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CE-25000-23-26-000-1998-15921-01(25381)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-15921-01(25381)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $59’370.000 , solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para cada uno de los señores demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Decreto 597 de 1988) , para que el proceso se considere de doble instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1998

MUERTE EN MISIÓN DE SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO /

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO

[S]e acreditó que uno de los vehículos involucrados en el accidente era de propiedad del INPEC y que un agente suyo lo conducía, también es cierto que se demostró que fue la conducta indebida de un tercero, esto es, la infracción a las normas de tránsito por parte del señor V.A.A.T., lo que ocasionó el accidente de tránsito que produjo el deceso del señor C.H.G.A. En efecto, en el plenario se demostró plenamente que la causa determinante del accidente fue la imprudencia e impericia del señor V.A.A.T., quien, al intentar sobrepasar a una camioneta en

una curva, colisionó con aquélla y con el camión del INPEC, causándole al señor C.H.G.A., las múltiples lesiones que le produjeron la muerte.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO

DEL TERCERO - Probado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR HECHO DE TERCERO

[E]s evidente que el daño cuya indemnización reclaman los actores no es jurídicamente imputable a la entidad demandada, toda vez que el hecho de un tercero constituye una eximente de responsabilidad de la administración, en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de una causa extraña como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-15921-01(25381)

Actor: ARNULFO GALLEGO ARANZAZU Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPECReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 4 de junio de 2003, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 15 de diciembre de 1997, los señores Arnulfo, María Bercy, Luz Dary y Reinel Gallego Aranzazu, así como María Orfined Castaño Valle, en nombre propio y en representación de sus hijos Esperanza, Diana María y Juan Carlos Gallego Castaño interpusieron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor Carlos Hernando Gallego Aranzazu, ocurrida el 11 de diciembre de 1995, en la vía entre Facatativá y Villeta.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara al demandado a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro para María Orfined Castaño Valle, Esperanza, Diana María y Juan Carlos Gallego Castaño, 1.000 gramos del mismo metal para los señores Arnulfo, María Bercy, Luz Dary y Reinel Gallego Aranzazu, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $500.000 para la señora María Orfined Castaño Valle y, por lucro cesante, la cantidad equivalente a 5.000 gramos de oro o la que resultara probada en el proceso, a

favor de cada uno de los señores María Orfined Castaño Valle, Esperanza, Diana María y Juan Carlos Gallego Castaño, teniendo en cuenta que el señor Carlos Hernando Gallego Aranzazu ejercía, al momento de su deceso, el cargo de Distinguido y devengaba la suma de $348.724 (fls. 10 a 13 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que el 11 de diciembre de 1995, el Distinguido Carlos Hernando Gallego Aranzazu fue asignado para prestar el servicio de vigilancia y custodia en la remisión de un interno, desde la Cárcel del Distrito Judicial de Guaduas, hacia la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” en Bogotá, y que, para hacer dicho traslado, les asignaron una camioneta marca Ford 7350, de propiedad del INPEC. Señalaron que, cuando el vehículo del INPEC se desplazaba por el kilómetro 1 de la vía entre Facatativá y Villeta colisionó, con un camión marca Kia K35005, de placas JKE248 y, como consecuencia de dicho accidente, resultó gravemente lesionado el Distinguido Carlos Hernando Gallego Aranzazu, quien fue trasladado de urgencias al Hospital San Rafael de Facatativá y luego a la Clínica Federmán de Bogotá, donde falleció el 15 de diciembre de 1995 (fls. 7 a 10 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 17 de febrero de 1998 y se notificó en debida forma a la demandada, la cual la contestó extemporáneamente, según lo indicó el

a quo en auto de 18 de febrero 1999 (fl. 43 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 5 de febrero de 2002 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 257 cdno. 2).

El demandado manifestó que no era responsable de la muerte del señor Carlos Hernando Gallego Aranzazu, por cuanto su deceso se produjo por el hecho de un tercero, toda vez que, según la investigación adelantada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá, el señor Víctor Alvaro Acosta Tamayo, en un acto negligente e imprudente, por tratar de adelantar en curva a otro automotor colisionó con el vehículo en que se transportaba el occiso. Concluyó que no incurrió en falla del servicio alguna, pues se demostró que el único responsable del accidente de tránsito fue el señor Víctor Alvaro Acosta Tamayo (fls. 64 a 66 cdno. 2). La parte demandante y el Ministerio Público no actuaron en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 4 de junio de 2003, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró demostrada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero.

