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CE-25000-23-26-000-1998-15983-01(28858)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-15983-01(28858)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE APELACION - Su interposición excluye grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL - Improcedente ante interposición de recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Condena en abstracto. Solicitud de aumento de monto de condena / RECURSO DE APELACION - Dictamen pericial / RECURSO DE APELACION - Condena en abstracto. Perjuicios morales y lucro cesante / RECURSO DE APELACION - Límite. Principio de congruencia y principio dispositivo / RECURSO DE APELACION - Derecho de impugnación. Confrontación de argumentos de juez de primera instancia y apelante Como lo ha manifestado la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, la sola interposición del recurso de apelación respecto de la sentencia condenatoria excluye, per se, el mencionado grado jurisdiccional, independientemente de cuál hubiere sido la parte que formuló la impugnación y, de otra, en este caso la condena en contra de la entidad demandada fue en abstracto. (…) Ahora bien, resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado, como se indicó, a que se tenga en cuenta el dictamen pericial obrante en el proceso para el cálculo de la indemnización, ello con el fin de que se aumenten los valores reconocidos por el a quo y a que se reconozcan los perjuicios por lucro cesante en la forma en que se solicitó en la demanda. (…) Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se encuentra limitado a los puntos específicos antes indicados, (…) Al respecto, conviene recordar que a través del

recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”. (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. (…) Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de ataque o cuestionamiento o impugnación por la propia entidad demandada, ni tampoco por la parte actora, (…) ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad

aplicable a las circunstancias del caso concreto NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar las decisiones: 23 de abril de 2009, exp. 17160; 26 de enero de 2011, exp. 20955; y, 14 de septiembre de 2011, exp. 21329 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Caso desvalorización de predio Lote Número Tres, Villa Consuelo, por ejecución de obras de reubicación o relocalización del cauce del rio Bogotá / LUCRO CESANTE - Caso de desvalorización de predio por obras para la construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado / LUCRO CESANTE - Indexación. Reconoce rentabilidad del dinero / LUCRO CESANTE - Reconocimiento de interés puro legal: indemnización por privación temporal de uso de capital / LUCRO CESANTE - Interés puro legal compatible con indexación / LUCRO CESANTE - Ocupación de bien inmueble: No es procedente el reconocimiento de la compensación indemnizatoria, daño emergente, con su rentabilidad o lucro cesante, y, pago de lo dejado de percibir / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial Tratándose de supuestos de ocupación permanente de inmuebles por parte de la Administración, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, [“] En el evento de la ocupación de inmuebles por trabajos públicos, si se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, luego el único lucro cesante

susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero. No es posible entonces solicitar al mismo tiempo que la compensación indemnizatoria (daño emergente) y su rentabilidad (lucro cesante), el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir [”]. (…) La Sala se remite a la precisión jurisprudencial que se acaba de traer a colación, de acuerdo con la cual si en la demanda se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación, debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, de manera tal que el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero. Por lo tanto, no es posible solicitar al mismo tiempo la compensación indemnizatoria (daño emergente) con su correspondiente rentabilidad (lucro cesante) y el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir. (…) Así las cosas, respecto del pago de intereses deprecados en la demanda, advierte la Sala que si bien el actor va a recibir el valor equivalente al valor comercial del terreno (…) debidamente actualizado para la fecha de expedición de la presente sentencia, con el propósito de que se le repare integralmente el daño sufrido, tiene derecho, también a título de lucro cesante, a que se le reconozcan los intereses que pudo percibir sobre ese capital desde (…) [la] fecha en la cual empezó el vertimiento de aguas negras sobre sus predios, hasta la fecha de la providencia que liquide el incidente de liquidación de perjuicios. Con este reconocimiento se reitera la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el interés puro legal se reconoce a título de lucro

cesante, porque busca compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital y, en consecuencia, hace parte de la indemnización integral y es compatible con la indexación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema se pueden ver los fallos de 3 de abril de 3718 y de 22 de abril de 2009, exp. 17616

SENTENCIA - Como título traslaticio de dominio. Caso de desvalorización de predio por obras para la construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado / SENTENCIA - Título traslaticio de dominio a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil La Sala dispondrá que la presente sentencia sirva de título traslaticio de dominio en favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respecto de la porción del predio ocupado, para lo cual se enviará una copia de ella a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro-, Cundinamarca, con el fin de que sea inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1413467. Lo anterior en aplicación del artículo 220 del C.C.A., a cuyo tenor: [“] [s]i se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título translaticio de dominio [”].

