CE-25000-23-26-000-1998-15927-01(24588)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-15927-01(24588)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de civil con arma blanca / MUERTE DE CIVIL CON ARMA CORTO PUNZANTE - Por particulares / DAÑO ANTIJURIDICO - Civil asesinado con machete en la ciudad de Bogotá por terceros según acreditación en proceso penal En el sub judice se encuentra demostrado el daño antijurídico sufrido por la parte actora, esto es la muerte del señor Carlos Julio Vargas Molina, en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 1995, en la avenida novena con calle 183 de la ciudad de Bogotá, como consecuencia de las heridas que le fueron propinadas con un arma blanca, conforme al registro civil de defunción, así como la inspección del cadáver y el protocolo de necropsia número. (…) En el plenario, se pudo establecer que los autores de la muerte del hijo y hermano de los demandantes, fueron los señores Hernando Muñoz Mejía y Leonardo Cardona Ramírez, tal como se determinó en la sentencia condenatoria penal dictada el 3 de octubre de 2000, por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, condena que se encuentra en firme y fue debidamente trasladada al sub lite. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - El daño no es atribuible al Estado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - El homicidio del civil fue realizado por particulares con arma blanca, sin que mediara participación de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al acreditarse que agentes de la Policía dejaran huir a los autores del homicidio
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Inexistente al no comprobarse la existencia de complicidad u omisión de la Policía Nacional con autores del homicidio Del (…) fallo penal y de la resolución de acusación, para la Sala es claro que los condenados asesinaron al señor Vargas Molina con arma blanca y sin que mediara participación de miembros de la Policía Nacional. Ahora bien, en la providencia del Juzgado 13 Penal del Circuito se puso de presente que los agentes de la entidad demandada encargados de vigilar a los homicidas del señor Vargas tras la ocurrencia de los hechos, permitieron su huida, lo que constituye una falla del servicio sin relación alguna con el daño reclamado puesto que fue un hecho posterior al deceso de la víctima; aunado a que se estableció en el plenario que dicha conducta obedeciera a complicidad de los policías con los homicidas y no hay prueba de que los mismos hayan sido investigados y condenados por estos hechos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Al no acreditarse la participación de miembros de la Policía, dado que testimonios no fueron ratificados Alude la parte actora tanto en la demanda como en el escrito de apelación que los causantes de la muerte de Carlos Julio Vargas se reunieron minutos antes del asesinato con unos miembros de la Policía Nacional, sin embargo esta afirmación no se encuentra probada en el proceso puesto que las declaraciones rendidas dentro del proceso penal por el señor Jairo Ramírez Piñeros, testigo presencial de
los hechos, no pueden ser valorados conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, tal como se expuso anteriormente, puesto que no fueron ratificadas en el sub judice.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - No se configuró al no acreditarse que en la muerte del civil participaran agentes de la Policía Aduce la parte actora que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por omisión y pone de presente una denuncia penal formulada por la víctima en el año de 1992, así como una denuncia administrativa contra el agente Gerardo Muñoz, que data del mismo año; así mismo, aporta un oficio dirigido al Procurador General en el año de 1995, donde informa sobre unas irregularidades al interior de la Estación de Policía del Barrio Bervenal. Al respecto, la Sala considera que estas pruebas no demuestran la participación de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en la muerte del señor Carlos Julio Vargas Molina, así como tampoco prueban que la víctima y su familia hayan solicitado protección a la entidad demandada, razones de más para concluir que no es posible endilgar responsabilidad al demandado. PRUEBAS EXTEMPORANEAS - Las aportadas con recurso de apelación no pueden ser tenidas por juez de segunda instancia por no reunir requisitos legales / VALOR PROBATORIO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTACIA - No pueden ser valoradas por extemporáneas / PRUEBAS DOCUMENTALESDenuncio penal y administrativo no demuestran participación de miembros del Estado en la muerte del civil En cuanto al material probatorio aportado con el recurso de apelación, las mismas son