Al respecto, el a quo puntualizó: “Haciendo un análisis en conjunto de todo el material probatorio arrimado al

proceso, se puede concluir que en el caso estudiado no se presenta la falla en el servicio que se le imputa al INPEC, por configurarse la causal eximente de la responsabilidad de la administración, que la doctrina y la jurisprudencia han denominado ‘hecho de un tercero’… “Aparecen pruebas suficientes que permiten concluir que el accidente y sus consecuencias no se produjeron por una falla en la prestación del servicio a cargo del INPEC, pues se demostró que el evento (colisión de vehículos) ocurrió por el actuar imprudente de Víctor Alvaro Acosta Tamayo, quien conducía el vehículo particular marca Kia K35005, de placas JKE248, persona ajena por completo a la entidad pública demandada, tal como se concluyó en la investigación disciplinaria realizada por el INPEC, y en la indagación penal que adelantó la Unidad Seccional de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá. “Como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado, el hecho de un tercero exonera de responsabilidad a la entidad estatal cuando el mismo constituye la única causa del daño por el cual se pretende indemnización, situación que se presenta en el sub judice. Por lo anterior y no encontrando probada la falla en el servicio y el nexo causal con el daño sufrido, la sala denegará las pretensiones reclamadas…” (fls. 87 a 95 cdno. 1). Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora formuló recurso de apelación, en el cual señaló que se debía declarar la responsabilidad patrimonial

del demandado, toda vez que, si bien se demostró que el señor Carlos Hernando Gallego Aranzazu falleció como consecuencia de un accidente de tránsito, lo cierto es que éste, en el momento de la colisión, ejercía labores propias de su cargo y cumplía órdenes del INPEC (fls. 310 a 324 cdno. 1).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 10 de julio de 2003 y se admitió en esta Corporación el 15 de septiembre siguiente (fls. 100 y 108 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, el demandado reiteró los argumentos expuestos durante la primera instancia y agregó que en el proceso penal se precluyó la investigación en favor del conductor del INPEC y que el único responsable del deceso del señor Carlos Hernando Gallego Aranzazu era el señor Víctor Alvaro Acosta Tamayo y no esa entidad (fls. 335 y 336 cdno. 1).

Las demás partes y el Ministerio público guardaron silencio (fl. 120 cdno. 1).

IV. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de junio de 2003, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación

interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $59’370.0001, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para cada uno de los señores María Orfined Castaño Valle, Esperanza, Diana María y Juan Carlos Gallego Castaño, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Decreto 597 de 1998)2, para que el proceso se considere de doble instancia.

2. Valoración probatoria y conclusiones.

1. Según la copia autentica del acta 0102, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, el señor Carlos Hernando Gallego Aranzazu, se posesionó, el 8 de julio de 1977, en el cargo de Guardián de la cárcel del Circuito de La Dorada –Caldas- (fl. 87 cdno. 3).

1Suma que se obtiene de multiplicar 5.000 por el valor del gramo oro vigente para la fecha de presentación de la demanda, certificado y publicado por el Banco de la República a través de la página web www.banrep.gov.co. 2La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en el año de 1997, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $13.460.000.

2. Según la copia auténtica del registro civil de defunción, expedida por la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, el señor Carlos Hernando Gallego Aranzazu falleció el 15 de diciembre de 1995, como consecuencia de insuficiencia

respiratoria, choque de pulmón y trauma craneoencefálico y toráxico (fl. 19 cdno. 2).

3. La ocurrencia del accidente de tránsito se acreditó con la copia auténtica del croquis elaborado por el agente Jorge Enrique Martínez Bosigas, en el que se señaló que el 11 de diciembre de 1995, en la vía que conduce de Facatativá a Villeta, cuando el conductor Víctor Alvaro Acosta Tamayo adelantaba en curva a otro automotor, colisionó con la camioneta conducida por el señor Carlos Julio Casallas y el vehículo tipo furgón del INPEC, en el que se transportaban cuatro miembros de esa entidad y un detenido (fls. 16 a 18 cdn. 4).

4. Sobre la causa del accidente, el agente de tránsito, quien elaboró el

croquis, manifestó: “Las causas probables del accidente del vehículo No. 2 [el conducido por el señor Víctor Alvaro Acosta Tamayo] adelantar en curva y falta de precaución por lluvia” (fl. 27 cdno. 4)

5. Sobre los mismos hechos, el Inspector Marino Patiño Noreña, en el informe que presentó el 12 de diciembre de 1995 al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Guaduas, señaló: “Siendo aproximadamente las 14:20 horas P.M. salimos en remisión el Inspector MARINO PATIÑO NOREÑA, Distinguido CARLOS HERNANDO GALLEGO ARANZAZU y el Guardián Municipal NICOLAS HIDALGO RUIZ, con el interno Gonzalo Rojas Romero con destino a la Penitenciaría Central de Colombia

ubicada en Santafé de Bogotá. “Cuando estábamos llegando a Facatativá nos estrellamos con un camión que venía adelantando a una camioneta en curva. Resultando herido de gravedad el Distinguido CARLOS HERNANDO GALLEGO ARANZAZU, quien fue conducido inicialmente al Hospital San Rafael de Facatativá por los Dragoneantes (sic) CALDERON CARLOS ARTURO (conductor) el Guardián Municipal NICOLAS HIDALGO RUIZ, resultando levemente herido en la frente el suscrito inspector…” (fls. 23 y 23 cdno. 4) (resalta la Sala).

