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CE-25000-23-26-000-1998-05970-01(18596)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-05970-01(18596)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MUERTE DE MENOR - A causa de lesiones con una estructura metálica / OBRA EN CONSTRUCCION - No abierta al público / ESTRUCTURA METALICA - Instalada de manera provisional en la obra / PARQUE RECREACIONAL - Se encontraba en construcción De conformidad con todo el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: i) que la Administración Municipal de Zipaquirá ordenó el traslado de una estructura metálica que servía como puente a un parque recreacional que se encontraba en construcción; ii) que la mencionada estructura se puso sobre unas bases de concreto de dos (2) metros de altura aproximadamente, construidas para soportarla; iii) la estructura sólo fue colocada de forma provisional, motivo por el cual al momento del accidente no se encontraba sujeta a las bases de concreto, tampoco estaba anclada, no tenía escaleras de acceso, ni mucho menos tenía piso para atravesarlo; iv) para la época de los hechos el parque se encontraba en construcción, por lo cual no se encontraba abierto al público, se hallaba cercado con alambre de púa y la estructura metálica estaba rodeada con cintas de precaución; v) el accidente en el cual resultó muerto el menor George Alejandro Jiménez Gómez se produjo el 26 de septiembre de 1996, cuando éste junto con otros amigos suyos se encontraban jugando encima de la mencionada estructura de metal, la cual, debido a las características antes descritas, giró y golpeó al menor causándole múltiples fracturas con las fatales consecuencias ya conocidas, y vi) el ente investigador

penal encargado del asunto decidió precluir la investigación respecto del fallecimiento del citado menor, por considerar que la causa del óbito del menor fue su propio actuar imprudente. HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación Para el caso sub exámine, el acervo probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala duda alguna en torno a que el daño por cuya indemnización se demandó no resulta jurídicamente imputable a la Administración actuante, toda vez que el proceder asumido por el hoy lamentablemente fallecido menor George Alejandro Jiménez Gómez reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos referidos en el presente proveído como necesarios para establecer la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de la víctima: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso respecto de la autoridad accionada. En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder del menor George Alejandro Jiménez Gómez constituyó un evento súbito y repentino para la Administración, a la cual no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es, anticiparse al designio, personal e intempestivo del occiso, quien de manera imprudente y desconociendo las señales de precaución y peligro instaladas en la estructura metálica la cual se encontraba en construcción y

cerrada para el público, subió a la misma en compañía de otros amigos y empezaron a jugar, con lo cual ocasionaron que dicha estructura girara y colapsara, golpeando al menor y causándole la muerte; en torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala el mismo también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de lo intempestivo que resultó el actuar del menor al subir a un puente que  bueno es reiterarlo, estaba fuera de servicio al público y tenía señales de precaución y peligro, lo anterior sumado al hecho de que la víctima fatal contaba con 15 años cumplidos, edad que la Sala considera suficiente y razonable para que el referido menor hubiere podido prever el peligro que significaba, para su vida e integridad física, el subir a una estructura en las condiciones referidas anteriormente y desconociendo las señales de precaución y peligro ubicadas en la misma. En conclusión, para la Sala se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, la cual impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05970-01(18596)

Actor: LUIS GUILLERMO JIMENEZ GARZON Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA Referencia: APELACION SENTENCIA; REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 30 de marzo de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 18 de diciembre de 1997, los señores Luis Guillermo Jiménez Garzón, Flor Gómez Rincón, Ingrid Zuleny Jiménez Gómez, Librada Garzón Rodríguez, Campo Elías Jiménez Nossa, Benito Gómez Achury y María Isabel Rincón de Gómez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Zipaquirá, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del menor George Alejandro Jiménez Gómez, en hechos ocurridos el 26 de septiembre de 1996, en el Municipio de Zipaquirá, Cundinamarca. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro1 para cada uno de los señores Luis Guillermo Jiménez Garzón, Flor Gómez Rincón e Ingrid Zuleny Jiménez Gómez y 1.000 gramos de ese mismo metal para los señores Campo Elías Jiménez Nossa, Librada Garzón

