CE-25000-23-26-000-1998-05971-01(21333)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-05971-01(21333)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De empleado Técnico de Contabilidad de Costos y Auditoría Financiera en Instituto de Asuntos Nucleares / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por delitos contra la administración pública por no legalizar los impuestos de vehículos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva con beneficio de detención domiciliaria vehículos / DETENCION DOMICILIARIA - Juzgador cambio medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Posteriormente cambiaba por caución / CAUCION - Cambio de medida de aseguramiento / RESOLUCION DE ACUSACION - Proferida por el Juzgado Sexto Penal del
Circuito / RESOLUCION DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Dictada
por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá / COMPETENCIA JURISDICCION CONTENCIOSA – De Tribunales Administrativos en primera instancia y Consejo de Estado en segunda sin importar la cuantía / COMPETENCIA JURISDICCION CONTENCIOSA - Regulación legal. Ley Estatutaria de Administración de Justicia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en
segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. (…) El 17 de noviembre de 1994, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de ZIPAMONCHA FONSECA. La anterior decisión fue apelada por la parte civil, siendo revocada el día 10 de abril de 1995, profiriéndose resolución de acusación en contra del procesado, decretándose además su detención preventiva sin beneficio de excarcelación. (…) por providencia de mayo 31 de 1995 se le concedió la detención domiciliaria. El 25 de octubre de 1995, el juzgador cambió de medida de aseguramiento por la de caución, ordenando al señor José Mario Zipamoncha Fonseca, no cambiar de residencia sin dar aviso al juzgado, a presentarse ante éste cada 15 días.(…) el Juzgado Sexto Penal del Circuito, mediante providencia calendada el 23 de febrero de 1996, condenó al señor ZIPAMONCHA FONSECA a 12 meses de prisión y multa de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), por complicidad en el delito de peculado por apropiación, concediéndole el subrogado de condena de ejecución condicional.(…) en providencia calendada el 20 de junio de 1996 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la anterior decisión absolviendo al señor José Mario Zipamonchu DAÑO ANTIJURIDICO - Detención preventiva con beneficio de detención domiciliara con posterior beneficio de caución a Técnico de contabilidad de Costos y Auditoría Financiera de en el Instituto de Asuntos Nucleares a la investigación precluye / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desde 8 de
mayo a 25 de octubre de 1995 Su detención le produjo perjuicios en su vida personal, familiar, patrimonial y social, pues estuvo por cerca de cinco años vinculado a un proceso, lo cual le imposibilitó desarrollar sus actividades profesionales como técnico en contabilidad de costos y auditoría financiera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Fundamentada en el error judicial por proferir juez resoluciones no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo La primera “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averigua r si aquél actuó o no con culpa o dolo”NOTA DE RELATORIA: En relación a la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad fundamentada en error judicial, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Carga procesal del actor de probar error de autoridad jurisdiccional al ordenar medida privativa de la libertad, en casos de detención diferentes al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la
detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, donde la carga procesal del actor es demostrar la el carácter de injusto de la privación, consultar sentencia de 4 de diciembre 2006, Exp.13168 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PO PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Por la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima por no tener la obligación jurídica de soportarlo, en los casos regulados en el artículo 414 del Código del Procedimiento Penal La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la
conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA DE LA SALA - Tasación en suma mayor de la reconocida en primera instancia de los prejuicios morales / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA DE LA SALA - Tasación de los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA DE LA SALA - Reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante De conformidad con el artículo 357 del C. de P. Civil, la Sala se limitará a pronunciarse sobre los motivos de inconformidad expresados en el recurso de apelación por la parte demandante. En ese orden de ideas, se pronunciará la Sala inicialmente sobre la petición de tasar en suma mayor de la reconocida en primera instancia los perjuicios morales y en segundo lugar sobre la tasación de estos en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Posteriormente se pronunciará la Sala sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, según la inconformidad del apelante. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a víctima La sentencia impugnada los tasó en el equivalente en pesos colombianos a 300 gramos oro fino, teniendo en cuenta para ello que el demandante estuvo privado de la libertad a disposición de la Rama Judicial desde el 8 de mayo de 1995 hasta el 23 de octubre de 1995, fecha en que la medida de aseguramiento de detención preventiva se modifica por la de caución.
