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CE-25000-23-26-000-1998-05934-01(23260)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-05934-01(23260)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía tiene vocación de doble instancia.

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS

DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO

DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PÚBLICO Al tratarse [algunos] documentos de copias simples y no como lo manifestó el recurrente, de documentos originales de carácter público, no tienen valor probatorio alguno conforme a lo señalado por el artículo 254 del C.P.C. y por consiguiente, no podrán ser tenidos en cuenta, máxime cuando la parte actora no solicitó que se oficiara a las entidades respectivas con el fin de que se allegaran al proceso en las calidades necesarias para su valoración. No obstante lo anterior y

en relación con el primer documento aludido, se observa que posteriormente la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias lo allegó nuevamente en copia simple. Dicho documento sí se tendrá como copia auténtica y en este orden de ideas podrá ser valorado, en la medida en que su original debe reposar en dicha dependencia de conformidad con el memorial mediante el cual se aportó al proceso y conforme al principio de buena fe. (…) En consideración a que los referidos medios probatorios cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 185 del C.P.C., esto es, que fueron practicados válidamente en un proceso judicial con audiencia de la entidad en contra la cual se aducen en este momento, serán apreciados sin mayores formalidades.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de febrero de 2010; Exp. 17109; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 28 de abril de 2010; Exp.

18168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / ACCIÓN PROCEDENTE / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO En lo que tiene que ver con la indebida escogencia de la acción, se recuerda que,

para acceder al trámite de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es menester que el demandante escoja la vía procesal adecuada para buscar que prosperen sus pretensiones, escogencia que depende de la causa generadora o fuente del daño cuyo restablecimiento se pretende. Ello implica que las solicitudes del demandante pueden resolverse de fondo, sólo si se accedió a la jurisdicción mediante la acción pertinente pues, de acuerdo con reiterado criterio de esta Sala, el adecuado ejercicio de las vías procesales para demandar es un requisito sustancial indispensable para que se pueda analizar de fondo un determinado caso. (…) cuando el menoscabo cuyo restablecimiento se pretende tiene su causa en un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, entonces lo adecuado es la instauración de una acción de reparación directa; y, por su parte, en los eventos en los que se trata de un perjuicio causado en el marco de una relación contractual, el mecanismo procesal procedente para obtener su reparación es el ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales. (…) cuando el actor escoge una vía inadecuada para demandar el restablecimiento de su situación, o para perseguir la indemnización de los perjuicios que le han sido irrogados, es procedente el rechazo de la demanda si ésta no se ha admitido, o la expedición de un fallo inhibitorio cuando el defecto sustantivo presente en el libelo introductorio no ha

sido advertido por el juez en una etapa procesal anterior.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 22 de mayo de 2003; Exp. 23532; C.P. Ricardo Hoyos Duque, auto del 30 de marzo de 2006; Exp. 31789; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 19 de julio de 2006; Exp. 30905; C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, del 22 de agosto de 2011; Exp. 19787; C.P. Danilo Rojas Betancourth. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / ACCIÓN PROCEDENTE / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NATURALEZA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / SILENCIO ADMINISTRATIVO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO FICTO / EXPEDICIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

[S]e presenta una indebida escogencia de la acción, pues no obstante la parte demandante hubiera señalado que la administración distrital incumplió con lo dispuesto en los Decretos 791 de 1995 y 120 de 1996 al no pagar la compensación económica a que tenía derecho por la entrega de material pirotécnico, lo cierto es que no era posible demandarla por esa supuesta omisión en consideración a que se configuró un silencio administrativo negativo del cual se deriva un acto administrativo ficto o presunto en dicho sentido de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 40 del C.C.A. De esta manera, la fuente del daño en el presente asunto no se derivó de un hecho, omisión u operación administrativa, sino de un acto administrativo presunto consistente en la negativa del reconocimiento del derecho a ser citada para fijar la compensación económica que debió recibir de conformidad con las normas aludidas y según lo aducido en la demanda, cuyo medio de control judicial pertinente e idóneo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) al momento de entregarse los productos en comento por la actora y por todas las personas que para entonces comerciaban con ellos, Bogotá D.C. debió haber iniciado una actuación administrativa que tenía que culminar con la producción de un acto administrativo tendiente a determinar qué personas tenían derecho a ser convocadas para definir el monto que recibirían como compensación económica limitada, conclusión a la que se llega a partir de lo dispuesto por el artículo 27 del C.C.A., norma que establece el cumplimiento de un deber legal como fuente de las actuaciones administrativas por medio de las cuales se obtiene una decisión de fondo por parte de la administración y, cuyo contenido en principio es de carácter vinculante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 40 / DECRETO 791 DE 1995 / DECRETO 120 DE 1996