Rodríguez, Benito Gómez Achury y María Isabel Rincón de Gómez; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare probada en el proceso a favor de los padres de la víctima. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, los siguientes: “La Alcaldía de Zipaquirá celebró contrato de obra pública, identificado bajo el No. 027-96 para la construcción, adecuación y mantenimiento del Parque San Carlos de ese municipio. “Dentro de otras tantas obras adelantadas se construyeron dos bases de concreto destinadas a soportar una estructura metálica que serviría como puente de acceso a dicho parque, ya que éste es atravesado por una depresión proveniente de la Quebrada “El hospital”, dividiéndolo en dos sectores. “La Alcaldía de Zipaquirá ordenó mediante Decreto del 6 de junio de 1996, instalar en el parque San Carlos una estructura metálica con el objeto de servir como puente peatonal. “(…) la estructura metálica se instaló como puente peatonal en la intersección de la carrera 10ª con calle 8ª, del mismo municipio y allí funcionó durante algún tiempo pese a que su ubicación era incorrecta, peligrosa (…), la estructura metálica instalada sobre las bases de concreto resultaba obsoleta e inadecuada y significaba un inminente peligro para la comunidad, sin que el municipio hiciera algo al respecto, aún así el parque recreativo “San Carlos” fue inaugurado el 1° de junio de 1996. “El día 26 de septiembre de 1996, finalizando la tarde, el menor George

Alejandro Jiménez Gómez se encontraba jugando sobre dicha estructura metálica con dos amigos suyos, igualmente menores de edad, cuando repentinamente ésta se vino abajo cayendo sobre el menor George Jiménez y causándole la muerte inmediata. Los dos menores que lo acompañaban corrieron con suerte y salieron ilesos del percance”. 1 Suma equivalente en pesos a $ 28’498.200, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 18 de diciembre de 1998, la cuantía establecida para esos efectos era de $18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla del servicio, toda vez que a pesar de que la Administración Municipal conocía la defectuosa e incorrecta instalación de la estructura metálica como puente peatonal, no ubicó señal alguna de prevención que alertara a los residentes del sector sobre el peligro que representaba dicha estructura, especialmente para los menores de edad, circunstancia que determinó la causación del hecho dañoso demandado, todo lo cual le ocasionó graves perjuicios a los demandantes (fls. 9 a 16 C. 1). La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, a través de providencias proferidas el 19 de febrero de 1998 y el 28 de mayo de ese mismo año, respectivamente, decisiones que se notificaron en debida forma (fls. 29, 34 C. 1).

1.2.- La contestación de la demanda. El Municipio de Zipaquirá contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones; como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto el daño por cuya indemnización se demandó fue consecuencia directa del actuar culpable de la propia víctima, quien “debido a su imprudencia y atrevimiento, cuando divisando el peligro que presentaba el referido puente se puso con otros dos compañeros a jugar y a maniobrar sobre el mismo hasta que lo derrumbaron, con tan mala suerte que la estructura metálica lo atropelló causándole la muerte”. Agregó que la estructura metálica que servía como puente de acceso al parque recreacional se encontraba fuera de servicio al público y, por tal razón, se pusieron las respectivas señales preventivas y se cercaron las vías de acceso con alambre de púas y muros, no obstante lo cual el menor George Alejandro Jiménez Gómez junto con sus compañeros “asaltaron todos estos obstáculos para subirse al puente irresponsablemente y hacerlo caer” (fls. 37 a 42 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 18 de marzo de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 25 de noviembre de 1999 (fls. 48, 65 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, tanto la parte demandada como el

Ministerio Público guardaron silencio (fl. 66 C. 1). La parte actora señaló que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso había lugar a concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a título de falla del servicio, pues no obstante haber tenido pleno conocimiento de los riesgos que para la comunidad representaba la instalación defectuosa de la estructura metálica que servía como puente, no adoptó medida de protección y/o seguridad alguna para evitar la ocurrencia de accidentes, como el que, precisamente, causó la muerte al menor George Alejandro Jiménez Gómez (fls. 66 a 89 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia el 30 de marzo de 1999, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que a partir de los elementos probatorios allegados al proceso podía concluirse que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó se produjo como consecuencia de la imprudencia de la propia víctima, quien “violó las medidas que se tomaron para evitar que se utilizara la estructura metálica. Es así como se concluye que el predio donde se construía el parque estaba cercado con cintas amarillas y alambres por las varias entradas, pero que especialmente la entrada al camino peatonal que conducía al puente tenía cerramiento de varias cuerdas de alambre de púas. Con la simple observación de un sitio donde aparecen cercas con alambras,

