CE-25000-23-26-000-1998-15939-01(28033)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-15939-01(28033)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[C]on la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto considerando que las normas procesales son de aplicación inmediata sin importar, como ocurre en el caso concreto, que el contrato se haya celebrado en vigencia del Decreto-ley 222, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 18 de diciembre de 1997, esto es luego de haber entrado en vigencia la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75
ENTIDAD TERRITORIAL / FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD
TERRITORIAL / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO / ADJUDICACIÓN DE
CONTRATO ADMINISTRATIVO
[L]as entidades territoriales se encontraban facultadas para regular, por medio de sus Códigos Fiscales, los temas relacionados con la formación y la adjudicación de los contratos, así como aquellos asuntos necesarios para el cumplimiento de sus fines públicos. En consecuencia, el establecimiento público del orden departamental Instituto de Aguas y Saneamiento de
Cundinamarca se regía, en materia de regulación de los procesos de formación y adjudicación de sus contratos, por las disposiciones que en esta materia se encontraban contenidas en el Código Fiscal DepartamentalOrdenanza 33 de 1989, emanada de la Asamblea de Cundinamarca-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DEPARTAMENTAL -ORDENANZA 33
DE 1989 DE LA ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO/ TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Ha de concluirse entonces que para los contratos respecto de los cuales se imponía el trámite adicional de liquidación y ésta no se efectuaba de manera bilateral dentro del término convenido por las partes para ello o en su defecto del establecido por vía jurisprudencial - 4 meses -, la Administración contaba con dos meses siguientes al vencimiento de dicho plazo para liquidar unilateralmente el contrato, si lo anterior no ocurría, dicho bienio para accionar judicialmente comenzaba a contarse a partir de esa última fecha. Ahora bien, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos expedidos con motivo u ocasión de la actividad contractual, pero proferidos con posterioridad a la terminación, o a la liquidación, la Sala ha entendido que si bien se deben demandar a través de la acción de controversias contractuales , en ese caso,
la caducidad de la acción se deberá contar a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo; suponer lo contrario sería tanto como eliminar para la parte que con el acto se considera afectada la posibilidad de atacarlo en vía judicial y, por contera, dejarlo incólume ante cualquier control de este tipo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado. Rad. No. 41154.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de febrero 23 de 2012, Expediente 20.812, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACTO ADMINISTRATIVO FICTO / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO
NEGATIVO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
SILENCIO ADMINISTRATIVO PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto al acto ficto o presunto se refiere, valga precisarse que, por regla general, debe entenderse como respuesta negativa a lo solicitado, y opera tanto en relación con la petición inicial, cuestión que da lugar a la configuración del denominado silencio administrativo sustancial o inicial, como en relación con los recursos que se interpongan en debida forma en vía gubernativa contra actos administrativos previos -ora expresos, ora fictos o presuntos-, caso en el cual se denomina silencio administrativo procesal o adjetivo. En lo que respecta al término de caducidad de la acción cuando lo que se demanda es
un acto ficto o presunto, debe decir la Sala que en la actualidad y luego de la reforma introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no hay discusión al respecto en cuanto a que no permiten el inicio del curso del término de caducidad, como que la propia norma prevé de manera expresa que “la acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo”. (…) De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala acertada y, en consecuencia, reitera la posición, según la cual los actos fictos o presuntos derivados del silencio administrativo no se encuentran sujetos a ningún término de caducidad; lo anterior, habida cuenta que si bien la Administración no pierde competencia para pronunciarse sobre la petición o el recurso interpuesto – siempre que no se hubiese acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -, no sería ecuánime ni equitativo sujetar a un término de caducidad la posibilidad de acción del ciudadano frente a la Administración morosa.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera de fecha 19 de agosto de 1999. M.P. Olga Inés Navarrete. Rad. No. 5384.