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / CARACTERÍSTICAS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

NEGATIVO / CAUSALES DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN

DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SILENCIO ADMINISTRATIVO /

CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO FICTO /

EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[S]e encuentra acreditado que se expidieron ciertas disposiciones -Decreto 791 de 1995 y 120 de 1996que impusieron la denuncia y entrega de pólvora, con el objeto de que quienes comerciaban con dichos productos en el distrito capital de Bogotá se vieran beneficiados de una ayuda pecuniaria otorgada por el mismo distrito, previendo así el inicio de una actuación administrativa que debió finalizar con un acto que, como se manifestó, individualizara a las personas que iban a ser citadas para celebrar la referida transacción (…) Habida cuenta de que no se demostró que se hubiera producido una decisión de fondo por parte de la administración en dicho sentido respecto de la [demandante], se configuró el silencio administrativo negativo en relación con que ella tuviera el derecho a ser convocada para recibir la ayuda prevista en los decretos aludidos -teniendo en cuenta que el silencio sólo equivale a una decisión positiva en los casos expresamente previstos por disposiciones especiales de conformidad con lo señalado por el artículo 41 del C.C.A., lo cual no ocurre en el presente caso-. Cabe precisar en relación con el aludido silencio que si bien opera de pleno derecho según lo dispuesto por el mencionado artículo 40 del C.C.A. y, por consiguiente, no requiere de declaración por parte del juez, es necesaria la

manifestación por parte del administrado que lo configure.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 41 / DECRETO 791 DE 1995 / DECRETO 120 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de marzo de 2007; Exp. 14850; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 14 de mayo de 2009; Exp. 27843;

C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FALLO INHIBITORIO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FINALIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / ACCIÓN PROCEDENTE /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA /

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SILENCIO ADMINISTRATIVO /

CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO FICTO

[S]i bien la reglamentación del procedimiento a seguir por parte de la administración distrital no le exigía pronunciarse de forma expresa respecto de la denuncia y entrega de fuegos artificiales destinados para su venta, se encontraba en la obligación de hacerlo de conformidad con lo contemplado en la Constitución Política y, en caso de no actuar conforme a ello, debía entenderse su silencio

como una negación presunta al reconocimiento económico sin que se pudiera comprender que la autoridad distrital se encontraba absuelta de manifestarse expresamente, motivo por el cual, los ciudadanos tenían la facultad de acudir al mecanismo judicial ordinario establecido por la ley o, a la acción de tutela para obtener una decisión o resolución expresa al respecto. (…) Sin perjuicio de que en dicha ocasión la Corte hubiera hecho referencia a la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante una “demanda de reparación”, es evidente que el control judicial del acto ficto o presunto sólo es realizable mediante la vía procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho según lo establecido por los artículos 85 y 135 del C.C.A. (…) no es posible en aplicación del principio iura novit curia entender que la demanda en estudio se presentó en ejercicio de dicha acción con el fin de pronunciarse de fondo sobre las reclamaciones presentadas por la demandante, toda vez que ello equivaldría a sustituir o remplazar no sólo su causa petendi, sino su petitum, lo cual no es permitido teniendo en cuenta además, que no se elevó cargo de ilegalidad alguno respecto del mencionado acto administrativo que debió haber sido demandado con el fin de que la parte actora obtuviera el restablecimiento de su derecho. (…) se encuentra acreditada la indebida escogencia de la acción, lo cual hace que la Sala se encuentre inhibida para pronunciarse de fondo sobre el asunto mediante una sentencia de mérito y, en consecuencia, la providencia impugnada será revocada, toda vez que la sentencia inhibitoria no constituye cosa

juzgada de acuerdo a lo señalado por el artículo 333 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 333 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, T 414 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T 481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T 1076; T 1118, T 1160 de 2001, T 1035 del 28 de noviembre de 2002; M.P. Álvaro Tafur Galvis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05934-01(23260)