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEIndemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes por comprobarse la no ocurrencia del vínculo laboral La Sala tiene por establecido que el demandante se encontraba al momento de la privación de su libertad, en edad productiva y se dedicaba a una actividad lícita, por lo que se presume que devengaba al menos el salario mínimo legal mensual, el cual se reconocerá por el lapso en que estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial, en los precisos términos de la sentencia de primera instancia, punto sobre el cual no versa la apelación.(…) Para la Sala, la certificación con la que se acredita la existencia de un vínculo laboral entre la referida empresa y el demandante, no amerita asignarle tal mérito, por cuanto entre los otros medios de prueba allegados al proceso, encontramos el proceso penal, en el cual se encuentran varias declaraciones bajo la gravedad del juramento rendidas el 18 de mayo de 1995, entre las cuales se halla la de María Lilia Torres Buitrago, Sandra Victoria López Rodríguez, Jorge Caputo Moreno, quien era su abogado tanto en un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como ante la justicia penal, y en ninguna de ellas se hace relación a la circunstancia referida en la mencionada certificación, lo cual permite inferir que el pretendido vínculo laboral realmente no tuvo ocurrencia. PERJUICIOS MATERIALES - Sin valor probatorio certificación laboral por contradecir verdadero vínculo laboral Respecto de la certificación expedida por la Asociación Colombiana de Funcionarios de Manejo “ACOLFUMAN”, en la cual se hace constar que el
demandante prestó sus servicios como asesor contable en la elaboración del material didáctico para el congreso y seminarios que realizó dicha asociación en el lapso del 1 de enero al 30 de abril de 1995, la Sala tampoco le asigna el mérito probatorio pretendido por el demandante en atención a que el abogado Jorge Caputo Moreno, manifiesta que es Fiscal de dicha Asociación, mientras que ésta manifiesta que presta asesoría contable en el lapso y por la labor señalada en la certificación, máxime cuando se está acreditando por un lado un vínculo laboral y por el otro uno de carácter contractual, en el mismo lapso y con labores distintas y prestados a empresas distintas.Luego, las contradicciones encontradas, no permiten a la Sala tener por acreditada la relación laboral, como tampoco la prestación del servicio de asesoría contable predicada y por contera que se haya percibido los salarios y honorarios señalados en las certificaciones analizadas. PERJUICIOS MATERIALES - Negados por destitución laboral debido a que reparación directa no es la acción idónea para pretender indemnización con fundamento en acto administrativo que declara insubsistencia El demandante considera se le debe indemnizar por haber sido destituido con fundamento en una investigación disciplinaria en la cual se le inhabilitó por cinco años para ejercer cargos públicos, inconformidad esta sin vocación de prosperidad en razón a que tal situación fáctica no tiene relación con la privación de la libertad que resultó injusta, sobre todo teniendo en cuenta que la acción de reparación directa no es la idónea para pretender indemnización alguna con fundamento en la expedición de un acto administrativo en virtud del cual se declara la insubsistencia
del demandante. En efecto, la declaratoria de insubsistencia se profirió como consecuencia de una investigación disciplinaria, expidiéndose mediante la resolución N° 1007 de agosto 15 de 1991, fecha ésta muy anterior a aquella en que se produjo la privación de la libertad, y por la que se persigue indemnización. PERJUICIOS MATERIALES - Negado por venta de inmueble, debido a que dicho negocio jurídico no acredita perjuicios para cubrir obligaciones contraídas Lo propio sucede con la petición del reconocimiento de indemnización de perjuicios por haber vendido la casa de habitación de propiedad del demandante para cubrir o pagar las deudas generadas con ocasión de la investigación penal en la cual se vio involucrado, pues para la Sala, la sola venta de la casa de habitación de propiedad del demandante no acredita la existencia de perjuicio material alguno originado por la investigación penal que afrontó, por lo que no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados por el apelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05971-01(21333)
Actor: JOSE MARIO ZIPAMONCHA FONSECA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en
contra de la sentencia de veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001)1 proferida por la Sección Tercera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor JOSE MARIO ZIPAMONCHA FONSECA, actuando en nombre propio, a través de apoderado, presentó demanda contra la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia y del Derecho, para que hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: El Ministerio de Justicia y del Derecho, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales, causados al señor JOSE MARIO ZIPAMONCHA FONSECA, por fallas o faltas del servicio de la Administración de Justicia al ser PRIVADO INJUSTAMENTE DE SU LIBERTAD PERSONAL, dentro del proceso penal que adelantó en su contra.
