CE-25000-23-26-000-1998-15937-01(29888)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-15937-01(29888)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial / ERROR JUDICIAL – En proceso de restitución de inmueble arrendado / ERROR JUDICIAL – Al ordenar lanzamiento / PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADADO - Por supuesta mora en el pago de cánones de arrendamiento por parte de la Caja de Compensación Familiar Cafam / DAÑO ANTIJURIDICO - Lanzamiento por ocupación de hecho ordenado ilegalmente por Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. contra la Caja de Compensación Familiar Cafam / INMUEBLE OBJETO DE LANZAMIENTOCentro Comercial Normandía En este caso se cuestiona la responsabilidad del Estado en razón de las decisiones del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. relativas (i) al proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por el secuestre Siervo Humberto Gómez García contra la señora María Patricia Ramírez de Baena y (ii) a las diligencias de lanzamiento y entrega del centro comercial Normandía, porque, supuestamente, estas actuaciones estuvieron fundadas en fines desviados e implicaron una vulneración flagrante de los derechos de defensa y debido proceso de la Caja de Compensación Familiar, evidenciada en fallos de tutela que fueron desatendidos. (…) En el sub-lite está acreditado que el 29 de enero de 1991, el señor Norberto Salamanca Flechas, secuestre designado por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ejecutivo con título hipotecario de la Arquidiócesis de Tunja y José Domingo Otálora Contreras contra los señores
Diógenes Mora Leal y Clara Quiñones de Mora, arrendó el centro comercial Normandía que tenía bajo su administración a la señora María Patricia Ramírez de Baena, para que ésta lo subarrendara o cediera, sin limitación alguna. En este contrato se pactó un canon de arrendamiento mensual de $1.000.000 y se dejó constancia de que la señora Ramírez de Baena entregó al arrendador-secuestre $160.000.000, suma que (i) tenía como finalidad el arreglo y la adecuación del inmueble aludido; (ii) fue puesta a disposición de los ejecutados Diógenes Mora Leal y Clara Quiñones de Mora y (iii) sería descontada o pagada de la renta a cargo de la arrendataria. También está probado que el 1º de febrero de 1991, los señores Norberto Salamanca Flechas, María Patricia Ramírez de Baena y la Caja de Compensación Familiar celebraron contrato de arrendamiento, el cual tenía por objeto el centro comercial Normandía. (…) El secuestre resolvió iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado por falta de pago. Esto a pesar de que (i) el secuestre saliente, Norberto Salamanca Flechas, dio a conocer, en su informe final de gestión, que la señora María Patricia Ramírez de Baena recibió puntualmente el valor de los cánones, el que invirtió en el pagó de varias acreencias a cargo de los ejecutados Diógenes Mora Leal y Clara Quiñones de Mora y sufragó gastos de abogado y proveedores de materiales -$200.000.000y
(ii) el mismo recibió informes periódicos de los depósitos que se le efectuaban por ese concepto. Aspecto este último corroborado y aceptado en su declaración ante el a quo e informe final de gestión y que conocía el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Al omitir aplicar normatividad vigente, por desatender precedentes jurisprudenciales o los imperativos que rigen el debido proceso La responsabilidad del Estado por el hecho del juez comporta el desconocimiento de obligaciones y deberes de mayor alcance y envergadura, que diferencias en la interpretación, ya sea porque no se aplica la ley vigente, se desatienden injustificadamente los precedentes jurisprudenciales, los principios que integran la materia o los imperativos que rigen el debido proceso, al punto de negar injustificadamente el derecho. Se trata de una responsabilidad que no demanda una decisión arbitrariamente contraria a derecho, aunque de darse, esta indudablemente causa daño y asimismo responsabilidad. Se colige, entonces, que toda decisión arbitraria genera responsabilidad y que la arbitrariedad no es el único presupuesto de la responsabilidad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL - Regulación legal / CLAUSULA GENERAL DE REPARACION PATRIMONIAL DEL ESTADO - Normatividad aplicable por tratarse de errores judiciales cometidos con anterioridad de la ley 270 de 1996 Esa garantía constitucional fue posteriormente desarrollada y reglamentada, especialmente para el caso de la responsabilidad por el ejercicio de la función judicial, entre otros, por los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en
tanto que regulan, en forma expresa, la responsabilidad del Estado por acción u omisión de los servidores judiciales por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad. No obstante, como en el presente asunto se discuten errores judiciales sucedidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –en el proceso de restitución y en las diligencias de lanzamiento y entrega del centro comercial Normandía-, el análisis de los mismos sólo puede fundarse en el artículo 90 de la Constitución, como cláusula general de reparación patrimonial del Estado y en las disposiciones concordantes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65
DEMANDA DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO - No fue sometida a reparto / DEMANDA DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADOAbonada a Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Vulnerado al desconocer reglas de reparto de procesos / DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO - Desconocidos a la Caja de Compensación Familiar Cafam Inexplicablemente, la demanda de restitución de inmueble arrendado no fue sometida a reparto, sino que fue presentada, directamente, al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., funcionario que ordenó a la Oficina JudicialReparto que le fuera abonada, argumentando que tramitaba el proceso ejecutivo en el que el actor y arrendador fungía como secuestre. En consecuencia, la Oficina Judicial-Reparto-Grupo de Sistemas, asignó la demanda de restitución de