Sentencia del 28 de octubre de 1999. Rad. No. 1660-99.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ESTATAL / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / MULTA /
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Sea lo primero decir que la declaratoria de incumplimiento del contrato podrá hacerse después de vencido el término del convenio, con la finalidad de permitir a la Administración el cobro de los perjuicios derivados del incumplimiento, constituidos, entre otros, por el monto de la cláusula penal pecuniaria pactada por las partes. El artículo 72 del Decreto 222 de 1983, normatividad aplicable al presente asunto, determinó que la cláusula penal pecuniaria sería de forzosa estipulación en todos los contratos regulados por dicho estatuto, salvo en los contratos de empréstito. (…) Ahora bien, como ha sido admitido por la Jurisprudencia de la Sala, la Administración podrá declarar el incumplimiento del contratista luego de que se haya vencido el plazo contractual, sin que éste hubiere ejecutado la totalidad de la obra, entregado todos los bienes o prestado el servicio convenido, únicamente como medida para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. Ahora bien, en cuanto a la competencia temporal con la cual cuenta la Administración para declarar el incumplimiento del contrato después de su vencimiento, la Corporación de manera reiterada ha sostenido que en aquellos contratos que se rigen por el Decreto-ley 222 de 1983 dicha figura opera “después del vencimiento del plazo contractual de ejecución y antes de la liquidación o dentro del acto liquidatorio
mismo, pero no después de la expedición de éste”, dado que, efectuada la liquidación del contrato o vencido el plazo para hacerlo por mutuo acuerdo o unilateralmente por la Administración, ésta queda despojada de sus potestades sancionatorias y cualquier incumplimiento que se le impute al contratista debe ser examinado por el juez. (…) Valga aclara (sic) que con la expedición de la Ley 80 de 1993 – antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007 -, no se autorizó a las entidades contratantes – en cuanto desapareció la competencia que les había sido otorgada por el Decreto - ley 222 de 1983 - para expedir actos administrativos mediante los cuales impusieran unilateralmente multas o declararan el incumplimiento del contrato, no obstante, con la expedición de la Ley 1150 de 2007, la cual modificó algunos de los artículos de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales recobraron la potestad legal para imponer unilateralmente multas, así como para declarar el incumplimiento del contrato con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. (…) En ese contexto, comoquiera que en el presente asunto, tal como se dejó visto, el término para liquidar el contrato (…) venció el cinco (5) de noviembre de 1994 y la Resolución No. 407, por medio de la cual se declaró su incumplimiento se profirió el dieciocho (18) de noviembre de 1994, es decir con posterioridad a esa última fecha, resulta concluir que la entidad pública demandada carecía de competencia para expedir la resolución demandada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 72 / Ley 1150 de
2007
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 1992, exp. 6491, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 9 de marzo de 2000. Rad No. 10540. M.P. Ricardo
Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-15939-01(28033)
Actor: JULIO CESAR RICO MOLANO
Demandado: INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE
CUNDINAMARCA – EN LIQUIDACION – Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Declárese (sic) que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo que no se decidirán las pretensiones de fondo.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
(…)”.
I.-ANTECEDENTES
1. La demanda.
El día 18 de diciembre de 1997, el señor Julio César Rico Molano, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca – en liquidación – y del Departamento de Cundinamarca – Secretaría del Agua y de la Construcción -1. En el escrito de la demanda planteó las siguientes pretensiones2: “Primera.- Decrétese, en su totalidad, la nulidad de la Resolución No. 407 de fecha 18 de Noviembre de 1.994, por medio de la cual el Gerente del INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA declaró el incumplimiento, por parte del Contratista JULIO CESAR RICO MOLANO, del contrato No. 239 de 1.993, cuyo objeto era el diseño del plan maestro para el mejoramiento del Acueducto de Facatativá. Segunda.- Decrétese la nulidad del acto presunto derivado de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, mediante el cual se entiende que el INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA confirma la Resolución No. 407 de fecha 18 de Noviembre de 1.994 a la que se contrae la declaración anterior. 1 La demanda se presentó el 18 de diciembre de 1997 y, mediante auto del 19 de febrero de 1998, el Tribunal a quo le concedió un término de cinco (5) días para corregirla en el sentido de que se indicara contra quiénes se dirigía la demanda. A folios 39 al 68 del cuaderno No. 1