cintas de peligro, signos éstos que demuestran la prohibición para su uso, es del todo insensato hacer uso de él, pero además, subir a la estructura sin unas escaleras, dada su altura de dos metros aproximadamente, es también decisión totalmente irresponsable.” (fls. 91 a 101 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación insistió en que en el presente asunto la muerte del menor George Alejandro Jiménez Gómez, se debió a una falla del servicio imputable a la entidad pública demandada, toda vez que omitió adoptar medidas idóneas y efectivas para evitar que los residentes del sector, especialmente los niños, ingresaran a la estructura metálica que funcionaba como puente, no obstante tener pleno conocimiento del riesgo que para la vida e integridad física de los residentes del sector implicaba dicha estructura; a ello agregó que no era cierto que el parque se hubiere encontrado cerrado para la época de los hechos, pues existían varias entradas que no tenían tipo alguno de señalización que hubiere impedido el paso o hubiere indicado peligro alguno. Agregó que la sentencia recurrida no había realizado la valoración del material probatorio en forma conjunta, pues sostuvo que “el Tribunal le dio plena credibilidad a la declaración de un testigo sospechoso, vinculado a la parte demandada, con interés en el desenlace del proceso y que, por lo demás, fue el único deponente que señaló la existencia de señales preventivas en el lugar del

accidente” (fls. 103 a 115 C. Ppal.). El recurso lo concedió el Tribunal a quo el 19 de mayo de 2000 y se admitió por esta Corporación el 4 de agosto de esa misma anualidad (fls. 120, 124 C. Ppal.). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 1° de septiembre de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 126, 145 C. Ppal.). La parte actora reiteró los argumentos planteados tanto en los alegatos de conclusión de primera instancia como en el recurso de apelación e insistió en que en el presente asunto no se probó que el mencionado parque recreacional se hubiere encontrado cerrado, pues los medios probatorios obrantes en el proceso daban cuenta de que por lo menos había cuatro sitios de acceso al lugar donde se encontraba la estructura metálica, sin que hubiere señalización alguna que indicara la prohibición de ingreso o de peligro (fls. 127 a 14 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 30 de marzo del 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad pública demandada es responsable por la muerte del menor

George Alejandro Jiménez Gómez. 2.1. Caso concreto. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Original del certificado de defunción del menor George Alejandro Jiménez Gómez, expedido por el Registrador Municipal del Municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, el cual indica que su muerte se produjo el 26 de septiembre de 1996, a causa de “Shock medular y luxo fractura cervical”; asimismo, se observa que para la fecha del óbito el citado menor contaba con 15 años cumplidos (fl. 28

C. 3). - A folios 88 a 89 del cuaderno 3 obra copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver, practicada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Investigativa de Zipaquirá, en la cual se dejó consignada la siguiente información: “Muerte: Parque Municipal – Establecimiento Público, Fecha: 26 de septiembre de 1996, hora: 18:50. “Descripción del lugar del hecho: Se trata de un parque en el municipio

de Zipaquirá, ubicado sobre la carrera 19 con calle 16, barrio San Carlos, sitio donde el cual hay un puente de estructura metálica (rojoverde-blanco), el cual se cayó del muro que lo sostenía girando sobre el mismo, quedando la parte superior a manera de base al caer. En el momento de girarse se produjo el accidente”. - A folio 97 del cuaderno 3, obra copia auténtica del informe sobre los hechos

acaecidos el 26 de septiembre de 1996, suscrito por el Investigador Judicial adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Zipaquirá, en el cual se consignaron las circunstancias en las cuales ocurrió la muerte del menor George Alejandro Jiménez Gómez, así: “(…), Se procedió a realizar las diligencias respectivas del caso, se entrevistó al menor Wilson Murcia, quién manifestó: “Que él, otros jóvenes y el menor fallecido se encontraban jugando y se habían subido al puente”. También estaba presente el joven Andrés Benancio Murcia Gómez, quien manifestó: “Estábamos Jonathan Enrique Murcia Calderón de 13 años, Dumar Esneider Riaño Gómez de 7 años, George Alejandro Jiménez López de 15 años, Jonathan Enrique y George Alejandro se subieron al puente. Jonathan alcanzó a saltar pero George no. Se verificó que el terreno está siendo adecuado para un parque, el cual hasta el momento presente se encuentra en construcción y no ha salido al servicio público, motivo por el cual no está aún asegurado el puente o estructura metálica a las respectivas bases. En la inspección ocular se estableció que por la carrera 16, calle 17, carrera 19, están totalmente selladas las entradas con alambres de púa. En la esquina de la carrera 19 con calle 15 “A” y 15 con carrera 18, hay dos entradas abiertas para la movilización de material para la obra. El acceso al puente no es posible fácilmente ya que sólo existen bases de aproximadamente dos metros de altura, no existen escaleras para tomarlo o acceder a la