Actor: GLORIA INÉS CASTAÑO BOTERO

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2002, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y

consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO El 27 de diciembre de 1995, la señora Gloria Inés Castaño Botero denunció y entregó varios artículos pirotécnicos que se encontraban en su posesión, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los Decretos 791 de 1995 y 120 de 1996, así como de verse beneficiada por una compensación económica limitada contemplada en dichas normas. El pago de la referida ayuda monetaria no fue efectuado por la entidad demandada.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 12 de diciembre de 1997, la señora Gloria Inés Castaño Botero presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en

el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra Bogotá D.C. - denominada antes Santa Fe de Bogotá D.C.1-, con el objeto de que se le declarara responsable por los perjuicios que le fueron causados con ocasión del no reconocimiento económico a que tenía derecho por haber denunciado la existencia de fuegos artificiales y haberlos entregado al ente demandado a través de su Cuerpo Oficial de Bomberos. Al respecto, se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare que Santafé de Bogotá D.C., Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, UPES, es administrativamente responsable del año (sic) antijurídico irrogado por causa y con ocasión del no pago de la compensación económica equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES ($496.000.000) (sic) PESOS, a la señora GLORIA INÉS CASTAÑO BOTERO, quien denunció ante la UPES y entregó al Cuerpo de Bomberos fuegos pirotécnicos, por

esa cuantía. Tal como lo dispusieron los decretos distritales 791 de 1995 y 120 de 1996.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a Santafé de Bogotá, Unidad de Atención y Prevención de Emergencias, a pagar a título de indemnización, por daño emergente, a GLORIA INÉS CASTAÑO BOTERO, 1 El cambió de nombre del mencionado distrito se debe a la modificación introducida al artículo 322 de la Constitución Política por el Acto Legislativo n.° 1 del 17 de agosto del 2000. la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES ($496.000.000) (sic) PESOS, indexados de acuerdo con la variación de precios al consumidor a partir del 15 de diciembre de 1995, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia.

TERCERA: Que también como consecuencia, se condene a Santafé de Bogotá, Distrito Capital, a pagar a GLORIA INÉS CASTAÑO BOTERO, a título de indemnización por lucro cesante del capital de trabajo, los intereses bancarios corrientes, o los que determine el H. Tribunal, sobre la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES ($496.000.000) (sic) PESOS, de valor constante, desde el 15 de diciembre de 1995 hasta el momento de ejecutoria de la sentencia.

CUARTA: Que se condene a Santafé de Bogotá D.C., Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, UPES, a pagar a título de indemnización, por perjuicios morales, la suma de mil gramos oro, o lo que el H. Tribunal encuentre razonable. (f.

3, c. 1). 1.1 Como fundamento de lo anterior, adujo que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. expidió los Decretos 791 de 1995 y 120 de 1996, mediante los cuales prohibió la venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, así como el uso de los mismos productos en el distrito capital y señaló que dichas normas previeron que quienes los tuvieran en su posesión, podían denunciarlos para su posterior entrega a cambio de una compensación económica. 1.2 Es así como la parte demandante afirmó que buscando acogerse a lo previsto por los decretos en mención y recibir la correspondiente ayuda, denunció ante la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias de Bogotá D.C., varios artículos pirotécnicos de su propiedad consistentes en “[M]ortero multicolor 50x50, 1000 x 60 pacas chispita, 140 x 50 pacas globos, 200 x 50 pacas martillo, 180 x 30 pacas platos chinos, 300 x 200 pacas rosita” y procedió a entregarlos al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 1.3 No obstante lo anterior, al no recibir el pago del auxilio económico o ser citada para fijar sus condiciones, señaló que la entidad demandada incumplió el contenido obligacional a su cargo derivado de lo dispuesto por los decretos aludidos (f. 2-6, c. 1).

II. Trámite procesal

2. Bogotá D.C. contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante. Argumentó que en el

escrito de la demanda no se señaló de manera clara en que radicó la falla del servicio que originó la supuesta causación de los perjuicios. 2.1 De otro lado, manifestó que no se encuentra acreditado que la señora demandante ejerciera actividad comercial alguna, comoquiera que no se demostró que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 19 del Código de Comercio y por ende, al no llevar libros de contabilidad -uno de dichos requisitos-, “no es posible determinar la cuantía de los ingresos de la demandante, razón por la cual, no se entiende de donde sale la cuantía de su pretensión (…)”. Con fundamento en lo anterior, señaló que al no cumplir con las normas relacionadas con las actividades de comercio y no pagar el correspondiente impuesto de industria y comercio, la parte demandante no puede exigir la protección en el ejercicio de su actividad. 2.2 A su vez, indicó que (i) de conformidad con lo contemplado en el artículo 333 de la Constitución Política, la empresa tiene una función social que implica que las actividades de comercio deben ejercerse sin causarle daño a la sociedad, (ii) que las medidas adoptadas por la administración distrital relacionadas con el objeto de la demanda tienen como finalidad proteger la integridad física y la seguridad de los ciudadanos, (iii) que la demandante no se encontraba distribuyendo los artículos pirotécnicos en los lugares señalados para ello como tampoco contaba con el permiso respectivo y, (iv) que no existe certeza de en qué fecha se denunciaron y entregaron los fuegos artificiales. 2.3 Finalmente, adujo que se configuró la excepción de indebida