obra el escrito por medio del cual se subsanó la mencionada demanda. 2 Folios 39 al 68 del cuaderno No. 1. Tercera.- Como consecuencia de la anterior declaración, efectúese, por esa Corporación de lo Contencioso Administrativo, la correspondiente liquidación del Contrato, en la cual deberá reconocerse al Contratista demandante, las siguientes sumas de dinero: a) La suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($14’456.820,00), correspondiente a las actividades realizadas entre el 20 de Marzo de 1.994 y el 19 de Abril de 1.994 en desarrollo del Contrato No. 239/93, que tiene por objeto el Diseño del Plan Maestro para el mejoramiento del Acueducto de Facatativá; b) La suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($7’249.998,00), correspondiente a las actividades realizadas entre el 20 de Abril y el 21 de Mayo de 1.994 en desarrollo del Contrato No. 239/93; c) La suma de TRES MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($3’009.335,00), correspondiente a las actividades realizadas entre el 21 de Julio y el 20 de Agosto de 1.994 en desarrollo del Contrato No. 239/93; d) La suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS (sic) DIEZ PESOS ($28’518.510,00) por concepto de los sobrecostos que el Contratista demandante
tuvo que asumir por la suspensión del Contrato de Consultoría en el período comprendido entre el 20 de Mayo de 1.994 y el 20 de Julio del mismo año. e) La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($3’442.560,00), por concepto de los cálculos estructurales que el Contratista demandante tuvo que contratar y pagar sin estar obligado a ello por no hacer parte de los precios unitarios de la propuesta. f) Cualquier otro perjuicio que resulte acreditado dentro del proceso. Cuarta.- Reconózcase la corrección monetaria sobre las anteriores sumas de dinero y el pago de intereses corrientes sobre las mismas, desde la fecha en que debió efectuarse el pago, hasta aquella en que cobre ejecutoria la sentencia. Quinta.- Dispóngase que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARIA DEL AGUA Y DE LA CONSTRUCCION, debe asumir el pago de las condenas impuestas al INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA, EN LIQUIDACION, por cuanto aquel Ente asumió las funciones, derechos y obligaciones de dicho
INSTITUTO.
Sexta.- Dese aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para los efectos del cumplimiento de la sentencia. Séptima.- En caso de oposición a la presente demanda, condénese en costas del proceso a la parte demandada”.
2. Hechos.
En su escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:
2.1. Entre el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca y el señor Julio César Rico Molano se celebró el día 29 de diciembre de 1993 el contrato No. 239, cuyo objeto consistió en que “éste último como Contratista se obligó para con el Instituto a realizar el diseño del Plan Maestro para el mejoramiento del Acueducto de Facatativá”. Se estableció un plazo de duración de cinco (5) meses. 2.2. En cuanto a la forma de pago se acordó en la cláusula segunda del contrato en mención que el “INSTITUTO pagaba al Contratista la suma de $30’000.000,00 como anticipo, esto es, el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del Contrato; y el saldo se pagaría mediante la presentación por parte del Contratista de la cuenta de Cobro…”. 2.3. Señaló el actor que el día 20 de enero de 1994, las partes suscribieron el acta de Iniciación del contrato No. 239/93. 2.4. Sostuvo que a pesar de que el objeto del contrato se venía desarrollando con total normalidad, “irrumpió el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá… quien comenzó a formular infundadas observaciones al informe preliminar presentado por el Contratista” y que tan sólo “faltando un mes para el vencimiento del plazo estipulado en el Contrato…, la Entidad Contratante decidió suspender los trabajos por el término de dos (2) meses argumentando, por parte de la Administración, que debían adelantarse ‘Ajustes técnicos al proyecto’ y que, por tanto, requerían dicho término”. Agregó el actor
que la entidad contratante no le informó cuáles eran esos ajustes técnicos por cuya causa se habría suspendido el contrato. 2.5. Así mismo, afirmó que dentro del término de suspensión del contrato, la entidad contratante le había enviado al Contratista dos comunicaciones de fechas 5 y 12 de julio de 1994, a través de las cuales había formulado unas observaciones al proyecto y lo había requerido para que procediera “en el menor tiempo posible” a subsanar la información consignada en él, ajustes y “correcciones” que, según dijo el actor, éste procedió a realizar de manera inmediata. 2.6. Expresó en la demanda que el hecho de que se hubiese suspendido el contrato No. 239/93 “sin que se hubieran concretado los ajustes técnicos al Proyecto que habían sido invocados como causa para justificar dicha suspensión”, conllevó a que el Contratista tuviera que asumir mayores costos por “la permanencia del personal técnico y administrativo del proyecto, así como de equipos…”. Al respecto sostuvo que en definitiva esos sobrecostos ascendieron a la suma de veintiocho millones quinientos dieciocho mil doscientos diez pesos ($28’518.210,00), suma que no había sido cancelada aún por la entidad contratante, a pesar de haberse radicado la respectiva cuenta de cobro. 2.7. Señaló que el Contratista le entregó el 22 de agosto de 1994 a la entidad contratante el estudio que constituía el objeto del contrato No. 239/93 “en razón a que el término de vencimiento del plazo coincidió ser un sábado y por ello se presentó al día hábil siguiente”.