estructura. Se entrevistó al ingeniero Jesús Antonio Ruíz Espinal, quien informó “La obra se encuentra en ejecución, no ha sido dada al servicio del público, el contratista es el señor Alexander Aguilar Peña, persona que suscribió un contrato de adecuación y mantenimiento, colocó los respectivos letreros de prevención, pero debido al gran vandalismo existente, fueron hurtados, dañados, quitados, tal como se denunció en septiembre 20 de 1996, no se permitía el acceso a nadie pero como en horas laborales no se queda nadie, los menores aprovecharon para escalar e ingresar al puente, realizando irresponsablemente maniobras hasta lograr que el puente se volteara, cayendo hacia un lado, ocasionando la muerte del menor.” (Negrillas adicionales). - Copia autentica del Decreto 128A de 6 de junio de 1996, expedido por el Alcalde Municipal de Zipaquirá, a través del cual ordenó “[e]l traslado de la estructura metálica del puente peatonal instalado en la intersección de la carrera 10ª con calle 8ª del casco urbano de Zipaquirá y su correspondiente instalación dentro del parque recreativo del municipio, ubicado en los barrios San Carlos y San Rafael, con el objeto de completar el circuito peatonal del mencionado parque” (fls. 41 a 43 C. 3). - Declaración juramentada rendida dentro de este proceso por el señor Fernando Martínez Portugal, quien en relación con el acceso y la señalización del parque recreacional, informó: “PREGUNTADO: Infórmenos si en dicho puente existían señales

preventivas que indicaran la situación de peligro en el que el mismo se encontraba. CONTESTÓ: No existían y creo que ni existen. (…).

PREGUNTADO: Sírvase informar cómo era el acceso al parque en donde está ubicada la estructura metálica a la que ha hecho referencia. CONTESTÓ: No había ningún acceso al predio estaba cercado con alambre de púa” (Se resala). - Testimonio rendido por el señor Antonio Vidal Castro, quien en relación con ese mismo punto, señaló: “PREGUNTADO: Díganos si para la fecha de los hechos el parque se encontraba en servicio a la comunidad y de ser así qué servicios prestaba. CONTESTÓ: Pues no estaba en servicio como es la ley, el puente lo habían colocado para que pasara el peatón porque no habían más entradas, sino por la 17 una puerta y por el San Carlos otra, eso era un potrero, era más potrero que parque, en ese momento no había instalado nada. PREGUNTADO: Sírvase informar cómo era el acceso o la entrada a donde estaba ubicada la estructura metálica.

CONTESTÓ: Que me acuerde era de fácil acceso, pues uno veía que entraban parejas, pasaban niños por ahí, la gente deambulaba por ahí, no recuerdo muy bien cómo estaba, lo que sí era que se podía acceder a esa parte. PREGUNTADO: Diga si esa estructura como tal se encontraba al servicio público. CONTESTÓ: No, era una estructura que no tenía bases para que una persona pudiera caminar por ahí.” (Se destaca). - Declaración rendida por el señor Héctor Mauricio Ortiz Velásquez, quien se

desempeñó como interventor en la ejecución del contrato de construcción del puente objeto del presente debate, quien manifestó: “Mi función fue la de supervisión de que la estructura desmontada fuera trasladada a los sitios en los cuales se había convenido, esos sitios eran: parte de la estructura que no fuera utilizada a los cuales se había convenido (…). PREGUNTADO: Usted recuerda cuánto tiempo duró la referida estructura metálica instalada en la forma en la cual acaba de narrar. CONTESTÓ: No recuerdo el tiempo exacto, ni tampoco recuerdo fechas exactas, pero el periodo fue corto, pues debido al incidente que se verificó la estructura cayó al piso. PREGUNTADO: Después de instalada la estructura metálica en las condiciones ya expuestas qué medidas de seguridad se adoptaron para su uso.