SEGUNDA: CONDENANDO En consecuencia a la Nación Colombiana, Ministerio de Justicia y del Derecho con reparación del daño ocasionado, a pagar al actor a quien represento legalmente sus derechos e intereses, los perjuicios de índole material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000.000.000.oo) suma que se regulará de acuerdo al procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, modificado en el artículo 1, numeral 32 del decreto 2282 de
1989 y en concordancia con lo previsto en los artículo 106 y 107 del Código Penal. 1 Fls 91 a 101C. 2ª instancia.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses comerciales moratorios desde la fecha de la ocurrencia de los hechos.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 1.2.1.- José Mario Zipamoncha, se desempeñó como técnico de Contabilidad de Costos y Auditoría Financiera en el instituto de Asuntos Nucleares “IAN” hoy Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas. 1.2.2.- La Contraloría General de la República adelantó en contra de José Mario Zipamoncha Fonseca investigación porque “… dizque el actor no legalizó el pago de impuestos de vehículos debidamente y que inicialmente se tasaron en la suma de (un millón cero cuatro mil doscientos ochenta y seis pesos ($1.004.286), sumas que recibió el señor INERARCO PEREZ PEREZ, entonces almacenista del referido instituto, funcionario afianzado y a quien las instancias superiores le asignaron la tarea de cancelar los correspondientes impuestos y para el efecto AUTORIZARON que se le entregara los respectivos avances o anticipos” 1.2.3.- El anterior hecho se puso en conocimiento de la justicia penal.
1.2.4.- En el año de 1991 el juzgado 123 de Instrucción Criminal de Bogotá, abrió investigación previa y no encontró mérito para abrir investigación penal en contra de José Mario Zipamoncha Fonseca. 1.2.5.- Posteriormente las diligencias fueron avocadas por el Fiscal 217 de la Unidad Especializada de Delitos Contra la Administración Pública, quien decidió abrir investigación penal en contra del señor Zipamoncha, resolviéndole la situación absteniéndose de proferirle medida de aseguramiento. 1.2.6.- El 17 de noviembre de 1994, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de ZIPAMONCHA FONSECA. 1.2.7.- La anterior decisión fue apelada por la parte civil, siendo revocada el día 10 de abril de 1995, profiriéndose resolución de acusación en contra del procesado, decretándose además su detención preventiva sin beneficio de excarcelación 1.2.8.- Como consecuencia de lo anterior el señor ZIPAMONCHA, fue recluido en la Cárcel Nacional Modelo, no obstante a solicitud de la defensa, por providencia de mayo 31 de 1995 se le concedió la detención domiciliaria. El 25 de octubre de 1995, el juzgador cambió de medida de aseguramiento por la de caución, ordenando al señor José Mario Zipamoncha Fonseca, no cambiar de residencia sin dar aviso al juzgado, a presentarse ante éste cada 15 días. 1.2.9.- Después de haber culminado la etapa de juicio, el Juzgado Sexto Penal del Circuito, mediante providencia calendada el 23 de febrero de 1996, condenó al
señor ZIPAMONCHA FONSECA a 12 meses de prisión y multa de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), por complicidad en el delito de peculado por apropiación, concediéndole el subrogado de condena de ejecución condicional. 1.2.10.- Tal fallo fue apelado y en providencia calendada el 20 de junio de 1996 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la anterior decisión absolviendo al señor José Mario Zipamoncha. 1.2.11.- Señala el libelista que su detención le produjo perjuicios en su vida personal, familiar, patrimonial y social, pues estuvo por cerca de cinco años vinculado a un proceso, lo cual le imposibilitó desarrollar sus actividades profesionales como técnico en contabilidad de costos y auditoría financiera.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo admitida por auto de febrero 23 de 19982, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.