2.8. Indicó que el 22 de agosto de 1994, el Contratista “presentó una reclamación económica por los extra costos que generó la suspensión, durante dos meses del Contrato y por los cálculos estructurales que el Contratista tuvo que contratar durante un mes y que no estaban contemplados en los precios unitarios de la propuesta”, reclamación que, mediante oficio No. 687 del 16 de noviembre de 1994, le fue negada por la entidad contratante. 2.9. Expuso que mediante la Resolución No. 407 de fecha 18 de noviembre de 1994, el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca declaró el incumplimiento del contrato por parte del Contratista “sin expresar la más mínima motivación para ello”. 2.10. Afirmó que en contra de la anterior resolución el Contratista interpuso recurso de reposición, el cual, según dijo el actor, hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelto por la entidad, razón por la cual debe entenderse que operó en ese caso el fenómeno del silencio administrativo negativo “sin que por lo tanto haya comenzado a correr término de caducidad alguno”. 2.11. Adujo que mediante oficio del 25 de octubre de 1995, la Subgerente Técnica de la entidad contratante señaló que “en términos generales el contrato se cumplió”, salvo unos aspectos específicos, los cuales se habrían podido solucionar a tiempo si la Interventoría hubiera actuado oportunamente en el desarrollo del contrato “evitando los enfrentamientos presentados“ entre las partes contratantes, así como “notificando a su debido momento de las irregularidades que se fueron
presentando a lo largo del contrato”. 2.12. Expresó también que la entidad contratante no le ha pagado aún las tres cuentas de cobro “correspondientes a las actividades realizadas entre el 20 de Marzo y 19 de Abril de 1.994, 20 de Abril y 22 de Mayo de 1.994 y 21 de Julio y 20 de Agosto de 1.994”, radicadas, respectivamente, en la entidad los días 26 de abril, 21 de mayo y 14 de septiembre de 1994. 2.13. Sostuvo el actor que ante la negativa de la entidad contratante de cancelar los valores contenidos en las cuentas de cobro a las que se hizo referencia, formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda ejecutiva, en cuya oportunidad aportó como título las cuentas de cobro y el contrato de consultoría No. 239/93. Agregó al respecto que mediante auto del 22 de agosto de 1996, el Tribunal negó el mandamiento de pago por considerar que no existía título ejecutivo; en contra de esa decisión el Contratista presentó recurso de apelación, el cual fue decidido de manera negativa, confirmando la decisión impugnada.
