CE-25000-23-26-000-1998-15968-01(25630)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-15968-01(25630)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por obras de la administración / OBRA DE LA ADMINISTRACION - Construcción canal Río Bogotá / CONSTRUCCION CANAL RIO BOGOTA - Desvalorización de inmuebles por cambio de cauce / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios materiales causados a propietario de dos lotes de terreno cuyos suelos cambiaron de uso por construcción de canal del río Bogotá efectuada por la Aeronáutica Civil El daño en el presente asunto se concretó en los perjuicios materiales generados por la colindancia con el río Bogotá, como consecuencia de la obra realizada por la AEROCIVIL, pues ello, según las pretensiones de la demanda, significó la desvalorización de los predios del actor por la limitación en su uso o destinación y la contaminación ambiental. DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL - Prueba que determinó valor de perjuicios / DICTAMEN PERICIAL - Se omitió valoración por juez contencioso de primera instancia / PRUEBA PERICIAL - Demostró desvalorización del predio / DICTAMEN PERICIAL - Omite contaminación ambiental / OBJECION A DICTAMEN PERICIAL - Improcedente dado que esta prueba calculó valor de predios afectados ambientalmente / OBJECIONES POR ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL - No probadas Es procedente pronunciarse sobre las objeciones, toda vez que si bien el a quo consideró que los peritos erraron al calcular el valor de los predios, pues se desconoció que siempre estuvieron afectados ambientalmente, tal como lo objetó la AEROCIVIL, lo cierto es que nada se dijo en la parte resolutiva y es un tema
que guarda relación estrecha con la apelación, en tanto es la prueba que establece el monto de los perjuicios. En ese orden, para la Sala los peritos bien podían definir el monto de la desvalorización, pero no así para determinar la contaminación ambiental generada por la cercanía del río Bogotá y las pistas del consabido aeropuerto, cuestión previa para que los peritos llevaron a cabo la labor encomendada, pues sus especialidades en arquitectura y, específicamente, en avaluaciones de predios, resultaban insuficientes para establecer las alteraciones en las aguas, en los suelos, la vegetación, atmósfera y ruido, cuando para el efecto se precisan de conocimientos especializados y respaldos técnicos que así lo indiquen claramente, más cuando se trata de una obra sustentada en su correspondiente licencia ambiental, en donde se intentan paliar los efectos sobre el medio ambiente. En todo caso, dichas apreciaciones no constituyen error grave, en tanto se trata de un problema de fundamentación que da lugar a desestimarlas para efectos de establecer el impacto ambiental. NOTA DE RELATORIA: En relación con las objeciones a los dictámenes de los peritos, consultar sentencia de 05 de mayo de 1973, Exp. 1270, MP. Carlos Pontocarrero Mutis. DESVALORIZACION DE PREDIOS POR CONTAMINACION AMBIENTAL - No acreditada No se accederá al reconocimiento por la desvalorización de los predios por contaminación ambiental, esto no por su permanencia de tiempo atrás, como se sostuvo en la providencia apelada, sino porque no hay prueba encaminada a
demostrarla, puesto que si bien en el dictamen se refiere a dicho perjuicio, lo cierto es que las apreciaciones deben ser desestimadas en los términos expuestos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configuró por la contaminación ambiental originada en predios por cercanía del cauce del Río Bogota / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA AEROCIVIL - Existente Por la imposibilidad de desarrollar actividades agrícolas y construcciones proyectadas por propietarios Los expertos dictaminaron la existencia de contaminación ambiental debido a la cercanía del nuevo cauce del río Bogotá; consideraron que el valor comercial del “Lote B” y del “Lote 6 AQ Matos”, teniendo en cuenta que, antes de la desviación de obra, no estaban afectados por la ronda del río Bogotá, es de $148.836.000 y $133.860.000, respectivamente; la desvalorización de los predios por las limitaciones impuestas por quedar comprendidos dentro de la ronda del pluricitado río es de un 50%, para el “Lote B” $73.523.875 y del “Lote 6 AQ Matos” de $66.930.000 y la desvalorización por contaminación ambiental así: “Lote B” $36.761.937 y del “Lote 6 AQ Matos” $33.465.000 . (…) los peritos reiteraron que el predio estaba afectado ambientalmente por la cercanía con el río Bogotá y las pistas del aeropuerto El Dorado, no solamente por la ubicación real del predio sino también con base en los planos suministrados por la AEROCIVIL; igualmente, aclararon que la imposibilidad de desarrollar actividades agrícolas y de
