CE-25000-23-26-000-1998-05975-01(19208)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-05975-01(19208)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Incautación de insumos químicos o mercancía entregada luego de proceso judicial en total deterioro / FALLA DEL SERVICIO - Por la dilación injustificada del procedimiento administrativo / FALLA DEL SERVICIO POR DILACIÓN INJUSTIFICADA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Mora en la expedición de Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes / HECHO DE LA VÍCTIMA - Conducta omisiva y negligente de los representantes legales de la sociedad demandante / HECHO DE LA VÍCTIMA - Reincidencia en conductas que dieron lugar a la incautación y la falta de acatamiento de indicaciones dadas por las autoridades policivas La Sala procederá a estudiar si la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional tienen el deber de reparar solidariamente los daños causados a la Sociedad Productos I.P.S como consecuencia de la incautación de unos insumos químicos los cuales luego de estar en poder de las entidades en mención fueron entregadas en completo deterioro y la demora por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes al expedir a favor del demandante la renovación del Certificado de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes, teniendo en cuenta los antecedentes que ha presentado la empresa PRODUCTOS IPS LTDA, en el manejo de sustancias químicas controladas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Ejercicio oportuno. Cómputo del término de caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su
conocimiento por el demandante / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Diferenciación entre conceptos de daño instantáneo o inmediato y daño continuado o de tracto sucesivo / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo del término cuando se presentan daños de ejecución continuada o tracto sucesivo / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR DAÑOS DE EJECUCIÓN CONTINUADA - Desde la fecha de conocimiento o constatación del daño por la víctima. Cesación de la acción vulneraste NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad por daños continuados o de tracto sucesivo, consultar sentencias de 18 de octubre de 2007, Exp. 2001-00029 (AG), CP. Enrique Gil Botero; de 10 de noviembre de 2000, Exp. 18805, CP. María Elena Giraldo Gómez; y auto de 19 de julio de 2007, Exp. 31135, CP. Enrique Gil Botero CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó el fenómeno jurídico por tratarse de daño continuado / DAÑO CONTINUADO - Incautación de bienes durante un periodo de tiempo prolongado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO - Desde la fecha donde el demandante tiene conocimiento de los hechos dañosos Analizado el caso sub examine se observa que el hecho dañoso en primer lugar acaeció el día 23 de octubre de 1993, pero que sus efectos se prolongaron hasta el 6 de febrero de 1996, puesto que los bienes estuvieron incautados durante ese
tiempo y los perjuicios solicitados se derivan de dicha incautación que aconteció en esa época. (…) De lo anterior se observa que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 1997 y la incautación a la cual se le imputa el daño se realizó el día 23 de octubre de 1993, sin embargo este perjuicio se prolongó hasta el día 15 de enero de 1996, fecha en la cual se confirmó la decisión de la Fiscalía General de la Nación y se ordenó a la mayor brevedad, la entrega de las sustancias incautadas. Fue así como el 6 de febrero de 1996, el Fiscal Regional procedió a la diligencia de entrega de los bienes, entre ellos las 638 canecas contentivas de insumos químicos ya totalmente deterioradas, puesto que los bienes estuvieron incautados durante ese tiempo y los perjuicios solicitados se derivan de dicha incautación que aconteció hasta esa época, es en esta fecha donde el demandante tiene conocimiento de los hechos dañosos, razón por la cual la excepción de caducidad de la acción no opera en el presente caso, toda vez que la demanda fue presentada dentro del término establecido, así las cosas tal como lo establece el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, el cómputo para la caducidad de la acción debe hacerse a partir del día 7 de febrero de 1996, fecha en la que el demandado tuvo conocimiento del daño y no desde el 23 de octubre de 1993, fecha en la cual se realizaron las incautaciones tal como lo estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio por la dilación injustificada del procedimiento administrativo / FALLA DEL SERVICIO POR DILACIÓN INJUSTIFICADA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Elementos que deben ser analizados para su procedencia / FALLA DEL SERVICIO POR DILACIÓN INJUSTIFICADA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Carga probatoria La dilación injustificada de un procedimiento administrativo, habrá de establecerse, previa la verificación de condiciones tales como i) la complejidad del asunto; ii) el comportamiento del particular dentro de la actuación; iii) la forma como se adelanta el trámite; iv) el volumen de trabajo de la autoridad administrativa y v) los estándares de funcionamiento que no están definidos en consideración al sometimiento estricto a los términos previstos en la ley, “sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora” desde la propia realidad de la administración. A lo cual cabe agregar que la prueba de al menos dos de los enunciados elementos, está a cargo de quien los alega, esto es de la entidad a quien se le endilga la mora injustificada, como quiera que muchos de los hechos que la hacen justificable, son del resorte propio de sus actuaciones. NOTA DE RELATORÍA: 15 de febrero de 1996, Exp. 9940, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 4 de junio de 2008, Exp. 14721, CP. Ramiro Saavedra Becerra.
CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES - Finalidad. Adopción de medidas de control policivas y administrativas para combatir el tráfico de drogas ilícitas / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES - Medidas administrativas y de control policivo adoptadas para combatir el tráfico de drogas ilícitas y el comercio indiscriminado de precursores químicos / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES - Requisito habilitante para poder desarrollar actividades económicas relacionadas con la importación, exportación, producción y comercialización de productos químicos Debido a los inconvenientes que supone el flagelo del narcotráfico, el Estado Colombiano se ha visto en la obligación de adoptar medidas muy severas para combatir el tráfico de drogas ilícitas y controlar el comercio indiscriminado de precursores químicos. En ese contexto, decidió someter el ejercicio de las actividades económicas relacionadas con la importación, exportación, producción y comercialización de tales productos al más estricto control policivo de las autoridades. Así las cosas, la Ley 30 de 1986, la Resolución 009 del 17 de febrero de 1987 y los Decretos 2894 de 1990, 2272 de 1991 y 2150 de 1995, establecieron la obligación de contar con un Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, como requisito habilitante para poder intervenir en ese tipo de actividades económicas, teniendo en cuenta el interés público involucrado radicó en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes la
competencia para disponer la concesión o anulación unilateral de ese acto de autorización, de acuerdo a los informes de las autoridades competentes, especialmente de la Policía Nacional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Inexistente al no evidenciarse falla del servicio por mora injustificada de procedimiento administrativo / FALLA DEL SERVICIO POR DILACIÓN INJUSTIFICADA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOHecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMAConducta omisiva y negligente de los representantes legales de la sociedad demandante al no acatar las indicaciones dadas por las autoridades policivas / HECHO DE LA VÍCTIMA - Reincidencia en conductas que dieron lugar a la incautación de mercancías produjo obstáculo para la renovación del certificado en termino La negativa y limitaciones en la expedición del Certificado de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes, se debió a la negligencia de parte del actor en no acatar las indicaciones dadas por las autoridades policivas, y su reincidencia en las conductas que dieron lugar a las incautaciones realizadas, convirtiéndose en obstáculos que permitieran expedir la renovación del certificado dentro del término establecido para ello. Visto lo anterior la Sala observa que si bien es cierto existe un daño consistente en la pérdida de unos insumos químicos que causó detrimento en el patrimonio del actor, así como las pérdidas originadas en la inactividad de la empresa por la mora en la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefaciente, no es menos que dicho
perjuicio no puede ser imputable a las entidades demandadas toda vez que el proceder asumido por la parte accionante reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a las entidades demandadas, debido a que la conducta omisiva y negligente de los representantes legales de la empresa PRODUCTOS I.P.S Ltda., generaron las limitaciones, negativas y demora en la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefaciente, por parte de la Dirección Nacional De Estupefacientes, así mismo la incautación de la sustancias químicas que comercializaba el establecimiento de comercio, (las cuales había autorizado entregárselas en calidad de secuestre y que por su negligencia al no obtener la respectiva póliza, le fue revocada dicha decisión), y que generaron a la postre, los perjuicios cuya indemnización se solicitan mediante este proceso, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia recurrida mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ.
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05975-01(19208)
Actor: SOCIEDAD PRODUCTOS I. P. S. LIMITADA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “B”, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda
SEGUNDO: Sin costas.”