3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante sostuvo que la Resolución demandada No. 407/94 resulta contraria al ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: Señaló que la entidad contratante no tenía competencia temporal para declarar el incumplimiento del contrato No. 239/93, mediante la expedición de la Resolución No. 407/94, en tanto que el plazo del contrato para ese entonces ya había fenecido, de ahí que lo que en realidad correspondía era liquidar el contrato de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993. Manifestó que en este caso el acto administrativo demandado carece totalmente de motivación, puesto que “el único argumento existente para la declaratoria de incumplimiento es ‘Que según los informes rendidos a la gerencia por el comité evaluador el 3 de Octubre de 1.994 y por la Subgerencia Técnica el 25 de Octubre de 1.994, referente al contrato, éste no cumple con lo estipulado en los términos de referencia, propuesta del consultor y el contrato’”. Afirmó, que prueba de la falta de motivación del acto demandado, es que la entidad únicamente se refirió a la ocurrencia de unos hechos y fundamentó el incumplimiento en unos informes rendidos a la Gerencia de la entidad demandada “al parecer contradictorios entre si”, los cuales “nunca fueron avalados por el representante legal del Instituto ni comunicados al consultor”. Agregó que “al no haber expresado la Resolución 407 ‘las causas que dieron lugar a la sanción’, en la forma exigida por la Ley, se configura la inexistencia de la causalidad y, por ende, la INVALIDEZ ABSOLUTA de la Resolución”. Por todo lo anterior concluyó que “existe FALTA TOTAL DE MOTIVACION exigida por la ley y también, por consiguiente, DESVIACION DE PODER, lo cual evidencia la ilegalidad absoluta de la Resolución 407, cuya nulidad se pretende”. Sostuvo que el Contratista sí cumplió a cabalidad con el objeto contractual, dado que el estudio fue entregado a la entidad contratante de manera oportuna dentro del plazo contractual.
4. Actuación Procesal.
La demanda presentada el 18 de diciembre de 19973, fue admitida mediante auto del 3 de noviembre de 19984 - proveído en el cual se ordenó la vinculación al proceso de Seguros Cóndor S.A. – y se notificó en legal forma al Ministerio Público el 25 de noviembre de 19985, a la compañía de seguros Cóndor S.A., el 14 de mayo de 19996, al Departamento de Cundinamarca el 2 de marzo de 19997 y, al Instituto de Aguas y Saneamiento Ambiental de Cundinamarca el 2 de marzo de 19998. Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 25 de mayo de 1999, la compañía de Seguros Cóndor S.A., manifestó que coadyuvaba la demanda contractual9.
5. Contestación de la demanda.
El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda para oponerse a las pretensiones y en cuanto a los hechos relatados en la demanda aceptó unos y rechazó otros10. Señaló que la Resolución No. 407 de 18 de noviembre de 1994, “se expidió conforme a derecho, teniendo en cuenta los parámetros legales preestablecidos, respetando cada una de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, principalmente dando aplicación a los principios orientadores del régimen de contratación”. Así mismo, sostuvo que el acto administrativo demandado no sólo fue proferido por la autoridad competente, sino que, también, se 3 Folio 30 del cuaderno No.1. 4 Folios 72 y 73 del cuaderno No.1.
5 Anverso del folio 73 del cuaderno No. 1. 6 Folio 75 del cuaderno No. 1. 7 Folio 84 del cuaderno No. 1. 8 Folio 91 del cuaderno No. 1. 9 Folios 80 y 81 del cuaderno No. 1. 10 Folios 105 al 112 del cuaderno No. 1. encuentra amparado por la presunción de legalidad y que, mientras esa presunción no se desvirtúe, dicho acto debe considerarse ajustado a derecho. Manifestó que del texto de la mencionada resolución es posible concluir que la misma se encuentra “lo suficientemente sustentada”, razón por la cual carece de fundamento la afirmación de la parte actora consistente en que la Resolución 407/94, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato No. 239/93, carece de motivación alguna. Al respecto señaló que el acto administrativo demandado se basó en dos informes rendidos por el “Comité Evaluador y por la Sub–Gerencia Técnica”, a través de los cuales se concluyó que el estudio entregado por el Contratista objeto del mencionado contrato de consultoría “no cumple con lo estipulado en los términos de referencia, propuesta del consultor y el contrato”; afirmó que dichos informes fueron “ampliamente conocidos por el contratista”. Expresó que el Contratista nunca atendió las sugerencias efectuadas por el interventor del contrato No. 239/93 “en el sentido de dirigirse a la Oficina de Planeación del Municipio y/o a la División de Asesoría Urbana del instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, con
el fin de obtener información útil y necesaria para realizar mejor el Estudio encomendado...”. También afirmó que de conformidad con lo acordado en el contrato de consultoría, el Contratista tenía la obligación de presentarle al interventor para su revisión - dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del acta de iniciación -, los trabajos por él efectuados, no obstante, ello no ocurrió dentro del término establecido en el contrato. Igualmente expuso que “El contrato No. 239/93 en uno de sus apartes dice: ‘El contratista presentará mensualmente una cuenta de cobro por los gastos correspondientes al mes inmediatamente anterior’”, cláusula que, según la entidad demandada, fue incumplida por el Contratista, en tanto que “el tercer informe de avance ALTERNATIVAS PROPUESTAS correspondiente al mes comprendido entre el 20 de marzo y el 20 de abril, que debió ser presentada a más tardar el 20 de mayo, fue presentada el 20 de junio, es decir dos meses después. Igual situación se presentó con el cuarto informe de avance
DESARROLLO DE LA ALTERNATIVA SELECCIONADA…”.