construcción estaban comprendidas dentro de sus cálculos originales CONDENA EN ABSTRACTO - Insuficiente material probatorio para acreditar cuantía de perjuicios originados por desvalorización de predios / CONDENA EN ABSTRACTO - Se tramita en incidente de liquidación de perjuicios / INTERESES LEGALES - Se reconocen en incidente de liquidación de perjuicios Son insuficientes los conocimientos de los peritos para determinar dichos valores, puesto que, además, se requiere que los mismos se acompañen de los documentos que den lugar a establecer la certeza de sus aseveraciones. En esos términos, la prueba pericial no puede tomarse como fundamento para establecer el monto de los perjuicios establecidos; sin embargo, como el daño en el presente asunto está dado por la desvalorización de los lotes del actor y la sentencia de primera instancia los consideró probados por el hecho de que quedaron comprendidos dentro de la ronda del río Bogotá, es claro que se está frente a un problema de cuantificación de los mismos y, en esa medida, se impone condenar en abstracto para calcular su monto. (…) dentro de la providencia que resuelva el incidente de liquidación de perjuicios se reconocerán los intereses legales solicitados en la demanda del 6% anual, tal como la jurisprudencia de esta Sección lo ha sostenido. Por último, la condena no podrá ser inferior a la impuesta en la providencia aquí impugnada, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus. NOTA DE RELATORIA: Referente a la liquidación de los intereses legales consultar sentencia de 22 de abril de 2009, Exp. 17616, MP. Ruth Stella Correa
Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-15968-01(25630)
Actor: JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
- AEROCIVIL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 23 de julio de 2003, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual resolvió (fl. 211, c. ppal 2): PRIMERO: Declárese la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y del Municipio de Funza, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por los daños causados al señor Jorge Enrique Mattos Barrero, como consecuencia de la afectación a los predios “Lote B” y “Lote 6 AQ Matos”, ubicados en el municipio de Funza – Cundinamarca.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a reconocer y
pagar por concepto de indemnización por perjuicios materiales (daño emergente) la suma de cuarenta millones setecientos cincuenta y seis mil setecientos treinta y tres pesos con setenta y seis centavos ($40.756.733.76), una vez el demandante le transfiera a la entidad demandada la propiedad de los predios “Lote B” y “Lote B” y “Lote 6 AQ Matos”, tal como se expresó en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
QUINTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 18 de diciembre de 1997 (fl. 11 rev., c. ppal), el señor Jorge Enrique Mattos Barrero presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en adelante AEROCIVIL (fls. 2 a 11, c. ppal). 1.1.1. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 3 a 7, c. ppal): 1.1.1.1. Mediante escrituras 4037 del 24 de noviembre de 1995 y 5017 del 29 de diciembre del mismo año de la Notaría 35 del Círculo de Santafé de Bogotá, inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de referida ciudad el 14 de febrero y el 11 de marzo de 1996, en los folios de matrícula 50C-1422956 y
50C-1425181, respectivamente, el señor Jorge Enrique Mattos adquirió, por división material celebrada con la señora Margarita María Ospina de Quiñones, el derecho de dominio, en su orden, sobre los predios rurales denominados “Lote B” y “Lote 6 A Q Matos (sic)”. 1.1.1.2. En desarrollo del contrato 0110 OP del 18 de julio de 1995, la AEROCIVIL, con motivo de la construcción de la segunda pista del aeropuerto internacional El Dorado, rectificó el cauce del río Bogotá en una extensión aproximada de dos mil seiscientos metros, a través de un canal, construido en terrenos de propiedad de la demandada. 1.1.1.3. A partir del 28 de octubre de 1996, las aguas del río Bogotá fueron vertidas por el canal construido por la AEROCIVIL. Dicha obra se encuentra al occidente del cauce natural del referido río y quedó ubicado a menos de trescientos metros del lado oriental de los lotes del actor. 1.1.1.4. Lo anterior, a juicio del actor, le causó graves perjuicios por la desvalorización que suponen: el cambio de uso del suelo, en consideración a que, con base en el Acuerdo 42 del 22 de diciembre de 1995 del Concejo municipal de Funza1, la ronda del río es de mínimo trescientos metros, donde sólo está permitido el uso forestal, recreacional paisajístico y las obras de infraestructura 1 Derogado, según la demanda, por el Acuerdo 002 del 24 de enero de 1997, el cual reguló el tema en igual sentido (fls. 5 y 6, c. 2).
