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CE-25000-23-26-000-1998-15795-01(26124)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-15795-01(26124)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / DAÑO EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA / DAÑO POR INFECCIÓN NOSOCOMIAL O INTRAHOSPITALARIA / DEBER DE PROTECCIÓN A LA MUJER EN EMBARAZO POR PARTE DEL ESTADO – Providencia con enfoque de género / PERSPECTIVA DE GÉNERO / RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO DOMÉSTICO – Ama de casa / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES A FAVOR DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE LA AMA DE CASA

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que la demanda se presentó el 1° de diciembre de 1997 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 4.000 gramos de oro ($ 49’256.920), por concepto de perjuicios materiales a favor del hijo de la víctima directa, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera

vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13’460.000.

NOTA DE RELATORÍA: DECRETO 597 DE 1988

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demanda -esto es la muerte de la señora Andrea Del Pilar Ovalle Medina-, se produjo el 23 de mayo de 1997 y la demanda se presentó el 1° de diciembre de esa misma anualidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL – Actividades médico-sanitarias / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA Según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado por actividades médico-asistenciales se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada. Dicha concepción resulta aplicable de forma

preferente a los casos de falla médica en el servicio de obstetricia, con la diferencia de que si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad –como ocurrió en el caso presente-, sin posibilidades evidentes de complicaciones y sobrevino un daño a raíz del parto, esa circunstancia viene a ser per se un indicio suficiente para declarar la responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15563, C. P. Ramiro Saavedra Becerra RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Peligrosidad de ciertos procedimientos médico quirúrgicos Esta Sala también ha considerado que, en el marco de las actividades médicosanitarias, existen situaciones que se rigen bajo el esquema de la responsabilidad objetiva, dada la peligrosidad que revisten ciertos procedimientos medico quirúrgicos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, exp. 20836, C. P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

MÉDICA ASISTENCIAL / DAÑO POR INFECCIÓN NOSOCOMIAL O

INTRAHOSPITALARIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Causa extraña / CAUSA

EXTRAÑA – Fuerza mayor o hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero [P]ara que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que la infección, para el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO -/ CARGA

DE LA PRUEBA

[E]s a la entidad demandada a quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que ninguna de estas causales eximentes de responsabilidad ha sido acreditada en el plenario.

DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA / DEBER DE PROTECCIÓN A LA

MUJER EN EMBARAZO POR PARTE DEL ESTADO

[L]a Sala considera necesario efectuar algunas consideraciones en torno al deber del Estado respecto de la protección a la familia y particularmente a la mujer en

embarazo, derechos fundamentales consagrados en los artículos 42 y 43 de la Carta Política. Así pues, la norma fundamental estableció que durante el embarazo y después del parto, la mujer tiene derecho a gozar de especial asistencia y protección del Estado, lo cual, como resulta apenas natural, incluye la asistencia médico hospitalaria necesaria e integral antes, durante y después del parto. […] [H]ay lugar a concluir que el embarazo en la mujer debe gozar, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un cuidado y protección especiales por parte del Estado, dada su relación directa con la constitución de la familia, institución igualmente amparada en el ordenamiento legal nacional, a la cual se le ha reconocido, además, su calidad de elemento fundamental y natural de la sociedad. Así pues, para el momento de finalización del embarazo, la sociedad y el Estado especialmente deben velar por la salud de la madre y de aquel que está por nacer mediante la prestación de un servicio médico adecuado que procure la conservación de la integridad física de ambos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia T-179 de 1993

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 43

PROTECCIÓN AL NASCITURUS - Normativa

[R]esulta necesario precisar que el artículo 11 de la Carta Política consagra la vida como un derecho fundamental inviolable cuyo amparo cobija al nasciturus, tal y como lo establece el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, […].

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN A LA MUJER EN EMBARAZO POR PARTE DEL

ESTADO – Incumplimiento [R]esulta claro entonces que en el presente asunto el tratamiento médico hospitalario prestado por el ente público demandado a la señora […], afectó de forma grave los derechos a la vida, integridad y salud, entre otros, en perjuicio de la madre gestante, sin tomar en cuenta que la condición de la mujer en estado de embarazo corresponde a una situación que requiere de un cuidado especial y único, y mucho más para el momento del parto, lo cual no puede admitir una atención descuidada, inadecuada y ni siquiera elemental, ni mucho menos deficiente como el que se dio en este caso, puesto que tal y como quedó establecido, la infección sufrida por la señora […] que le causó finalmente su óbito, fue adquirida en el momento del parto, en las instalaciones del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos. REIVINDICACIÓN DEL PAPEL DE LA MUJER Para la Sala, resulta importante destacar y reivindicar el papel que desempeña la mujer en la sociedad como madre, puesto que es ella quien se encarga del desarrollo y de la culminación del embarazo, lo cual la convierte en una promotora y gestadora de vida, permitiendo la perpetuidad de la especie humana, cuestión más que suficiente, unida a la dignidad que le debe ser reconocida y respetada como persona, para que antes, durante y después del alumbramiento se le deba