Sostuvo que no es cierto que el contrato de consultoría se hubiese suspendido unilateralmente por la Administración, habida cuenta que el Contratista también suscribió el acta de suspensión el día 20 de mayo de 1994, sin dejar de manera expresa anotación alguna acerca de su inconformidad. Del mismo modo, señaló que la suspensión del contrato en mención no le ocasionó al Contratista ningunos “extra costos por el tiempo adicional de trabajo del personal del proyecto”. Propuso como excepción la “Ausencia de ilegalidad del acto
acusado, en consideración a que el obrar de la Administración Departamental, estuvo condicionada al principio de legalidad”.
6. Los alegatos de conclusión.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante auto del 4 de noviembre de 1999, abrió el proceso a pruebas11 y, a través del proveído del 14 de marzo del 2002, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión12, oportunidad procesal en 11 Folios 117 y 118 del cuaderno No. 1. 12 Folio 196 del cuaderno No. 1. la que la parte actora se pronunció para reiterar los argumentos expuestos en la demanda13. El Ministerio público y la entidad demandada guardaron silencio.
7. La sentencia de primera instancia.
Como se señaló al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 200414, declaró que en este asunto había operado el “fenómeno jurídico de la caducidad de la acción”. Como fundamento de su decisión, expresó lo que se transcribe a continuación: “(…) Respecto del término de caducidad de tales acciones, el mencionado decreto [2304/1989] lo mantuvo en los dos años dispuestos por el decreto ley 01 e 1984 ‘de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento’… Frente a los contratos que requieren de la liquidación, el término para el ejercicio de la acción de contractuales se cuenta, según el caso, a partir del día siguiente a la fecha
en que se liquide el contrato. Esta liquidación puede ser bilateral o unilateral. La bilateral podrá hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato, y en su defecto dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación. La unilateral se realizará cuando el acuerdo de liquidación se frustre y/o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo; pero en todo 13 Folios 197 al 222 del cuaderno No. 1. 14 Folios 226 al 235 del cuaderno principal. caso si la Administración no liquida el contrato dentro del término habrá que tener en cuenta que para conductas ocurridas después de entrar a regir el decreto ley 01 de 1984 debe hacerlo dentro de los dos años contados a partir del incumplimiento de la obligación de liquidar. (…) En tal sentido, el contrato contemplaba en su cláusula DECIMOSEPTIMA (sic), que la liquidación tendría lugar 15 días después de la terminación del contrato… De conformidad con la cláusula TERCERA, el contrato duraría 5 meses a partir de la fecha de iniciación. Así, de conformidad con el testimonio del señor OSWALDO ESCOBAR MURIEL ingeniero a cargo, visible a folio 309 del cuaderno No. 2, ‘el estudio se inició el 20 de Enero de 1994 para ser entregado el 20 de Junio de 1994, con plazo de 5 meses’. Así las cosas, el contrato estaba pactado hasta el 20 de Junio de 1994, pero como se dio una suspensión bilateral por dos meses el día 20 de Mayo de 1994 visible a folio 37, allí mismo se pactó como
fecha de terminación del contrato el 21 de Agosto de 1994. A partir de allí, la administración tenía un plazo de 15 días para liquidar el contrato como plazo contractual (es decir hasta el 6 de septiembre de 1994) de allí en adelante, fecha en la cual surge la obligación de liquidar el contrato bilateralmen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.