para la protección y conservación del recurso hídrico; además, la contaminación del río Bogotá impide la habitación de los terrenos, sin riegos para la salud. 1.1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, el actor deprecó las siguientes pretensiones (fls. 2 y 3, c. ppal): PRIMERA: Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL es administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados al señor JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO, como consecuencia de la desvalorización y deterioro ambiental de los predios de su propiedad denominados “LOTE B” que hizo parte del Lote G de la Hacienda El Cortijo y el “LOTE 6 A Q MATOS (sic)”, Municipio de Funza – Departamento de Cundinamarca, ocasionados por ejecución de las obras de rectificación del cauce y desvío del río Bogotá, para la construcción de la segunda pista del Aeropuerto Eldorado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL a pagar al señor JORGE ENRIQUE MATTOS
BARRERO la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($397.520.692) MONEDA CORRIENTE o la cantidad que se determine por dictamen pericial, por concepto de los perjuicios materiales o daño emergente.
TERCERA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL a pagar al señor JORGE
ENRIQUE MATTOS BARRERO, los valores que resulten de la condena solicitada en el punto anterior, en forma actualizada o ajustada tomando como base para ello el índice de precios al consumidor o al por mayor.
CUARTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL al pago del interés legal a una tasa del seis por ciento (6%) anual o su equivalente mensual sobre la suma de
TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($397.520.692) MONEDA CORRIENTE o la cantidad que determine el dictamen pericial, por concepto de lucro cesante.
QUINTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL a pagar al señor JORGE ENRIQUE MATTOS BARRERO intereses comerciales sobre los valores objeto de condena, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de dicho término y hasta cuando el pago se realice.
SEXTA: Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La AEROCIVIL (fls. 26 a 36, c. ppal) advirtió que las limitaciones sobre los predios del actor, son producto de la normatividad expedida por el Concejo municipal de Funza, debido a que colindan con el río Bogotá. Igualmente, consideró que el impacto sobre el medio ambiente fue minimizado, al punto que en el otorgamiento de la licencia ambiental del proyecto consta que dentro del Plan Maestro del
aeropuerto se previó la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas, previa su disposición en el río Bogotá. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la construcción de la relocalización del río Bogotá se hizo en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales que así lo imponían, claro está, previo cumplimiento de todas las exigencias y permisos para el efecto.
1.3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA2
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R. (fls. 10 a 15, c. 3) sostuvo que la simple aprobación de una obra no generaba la responsabilidad por los daños producidos con su ejecución. En ese orden, es inexistente la relación jurídica entre la llamada en garantía y la demandada, cuando el daño proviene de la cercanía de la obra con los predios del actor más no de los defectos en la aprobación del proyecto. 1.4. LOS ALEGATOS Las partes y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R. reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 130 a 186, c. ppal).
II. LA SENTENCIA APELADA 2 La AEROCIVIL llamó en garantía a la Corporación Regional de Cundinamarca y al municipio de Funza, en tanto la primera aprobó la relocalización del río Bogotá y el segundo porque a través de los Acuerdos de su Concejo municipal se aprobaron las normas que impusieron las limitaciones advertidas en la demanda (fls. 1 a 3, c. 3).