I. ANTECEDENTES La demanda En el libelo demandatorio presentado el 18 de diciembre de 1997, los señores Daniel Giraldo Mejía y Emperatriz Giraldo Duarte, en calidad de cónyuges y padres de Daniel Alfonso Giraldo, mayor de edad, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Carlos Augusto y Hernán Darío Giraldo Giraldo, así como en condición de Gerentes y representantes legales de la Sociedad Comercial Productos I.P.S. Ltda., interpusieron demanda de acción de reparación directa para que se declare la responsabilidad de la Nación– Policía NacionalDirección Nacional de Estupefacientes, por los daños y perjuicios causados a los demandantes por los hechos ocurridos a partir del 21 de octubre de 1993.
Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones: “1. DECLARESE a LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL (ANTINARCÓTICOS) y DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, solidariamente responsables por los perjuicios morales y económicos ocasionados a las personas del señor DANIEL GIRALDO MEJIA y EMPERATRIZ GIRALDO DUARTE, en su calidad de
esposos y padres de DANIEL ALFONSO GIRALDO GIRALDO, de CARLOS AUGUSTO y HERNAN DARIO GIRALDO GIRALDO, así como los daños ocasionados a la Sociedad Comercial PRODUCTOS I.P.S. LTDA.
2. CONDENASE a LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL (ANTINARCOTICOS) y DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, solidariamente, al resarcimiento integral de los daños antijurídicos morales y económicos ocasionados a los demandantes, por las acciones y omisiones de sus funcionarios y agentes. Liquídense.
3. El monto de la condena habrá de reconocerse, liquidarse y reajustarse conforme indican los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.” Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la
siguiente manera:
1. Los esposos Daniel Giraldo Mejía y Emperatriz Giraldo Duarte constituyeron en 1985, la Sociedad Comercial Productos I.P.S. Ltda., con el objeto social de fabricar y distribuir disolventes, además de la destilación y rectificación de los mismos productos químicos conexos. La sociedad además es propietaria del establecimiento de comercio denominado Productos I.P.S. Ltda., ubicado en la transversal 96 No. 14 – 10 de Fontibón.
2. Desde la iniciación de las operaciones comerciales en 1986 hasta 1993, la Sociedad obtuvo sin inconvenientes los Certificados de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes y las Resoluciones de Inscripción como comprador,
distribuidor, consumidor, productor e importador exigidos por la ley 30 de 1986.
3. El 15 de marzo de 1993, el gerente de la Sociedad Comercial Productos I.P.S. Ltda., solicitó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes la renovación del Certificado de Carencia de Informes, solicitud que se hizo antes de 100 días del vencimiento del último Certificado.
4. La Sociedad Comercial Productos I.P.S. Ltda., decidió unificar las oficinas con la planta de producción, razón por la cual, se trasladó a la zona rural de Fontibón, previa información de su traslado a todas las entidades tanto privadas como oficiales, en especial a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Ministerio de Salud, mediante carta del 27 de abril. El traslado se efectuó en agosto de 1993, asignándole como dirección la Transversal 96 No. 14 -10 e informando esto al Consejo Nacional de Estupefacientes en carta del 25 de agosto de 1993.
5. El 21 de octubre de 1993, los señores Jefes de Precursores de la Dirección Nacional de la Policía Antinarcóticos y el representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes llegaron a las instalaciones de Productos I.P.S. Ltda., con el “objeto de practicarle una revista de inspección”, encontrando los funcionarios una serie de irregularidades razón por la cual procedieron al sellamiento de las instalaciones de Productos I.P.S LTDA., de todos y cada uno de los tambores, tanques, libros, materias primas y productos comercializables.
6. El 22 de octubre de 1993, el señor Daniel Giraldo, Representante Legal de
Productos I.P.S. Ltda., presentó solicitud ante la Dirección Nacional de Estupefacientes para que le expidieran una constancia en relación con el Certificado de Carencia de Informes para presentarlo a la Policía Antinarcóticos, posteriormente el veintiocho 28 de octubre de 1993, solicitó le asignaran los bienes sellados, en depósito provisional. El 10 de noviembre siguiente la Sociedad Productos I.P.S. Ltda., presentó un escrito explicando las posibles irregularidades alegando que carecían de fundamento.