de carácter extemporáneo ya que se presentaron por fuera de los términos exigidos por la ley y no fueron solicitadas como pruebas en segunda instancia, conforme al artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, las mismas no pueden ser valoradas en el presente caso. Ahora bien, aduce la parte actora que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por omisión y pone de presente una denuncia penal formulada por la víctima en el año de 1992, así como una denuncia administrativa contra el agente Gerardo Muñoz, que data del mismo año; así mismo, aporta un oficio dirigido al Procurador General en el año de 1995, donde informa sobre unas irregularidades al interior de la Estación de Policía del Barrio Bervenal. Al respecto, la Sala considera que estas pruebas no demuestran la participación de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en la muerte del señor Carlos Julio Vargas Molina, así como tampoco prueban que la víctima y su familia hayan solicitado protección a la entidad demandada, razones de más para concluir que no es posible endilgar responsabilidad al demandado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-15927-01(24588)
Actor: RITA ADELA MOLINA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA ICIA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de enero de 2003, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El 18 de diciembre de 1997, los señores Rita Adela Molina y Jorge Arturo Vargas Molina, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte de su hijo y hermano Carlos Julio Vargas Molina, en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 1995, en la ciudad de
Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara al ente demandado a pagar: “1.2.1. Los daños y perjuicios MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de causación del insuceso hasta la fecha de fijación de la indemnización y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso o, subsidiariamente que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C. “Estimo la cuantía de esta pretensión en suma superior a $40
.000.000.oo teniendo en cuanta el promedio mensual de ingresos de la víctima, su presanidad, sus habilidades corporales, su promedio de vida probable, la indemnización debida como la indemnización anticipada, la contribución y “1.2.2. Los daños y perjuicios MORALES (Morales objetivados y morales subjetivados) consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia, tristezas, pesares presentes, pasados y futuros; daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter, etc., con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de MIL GRAMOS DE ORO FINO, para cada uno de los demandantes de conformidad con el artículo 106 del C.P. y normas concordantes. “Estimo esta pretensión en suma superior a $60000.000”
2. Hechos En la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. El señor Carlos Julio Vargas Molina residía en el barrio San Antonio Norte de la ciudad de Bogotá, donde era propietario de algunos predios y se dedicaba a ser comisionista de finca raíz. 2.2. Sostenía una relación sentimental con la señorita Marlene Forero, lo que originó discrepancias entre sus familias. Los miembros de la Policía apoyaban a la familia Forero. 2.3. La víctima tuvo problemas con algunos vecinos, quienes lo pretendían despojar de la posesión de algunos lotes que tenía en el mencionado sector. 2.4. Cuando el agente de la Policía Gerardo de Jesús Sánchez Bermúdez llegó al barrio, se iniciaron ataques contra la familia Vargas Molina,
inclusive en el año de 1992, el uniformado invadió un lote de terreno de su propiedad, lo que originó su destitución tras un proceso disciplinario. 2.5. El 31 de diciembre de 1992, el señor Carlos Julio Vargas sufrió un atentado, el cual puso en conocimiento de la Dirección General de la Policía Nacional. 2.6. El 22 de febrero de 1995, el señor Vargas Molina fue víctima de un nuevo atentado por parte del señor Adán Forero. En junio de 1995, fue objeto de otra ofensa contra su vida. De los anteriores hechos se informó a las autoridades judiciales competentes. 2.7. El 24 de diciembre de 1995, en inmediaciones de la carrera 33 o avenida 9 con calle 183, fue asesinado el señor Carlos Julio Vargas Molina, con la complicidad de miembros de la Policía Nacional, toda vez que un testigo afirmó haber visto a los homicidas hablando con unos agentes de esta institución. 2.8. Los agentes de la Policía omitieron capturar a los agresores, pese a haberlos tenido frente a ellos. 2.9. El homicidio se llevó a cabo con un arma de dotación oficial.
3. Trámite en primera instancia Por auto de 19 de febrero de 1998, se admitió la demanda (Folio 14, Cdno 1) y se ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público.