Mediante auto del 17 de septiembre de 1998, el a quo aceptó el llamamiento y procedió en consecuencia (fls. 5 a 7, c. 3). Mediante sentencia del 23 de julio de 2003 (fls. 195 a 211, c. ppal 2), el a quo, declaró probada la falta de legitimación de los llamados en garantía y accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo: Daño emergente: Para efectos de la tasación de la indemnización que corresponde, la Sala tomará como base el dictamen pericial que se practicó en el proceso, tal como se mencionó anteriormente, sin embargo, al mismo se le deben hacer algunos reparos y precisiones, pues se advierte que dicho experticio no es del todo completo y preciso (…). 1.- Según los peritos, el porcentaje de desvalorización de los predios “Lote B” y “Lote 6 AQ Matos”, causada por la afectación de los inmuebles por la ronda del río Bogotá, con las limitaciones que ellos implican, corresponde a un 50% del valor comercial de los inmuebles, pues según los cálculos establecidos por los auxiliares de la justicia, el lote B, cuya extensión es de 5.953.44 m2, tiene un área afectada de 5.881.91 m2, y el lote 6 AQ Matos, cuya extensión es de 5.354.40 m2, resultó afectado en la totalidad de su área (folios 17 a 19, c. 4). Sin embargo, como el precio de los terrenos informado por los peritos, fue obtenido del promedio que se cobra en la zona donde están localizados lo (sic) inmuebles, “para terrenos no afectados por la ronda
del río Bogotá” (fl. 17 c. 4), no se tomará en cuenta dichos valores, pues para la fecha de realización del peritaje, sobre los inmuebles ya pesaba la afectación que menguaba su valor, por lo tanto, el cálculo que han debido hacer los peritos, se ha debido fundar en el precio de un terreno con similares características y afectaciones. Por estas razones, encuentra la Sala que le asiste razón a la apoderada de la Aerocivil, cuando fundamenta la objeción que por error grave formuló contra el dictamen, reparando precisamente sobre este mismo aspecto.
2. En cuanto al porcentaje de desvalorización de los predios, con ocasión de la contaminación ambiental de la zona, esta Sala debe precisar lo siguiente: en el experticio se indica que por causa de los factores contaminantes debido a la cercanía del nuevo cauce del río Bogotá, y por la construcción de la segunda pista del aeropuerto Eldorado, el porcentaje por este concepto, corresponde a un 25% del valor de los inmuebles. Sin embargo, los mismos peritos informan que aún antes de trazarse el canal de rectificación del río de (sic) Bogotá, los lotes del actor “ya estaban afectados en parte por la cercanía del Río Bogotá por el costado norte y cercanía a los conos de influencia de la primera pista del aeropuerto El Dorado” (folio 9 c. 4), por lo que no podría en consecuencia, efectuarse reconocimiento alguno por esta causa, pues la contaminación de los predios se venía presentando desde mucho tiempo antes de ejecutarse la obra de desvío del cauce del río de Bogotá. 3.- Como consecuencia de lo antes explicado, y para efectos de la
liquidación de perjuicios, esta Sala tomará en cuenta que gran parte del área de los inmuebles del actor definitivamente quedaron afectados, pues con el nuevo trazado artificial del cauce, los lotes quedaron comprendidos dentro de la zona de ronda del río, por lo que es procedente reconocer el perjuicio que por afectación de sus propiedades se le causó al demandante. Sin embargo, advirtiendo que los precios de los terrenos suministrados por los auxiliares de la justicia, no corresponde a predios de similares características de los del actor, tal como se indicó precedentemente, esta Sala para efectos de la liquidación que corresponde, tomará en cuenta el precio que el señor Mattos Barrero pagó en el mes de diciembre de 1995, por “Lote 6 AQ Matos”, en el negocio de venta que celebró a través de la escritura pública 5017 del 29 de diciembre de 1995, con la señora Margarita María Ospina de Quiñones (folio 13 c. 2); en la mencionada escritura, se indicó que el inmueble mencionado contaba con una extensión superficiaria de 5.354.40 m2, y que el mismo, el actor en calidad de comprador canceló a la vendedora, la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), lo que significaría que el metro cuadrado de terreno para dicha época valía $1.495.oo, valor que serviría para calcular el precio del “Lote B”, que pasó a ser propiedad del actor en el mes de noviembre del mismo año, según consta en la escritura pública No. 4037 del 25 de noviembre de 1995 (folio 2 c. 2). Lo anterior, advirtiendo
las falencias de que adolece el dictamen pericial respecto al precio de los predios referidos. Debe recordarse que en un caso bastante similar al presente, en el que también fue demandada la Aeronáutica Civil con base en los mismos hechos que sirven de fundamento a esta causa, la Sala tomó en cuenta el valor de unos terrenos que había adquirido la entidad demandada a un particular mediante la escritura pública No. 3154 del 3 de septiembre de 1984, con el fin de adelantar el proyecto comentado. En la mencionada venta, el precio total cancelado por metro cuadrado de terreno fue de $134.98, suma que se actualizó contando la variación del IPC entre el año de 1984 hasta el mes de julio de 2002, lo que arrojó un valor de $1405.70 el m2 (sentencia del 3 de abril de 2002, demandante: Alejandro Manuel Alfredo Macías Fajardo, demandado: Aerocivil) (…). Suma total actualizada, correspondiente al valor de los inmuebles: cuarenta millones cincuenta y seis mil setecientos treinta y tres pesos con setenta y seis centavos ($40.756.733.76). La suma anterior, deberá ser cancelada al señor Jorge Enrique Mattos Barrero, una vez transfiera mediante escritura pública a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, los predios “Lote B” y “Lote 6 AQ Matos”, que están afectados por la ronda del río Bogotá. Lo anterior, para evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa a favor del actor, y de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley 388 de 1997 (…) (fls. 207 a 209, c. ppal 2).