7. El 14 de diciembre de 1993, la Sociedad Productos I.P.S. Ltda., presentó acción de tutela con la finalidad de que la Dirección Nacional de Estupefacientes expidiera el Certificado de Carencia de Informes que se había pedido y que la Policía Nacional levantara los sellos sobre la mercancía incautada. El juez de primera instancia denegó la tutela y en apelación se dijo que el objeto de la acción se había cumplido, porque entre tanto, la Dirección Nacional de Estupefacientes concedió ampliación del Certificado de Informes hasta junio de 1994, así que la sociedad Productos I.P.S. Ltda., pudo reiniciar actividades.
8. De la investigación que se había iniciado en contra de Daniel Giraldo Mejía por la visita de inspección y el posterior incautamiento del 21 de octubre de 1993, la Fiscalía Regional de Bogotá mediante auto inhibitorio del 12 de enero de 1994, declaro la atipicidad de la conducta, se abstuvo de iniciar investigación, dispuso el levantamiento de sellos y ordenó su entrega definitiva a Daniel Giraldo Mejía.
Decisión que fue revocada por el Fiscal Delegado.
9. La Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución No. 060 del 27 de enero de 1994, autorizó a la Sociedad Productos I.P.S. Ltda., para utilizar las sustancias químicas que habían sido incautadas previo el pago de una caución judicial por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($78.255.000), caución que no fue pagada por la Sociedad Productos I.P.S. Ltda., por lo cual, la misma Dirección debió revocarla, ante esta situación el señor DANIEL GIRALDO solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que retirara los tambores incautados o por lo menos le permitiera reubicarlos porque se encontraban a la intemperie, petición que fue avalada por la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes pero no fue atendida por la Policía Nacional.
10. El 1° de junio de 1994, los funcionarios de Estupefacientes hicieron una visita a la Sociedad Productos I.P.S. Ltda., con la finalidad de dar viabilidad a la certificación de Carencia, el 22 del mismo mes la Dirección solicitó explicaciones sobre posibles irregularidades, que fueron contestadas los días 27 de junio, 6 de julio y 8 de agosto de 1994, no obstante las explicaciones se denegó el Certificado de Carencia de Informes, paralizando el establecimiento de comercio pues el permiso de funcionamiento venció el 8 de junio de 1994.
11. La Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá, con el auto del 22 de noviembre de 1994, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento a favor del
señor Daniel Giraldo Mejía, precluyendo la investigación y ordenando la entrega definitiva de los insumos incautados. El asunto subió a segunda instancia para surtir el grado de consulta. La Fiscalía Delegada revocó la decisión anterior por cuanto se carecía de plena prueba para declarar la preclusión.
12. La Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá, ahora calificando el mérito del sumario, nuevamente decretó la preclusión y ordenó la entrega de los insumos.
Surtido el grado de consulta, el 15 de enero de 1996, se confirmó la decisión y se ordenó a la mayor brevedad, la entrega de las sustancias incautadas. Fue así como el 6 de febrero de 1996, el Fiscal Regional procedió a la diligencia de entrega de los bienes, entre ellos las 638 canecas contentivas de insumos químicos ya totalmente deterioradas.
13. El 30 de enero de 1996, nuevamente el señor Daniel Giraldo Mejía solicitó la renovación del Certificado de Carencia de Informes, que estaba vencido ya hace 666 días, después de realizar las visitas respectivas, la Dirección Nacional de Estupefaciente decidió el 21 de junio de 1996, expedir el Certificado de Carencia de Informes de Estupefacientes con vigencia de un año, pero solo para que la Sociedad Productos I.P.S. Ltda., pudiera comprar, importar, distribuir, consumir, producir, almacenar o exportar el 10% de las cantidades solicitadas para trabajar mensualmente y aunque la Sociedad Productos I.P.S. Ltda., reclamó la limitación en que se concedió el Certificado, la Dirección Nacional de
Estupefacientes negó la ampliación.