El 18 de mayo de 1998, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,3 a través de apoderada debidamente constituida contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de ella, sosteniendo que “…Las precedentes consideraciones conllevan a la conclusión de no existir mérito para proferir sentencia condenatoria, por subsistir duda no dilucidada en el transcurso del proceso respecto a la responsabilidad de (sic) hoy demandante. Todo lo anterior conduce a concluir diáfanamente que conforme al acervo
probatorio, tanto en la detención como en la calificación provisional del actor JOSE MARIO ZIPAMONCHA FONSECA la respectiva autoridad judicial no incurrió en error judicial, notable, grosero ni en falla judicial alguna que tipificara daño antijurídico, puesto que fundamentó su absolución, reitero en el principio de IN DUBIO PRO RREO, es decir por falta de certeza para confirmar su condena”. “En consonancia con las condiciones expuestas, es decir, el ordenamiento penal y la jurisprudencia nacional, se deduce que fue legal la actuación de la autoridad judicial objeto de la presente demanda, y por esa razón, solicito al Honorable Tribunal negar las pretensiones de la demanda”. 2 Fl 31. C. 1 3 Fls 40 a 46 C1 “Por último conviene señalar que en el remoto caso de considerarse que hubo falla en el servicio por las anteriores actuaciones, la condena habría de recaer única y exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación, puesto, que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal, (artículo 249 inciso final de la C.N. y el 28 de la Ley 270 de 1996) habiéndole asignado la ley de presupuesto, un rubro para atender sentencias y conciliaciones” Por auto de 25 de febrero de 1999 se abrió el proceso a pruebas (fls 50 y 51) 3.- Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria, por auto de septiembre 12 de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, de lo cual hizo uso el apoderado de la demandada, manifestando que
se ratificaban todos y cada uno de los fundamentos de derecho, expuestos en la constelación de la demanda, reitero por consiguiente las peticiones en el sentido de que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare que la entidad que represento, no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que dieron origen a este proceso. Por su parte el apoderado de la parte actora solicitó condenar a la parte demandada, al pago de perjuicios materiales y morales causados al señor ZIPAMONCHA FONSECA con ocasión de la falla del servicio público en la administración de justicia por deficiente e incompetente y por haberse violado flagrantemente los presupuestos consagrados en el artículo 116 de la Constitución Nacional, en virtud que la administración de justicia se apartó de las directrices trazadas por la Carta Política, la cual es norma de normas, por lo cual se está indefectiblemente incumpliendo una obligación legal que corresponde o compete al Estado Colombiano; luego al presentarse y establecerse un daño antijurídico cierto y determinado, corresponde por consiguiente en justicia y derecho condenar al Estado Colombiano a cancelar la indemnización que resulte a la regulación de perjuicios solicitados en las pretensiones…” . El Ministerio Público, guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia.
La Sección Tercera –Sub Sección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, aduciendo que: “… Está plenamente acreditado que el actor José Mario Zipamoncha Fonseca no cometió el delito de peculado por apropiación, atribuido en calidad de cómplice….
Por esta sindicación el actor fue detenido desde el 17 de abril de 1995 (fl. 68, c.4) hasta el 30 de junio de 1995 en la Cárcel Nacional Modelo, y a partir de esta el Juez Sexto Penal del Circuito de esta ciudad cambió la detención preventiva carcelaria por la detención preventiva domiciliaria (fls 71 a 82 c.49, medida que ulteriormente fue modificada por la de caución por el mismo juez, mediante auto calendado el 25 de octubre de 1995 (fls 361 a 368 c.4). De tal maneta, que si bien es cierto, como lo afirma la entidad demandada, que el Estado no está llamado siempre a responder por los inconvenientes que cause a los administrados en desarrollo de su función de administrar justicia, como lo es precisamente tomar medidas de privación de la libertad contra quienes existe mérito legal para proferirlas, también lo es que dicha restricción a la libertad puede producir un daño antijurídico que debe ser indemnizado por la entidad pública que tomó dicha decisión…” “…” En conclusión, la NaciónRama Judicialestá obligada a resarcir los perjuicios ocasionados al demandante por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor José Mario Zipamoncha Fonseca, a partir de cuando quedó a disposición del Juez Penal correspondiente, esto es, mayo 8 de 1995, conforme copia del oficio 2034 visible a folio 2 del cuaderno 2. La sala se abstiene de pronunciarse sobre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación durante la etapa instructiva, en virtud a que esta no fue demandada.”