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del artículo 169 del C.C.A, en auto de 10 de julio de 2001, requirió al INPEC y a la Fiscalía General de la Nación –Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá, para que enviaran copia auténtica de los procesos disciplinario y penal que se adelantaron con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 1995, en el que falleció el señor Carlos Hernando Gallego Aranzazu (fl. 76 cdno. 2).

7. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, mediante resolución de 29 de mayo de 1997, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el Dragoneante Carlos Arturo Calderón Ortiz, pues consideró que el señor Víctor Alvaro Tamayo Acosta fue el único responsable del accidente de tránsito que produjo el deceso del Distinguido Carlos Hernando Gallego Aranzazu (fls. 61

a 64 cdno. 4).

8. La Unidad Seccional de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá, mediante resolución de 28 de febrero de 1998, precluyó la investigación en favor de los señores Carlos Julio Casallas Martínez y Carlos Arturo Calderón Ortíz y profirió resolución de acusación contra el señor Víctor Alvaro Acosta Tamayo, como autor responsable del punible de homicidio culposo.

En dicha providencia, el ente acusador señaló (se transcribe tal cual obra en el original): “…podemos decir con respecto a las circunstancias de lo sucedido y a la luz de la actuación, que la conducta asumida por el conductor del vehículo camión de placas JKE248, esto es VICTOR ACOSTA TAMAYO y su responsabilidad se encuentra seriamente comprometida , por cuanto existen elementos probatorios indicativos que se dispuso a adelantar al automotor que iba adelante suyo en una curva, lo que significa que se desplazaba además a una velocidad excesiva, aunado a ello se pudo establecer que el estado del tiempo no era favorable pues el piso se encontraba mojado; con ello se deduce que inobservó reglamentos de tránsito, lo que arroja la posibilidad de una culpa en su proceder. “A lo anterior debe aunarse el hecho que, se registra en el croquis que VICTOR ACOSTA TAMAYO, en efecto intentó sobrepasar al otro automotor en un tramo de la vía peligroso como es una curva, por lo que al percatarse que no alcanzaba a pasar, por cuanto otro automotor venía en sentido contrario, sacó de la vía al

vehículo que quería pasar produciendo el impacto con éste en la parte delantera izquierda y casi simultáneamente colisionó con el vehículo que venía en sentido contrario. “La conducta de ACOSTA TAMAYO, no solo es dolosa sino culposa por imprudencia al intentar sobrepasar el automotor en curva y violar los reglamentos del Código Nacional de Tránsito Terrestre como se vio… “Se tiene entonces que este incidente ocurrió por falta de pericia del señor VICTOR ALVARO ACOSTA TAMAYO y no se descarta una velocidad en exceso, o de lo contrario como podríamos entender que invadiera el carril contrario y no se percatara de que podía venir otro vehículo, o se confió en poder sobrepasar sin peligro alguno. “Con relación a los sindicados CARLOS JULIO CASALLAS conductor del automotor Camioneta Ford F350 de placas WRJ633 y CARLOS ARTURO CALDERON conductor del automotor Camioneta Ford F350, sin placas, diremos que a partir del caudal probatorio allegado y analizado hasta este momento procesal no cabe responsabilidad, teniendo en cuenta que se desplazaban por sus respectivos carriles como lo disponen las normas de tránsito, quienes en el momento del accidente maniobraron en la forma correcta y que muy a pesar de ellos, por imprudencia del conductor del vehículo que adelantó en curva sucedió aquél incidente…” (fls. 141 a 145 cdno. 4) (resalta la Sala). Si bien es cierto, con las pruebas transcritas, se acreditó que uno de los vehículos involucrados en el accidente era de propiedad del INPEC y que un agente suyo lo conducía, también es cierto que se demostró que fue la conducta

indebida de un tercero, esto es, la infracción a las normas de tránsito por parte del señor Víctor Alvaro Acosta Tamayo, lo que ocasionó el accidente de tránsito que produjo el deceso del señor Carlos Hernando Gallego Aranzazu. En efecto, en el plenario se demostró plenamente que la causa determinante del accidente fue la imprudencia e impericia del señor Víctor Alvaro Acosta Tamayo, quien, al intentar sobrepasar a una camioneta en una curva, colisionó con aquélla y con el camión del INPEC, causándole al señor Carlos Hernando Gallego Aranzazu las múltiples lesiones que le produjeron la muerte. Así las cosas, es evidente que el daño cuya indemnización reclaman los actores no es jurídicamente imputable a la entidad demandada, toda vez que el hecho de un tercero constituye una eximente de responsabilidad de la administración, en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado: “...reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha

seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. “La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” 3 (resalta la Sala). Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada.

3. Condena en costas.

En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 4 de junio de 2003, proferida por

la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. Sin condena en costas TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

3Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2000, expediente 11.842.

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