14. El 15 de enero de 1997, la Policía Antinarcóticos realizó una visita a la Sociedad Productos I.P.S. Ltda., para determinar el aumento de cupos. En las horas de la tarde del mismo día, se presentó personal de la Sección de Control de Químicos que sellaron varias canecas que contenían 8.785 galones de Metanol,
3.329 de Disolvente No. 1 y 4.353 kilos de Thinner, afirmando que no podían ser objeto de venta, consumo o transacción hasta tanto aclare unas irregularidades relacionadas con la pérdida, desaparición o destino final de las sustancias entregadas en febrero de 1996.
15. El 21 de marzo de 1997, se volvió a presentar documentación para la renovación del Certificado que vencía el 21 de junio, se practicó la respectiva visita el 9 de abril y posteriormente el 16 de abril de 1997, la Dirección de Químicos conceptuó no autorizar la renovación del Certificado por los antecedentes de la empresa en el manejo de las sustancias químicas. Después de varias peticiones finalmente el 6 de agosto de 1997, la Directora Nacional expidió el Certificado de Carencia, con vigencia de un año y con cupos mínimos.
16. El 25 de agosto de 1997, un grupo de la Policía de Antinarcóticos realizó una visita de inspección y consideró que había sobrecupo en la producción de Thinner, por lo tanto procedió a incautar e inmovilizar 9.605 galones de Thinner, 1953 galones de disolvente y 10 galones de alcohol. En esta forma y sin que se
hubiera levantado físicamente la incautación del 15 de enero, se sumaba esta nueva que paralizo prácticamente la empresa.
17. El 29 de agosto de 1997, la Jefe de Oficina de Estupefacientes solicitó al Jefe Grupo de Control de Insumos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, levantar las medidas adoptadas el 15 de enero de 1997.
La demanda fue admitida en auto del 20 de febrero de 1998 y notificada en debida forma. (fols 37 – 41 C 1). La contestación de la demanda La parte demandada en su contestación pidió se negaran todas las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante. Afirmó que la Dirección Nacional de Estupefacientes, no tuvo participación alguna en las diligencias adelantadas y por tanto no puede ser objeto de la acción iniciada por la parte actora, por cuanto no hubo hecho, omisión u operación administrativa ejecutada por esta entidad. Manifestó que no debió demandarse a la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues no se puede imputar responsabilidad por la dilación y demora en la definición de la situación jurídica dentro del proceso penal. Alegó que en el caso en que considerara que si existió hecho, omisión u operación administrativa por parte de la entidad, la acción de reparación directa ya había caducado pues esta se empieza a contar a partir del día siguiente al hecho, omisión u operación administrativa que es la diligencia de sellamiento e incautación de las sustancias químicas controladas encontradas en las instalaciones de la Sociedad Productos I.P.S. Ltda., por parte de los funcionarios
de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, esto es el 23 de octubre de 1993. (fols 38-39 y 46 C 1) Mediante auto del 11 de febrero de 1999, se decretaron las pruebas, vencido el periodo probatorio se corre traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fols 86 y 114 C 1) Alegatos en primera instancia La parte actora en sus alegatos de conclusión además de confirmar lo expuesto en la demanda, afirmó que la Sociedad Productos I.P.S. Ltda., ha sido víctima de 5 diligencias de incautación y sellamiento de sus existencias de productos, causando la paralización de sus actividades empresariales por parte de la Policía Nacional Antinarcóticos, acciones y decisiones que demuestran el empeño en eliminar la empresa Sociedad Productos I.P.S. Ltda., logrando su propósito pues los señores Daniel Giraldo y Emperatriz Giraldo han optado por terminar su espíritu empresarial. (fols 115 - 118 C 1). La Dirección Nacional de Estupefacientes confirmó lo expuesto en la contestación de la demanda y alegó que lo no expedición del Certificado de Carencia de Informes se debió a la negligencia en la consecución del permiso por parte del señor Daniel Giraldo Mejía, pues antes de proceder al traslado de la empresa debió proveerse del respectivo permiso y no lo contrario como aconteció. (fols. 124 - 134 C 1). El Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en sus alegatos de conclusión solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, pues de las actuaciones de las
entidades demandadas en cumplimiento de un deber legal no se puede predicar responsabilidad, además de que en el presente caso se presentó la propia culpa de los demandantes por las constantes irregularidades, malos manejos contables, negligencia e incumplimiento en sus funciones como depositario o secuestre. (fols 147 - 160 C 1).