escogencia de la acción, toda vez que “el apoderado de la parte actora argumenta que con la expedición de los Decretos 755 de 1995 y demás que autorizan la venta de fuegos pirotécnicos, en determinados sitios y bajo un permiso previo, se le causaron unos supuestos perjuicios a los demandantes, por lo que es claro que se han debido entonces demandar tales actos administrativo y a (sic) consecuencia de ello solicitar el restablecimiento de cada uno de sus derechos (…) de lo que se concluye que la acción procedente de acuerdo a (sic) los hechos era la de nulidad y restablecimiento del derecho” (f. 21-27, c. 1).

3. Mediante sentencia del 18 de junio de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró no probada la excepción de “acción indebida” propuesta por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda. En relación con la referida excepción, señaló que de “la lectura del petitum demandatorio, se entiende claramente que la actora no pretende que se declare la nulidad de los decretos 791 de 1995 y 120 de 1996, expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá, lo que pretende es precisamente que se dé cumplimiento a lo dispuesto en dichas normas, pues en su concepto se presentó una omisión de la entidad demandada frente a estos decretos, por lo tanto, dicha pretensión debe ser tramitada por vía de la acción de reparación directa (…)”. 3.1 De otro lado, manifestó que el Decreto 120 de 1996 no resulta

aplicable al caso concreto, debido a que este fue expedido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda y por consiguiente, decidió acudir únicamente a las disposiciones del Decreto 791 de 1995. Una vez precisó lo anterior, denegó las pretensiones formuladas en la demanda habida cuenta de que no encontró acreditado el daño antijurídico aducido por la señora Castaño Botero. 3.2 Al respecto, indicó que en el expediente obran (i) un formato para la denuncia de posesión y compromiso de entrega de artículos pirotécnicos no autorizados en el Distrito Capital, firmado por funcionarios del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., en copia simple, (ii) una constancia suscrita por el Subcomandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., sin fecha, en la cual se “da fe del sello y firma impresos en el documento antes referido”, en copia simple y, (iii) una factura del almacén “Globos Extraterrestres y Productos Pirotécnicos”, en la que se detalla la compra de fuegos artificiales por el valor de $496 000 000. En relación con los documentos referenciados, señaló que los dos primeros carecen de valor probatorio al obrar en copias simples y en cuento al último, dijo que no lo puede valorar comoquiera que debió haber sido reconocido en el proceso por el tercero de quien provino, además de que carece de sello y tiene una rúbrica ininteligible. 3.3 De esta forma y teniendo en cuenta que el Decreto 791 de 1995 estableció dos procedimientos diferentes, uno para la denuncia y otro para la entrega de fuegos artificiales con el fin de que las personas accedieran a

la compensación económica respectiva, el Tribunal a quo observó que no está demostrado que la parte actora hubiera realizado la entrega de dichos productos y, en consecuencia, no puede presumirse que cumplió con las condiciones previstas en la norma en mención para recibir el pago correspondiente. 3.4 Por último, mencionó que no se encuentra acreditado que la demandante hubiere solicitado a la entidad demandada el pago por la denuncia y entrega de fuegos artificiales, como tampoco, que aparezca relacionada en una lista de las personas que sí dieron cumplimiento al decreto referido, remitida por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito (f. 113-120, c. ppl.).

4. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que la mencionada providencia vulnera los artículos 29 de la Constitución Política, 170 del Código Contencioso Administrativo y, 175 y 178 del Código de Procedimiento Civil. 4.1 Indicó que para el momento en que ella entregó los fuegos artificiales en su posesión no existía un procedimiento formal para ello, en consideración a que como bien lo señaló la sentencia recurrida, el Decreto 120 de 1996 comenzó a regir de manera posterior a la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda y por ello, no resultaba aplicable al caso concreto. 4.2 De esta manera manifestó que tanto la denuncia como entrega de los productos pirotécnicos se registraban en una sola acta y no en dos.