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante apoderado judicial, contestó la demanda (Fls 26 a 29, Cdno 1) oponiéndose a las pretensiones de la
misma. Propuso como excepción la del hecho de un tercero al considerar que quien cometió el hecho no fue la entidad. Mediante auto de 29 de octubre de 1998 (Fl. 31, Cdno 1), se abrió a pruebas el proceso. A través de proveído de 12 de julio de 2001 (Fl. 80, Cdno 1), se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda. La entidad demandada consideró que, conforme al acerbo probatorio, se demostró que los agentes de la Policía Nacional no se encontraban en el lugar de los hechos. Agregó que los homicidas del señor Carlos Julio Vargas Molina fueron condenados por el Juzgado 13 Penal del Circuito, configurándose la causal excluyente de responsabilidad del hecho de un tercero.
4. Sentencia de primera instancia El 23 de enero de 2003, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostraron los elementos integradores de la responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución
Política. El a quo puso de presente que a la entidad demandada se le imputaron dos conductas generadoras de responsabilidad, “el haber tenido la policía comunicación con los homicidas antes de perpetrarse el crimen y luego abstenerse de capturarlos a pesar de ser señalados por los testigos permitiéndoles huir (sic); y el haberse efectuado el hecho dañoso con instrumentos oficiales (arma de dotación oficial)”. En relación con el primer supuesto, el Tribunal consideró que el argumento carecía
de fundamento probatorio y lo que se demostró fue que los agentes de la policía acudieron al lugar cuando los hechos ya habían sucedido y la víctima había sido trasladada a un hospital. En cuanto a la omisión en la captura de los delincuentes, de haberse presentado la misma, no tendría relación de causalidad con los perjuicios demandados. Sobre el segundo supuesto, esto es el uso de armas de dotación oficial, consideró que la muerte de la víctima se dio con machetes y no con armas oficiales.
5. Recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fl. 106, Cdno. Ppal).
El recurso fue concedido por el a quo mediante decisión de 6 de marzo de 2003 (Fl. 108, Cdno. Ppal).
6. Trámite en segunda instancia Por auto de 30 de abril de 2003 (Fl. 113, Cdno. Ppal.) se corrió traslado a la parte actora para que sustentara el recurso de apelación.
Oportunamente, la parte actora sustentó el recurso y solicitó que se revocara integralmente la sentencia apelada. Manifestó que existió una omisión de la administración, toda vez que la Policía tuvo comunicación con los agresores y al tenerlos frente a ellos no procedió a su captura. Puso de presente que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración rendida por el señor Jairo Ramírez Piñeros, testigo presencial de los hechos, ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar y quien formuló denuncia por prevaricato por omisión. Mediante proveído de 16 de junio de 2003 (Fl. 128, Cdno. Ppal.), se admitió el
recurso de apelación; a través de auto del 28 de julio del mismo año, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público (Fl. 130, Cdno. Ppal.). La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional insistió que la muerte del señor Carlos Julio Vargas Molina ocurrió por el hecho de un tercero, por lo tanto solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos con los trámites propios de esta instancia y sin causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: 1) competencia, 2) acervo probatorio, 3) análisis del caso concreto, 4) condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación comoquiera que la pretensión mayor individualmente considerada, de $40.000.000,oo por concepto de lucro cesante, supera la cuantía establecida para que un proceso iniciado en el año 1998, tuviera vocación de doble instancia, esto es, $18850.000,oo.