brindar un tratamiento idóneo e integral que amerita tan magno evento. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS INMATERIALES – Perjuicios por muerte / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL POR MUERTE / APLICACIÓN DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. Agréguese a lo anterior que, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, aflicción, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de una persona; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y de sus

secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE A

FAVOR DEL HIJO / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL

[L]a Sala se ocupará, exclusivamente, de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al rubro de lucro cesante a favor del hijo de la víctima directa, […], reconocimiento que se estima procedente en consideración a que si bien los testimonios antes referidos no dan cuenta de que la hoy extinta […] hubiere desarrollado actividad productiva alguna, lo cierto es que dicha persona se encontraba en edad productiva (18 años cumplidos), la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERSPECTIVA DE GÉNERO / TRABAJO DOMÉSTICO – Ama de casa / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES A FAVOR DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE LA AMA DE CASA [L]a Sala considera necesario abordar el análisis de los perjuicios desde una perspectiva de género y, concretamente, respecto de la importancia del trabajo doméstico realizado por la mujer, no sin antes hacer alusión a los pronunciamientos que, en ese sentido, ha expuesto el máximo tribunal constitucional colombiano […]. Así pues, la realización de labores productivas secundarias y mal remuneradas, el monopolio del trabajo doméstico asumido con exclusividad y sin el apoyo indispensable, la escasa valoración social y el

desconocimiento de las labores del ama de casa que no son consideradas trabajo, la inexistencia de tiempo libre ligada a una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos factores sobre la salud física y mental de la mujer, constituyen elementos de juicio que explican por qué los papeles que la tradición ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en el obstáculo de mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad sustancial y ayudan a comprender que a más de las diferencias biológicas inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en especial la relativa a la maternidad que es un proceso natural, existen otras de índole social que configuran discriminaciones basadas en el sexo; en conclusión, mujeres y hombres conforman grupos cuya condición es distinta, pues es un hecho incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con claridad los papeles y funciones que cumplen unas y otros. Consiente de todo lo anterior y del trascendental avance en materia de igualdad de género tanto en el ordenamiento jurídico interno como internacional, esta Sala, ya en anteriores pronunciamientos, ha tenido oportunidad de destacar el valor económico de las labores productivas del ama de casa, en un evento en el cual fue precisamente ella la víctima directa del daño, al quedar totalmente incapacitada […]. […] En esos mismos términos esta Sala, en reciente oportunidad, se refirió al perjuicio material padecido por el cónyuge supérstite de un ama de casa. […] [P]ara la Sala es claro que hay lugar a reconocer la indemnización solicitada, puesto que si bien no se acreditó que la señora […] hubiere desarrollado actividad productiva alguna, lo cierto es que por encontrarse

en una edad productiva (18 años), se entiende que devenga al menos un salario mínimo para su propia subsistencia; además, debe tenerse en cuenta que debido a su muerte, el compañero permanente debió dedicarse a la atención y cuidado personal del hijo recién nacido […] o, en su defecto, debía contratar a una persona para la realización de tales labores. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Y Consejo de Estado, sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902. C. P. Gustavo De Greiff Restrepo; sentencia del 11 de mayo del 2006, exp. 14400, C.

P. Ramiro Saavedra Becerra y, sobre perjuicios materiales concebidos al cónyuge supérstite de la ama de casa, cita sentencia del 24 de abril del 2008, exp. 16011,

C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONDENA EN COSTAS – No condena Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación: 25000-23-26-000-1998-15795-01(26124)

Actor: MIGUEL ANGEL OVALLE PEÑA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 25 de septiembre de 2003, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRAMITE En escrito presentado el 1° de diciembre de 1997 por conducto de apoderado judicial, los señores Miguel Ángel Ovalle Peña, María Elsa

