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CE-25000-23-26-000-1998-09873-01(19873)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1998-09873-01(19873)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO –

Accede / AUTO QUE DECRETA NULIDAD PROCESAL

NULIDAD PROCESAL – Nulidad insaneable / FALTA DE JURISDICCIÓN /

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

[M]ediante auto del 4 de abril de 2002, la Sala, en esa oportunidad, estimó que: “(...) la obligación que tiene el contratista de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, cuando tal cosa se hace a través del contrato de seguro, no genera un contrato estatal y, por consiguiente, para los procesos ejecutivos que en él se generen no se aplica el art. 75 de la Ley 80 de 1993, lo cual equivale a decir que no es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocerlos.” Con base en esa posición jurisprudencial y con fundamento en la causal insanable de nulidad procesal por falta de jurisdicción a que se contrae el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los artículo 145 y 357 inciso segundo ibidem, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso 17091, a partir del auto del 3 de diciembre de 1998, por el cual el tribunal había librado mandamiento de pago en contra de Cóndor S.A. y en favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C., disponiendo la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria para que asumiera su conocimiento. Como podrá observarse, la decisión así adoptada tiene incidencia directa en el presente asunto, pues se trata del mismo

proceso y, como quiera que la nulidad que allí se decretó afectó lo actuado por esta jurisdicción desde el 3 de diciembre de 1998, es claro que tal decisión involucra toda actuación surtida con posterioridad a esa fecha, incluida la providencia materia de apelación en este proceso, es decir, la del 12 de septiembre de 2000, razón por la que habrá de declararse la nulidad de lo actuado en este proceso, por las mismas razones legales. Ahora bien, como el expediente 17091 constituye la actuación principal en este debate, es incuestionable que el presente expediente es accesorio de dicha actuación y, por tanto, se ordenará enviarlo a la oficina de reparto para que, a su vez, lo remita al juez civil del circuito a quien se hubiera asignado en esa oportunidad y haga parte del mismo expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-09873-01(19873)A

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

Demandado: CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 12 de septiembre de 2000, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cundinamarca decretó el embargo y secuestro de los dineros de las cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a la sociedad demandada, CONDOR S.A. Compañía de Seguros Generales, en algunos bancos y corporaciones de ahorro y vivienda así como de algunos muebles y enseres de la misma parte, la Sala encuentra la existencia de una causal de nulidad que impide seguir conociendo del presente asunto.

En efecto, con anterioridad a la providencia que dio lugar al presente expediente, esta Sala ya había conocido del mismo asunto pero con relación al auto del 3 de diciembre de 1998, a través del cual el a quo había librado mandamiento de pago en contra de CONDOR S.A. En esa oportunidad, el expediente fue radicado bajo el No. 17091, y repartido al Despacho del ponente en esta providencia. En curso el proceso 17091, en el que, como se dijo, se controvertía el mandamiento de pago librado en contra de la compañía de seguros demandada, el apoderado de la parte actora comunicó que el tribunal, mediante sentencia del 28 de octubre de 1999 ya había proferido sentencia en la que ordenaba seguir adelante con la ejecución, por lo que solicitó suspender el proceso hasta que la secretaría de dicho tribunal comunicara tal decisión. Siendo ese el estado del proceso, la Sala, mediante auto del 3 de agosto de 2000, declaró desierto el recurso interpuesto por el demandado contra

el auto del 3 de diciembre de 1998, decisión ésta que fue objeto de reposición por esta misma parte. Al momento de resolver este último recurso, la Sala negó la ponencia presentada por este Despacho, disponiendo que el proceso pasara al magistrado que seguía en turno para que elaborara una que acogiera la posición mayoritaria de la Sala. Fue así como mediante auto del 4 de abril de 2002, la Sala, en esa oportunidad, estimó que: “(...) la obligación que tiene el contratista de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, cuando tal cosa se hace a través del contrato de seguro, no genera un contrato estatal y, por consiguiente, para los procesos ejecutivos que en él se generen no se aplica el art. 75 de la Ley 80 de 1993, lo cual equivale a decir que no es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocerlos.” Con base en esa posición jurisprudencial y con fundamento en la causal insanable de nulidad procesal por falta de jurisdicción a que se contrae el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los artículo 145 y 357 inciso segundo ibidem, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso 17091, a partir del auto del 3 de diciembre de 1998, por el cual el tribunal había librado mandamiento de pago en contra de Cóndor S.A. y en favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C., disponiendo la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria para que asumiera su conocimiento. Como podrá observarse, la decisión así adoptada tiene incidencia

directa en el presente asunto, pues se trata del mismo proceso y, como quiera que la nulidad que allí se decretó afectó lo actuado por esta jurisdicción desde el 3 de diciembre de 1998, es claro que tal decisión involucra toda actuación surtida con posterioridad a esa fecha, incluida la providencia materia de apelación en este proceso, es decir, la del 12 de septiembre de 2000, razón por la que habrá de declararse la nulidad de lo actuado en este proceso, por las mismas razones legales. Ahora bien, como el expediente 17091 constituye la actuación principal en este debate, es incuestionable que el presente expediente es accesorio de dicha actuación y, por tanto, se ordenará enviarlo a la oficina de reparto para que, a su vez, lo remita al juez civil del circuito a quien se hubiera asignado en esa oportunidad y haga parte del mismo expediente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESU ELVE: 1.- DECLARASE la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de 4 de mayo de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en la del 4 de abril de 2002, proferida en el expediente No. 17091. 2.- Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. 3.- En firme esta providencia, remítase el expediente a la oficina de reparto para que lo remita al juez civil del circuito a quien se hubiere asignado con

anterioridad, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala ausente ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE Salvo voto Salvo voto

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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