III. SEGUNDA INSTANCIA 3.1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación (fls. 223 a 237, c. ppal 2), para lo cual afirma que no existe congruencia entre lo solicitado por el actor y lo decidido por el a quo, quien, además, al desestimar el peritaje obrante, tomó unas bases infundadas para el cálculo de la indemnización. En efecto, sostiene que las pretensiones de la demandada se concretaron en el daño material que generó la colindancia con el río Bogotá, inexistente con anterioridad al desvío de su cauce por parte de la AEROCIVIL, lo cual significó la desvalorización de los predios del actor por la limitación en su uso o destinación y la contaminación ambiental –probados, a su juicio, con el dictamen pericial obrante, a diferencia de lo sostenido en la providencia apelada-, mas no a la transferencia de la propiedad a la demandada por tal perjuicio, cuando no existe ni se aduce en la demanda una ocupación ni tampoco se alega expropiación; además, advierte que el a quo no se pronunció entorno al reconocimiento de los intereses legales a título de lucro cesante. 3.2. ALEGATOS La actora y la AEROCIVIL reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 242 a 268, c. ppal 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, como ocurre en el presente asunto, en los términos de los artículos 129.1 y 132.10 del Código
Contencioso Administrativo, subrogados por el artículo 2 del Decreto 597 de
19883. 4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico del presente asunto se contrae en establecer el monto del daño emergente reclamado por el señor Jorge Enrique Mattos Barrero, como 3 La cuantía del presente asunto es de $397.520.692, mayor pretensión por perjuicio material (fl. 2, c. ppal). En consecuencia, dado que los tribunales administrativos conocían en primera instancia para 1997, cuando se presentó la demanda (fl. 11, c. ppal), de asuntos de reparación directa con un valor superior a los $13.460.000, es clara la competencia de esta Corporación. consecuencia de la afectación de sus inmuebles por la desviación del cauce del río Bogotá efectuada por la AEROCIVIL. En esos términos, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a la existencia del daño y su imputación, toda vez que se tratan de aspectos definidos en primera instancia y sobre los cuales no recae la inconformidad del apelante único; por último, también corresponde pronunciarse frente al reconocimiento de los intereses legales a título de lucro cesante. 4.3. LA CUESTIÓN DE FONDO: EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS De entrada es preciso señalar que teniendo en claro que el daño en el presente asunto se concretó en los perjuicios materiales generados por la colindancia con el río Bogotá, como consecuencia de la obra realizada por la AEROCIVIL, pues ello,
según las pretensiones de la demanda, significó la desvalorización de los predios del actor por la limitación en su uso o destinación y la contaminación ambiental4, resulta improcedente, tal como lo afirma el apelante, en aplicación del principio de congruencia, que la sentencia de primera instancia ordenara pagar el valor total de los predios comprometidos y su consecuente transmisión de la titularidad, por las razones que pasan a explicarse: En la demanda no se denuncia la ocupación permanente5 del inmueble y tampoco el actor requiere a la demandada para que en todo caso se haga a la propiedad de los inmuebles, de donde no se comprende cómo disponer su transferencia, aunado a que las partes coinciden en señalar que las obras se ejecutaron en terrenos de propiedad de la referida entidad pública6. 4 En efecto, el a quo sostuvo: “En el presente caso, el daño lo constituye la desvalorización que indefectiblemente sufrieron los lotes del actor, por haber quedado comprendidos en la mayoría de su extensión, dentro de la zona considerada como ronda para el río Bogotá. Se repite, de no haberse presentado el cambio en el cauce del río Bogotá para el desarrollo del proyecto de construcción de la segunda pista del aeropuerto de esta ciudad, no se hubiera dado la depreciación de los inmuebles “Lote B” y “Lote 6 AQ Matos”, por lo que resulta ostensible el nexo causal entre la actividad de la administración y el daño producido” (fl. 206, c. ppal 2). 5 En esos eventos, el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo prescribe: “Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una
entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”. 6 El actor afirmó: “El canal de longitud aproximada de dos mil seiscientos metros (2.600 mts) para la desviación del río Bogotá, se construyó en terrenos de propiedad del FONDO AERONÁUTICO NACIONAL hoy de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL” (fl. 5, c. ppal). Por su parte, la AEROCIVIL manifestó que “Es cierto y aclaro, que para el proyecto de la construcción de la segunda pista y la obra de De modo que como el a quo consideró que, dada la afectación en gran parte de los inmuebles de propiedad del actor por la ronda del río Bogotá, como consecuencia de la reorientación de su cauce, la indemnización correspondía al valor de los mismos, previa transmisión de la propiedad a la demandada, pues debió adquirirlos en razón de la obras, es preciso señalar que para el efecto se requiere que las entidades públicas autorizadas por el legislador decidan adelantar negociación voluntaria o a la expropiación7. No está probado que el municipio de Funza procediera en tal sentido, con todo y que a través del artículo 25 del Acuerdo 002 de 19958, constituyó como reserva hídrica la franja de terreno comprendida dentro de los trescientos metros al río Bogotá, es decir, la declaró de utilidad pública9. ingeniería de la relocalización del río Bogotá, la aeronáutica civil, necesitó adquirir los
terrenos necesarios para las obras de mejoramiento de la infraestructura aeronáutica del Aeropuerto Internacional El Dorado, declarándolos como de utilidad pública e interés social, mediante la Resolución No. 072 del 18 de enero de 1985, parte del terreno de mayor extensión denominada Hacienda el Cortijo Lote No. 6, suscrita por MARGARITA MARÍA OSPINA DE QUIÑONEZ, a favor del Fondo Aeronáutico Nacional” (fl. 28, c. ppal). 7 El artículo 11 de la Ley 9 de 1989, norma aplicable a la fecha de los hechos que se analizan, dispone: “La Nación, las entidades territoriales, las Áreas Metropolitanas y Asociaciones de Municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la presente ley. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta asimiladas, a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que están expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de la presente ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos, para el cumplimiento de dichas actividades”. 8 Por medio del cual se adopta el plan general de ordenamiento territorial para el municipio de Funza, se delimita el área urbana y suburbana; se definen los usos del suelo rurales, suburbanos y urbanos; se determina el plan vial y se aprueban las reglamentaciones
correspondientes al plan de desarrollo municipal (fls. 23 a 76, c. 5). Dicho artículo dispuso: “SECTOR RURAL DE RESERVA HÍDRICA (SRDR). Las rondas de los Ríos Bogotá y de las Chucuas del Gualí, del Cacique y de la Florida en las zonas que le corresponden al Municipio de Funza. Esta franja será de trescientos (300) metros mínimo para el Río Bogotá y de cuarenta y cinco (45) metros para la chucuas: treinta (30) metros requeridos por la CAR para manejo y quince (15) metros de obligatoria de obligatoria reforestación con especies nativas autorizadas por la oficina de Planeación, para las rondas de los cursos hídricos de superficie existente en el Municipio. // Una franja de protección sobre la Toma de San Patricio, la cual sería regulada por la CAR. // En estas áreas se permite exclusivamente el uso forestal, el recreacional paisajístico y las obras de infraestructura conducentes a la protección y conservación del recurso hídrico (…)” (fl. 32, c. 5). 9 “ARTICULO 10. Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles urbanos suburbanos para destinarlos a los siguientes fines: e) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y de los recursos hídricos”. En el sub lite, la responsabilidad que se reclama de la AEROCIVIL se concreta en la desvalorización de los predios, no así en la adquisición de los mismos, poniendo
de presente que se trata de un aspecto definido por el a quo10, sin que sea objeto de la demanda, como quedó expuest
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