Medina de Ovalle, Fred Edison Ovalle Medina, Ángel Alexander Ovalle Medina, María Lourdes Medina, Ángel María Ovalle Gordillo, Rosalba Peña de Ovalle, Nelson Camilo Cáceres Moreno, éste último actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Cristopher Camilo Cáceres Ovalle, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales y el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial que produjo la muerte de la señora Andrea Del Pilar Ovalle Medina, en hechos ocurridos el día 23 de mayo de 1997. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios

morales, la suma equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, el monto que resultara de aplicar las fórmulas utilizadas reiteradamente por el Consejo de Estado para calcular la renta o, en su defecto, la cantidad equivalente en pesos a 4.000 gramos del aludido metal a favor del menor Cristopher Camilo Cáceres Ovalle, hijo de la víctima directa. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron, los que a continuación se transcriben: “Andrea del Pilar Ovalle Medina tuvo vida marital en unión libre con su compañero permanente Nelson Camilo Cáceres, de quien quedó embarazada y en enero de 1997 solicitó su vinculación al ISS. (…). El 21 de mayo de 1997 a las 4:30 de la tarde le empezaron las contracciones y a las 10:00 de la noche fue llevada al Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, donde a las 12:55 p.m., nació Christopher Camilo Cáceres Ovalle. El día jueves 22 de mayo de 1997, los médicos pasaron a revisar a la madre y su hijo, quienes manifestaron que estaban bien. Esa misma tarde Andrea Del Pilar Ovalle Medina le manifestó a su madre María Elsa Medina Ovalle, que se sentía afiebrada y con mucho malestar. Al día siguiente, es decir, el viernes 23 de mayo, nuevamente Andrea Del Pilar Ovalle le dice a su madre que estaba muy indispuesta, que estaba llena de gases y con mucho malestar; además, que tenía hemorragia desde la noche anterior y durante

ese día, y que se observaba un hematoma del tamaño de un glúteo en medio de sus piernas. La madre de Andrea del Pilar Ovalle Medina solicitó a la enfermera Jefe atenderla y le informó lo dicho por su hija, sin que le prestaran ayuda médica, ni clínica. En las horas de la tarde (6:00 p.m.), Andrea Del Pilar Ovalle trasbocó y lo expulsado tenía un olor fétido; entonces ante la insistencia de la señora madre María Elsa Medina De Ovalle, una enfermera fue a verla y ante el estado crítico en que la encontró, llamó al médico, quien al examinarla ordenó evacuar la habitación de quienes visitaban a Andrea Del Pilar. Así mismo, bañaron y asearon a la materna, pues la hemorragia continuaba. Sólo le administraron antibióticos y oxígeno; ordenaron a las 6:30 p.m., remitirla a la Clínica San Pedro Claver, pero no había ambulancias para trasladarla. A las 11:25 p.m., del día 23 de mayo de 1997 falleció Andrea del Pilar Ovalle Medina, por falla orgánica multisistémica, según el registro civil de defunción, dejando a su hijo recién nacido desprotegido, sin su afecto, ayuda mutua y económica”. En relación con los hechos descritos, señalaron los demandantes que son constitutivos de una falla del servicio, toda vez que “el comportamiento médico no fue el más adecuado, ni el más científico, al no brindar a la paciente Andrea Del Pilar Ovalle Medina -quien entró al centro de maternidad en buenas condiciones sicofísicas antes del parto-, un

tratamiento oportuno y adecuado, dadas sus condiciones especiales, lo que demuestra la irresponsabilidad y la ligereza con que se actuó.”1 La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 2 de febrero de 1998, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El Instituto de Seguros Sociales -ISS-, contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la pretensiones formuladas por los actores, para cuyo propósito se limitó a manifestar que en el presente asunto no se configuró responsabilidad patrimonial alguna respecto de esa entidad demandada, toda vez que se había brindado a la paciente una atención médico hospitalaria adecuada e idónea, no obstante lo cual la paciente falleció debido a un infección que fue imposible de contener3. A su turno, el Hospital Universitario Lorencita Villegas manifestó que el daño fundamento de la presente acción indemnizatoria no le resultaba imputable, toda vez que la muerte de la señora Andrea Del Pilar Ovalle Medina se produjo como consecuencia de “un germen invasivo, muy agresivo, que no respondió a la antibioticoterapia convencional, a pesar de que los procedimientos realizados estuvieron dentro de los límites de los protocolos epidemológicos”4. 1 Fls. 7 a 21 C. 1. 2 Fls. 16 a 19 C. 1. 3 Fls. 44 a 47 C. 1. 4 Fls. 44 a 47 C. 1. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el