Adicionalmente, señaló que en el caso concreto el comandante general del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá ratificó la recepción de los artículos entregados y que no obstante lo anterior, dicha prueba no fue valorada junto con algunos testimonios que fueron trasladados de otro proceso judicial que se inició por motivos similares. 4.3 Por otra parte, adujo que a diferencia de como fue considerado en la providencia impugnada, no era su obligación solicitar que se le pagara lo ordenado por el Decreto 791 de 1995, sino que el encargado de promover dicho desembolso era la entidad demandada, y que las pruebas documentales obrantes en el proceso debieron haber sido valoradas comoquiera que: El acta de denuncia y entrega de los productos pirotécnicos y la certificación posterior se arrimaron al proceso, con la presentación de la demanda, son documentos públicos por contener la actuación de funcionarios públicos en cumplimiento de sus funciones públicas (…) Son documentos públicos por disposición del artículo 25 del Decreto 2651 (…) La norma precedente es un desarrollo del artículo 83 de la Constitución que consagra el principio de la buena fe de acuerdo con el cual no se puede presumir, por parte de la autoridad pública, la falsedad o la alteración de los documentos, lo que ha invertido la carga de su demostración, y la oportunidad para hacerlo lo tuvo la demandada, en el momento procesal respectivo, sin que hubiera propuesto el incidente de tacha o desconocimiento, correspondiente, ni pidió su cotejo con el original o con una copia auténtica de los mismos, lo cual, desde el punto de vista legal-probatorio, significa que los mismos deben reputarse

como auténticos (…) Otro tanto puede afirmarse del documento presentado como prueba de propiedad y tenencia de los productos pirotécnicos (Factura), el cual no mereció, en la etapa probatoria, petición de ratificación, contradicción desde el punto de vista de su contenido material, tacha de falsedad o cualquiera otra falencia probatoria, que es documento privado emanado de tercero que hace plena prueba de su contenido declarativo y que por lo tanto cumple los requisitos para su apreciación, de acuerdo con el numeral 2) artículo 22 del decreto 2651 de 1991 (…) 4.4 Manifestó finalmente que no era necesario que quienes fueran tenedores o productores de artefactos pirotécnicos tuvieran la calidad especial de comerciantes, o que cumplieran con un requisito en específico como el pago del impuesto de industria y comercio, por cuanto estas condiciones no fueron previstas por el acto administrativo respectivo (f. 122128, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

5. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía tiene2 vocación de doble instancia

II. Validez de los medios de prueba 2 En la demanda se estima el valor de la de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales, en la suma de $454 873 581. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras

disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1997 fuera de doble instancia, debía ser superior a $13 460 000.

6. En relación con la totalidad de las pruebas obrantes en el presente asunto, cabe destacar lo siguiente: 6.1 La parte demandante allegó junto al escrito de demanda y en copias simples (i) el formato diligenciado y suscrito por ella para la denuncia de posesión y compromiso de entrega de artículos pirotécnicos no autorizados en el distrito capital de Bogotá, el cual enseña los sellos de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias y del Cuerpo Oficial de Bomberos con las firmas de sus funcionarios correspondientes y, (ii) una constancia expedida el 19 de julio de 1997, suscrita por el Sargento Diego Gabriel Castro Sierra y el Capitán Jorge Noé Reyes Guerrero, subcomandante y comandante general de la Estación Garcés Navas del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Al tratarse estos documentos de copias simples y no como lo manifestó el recurrente, de documentos originales de carácter público, no tienen valor probatorio alguno conforme a lo señalado por el artículo 254 del C.P.C. y por consiguiente, no podrán ser tenidos en cuenta, máxime cuando la parte actora no solicitó que se oficiara a las entidades respectivas con el fin de que se allegaran al proceso en las calidades necesarias para su valoración. 6.2 No obstante lo anterior y en relación con el primer documento aludido, se observa que posteriormente la Dirección de Prevención y

Atención de Emergencias lo allegó nuevamente en copia simple. Dicho documento sí se tendrá como copia auténtica y en este orden de ideas podrá ser valorado, en la medida en que su original debe reposar en dicha dependencia de conformidad con el memorial mediante el cual se aportó al proceso y conforme al principio de buena fe3. 3 “Bajo esta perspectiva, se tiene que el numeral 1º del artículo 254 del C. de P. C., en relación con la competencia de las entidades públicas para verificar la autenticidad de las copias, consagra, a su vez, dos supuestos: en primer término, cuando se presente el caso de que en la entidad reposa el original o la copia auténtica de un acto o documento que no sea de su autoría y de los cuales, sin embargo, se solicite una copia. En ese evento, el funcionario competente la expedirá, señalando, expresamente, su coincidencia con el respectivo original o con la copia auténtica, pues sólo de esta forma esa nueva copia se reputará, igualmente, auténtica; y, en segundo lugar, se tendrán como auténticas también aquellas copias aportadas por la misma entidad pública que produjo o creo los actos o documentos originarios, sea que en ellos se certifique su concordancia con el original o con la copia auténtica o que, simplem

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