inmueble arrendado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de septiembre de 1994. Abono este que, de entrada, desconoció las reglas del reparto, en cuanto aunado a que no se vislumbra “conexidad con el proceso ejecutivo con título hipotecario”, desconoce el principio de legalidad que rige la competencia en razón de la naturaleza y cuantía del asunto y garantiza la igualdad e imparcialidad de las decisiones judiciales. SUBARRIENDO - Conocido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá / MORA EN PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO - No se acreditó prueba siquiera sumaria de requerimientos privados o judiciales / DEMANDA DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO - No fue dirigida contra la Caja de Compensación Familiar Cafam, tenedora y arrendataria directa del centro comercial Normandía En este caso, a la demanda de restitución de inmueble arrendado se acompañó el contrato de arrendamiento, supuestamente incumplido, esto es, el celebrado entre el secuestre Norberto Salamanca Flechas y la señora María Patricia Ramírez de Baena, el 29 de enero de 1991. Lo cual si bien cumple lo con previsto en el numeral 1º del parágrafo 1º de la disposición transcrita, lo hace desde la forma y no de la sustancia, pues el demandante y el Juzgado conocía que el inmueble se subarrendó y que el canon lo pagaba Cafam. Ahora bien, pese a que la demanda
se fundó en la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento - $56.878.750-, a este escrito no se acompañó prueba siquiera sumaria de que se efectuaron a la arrendataria los requerimientos privados o los judiciales previstos en artículo 2035 del C.C. o aquélla renunció a ellos. Así como tampoco, solicitud de efectuar estas reconvenciones. Situación que contraviene el numeral 2º del parágrafo 1º de la disposición transcrita. Y lo más importante, la demanda de restitución no se dirigió en contra de la Caja de Compensación Familiar-Cafam, entidad que, además de ostentar la tenencia del centro comercial Normandía, se convirtió en arrendataria directa de ese inmueble, pues por disposición del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., terminó consignando los cánones de arrendamiento al secuestre Siervo Humberto Gómez García, emolumentos que, para efectos de adelantar el proceso de restitución, ese auxiliar de la justicia negó haberlos recibido.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2035
OMISION JUDICIAL - Al no vincular a la Caja de Compensación FamiliarCafam al proceso de restitución de inmueble arrendado De haber requerido confirmar la gestión, lo correcto era vincular a Cafam, por cuanto el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. conocía de su calidad de sujeto de la relación contractual de arrendamiento. Y así mismo, estaba en el deber de prevenir, remediar y sancionar cualquier tentativa de fraude procesal. (…) el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., al tenor del artículo 83
del C. de P.C., debió en el auto admisorio de la demanda, ordenar el traslado de esta a quien faltaba para integrar el contradictorio, obligación a la que tiene que proceder aún de oficio. (…) Es de notar que, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., además de que no integró el contradictorio, surtió el traslado de la demanda a quien no contestaría, esto es, a la señora María Patricia Ramírez de Baena, para entonces ajena al vínculo contractual. Ya que se sabía que no sería notificada porque residía fuera del país, dando lugar a la fijación de un aviso impersonal en la puerta de entrada del centro comercial Normandía.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 83
MORA EN EL PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO - Desvirtuada al acreditarse los pagos oportunos efectuados por la Caja de Compensación Familiar Cafam Al sumarse el valor que giró la señora María Patricia Ramírez de Baena - $200.000.000y el que pudo recaudar el secuestre Siervo Humberto Gómez García, por concepto de cánones de arrendamiento consignados por Cafam, para la época en que radicó la demanda -7 de septiembre de 1994-, no queda duda que el monto supera el que se dijo adeudar en el proceso de restitución -$56.878.750-. Además, pretender que la señora Ramírez de Baena debía pagar al secuestre Siervo Humberto Gómez García los cánones de arrendamiento del centro comercial Normandía, pese a que la Caja de Compensación Familiar los estaba
efectuando directamente, equivale a obtener doble erogación por un mismo concepto. Por lo anterior, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. debió abstenerse de dictar sentencia de lanzamiento o recurrir a la posibilidad que le brindaba el parágrafo 3º del artículo 424 del C. de P.C. de decretar pruebas de oficio para esclarecer la situación, pero no lo hizo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 424
PARAGRAFO 3
PROCESO VERBAL - Procedente para solicitar reajuste de canon de arrendamiento Considera la Sala que, si lo que se pretendía era un reajuste del canon de arrendamiento, el secuestre Siervo Humberto Gómez García debió acudir al proceso verbal previsto en el artículo 519 del Código del Comercio y no al de restitución, faltando a la verdad, para presionar a la entidad demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 519