II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “B”, en sentencia del 25 de agosto de 2000, negó las suplicas de la demanda al considerar respecto de la excepción de caducidad de la acción, que esta excepción logra prosperidad pero sólo en relación con el hecho de la incautación ocurrida el 23 de octubre de 1993, pero que sus efectos se prolongaron hasta el 31 de marzo de 1994, pues fue en esa fecha en que la empresa Productos I.P.S.
Ltda., pudo reiniciar actividades comerciales, en tanto que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 1997. En cuanto a la demora en autorizar los Certificados de Carencia de Informes, el Tribunal encontró que tales demoras no son injustificadas toda vez que la propia ley da las indicaciones propias para la procedencia del Certificado. Observó la Sala, que tanto la tramitación del Certificado de Carencia de Informes así como su renovación están debidamente establecidas en normas especiales a las que deberá someterse la persona que manipula sustancias químicas controladas. Afirmó el Tribunal que dentro del proceso no se ve cosa distinta que el normal desarrollo de las disposiciones establecidas en las Resoluciones 009 de 1987 y 031 de 1991. Pero además no demostró el demandante que tales normas fueran
violadas por los demandados. (fols 162 -194 c ppal).
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte actora dentro del proceso interpuso y sustentó (fols. 196 - 199 c ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido el 4 de diciembre del 2000. (fol 205 c ppal).
El demandante señaló que la Dirección Nacional de Estupefacientes no dio respuesta a la petición de información de fecha 12 de abril de 1998, en donde se describe en resumen, lo que la demanda de reparación directa ha descrito en detalle, evento a evento, documento a documento, oficio a oficio, prejuicios uno tras otro, que la Sala de Decisión del Tribunal con la sentencia han considerado como una gestión justa y legal. Alegó nuevamente que el fallo desconoce que la unificación de las oficinas de planta, de producción y almacenamiento de la Sociedad Productos I.P.S. Ltda., en agosto de 1993, en la sede rural de Fontibón, estuvo precedida de profusa información por escrito a todas las entidades y dependencias oficiales y privadas relacionadas legal, administrativa o físicamente con ella. Respecto de la caducidad consideró que conforme a lo expuesto en la demanda el respectivo término debe contabilizarse a partir del 16 de febrero de 1996, fecha en la cual la Fiscalía Regional precluyó la instrucción del procedimiento criminal que se adelantaba contra el Dr. Giraldo Mejía, por la incautación de bienes de la empresa Productos I.P.S. Ltda., ocurrida el 21 de octubre de 1993, en donde se declaró su inocencia y se ordenó la devolución de los insumos químicos
incautados, y no desde el 23 de octubre de 1993, fecha de la incautación ni el 31 de mayo del 1994, cuando el actor logró que se le expidiera el Certificado de Carencia de Antecedentes por Narcotráfico y pudo así reiniciar sus actividades empresariales por un breve lapso, pues en 1995, 1996, 1997 y 1998 Productos I.P.S. Ltda., fue nuevamente víctima de cinco diligencias de incautación y sellamiento de sus existencias de productos por parte de la Policía Nacional Antinarcóticos y la Dirección Nacional de Estupefacientes. Mediante auto del 9 de febrero del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. (fol 207 c ppal). Alegatos de conclusión en segunda instancia La partes demandadas (Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes) alegaron de conclusión revalidando lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia y solicitaron confirmar la sentencia del a quo. (fols 220 - 224 y 225 - 237 c ppal). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. (fol 238 c ppal).
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “B”, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para conocer del presente proceso, en razón del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso. En primer lugar, se procederá previo estudio del caso sub lite a determinar, si opera la caducidad de la acción en el presente caso con base en lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “B”, en sentencia del 25 de agosto de 2000, al considerar respecto de la excepción de caducidad de la acción, que esta logra prosperidad pero sólo en relación con la incautación ocurrida el 23 de octubre de 1993, pero que sus efectos se prolongaron hasta el 31 de marzo de 1994, pues fue en esa fecha en que la empresa Productos I.P.S. Ltda., pudo reiniciar actividades comerciales, en tanto que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 1997. Al respecto, la Sala tiene por establecido que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurren
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