dos 14 Recurso presentado el 14 de junio de 2002 obrante a folio 84 del cuaderno de segunda instancia, debidamente y sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 20 de
septiembre de 2002 obrante de folios 93 a 98 del mismo cuaderno. cejas, por lo que es probable que la persona que disparó el arma haya estado en frente y de pie, sin contar que la víctima quedó con el arma empuñada en su mano y sobre la mesa, situación irracional, pues lo comprensible fuera que el arma se cayera o, por lo menos, se soltara de la mano. A la observación anterior agregó la parte recurrente la indicación de la circunstancia de haberse hallado una vainilla en la silla en donde estaba sentado el occiso, ya que sólo pudo apreciarse al momento de mover el cuerpo, lo cual indica que estaba sentado sobre ella, circunstancia que no tendría explicación plausible bajo la hipótesis de un suicidio, pero sí frente a la de un homicidio.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 26 de septiembre de 200215 y, por auto del 7 de noviembre del 2002,16 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal se pronunció únicamente la parte demandante para insistir en los argumentos que planteó en la sustentación del recurso de alzada. El Ministerio Público y la parte demanda guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 4 de junio de 2002, por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 199717 y la pretensión mayor se estimó en mil quinientos gramos de oro, equivalente a $17.811.720, por concepto de perjuicios morales, 15 Folio 100 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 102 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 11 Vto. del cuaderno principal No.1. mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000.18
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte del Cabo Primero Jorge Adalberto Perdomo Morales, en hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1995 y como quiera que la demanda se interpuso el 12 de diciembre de 199719, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El caso concreto Pretenden los demandantes que se declare a la demandada patrimonialmente
responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte del Cabo Primero Jorge Adalberto Perdomo Morales, en hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1995, en el Municipio de Ubalá, Cundinamarca. Así las cosas, para resolver el caso concreto, debe establecerse en primer término si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la parte demandada.
4. Cuestión previa: el mérito probatorio de las pruebas trasladadas Debe señalarse que en los alegatos de conclusión de primera instancia, la parte hoy recurrente manifestó su expresa oposición a que se apreciaran las declaraciones obrantes en el proceso penal militar adelantado para investigar la muerte del Cabo Primero Jorge Adalberto Perdomo Morales, investigación llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Noveno de Instrucción Penal Militar, argumentando que no cumplía con los requisitos 18 Decreto 597 de 1988.
19 Folio 11 Vto. del cuaderno principal No.1. contemplados en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para su valoración como prueba trasladada. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio20. En tal sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del
Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya). De otra parte, el artículo 229 del mismo Código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). Conforme a lo anterior se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y 20 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 4
de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18.078, Consejera ponente (E): Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 21.894, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que
podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. De igual manera ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero
que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión21. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, con relación a las pruebas de inspección judicial y de pericia, se ha señalado que no pueden trasladarse válidamente a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen y ello obedece a que, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, con garantía de oportunidad a las partes para estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivo. De acuerdo el anterior marco legal y jurisprudencial, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas tales probanzas en cuenta por el juzgador.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que se ha producido el traslado de un proceso penal militar adelantado en carácter averiguatorio, por los mismos hechos que dan origen a la acción contencioso administrativa que ahora se decide, proceso éste allegado en copia auténtica a petición de la parte demandante como prueba , por lo que, es viable su valoración en vista de que si bien las declaraciones testimoniales en él contenidas no fueron ratificadas en esta actuación, resultaría contrario a la lealtad procesal que la parte demandante 21 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. hubiese solicitado que la prueba hiciera parte del acervo probatorio, pero que -ahorase permitiera que invoque la ausencia de formalidades legales para obtener su inadmisión por considerar que contiene conclusiones desfavorables respecto de sus intereses. Adicionalmente, debe destacarse que la parte demandante ha edificado sus alegaciones en esta instancia y, con ellas su hipótesis de homicidio, en procura de que se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los mismos testimonios que reprochó, al igual que las pruebas documentales obrantes en el mismo expediente penal militar, tales como el acta de inspección a cadáver y el protocolo de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sobre el carácter de estos medios de prueba, es del caso señalar que si bien reflejan en su contenido la realización de procedimientos técnicos y científicos, consignando de manera descriptiva lo observado22 y aun emitiendo conceptos sobre la materia de análisis23, no por ello puede considerarse que tengan la
naturaleza de una inspección judicial o un dictamen pericial, toda vez que su realización no se encuentra sometida al régimen contemplado en los artículos 233 a 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no se trata de una actuación que las partes involucradas en un proceso judicial puedan solicitar y mucho menos repetirse, como puede ocurrir frente a los dictámenes practicados en otro proceso y allegados como prueba trasladada. Tales actuaciones se generan en cumplimiento del deber legal impuesto a las autoridades policivas y forenses frente a la ocurrencia de fallecimientos ocurridos en circunstancias específicas24. 22 El Decreto No. 786 de 1990 define en su artículo 1°, la autopsia o necropsia como un “procedimiento mediante el cual a través de observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos.” 23 En la Segunda Edición de la Guía de Procedimientos para la Realización de Necropsias Medico Legales, editada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en septiembre de 2004, se define el Protocolo de necropsia como el “Documento médico, desarrollado por la disciplina de la Anatomía Patológica, en el que se registran los hallazgos del examen del cadáver, la preservación de elementos materia de prueba (evidencia física) y la interpretación y análisis del caso en el contexto de la información acopiada y disponible al momento en que el perito aborda el caso y realiza el informe.”
24 El Decreto No. 786 de 1990, que reglamenta la práctica de autopsias clínicas y médico – legales, dispone: “ARTÍCULO 6. Las autopsias médico - legales procederán obligatoriamente en los siguientes casos: a) Homicidio o sospecha de homicidio; b) Suicidio o sospecha de suicidio; c) Cuando se requiera distinguir entre homicidio y suicidio; d) Muerte accidental o sospecha de la misma; Este criterio encuentra igualmente respaldo en la valoración que la Sala ha realizado en anteriores oportunidades respecto del protocolo de necropsia, como documento público obrante en calidad de prueba trasladada dentro de un proceso penal25. Así las cosas, la Sala procederá a establecer lo probado en el proceso de conformidad con la valoración de la prueba trasladada, en consonancia con las anteriores consideraciones.
5. Los hechos probados en el proceso e) otras muertes en las cuales no exista claridad sobre su causa, o la autopsia sea necesaria para coadyuvar a la identificación de un cadáver cuando medie solicitud de autoridad competente.
ARTÍCULO 7. Dentro de las autopsias que proceden obligatoriamente, distínguense de manera especial las siguientes: a) Las practicadas en casos de muertes ocurridas en personas bajo custodia realizada u ordenada por autoridad oficial, como aquellas privadas de la libertad o que se encuentren bajo el cuidado y vigilancia de entidades que tengan como objetivo la guarda y protección de personas; b) Las practicadas en casos de muertes en las cuales se sospeche que han sido causadas por enfermedad profesional o accidente de trabajo.
c) Las realizadas cuando sospeche que la muerte ha sido causada por la utilización de agentes químicos o biológicos, drogas, medicamentos, productos de uso doméstico y similares; d) Las que se llevan a cabo en cadáveres de menores de edad cuando se sosp
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