2. Acervo probatorio Del material probatorio allegado al expediente, se destaca: 2.1. Copia auténtica del registro civil de defunción de Carlos Julio Vargas Molina (Fl. 1, Cdno. 2). 2.2. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Jorge Arturo Vargas Molina (Fl. 2, Cdno. 2). 2.3. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Carlos Julio Vargas
Molina (Fl. 3, Cdno. 2). 2.4. Denuncia penal 001 del 2 de agosto de 1992, por el delito de lesiones personales, interpuesta por el señor Carlos Julio Vargas Molina contra el agente de la Policía Gerardo de Jesús Sánchez y Silvia de Sánchez, en el Juzgado Setenta y Siete de Instrucción Penal Militar (Fl. 5 a 6, Cdno. 2). 2.5. Denuncia administrativa contra el señor Gerardo Sánchez, enviada por Jorge Arturo Vargas y otros, al Director de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, el 17 de septiembre de 1992, donde se pone de presente las amenazas del agente Sánchez contra miembros de la familia del señor Vargas Molina y el despojo de un predio de su propiedad (Fl. 7 y 8, Cdno. 2). 2.6. Copia simple de oficio del 17 de mayo de 1995, dirigido por el señor Carlos Julio Vargas al Procurador General de la Nación, de donde se resalta: “De manera comedida me dirijo a su despacho para poner en conocimiento de usted, las irregularidades que se han venido cometiendo por parte de 3 agentes de la Policía que son en su orden así: (…) todos ellos pertenecientes a la Estación de Policía del Barrio Bervenal. Estos señores se han dado a la tarea de amenazarme en repetidas ocasiones en el sentido de que van a vengar el hecho de que en años anteriores halla (sic) sido destituido de la Institución uno de sus compañeros de nombre GERARDO DE JESUS SANCHEZ BERMUDEZ (sic), quien laboraba en la
misma estación. Según sus afirmaciones ellos no van a dejar ese hecho así sino que lo van a cobrar con mi vida, en otras palabras me han hecho amenazas de muerte. (…) (Fl. 10, Cdno. 2). 2.7. Copia auténtica del Oficio de 12 de enero de 1996, dirigido por Jorge Arturo Vargas Molina al Procurador General de la Nación, en que manifiesta: “En el año de 1992, exactamente el dos (2) de agosto, un agente de la Policía de nombre GERARDO DE JESUS SANCHEZ BERMUDEZ (sic) me invadió un terreno, por este hecho formulé el respectivo denuncio, lo cual culminó con la destitución de dicho señor. A raíz de este hecho, se desató una enconada persecución contra mi familia por parte de miembros de la policía nacional (sic), que creo yo, debieron solidarizarse seguramente con el agente antes mencionado, para “justificar su actitud”. Sobre esta situación, mi hermano Carlos Julio Vargas Molina, enteró a la Procuraduría con un oficio de fecha Mayo 17 de 1995 y por lo que estoy enterado, se llevó a cabo la supervigilancia, la cual fue archivada según oficio que le enviaron a mi hermano con fecha 11 de diciembre de 1995. Sin embargo, todo no se detuvo ahí, porque el día 14 de Diciembre (sic) de 1995, fue vilmente asesinado mi hermano Carlos Julio Vargas Molina en circunstancias bastante comprometedoras nuevamente para agentes de la patrulla 4313, entre otros,
quienes se encontraban al parecer muy cerca al lugar de los hechos (…). Lo más grave, señor Procurador, es lo que intentaron hacer el día 5 de junio de 1995, otros agentes de la misma Estación del barrio Verbena, como fue comprometer a mi hermano, haciendo una especie de montaje de un operativo, en donde se entraron sin orden judicial a mi residencia, introduciendo algunos elementos de los cuales conoció la Fiscalía 250, entre otros, al parecer, según tengo entendido, sustancia alucinógenas. La Fiscalía 284, quien en primera instancia conoció el caso, después de permanecer mi hermano nueve días, aproximadamente, detenido y gravemente herido en el Hospital Simón Bolívar, le dio la libertad a mi hermano el mismo día de la indagatoria” (Fls. 61 y 62, Cdno, 2). 2.8. Copia auténtica del informe de balística de 25 de diciembre de 1995, correspondiente al occiso Carlos Julio Vargas Molina, de donde se hizo constar: “(…)
ELEMENTOS RECUPERADOS EN NECROPSIA: Un proyectil.