5. Recurso de Apelación.
La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación4 contra la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el Tribunal de Primera Instancia. El recurso de apelación fue sustentado por el demandante, alegando que “los motivos de inconformidad, es en cuanto tiene que ver con la tasación de los perjuicios morales causados al señor JOSE MARIO ZIPAMONCHA FONSECA con ocasión de la detención injusta a que fue sometido por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá…”. (…) “Otro motivo de inconformidad de la Sentencia Apelada, es lo relativo a la pretensión del reconocimiento de los daños materiales causados a mi poderdante con ocasión de la detención injusta a que fue sometido ya que a partir de 1.990, cuando la Contraloría General de la República inició la investigación Disciplinaria por presuntas irregularidades en la legalización de las cuentas de los avances o anticipos para el pago de impuestos de vehículos automotores… esta investigación generó su destitución como tesorero del mencionado Instituto. Luego continua el calvario en las diferentes investigaciones penales o diferentes instancias de la investigación penal y en las cuales estuvo detenido físicamente desde el 17 de abril de 1995 hasta el 25 de octubre del mismo año…” Solicita con esos argumentos y otros, se sirva modificar la sentencia en lo atinente al reconocimiento de los daños materiales e incremento de los perjuicios morales reconocidos, los cuales se deben tasar y señalar en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4 Fl 111 a 121 C.2 instancia
6. Actuación en segunda instancia.
Sustentado el recurso por el apelante, se admitió el mismo por auto de fecha 2 de noviembre de 2001, y por auto del 23 de noviembre de 2001, se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto5. La parte demandante se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio. El Ministerio Público en su concepto rendido, considera que en cuanto al daño moral, su tasación o cuantificación obedece al prudente arbitrio del juzgador y a los parámetros establecidos para el efecto por el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo. En relación con la reclamación por concepto de perjuicio material, considera que en el expediente no se encontró prueba de los gastos o erogaciones en que debió incurrir el señor Zipamoncha para su defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, de tal suerte que sus pretensiones indemnizatorias por este concepto, no están llamadas a prosperar. Y en relación con la pretensión indemnizatoria por concepto de lucro cesante, materializado en las sumas que el señor Zipamoncha dejó de percibir durante el período que duró su detención, la Procuraduría comparte los argumentos expuestos por el a quo para desestimar la certificación suscrita por el Gerente General de la Industria Colombiana de Productos Comestibles Ltda, pues en ella se anota que José Mario Zipamoncha Fonseca laboró desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 1995 como Jefe contable y administrativo, lo que riñe con la realidad
5 Folio 138, ib. probatoria toda vez que resulta imposible que el actor haya trabajado con posterioridad al 17 de abril pues para esta fecha se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Modelo, sin embargo, tales argumentos no resultan aplicables, como lo consideró el a quo, a la certificación visible a folio 2 del Cdno 2, pues a diferencia del contrato de trabajo, no genera subordinación ni dependencia alguna respecto de la entidad a la que se presta el servicio, por lo que esta clase de perjuicios deben ser atendidos, tomando como base la suma consignada en ese documento. Solicita la modificación del fallo apelado.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso..
Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del
Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta. En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. Para llegar a éste punto, la Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera6., en la que se exige una conducta fallida de la administración de justicia y la presencia de una decisión judicial abiertamente contraria a derecho, como presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por detención o privación provisional injusta de la libertad. La segunda7., en que basta que la persona que ha sido privada de la libertad posteriormente sea liberada por sentencia absolutoria o su equivalente, con fundamento en alguna de las causales que contemplaba el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta es atípica-, sin necesidad de valorar la conducta del funcionario judicial y de comprobar si la misma fue errada, ilegal, arbitraria o injusta. La tercera8., que fundamenta la responsabilidad por privación injusta en el artículo 90 de la Constitución Política, según el cual, el Estado es patrimonialmente
responsable
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.