DAÑO ANTIJURIDICO - No se subsana con entrega de inmueble arrendado a la Caja de Compensación Familiar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por lanzamiento abrupto de centro comercial arrendado ordenado por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá / REDUCCION DEL QUANTUM CONDENATORIO - Improcedente Para la Sala, el hecho de que (i) el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., haya buscado devolverle a la Caja de Compensación Familiar el centro comercial Normandía, para acatar así un fallo de tutela y (ii) esta entidad haya
desistido de recibirlo, por las nuevas trabas que enfrentó, no significa que el daño invocado en la demanda no se produjo o quedó subsanado. (…) Pese a que la Caja de Compensación Familiar no facilitó o permitió, de forma imprudente y eficaz, el desalojo abrupto e ilegal de que fue objeto, el a quo insiste en que debe disponerse una reducción de la condena en un 50%, al tenor de lo dispuesto 2357 del C.C. . La Sala, por las anomalías evidenciadas, por el amparo constitucional que quedó nuevamente sin aplicación práctica y por la ausencia de participación de Cafam en ese desenlace, no comparte esa posición. Las irregularidades sistemáticas que se produjeron para obtener, en este caso, el lanzamiento abrupto de que fue objeto la Caja de Compensación Familiar, imponen a la Sala, por no evidenciarse participación de esa entidad en la producción del daño, condenar a la Nación-Rama Judicial. Lo anterior, no sin antes analizar la responsabilidad del llamado en garantía LLAMAMIENTO EN GARANTIA - A Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá / ACCION DE REPETICION - Ejercida contra servidor o ex servidor público que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiese comprometido la responsabilidad del Estado De conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del C.C.A., los funcionarios serán responsables por los daños que causen en el ejercicio de sus funciones por culpa grave o dolo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado. En todo caso, cuando prospere la demanda contra una entidad pública, la
sentencia dispondrá que ésta satisfaga los perjuicios y si el funcionario ha sido llamado al proceso –artículo 57 C. de P. C. –, determinará la responsabilidad de aquél. En tal sentido, la acción de repetición se consagró en el artículo 78 del C.
C. A., declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus funcionarios o ex funcionarios o de un particular en ejercicio de funciones públicas, pudiere solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia judicial o de una conciliación. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño derivado de una acción u omisión estatal, se encuentra facultado para demandar a la entidad pública o a ésta y al respectivo funcionario.
En este último evento, la responsabilidad del servidor público habrá de establecerse durante el proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 57
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Aplicable normatividad del Código Civil referente a la culpa grave y el dolo, por tratarse de actos o hechos acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 Los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es
subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón de su conducta calificada dolosa o gravemente culposa. En el presente caso, las actuaciones judiciales que dieron lugar al llamamiento en garantía fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, por manera que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si el llamado actuó con culpa grave o dolo, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales resulta necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que recoge el Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LLAMADO EN GARANTIA - Se determina teniendo en cuenta las funciones asignadas al servidor o ex servidor público, verificando si hubo un incumplimiento grave provocado intencionalmente El Consejo de Estado ha señalado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Carta y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que para determinar la
responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento se debió a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas – actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa–.NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del llamado en garantía, consultar sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 91
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Al desconocer deberes y fallos de tutela en proceso de restitución de inmueble arrendado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Al ordenar ilegalmente desalojar a la Caja de Compensación Familiar del centro comercial Los hechos probados dan cuenta que en el proceso de restitución y en las diligencias de lanzamiento y entrega que se practicaron, se presentó, por parte del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., una marcada intención de
desalojar a la Caja de Compensación Familiar del centro comercial Normandía, lo cual se reflejó (i) en las sucesivas irregularidades que cometió –abonarse un proceso, no integrar el contradictorio, desconocer pruebas, no resolver en equidad, cerrar posibilidades de oposición e idearse una entrega como resultado de la cesación de funciones del secuestrey que implicaron un desconocimiento flagrante de los derechos de defensa y debido proceso de Cafam; (ii) en el incumplimiento del deber de prevenir, remediar y sancionar toda tentativa de fraude procesal –artículo 37 del C. de P.C.-; (iii) en tolerar que el secuestre Siervo Humberto Gómez García faltara a la verdad y presionara, de forma indebida, a la entidad demandante para obtener de ella una mayor rentabilidad y (iv) en el no acatamiento de fallos de tutela que buscaron revertir esas inconsistencias, así ello implicara afrontar una sanción -arresto de 3 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, el inicio de investigaciones disciplinarias y penales y asentir la dilación de la diligencia que buscaba devolverle el aludido inmueble a la entidad actora. Lo expuesto evidencia que el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., desarrolló u omitió una serie de actuaciones que, aunque conocía que eran irregulares o que desconocían deberes y fallos de tutela, le permitirían atender fin distinto al de administrar justicia, esto es, desalojar, ilegalmente, a la Caja de Compensación Familiar del centro comercial Normandía. (…) El Juez
Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. sostiene que no puede ser responsabilizado de la condena, porque la Caja de Compensación no hizo uso de todos los medios de defensa que tenía a disposición y dio cumplimiento a lo normado sobre oposición a la entrega en los artículos 338 y 668 del C. de P. C.. Sobre el particular es preciso manifestar que, tal como quedó demostrado, (i) Cafam sí acudió a las vías judiciales procedentes para la protección de sus intereses –recurso extraordinario de revisión y acciones de tutelay (ii) la aplicación estricta de esas disposiciones, lo que hizo, en este caso, fue perpetuar la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de la entidad demandante e impedir la corrección de las irregularidades cometidas. Por lo anterior, resulta pertinente responsabilizar patrimonialmente al llamado en garantía, tal como lo solicitó el Agente del Ministerio Público.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 37 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 338 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 668
PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento por indemnizaciones de personal Indemnizaciones de personal. Los peritos establecieron, con apoyo en certificaciones obtenidas de la Caja de Compensación Familiar, que (i) en el centro comercial Normandía laboraban 50 empleados, 46 de ellos, vinculados con contrato a término indefinido; (ii) 36 de esos trabajadores pudieron ser reubicados en otros supermercados de la ciudad y los restantes fueron despedidos, en
diferentes periodos y (iii) sólo en dos casos, fue necesario pagar una indemnización por el retiro efectuado. Compensación que se dio en fecha cercana al desalojo cuestionado y sumó $24.985.438. Por estar soportado este valor se tendrá en cuenta y se actualizará. PERJUICIOS MATERIALES - Reconocidos por gastos de desmonte y traslado por desocupación de centro comercial Es importante evidenciar que el secuestre Siervo Humberto Gómez García, dentro de acápite de deducciones de su informe final de gestión, relacionó “la factura 5768 de diciembre 18/95, cancelada a ROJAS TRASTEOS BOGOTÁ LTDA, por el servicio de transporte contratado para da desocupación del centro comercial”, por valor de $280.000. Por lo anterior, al valor cotizado por desmonte y traslado - $12.000.000habrá de deducirse el monto pagado de $280.000, para luego actualizarse el valor obtenido. PERJUICIOS MATERIALES - Reconocidos por utilidades dejadas de percibir durante los años 1996, 1997 y 1998 Utilidades para los años de 1996, 1997 y 1998. La Sala difiere de la experticia que reconoce a la Caja de Compensación Familiar tres años de utilidades, porque conforme a la jurisprudencia de la Corporación, en el afectado recae una carga de recomponer la actividad económica que desarrollaba en el bien despojado y, por ende, estima que, en este caso, el término de seis meses constituye un término prudencial para la recuperación de la labor comercial, por tanto ese será el periodo objeto de indemnización. Como los peritos proyectaron unas utilidades para el año
de 1996, anualidad en la que ocurrió el desalojo, de $ 177.951.200, la Sala sólo reconocerá la suma de $88.975.600, la cual equivale a seis meses, periodo en el que se espera que Cafam reaccione al hecho dañino y se sobreponga. Este valor será actualizado. GOOD WILL DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM - No se probó su afectación Es preciso advertir que (i) la Caja de Compensación Familiar no argumentó ni probó como el desalojo abrupto que padeció afectó su good will y su actividad comercial y (ii) el monto total de la condena es de $441.789.034.51.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-15937-01(29888)
Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Caja de Compensación Familiar-Cafam y, de forma adhesiva, por el llamado en garantía, señor Eluin Guillermo Abreo Triviño, contra la sentencia de
27 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Sala de Descongestión, por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas y se accedió a las pretensiones, así: PRIMERA. DECLÁRASE no probadas las excepciones “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA E INEXISTENCIA DE CONDUCTA DOLOSA O CULPOSA”, propuesta por la Rama Judicial. SEGUNDA. DECLÁRASE no probada la excepción “INNOMINADA”, propuesta por la Rama Judicial y por el Dr. ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO. TERCERA. En consecuencia, DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por la culpa compartida entre la administración y el demandante, por el valor del 50% establecido en la parte considerativa de este proveído, al no habérsele permitido a CAFAM, la vinculación como coadyuvante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que efectivamente la afectó. CUARTA. CONDÉNASE a la RAMA JUDICIAL y al JUEZ DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Dr. EULIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO, de manera solidaria, a pagar las siguientes sumas de dinero, así: Perjuicios materiales: Daño emergente: $44.280.699
Lucro cesante: $705.300.814 (f. 261 c. ppl.).