CALIBRE 38 Especial
CONSTITUCIÓN Plomo
REGION ANATOMICA DONDE SE RECUPERO (sic): Antebrazo izquierdo. El proyectil recuperado, (antiguo según embalaje de necropsia) es comúnmente disparado en arma de fuego de funcionamiento mecánico tipo revólver, de igual calibre” (Fl. 19, Cdno 2). 2.9. Oficio 0457 de 10 de mayo de 1999, donde el comandante del Departamento de Policía de Tisquesusa informó:
“En atención al oficio de la referencia, donde solicita el envío de copia de los hechos que generaron la muerte del ciudadano CARLOS JULIO VARGAS, comedidamente me permito informarle lo siguiente: 1) Los hechos aparecen registrados en los folios 118 y 119 del Libro de Población del CAI Verbenal Usaquén, con la siguiente anotación:
`26/12/95 06:00 9:01 EN LA FECHA Y HORA SE DEJA
CONSTANCIA QUE EL DIA (sic) 241295
APROXIMADAMENTE A LAS 16:30 HORAS, EN LA CALLE
183 CON AVENIDA 9 FRENTE AL NO.183-08 FUE
LESIONADO CON ARMA BLANCA (MACHETE AL PARECER)
EL SEÑOR CARLOS JULIO VARGAS MOLINA (…) SIENDO
CONDUCIDO AL HOSPITAL SIMON BOLIVAR (sic) DONDE
MURIO (sic), SEGÚN DICTAMEN MEDICO LEGAL
PRESENTADO (sic) DESPRENDIMIENTO CUERDO
CABELLUDO REGION TEMPORAL Y PARIETAL IZQUIERDO,
DOS HERIDAS ABIERTAS EN LA REGION (sic) OXIPITAL EN
LOS DOS LADOS, HERIDA ABIERTA HOMBRO IZQUIERDO,
HERIDA ANTEBRAZO DERECHO. (…) EL PRESUNTO
AUTOR SEGÚN INFORMACION (sic) DEL TESTIGO JAIRO RAMIREZ PIÑEROS (..) INGRESO (sic) A LA CASA UBICADA EN LA AV. 9 NO. 183-57 POR LO CUAL SE DISPUSO DOS
UNIDADES UNIFORMADOS PARA VERIFICAR QUE EL
INCULPADO NO SE DIERA A LA HUIDA. LA MISMA FISCALIA
(sic) 280 HIZO EL ALLANAMIENTO A LAS 24:00 HORAS SIN
ENCONTRAR AL SINDICADÓ. (…) 3) No se inició investigación interna contra el personal que se movilizaba en la patrulla de siglas 4313, al igual que una moto, en la época de estos hechos, pues se puede leer en las fotocopias y transcripción de la anotación, que fueron los mismos que atendieron el caso y con su actuación no generaron queja alguna y cuando llegaron al lugar donde se presentaron los hechos el lesionado CARLOS JULIO VARGAS MOLINA ya había sido trasladado para el Hospital Simón Bolívar, donde falleció. Es de anotar que el SI ORTIZ DIAZ JESUS EVELIO conductor del vehículo de siglas 4313 manifiesta que por estos hechos fue llamado a declarar ante un Juzgado Penal Militar en la base del Departamento de Policía Tequendama. (…) 6) En la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Primera Estación de Usaquén, aparece en folios 46 y 47 del libro radicado de informativos, que el día 150193, se inició el informativo disciplinario No. 0022 en contra del hoy EX AGENTE JULIO VARGAS M, por presuntas lesiones personales, el cual fue para fallo en primera instancia al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, con oficio No. 0295 del 220393. No parecen (sic) más anotaciones al respecto” (Fls. 22 al 24, Cdno. 2). 2.10. Versión libre y espontanea rendida por el Subintendente Jesús Evelio
Ortiz Díaz, el 5 de mayo de 1999, sobre los hechos de esta demanda, quien declaró: “(…) Ese día efectivamente yo me encontraba como conductor del vehículo Renault Penta de siglas 04-4313 bajo el mando del señor SI. MAÑOZCA PEREZ CARLOS ARTURO no recuerdo con quien mas íbamos, nos encontrábamos patrullando cuando pasamos por la Calle 183 con Av. 9 y una señora nos hizo señas con la mano para que desviáramos por la Avenida 9º, nosotros nos desviamos para averiguar que pasaba, había como cuatro personas al frente de una residencia, paramos el vehículo y nos bajamos para averiguar que había pasado, nos comentaron que habían herido a un señor y que ya lo habían trasportado hasta el Hospital Simón Bolívar (…), se procedió a nombrar custodia en la residencia donde nos habían dicho el hermano y la hermana del muerto que se había metido el