10 de marzo de 1999 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 23 de julio de 2002 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente porque a la paciente no se le brindó, con posterioridad al parto, un tratamiento médico idóneo y oportuno para contener la infección que habría contraído en ese mismo Hospital, lo cual finalmente causó su óbito6. Dentro de la correspondiente etapa procesal tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio7. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2003, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda, por considerar, básicamente, que de conformidad con lo probado en el proceso podía concluirse que el servicio médico brindado por el Hospital Lorencita Villegas de Santos a la señora Andrea Del Pilar Ovalle Medina fue adecuado y diligente; sin embargo fue imposible contener la complicación fatal de la paciente. Al respecto, el Tribunal a quo se manifestó en los siguientes términos: “… [d]e lo anterior se desprende que el tratamiento médico fue correcto,

eficiente y oportuno y si bien durante el post parto la paciente presentó complicaciones, éstas se debieron a una posible inmunodeficiencia que presentaba la paciente lo que facilitó la sepsis, estableciéndose en términos generales por el Tribunal de Ética Médica, como causas de su muerte “desconocidas”. Ahora bien, se cuestiona por el actor a título de falla en el servicio, la negligencia de la institución médica tratante al no atender oportunamente a la paciente 5 Fls. 77 y 251 C. 1. 6 Fls. 252 a 262 C. 1. 7 Fl. 269 C. 1. durante el post parto ‘ocasionándole la muerte’; cuando por el contrario se demostró que el tratamiento seguido fue adecuado y oportuno según prueba documental que obra dentro del proceso, sin que se acreditara que al no atenderse debidamente después del parto la paciente muriera; por lo tanto, no se puede afirmar que haya existido un comportamiento negligente, descuidado u omisivo por parte del personal médico de la institución demandada en los términos expuestos por la parte actora. En consecuencia la parte actora no demostró que efectivamente la conducta observada por los médicos haya sido negligente, irregular e ineficiente, aclara la Sala que en este supuesto no es de recibo desde el punto de vista probatorio la operancia de la denominada carga de la prueba, por cuanto no se trata que la demandada no haya probado su no culpa, sino que el demandante no asumió su carga procesal respecto a la situación de hecho que fundamenta su pretensión.”8 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso

oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 30 de octubre de 2003 y admitido por esta Corporación el 20 de febrero de 20049. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente insistió en que en el presente asunto se presentó una falla en el servicio imputable a la demandada, comoquiera que la paciente contrajo una infección adquirida en la sala de partos del Hospital demandado cuando le efectuaron una “episiotomía” para evitar que produjera un desgarre al paso de la cabeza del bebe, sin que dicha infección hubiese podido ser contenida por el personal médico adscrito a esa institución y finalmente causó su muerte10. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el Ministerio Público guardó silencio.11 La parte actora, luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a las súplicas contenidas en la demanda12. 8 Fls. 270 a 281 C. Ppal. 9 Fls. 285 y 311 C. Ppal. 10 Fls. 291 a 309 C. Ppal. 11 Fls. 313 , 324 C. Ppal. 12 Fls. 314 a 320 C. Ppal. A su turno, la parte demandada -ISS-, reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y agregó que la causa de muerte de la

paciente se produjo como una complicación de orden patológico natural, la cual, a pesar del adecuado manejo, ocasionó su deceso, por el grado de inmunodeficiencia que presentaba, circunstancia que no le permitió mejores condiciones de respuesta a la antibioticoterapia aplicada con idoneidad y oportunidad.13 La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que la demanda se presentó el 1° de diciembre de 1997 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 4.000 gramos de oro ($ 49’256.920), por concepto de perjuicios materiales a favor del hijo de la víctima directa, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13’460.00014. 2.1.2.- En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demanda -esto es la muerte de

la señora Andrea Del Pilar Ovalle Medina-, se produjo el 23 de mayo de 1997 y la demanda se presentó el 1° de diciembre de esa misma anualidad. 13 Fls. 321 a 323 C. Ppal. 14 Decreto 597 de 1988. 2.2.- Responsabilidad patrimonial del Estado por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, en relación con el régimen de falla medico obstétrica. Según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado por actividades médico-asistenciales se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada15. Dicha concepción resulta aplicable de forma preferente a los casos de falla médica en el servicio de obstetricia, con la diferencia de que si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad –como ocurrió en el caso presente-, sin posibilidades evidentes de complicaciones y sobrevino un daño a raíz del parto, esa circunstancia viene a ser per se un indicio suficiente para declarar la responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. Así se explicó tal criterio en sentencia de 19 de agosto de 200916: “En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala

se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado. “En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. “No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. Cons Ponente. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15563. "(...) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importanc

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