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) el señor Norberto Salamanca Flechas, secuestre
en el proceso ejecutivo con título hipotecario de la Arquidiócesis de Tunja y José Domingo Otálora Contreras contra los señores Diógenes Mora Leal y Clara Quiñones de Mora, que cursó en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., dio en arrendamiento a la señora María Patricia Ramírez de Baena la totalidad del centro comercial Normandía; (ii) la señora Ramírez de Baena subarrendó ese inmueble a la Caja de Compensación Familiar-Cafam, por cuanto estaba facultada para ello; (iii) el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. designó a un nuevo secuestre dentro del referenciado proceso ejecutivo, señor Siervo Humberto Gómez García, quien recaudó, periódicamente, los cánones de arrendamiento y buscó obtener una mayor rentabilidad del centro comercial Normandía; (iv) el secuestre Gómez García instauró demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora María Patricia Ramírez de Baena, fundado en la mora en el pago de la renta, la cual fue abonada, sin que mediara reparto, al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., funcionario que sin vincular a Cafam ni analizar la realidad probatoria, dictó sentencia de lanzamiento que en derecho no correspondía y ordenó la entrega del centro comercial Normandía; (v) para proteger sus derechos, la Caja de Compensación Familiar presentó una acción de tutela, la cual, pese a que culminó a su favor, no tuvo aplicación práctica por parte del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C.,
lo que le mereció una sanción de arresto de 3 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (vi) la masa de acreedores dentro del aludido proceso ejecutivo dispuso el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre el centro comercial Normandía y la subasta del mismo, lo que desencadenó, sin justificación alguna, la cesación de funciones del secuestre, con la consecuente entrega de ese inmueble; (vii) la Caja de Compensación Familiar aceptó pagar $13.000.000 para conservar la tenencia del bien por un mes y no perder las utilidades de la época decembrina y, luego de eso, fue lanzada abruptamente -15 de febrero de 1996y (viii) como un nuevo fallo de tutela ordenó preservar los derechos que como arrendatario ostentaba Cafam, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. quiso devolverle el centro comercial Normandía, pero este proceso encontró nuevas trabas que hicieron que la entidad demandante desistiera de esa posibilidad.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-26 c ppl), la Caja de Compensación FamiliarCafam presentó demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Se DECLARE que la Nación ColombianaRama Jurisdiccional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-CAFAM, por los hechos,
actos y conductas antijurídicos causados por acciones y omisiones de funcionarios (….) y auxiliares de la justicia, en ejercicio de sus funciones, concretamente por el señor Juez Diecinueve Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá y los secuestres por él designados. SEGUNDA. En virtud y como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE a la Nación Colombiana (…..), como reparación del daño ocasionado, a pagar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-CAFAM o a quienes representen sus derechos, los perjuicios de orden material y moral que estimo en suma mínima de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DE PESOS ($1.826.000.000), o la suma que se llegare a demostrar en este proceso (f. 13-14 c. ppl). ‘ La Caja de Compensación Familiar-Cafam sostuvo que los perjuicios que ha padecido por el proceder del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., son múltiples ”e ingentes, por cuanto fue lanzada del local que ocupaba hacía varios años, encontrándose vigente el contrato de arrendamiento, junto con toda la mercancía de su propiedad y de sus concesionarios, sus equipos y sus empleados” (f. 13 c. ppl.). Afirmó que el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. “obró con error inexcusable, de manera dolosa y de mala fe, con intensión premeditada, con la colaboración de los auxiliares de la justicia y de las partes, tanto en el trámite del proceso de RESTITUCIÓN abonado a su despacho, ignorando y desconociendo los términos del contrato que fue fundamento de la pretensión restitutoria, como en
el trámite de las DILIGENCIAS DE LANZAM
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