presunto asesino y esperamos a que llegar la Fiscalía quienes ordenaron el allanamiento sin encontrar al sujeto y eso fue todo. (…) Yo los hechos no los conocí ya que cuando nosotros llegamos ya habían pasado y lo que decía la gente es que el señor estaba sentado tomando cerveza y llegó otro señor y lo hirió, decían que por problemas de venta de drogas alucinógenas y por una olla que le habían hurtado al presunto homicida, la cual se la habían cambiado por droga al difunto el cual no se la quiso devolver originando la riña, esto era lo que manifestaba la gente pero ninguno quiso atestiguar de esto” (Fls. 25 y 26,
Cdno. 2). 2.11. Extracto de la hoja de vida del agente retirado Gerardo de Jesús Sánchez Bermúdez, donde se indicó como causal de retiro la voluntad de la dirección general (Fl. 76, Cdno 2). 2.12. Copia auténtica del proceso penal 2000-002, seguido contra Hernando Muñoz Mejía y Leonardo Cardona Ramírez, del que se resalta: Resolución acusatoria proferida por el Fiscal 52 Delegado, el 26 de abril de 2000, en que se señaló: “Establecido se encuentra en el plenario, que el día 24 de diciembre del año de 1995, en la calle 183 con Cra. 33 del barrio San Antonio del Norte, fue atacado y muerto de varios machetazos, Carlos Julio Vargas Molina, sin causa justa, por parte de los sujetos Muñoz Mejía y Cardona Ramírez. En el momento del suceso el obitado se hallaba el compañía de su amigo JAIRO RAMÍREZ PIÑEROS, y quienes luego de cometido el crimen huyeron del lugar. Del acervo probatorio allegado al plenario, no existe la menor duda acerca de la responsabilidad de los procesados HERNANDO MUÑOZ MEJÍA y LEONARDO CARDONA RAMÍREZ, ello se infiere de la información suministrada pro GLADYS MUÑOZ MEJÍA, hermana de uno los procesados y cónyuge o compañera permanente del otro, cuando en la diligencia de registro y allanamiento, expresó ante la funcionaria judicial que realizó la diligencia, de manera espontánea que los acá procesados, se refugiaron ahí en la casa luego de cometido el crimen,
cada uno llegó con machete en mano impregnados de sangre y luego huyeron por la parte de atrás del inmueble. (…) En igual sentido, se robustece aún, más la prueba de cargo e indicios graves en contra de los acá procesados, con base en el testimonio vertido por JAIRO RAMÍREZ PIÑEROS y JORGE ARTURO VARGAS MOLINA, éste último hermano del occiso, quienes bajo la gravedad del juramento, relatan en detalle, las circunstancias como se produce el aleve atentado que le costó la vida al hoy interfecto; el primero de estos, sostiene que el día y hora de marras, acompañaba a Carlos Julio Vargas, y vió (sic) cuando los dos individuos machete en mano, atacaron y le propinaron varios machetazos a su víctima, en la cabeza y partes del cuerpo, e inclusive sostiene que a él también lo persiguieron y tuvo que salir corriendo y esconderse en una casa del vecindario. Luego salió y pudo observar a los agresores en una esquina del lugar del suceso, frente a la casa de estos, a donde penetraron y después se fugaron, no obstante haber avisado a la policía, pero no hicieron absolutamente nada. (…)” (Folios 72 a 75, Cdno. 3). Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, el 3 de octubre de 2000, donde se resalta: “(…) Comparte por ello íntegramente esta signataria el que se hubiera ordenado investigar a los agentes que en forma negligente y bastante cuestionable actuaron en
este operativo, pues permitieron que los delincuentes desaparecieran sin dejar rastro; ante ésta realidad habrá de indicarse que, de las declaraciones que fueron ofrecidas por estos uniformados, sólo merece ser destacado el que saliera a comento las rencillas y conflictos que venían presentándose en el barrio respecto al occiso de quien ofrecieron unánimemente los agentes un reporte delincuencial de reproche frente a las actividades acostumbradas de aquel en la venta de sustancias alucinógenas. (…)