CONTESTÓ: Yo parto del hecho que no existía uso, las medidas que se tomaron fueron para impedir el acceso a toda la zona destinada al parque y esas medidas consistían en qué cómo parte del objeto del contrato era el encerramiento del parque y el dinero no alcanzó para culminarlo se procedió a hacer mantenimiento y reforzamiento de cercas circundantes de alambres de púas y en las zonas de accesos se colocó cinta preventiva plástica de señalización. PREGUNTADO: Diga al Despacho si con la ubicación de la mencionada cinta era suficiente para evitar el acceso al parque.

CONTESTÓ: Yo considero que la medida más contundente que se pudo haber tomado fue la del encerramiento con alambre de púas, la señal plástica únicamente se colocó en los sitios de los accesos del parque en razón a que por ese punto era por donde más

entraba la gente al parque, por donde burlaban la cerca.

PREGUNTADO: Dígale al Despacho si de lo sucedido con la estructura se hubiere podido prever. CONTESTÓ: La estructura y el parque no se encontraban en funcionamiento sobre la época en que fueron ejecutadas las obras por tal motivo no se podía prever que la estructura fuera sometida a este tipo de carga dinámica”. - Copia auténtica de la providencia de fecha 23 de octubre de 1996, proferida por la Unidad de Fiscalías delegadas ante los juzgados Penales del Circuito de Zipaquirá, a través de la cual se decidió “Proferir RESOLUCIÓN INHIBITORIA”, en materia criminal, respecto de los hechos objeto del presente debate y en los cuales resultó muerto el menor George Alejandro Jiménez Gómez; los argumentos que llevaron a la instancia en comento para adoptar dicha decisión fueron, en lo sustancial, los siguientes: “… En estas condiciones aprecia esta Fiscalía que la conducta examinada no se adecúa a ningún tipo penal, comoquiera que no está descrita en la ley como hecho punible. El deceso del menor ocurre al ingresar y escalar hasta el puente realizando precipitadas e irresponsables maniobras hasta imprudentemente que el citado puente se volteara, cayendo hacia un lado ocasionándose en su humanidad politraumatismos que lo llevaron a su muerte. “De lo anteriormente expuesto este Despacho concluye que la causa de la muerte lo fue por hechos ajenos a cualquier comportamiento delictivo humano, son hechos netamente accidentales, producto de un comportamiento imprudente, causal del precipitado joven. Por lo

anterior se debe abstener el Despacho de abrir investigación penal, ordenándose proferir resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta y ordenándose el archivo de las diligencias”. De conformidad con todo el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: i) que la Administración Municipal de Zipaquirá ordenó el traslado de una estructura metálica que servía como puente a un parque recreacional que se encontraba en construcción; ii) que la mencionada estructura se puso sobre unas bases de concreto de dos (2) metros de altura aproximadamente, construidas para soportarla; iii) la estructura sólo fue colocada de forma provisional, motivo por el cual al momento del accidente no se encontraba sujeta a las bases de concreto, tampoco estaba anclada, no tenía escaleras de acceso, ni mucho menos tenía piso para atravesarlo; iv) para la época de los hechos el parque se encontraba en construcción, por lo cual no se encontraba abierto al público, se hallaba cercado con alambre de púa y la estructura metálica estaba rodeada con cintas de precaución; v) el accidente en el cual resultó muerto el menor George Alejandro Jiménez Gómez se produjo el 26 de septiembre de 1996, cuando éste junto con otros amigos suyos se encontraban jugando encima de la mencionada estructura de metal, la cual, debido a las características antes descritas, giró y golpeó al menor causándole múltiples fracturas con las fatales consecuencias ya conocidas, y vi) el ente investigador penal encargado del asunto decidió precluír la investigación respecto del fallecimiento del citado menor, por considerar que la causa del óbito del menor fue

su propio actuar imprudente. 2.2.- El hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación2. Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a 2 En este mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 11 de febrero de 2009, Exp. 17.145 y del 28 de abril de 2009, Exp. 18.562, entre muchas otras. determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas

circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados. Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»3. En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"4, toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación"5, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad

de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto. Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Len

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