RESUELVE Primero: CONDENAR a HERNANDO MUÑOZ MEJÍA (…) y LEONARDO CARDONA RAMÍREZ (…), a la PENA PRINCIPAL DE VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN a cada uno, por haber sido hallados coautores penalmente responsables del delito de HOMICIDIO cometido en la persona de CARLOS JULIO VARGAS MOLINA. (…)” (Fls. 106 a 117, Cdno 3) Auto de 17 de enero de 2001, que declaró desierto el recurso de apelación al no ser sustentado (Fl. 124, Cdno. 3). Inspección de cadáver correspondiente al occiso Carlos Julio Vargas Molina, donde se anotó que la manera de la muerte fue por arma blanca (Fls. 2 a 4, Cdno. 4). Copia del oficio CNP-1024/95 de 20 de junio de 1995, mediante el cual el Comisionado Nacional para la Policía Nacional, envía al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, copia de la queja instaurada ante el señor Procurador General de la
Nación por el señor Carlos Julio Vargas, contra policías de la Estación del barrio Bervenal (Fl. 26, Cdno 4). Copia de la denuncia penal de 14 de junio de 1995, interpuesta por Carlos Julio Vargas Molina por el delito de tentativa de homicidio y lesiones personales. Protocolo de necropsia 7734-95 de Carlos Julio Vargas Molina, donde se anotó: “Nota: se recupera proyectil de arma de fuego antiguo sin hematoma a 54 cm del vértice en el tercio superior de antebrazo izquierdo.
Conclusión: Hombre adulto quien fallece por múltiples laceraciones de masa encefálica por arma cortocontundente” (Fl. 94, Cdno. 4). Informe 2688 rendido por el jefe de la Unidad de Vida del CTI, el 21 de noviembre de 1996, donde concluyó: “Según lo consignado anteriormente el occiso y su familia desde que llegaron a vivir a ese barrio siempre estuvieron enfrentando problemas con la comunidad y con la Policía, al perecer se trata de una familia conflictiva pues así lo demuestran las diferentes denuncias y querellas presentadas por la comunidad o personas afectas de las cuales anexo fotocopia, lo mismo por los denunciados lo que da entrever los problemas que presentaron estas personas.
Todo indica que al parecer la muerte del occiso se debió a venganzas personales” (Fls. 115 a 116, Cdno. 4). Providencia proferida por el Fiscal 24 ante el Tribunal Superior de Bogotá, de 31 de diciembre de 1999, mediante la cual se
resolvió el recurso de apelación contra la resolución de acusación dictada contra Hernando Muñoz Mejía y Leonardo Cardona Ramírez, de la que se resalta: “De otra parte, y en forma oficiosa, por observar que existen suficientes pruebas para haber vinculado a la investigación a los policiales que se movilizaban en motocicleta el día de los autos, esto es la patrulla distinguida con el Nº 4313 conformada por SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y ORTIZ DE JESÚS EVELIO (ver fol.5) quienes inicialmente se apersonaron del caso y de la “vigilancia” al inmueble donde se refugiaron los autores del presente homicidio y quienes se negaron a ingresar a dicho inmueble a pesar de las voces de captura que se pedían entre ellos por parte del testigo presencial, mismos agentes que fueron vistos conversando con los aquí sindicados inmediatamente antes que éstos perpetraran el homicidio y teniendo en cuenta lo declarado por el testigo JAIRO RAMÍREZ PIÑEROS y por el hermano del interfecto, señor JORGE ARTURO VARGAS MOLINA, se solicita la compulsación de copias para ante la Fiscalía General de la Nación y ante la procuraduría (sic) General de la Nación, en contra de estos uniformados para que sean investigados frente al homicidio del señor CARLSO JULIO VARGAS MOLINA y disciplinariamente por su conducta presun
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