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

220 LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Noción, definición, concepto /

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Finalidad / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Regulación. Remisión a código de procedimiento civil El llamamiento en garantía es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales aquellos ajenos a la relación procesal que integran demandante y demandado. La finalidad del llamamiento es brindar la posibilidad de que otra persona, distinta al demandado que ejerce el llamado, asuma la eventual condena dentro del proceso, bien sea mediante la indemnización de perjuicios o el pago de una obligación incumplida; en este sentido, permite incluir, dentro de la relación “demandante – demandado”, a una tercera persona que asuma las posibles consecuencias adversas a sus intereses. (…) El Código de Procedimiento Civil, al cual se acude con fundamento en la remisión que consagra el artículo 267 del C.C.A., regula el llamamiento en garantía.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Responsabilidad de entidad llamada en garantía, llamado en garantía. Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No prospera respecto de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR / CONDENA SOLIDARIA - Niega. En sede de recurso de apelación se revoca decisión de primera instancia y sólo se condena a una de las entidades / CONDENA SOLIDARIA - Sólo condena a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Ahora bien, para el presente asunto se tiene que la Aeronáutica Civil solicitó que

se vinculara al proceso en calidad de llamada en garantía a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, comoquiera que mediante Resolución No. 2154 de 23 de julio de 1985 dicha entidad aprobó la rectificación o relocalización del río Bogotá con el fin de construir la segunda pista del aeropuerto El Dorado. El Tribunal admitió el llamamiento en garantía formulado por la Aeronáutica Civil contra la Corporación Autónoma de Regional de CundinamarcaCAR-, por estimar que se encontraban plenamente acreditados los requisitos previstos en el artículo 57 del C. de P.C. (…) En su oportunidad, la referida entidad manifestó que no existía vinculo legal o contractual entre la llamada en garantía y la Aeronáutica Civil, (…) De igual forma, se tiene que en la sentencia impugnada el Tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad solidaria tanto de la Aeronáutica Civil como de la CAR, por considerar, básicamente, que ambas entidades participaron en la causación del hecho dañoso demandado, dado que la Aeronáutica Civil planeó y ejecutó las obras de construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado, mientras que la CAR “aprobó la rectificación del río mediante la resolución No. 2154 de 1985.” (…) Ahora bien, una vez revisadas las pruebas que la demandada aportó con el fin de demostrar el vínculo de la entidad llamada en garantía -CAR-, por el cual esta última tendría que responder patrimonialmente, la Sala encuentra que no se puede establecer que aquella tuvo injerencia alguna en la afectación del predio del ahora demandante, pues su actuación se limitó a expedir la Resolución No. 2154 de 23

de julio de 1985, (…) Asimismo, se tiene que mediante Resolución No. 392 del 15 de abril de 1995 el Ministerio de Ambiente otorgó una licencia ambiental a la Unidad Administrativa de Aeronáutica civil “para efectos de la construcción y operación de la segunda pista y/o ampliación del aeropuerto El Dorado”. (…) Estos hechos indicadores, sumados a que la Aeronáutica Civil no aportó prueba alguna para fundamentar el llamamiento en garantía, esto es no probó el vínculo o relación legal o contractual de garantía que le imponga a la llamada la obligación de responder por el demandado, no permiten a la Sala sino denegar las pretensiones de la entidad demandada frente a la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, respecto de la ocupación por trabajos públicos que afectó el predio del ahora demandante con ocasión de la construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado. (…) En efecto, la Sala observa que el llamamiento en garantía que se ha formulado contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca tiene su fundamento en los artículos 90 de la Constitución Política y 1602 y ss. del Código Civil. De las normas en cita, la Sala advierte que las relativas al Código Civil se refieren a las obligaciones que se derivan de los contratos, entre otros aspectos a su celebración, interpretación, ejecución y cumplimiento, pero curiosamente, la entidad pública llamante no demostró que las mismas resulten aplicables por razón de la existencia o celebración de algún contrato que ate a dichas partes, razón por la cual no hay lugar a realizar un examen probatorio para establecer esa

eventual relación contractual que abra paso al llamamiento en garantía de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-. (…) De otra parte, se advierte que si el llamamiento pretendía fundarse en la existencia de una eventual responsabilidad solidaria entre llamante y llamada, en relación con el daño por el cual se demanda indemnización, debe la Sala reiterar que tal figura no constituye fuente de llamamiento en garantía, (…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia apelada en cuanto declaró la responsabilidad solidaria de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARy, en consecuencia, absolverá de toda responsabilidad patrimonial a esta última.

NOTA DE RELATORIA: En esta materia se pueden estudiar las decisiones: 30 de marzo de 2006, exp. 30980 y 24 de enero de 2007, exp. 31015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-15983-01(28858)

Actor: HERNANDO GAMEZ VEGA

Demandado: NACION - UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE

AERONAUTICA CIVIL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad llamada en garantía en contra de la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión el 29 de junio de 2004, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°) Declárase a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- (llamada en garantía), administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria, por los perjuicios causados al señor Hernando Gámez Vega, como consecuencia de la desvalorización causada al predio ‘Lote Número TresVilla Consuelo’ de su propiedad, con ocasión de la ejecución de las obras de relocalización del cauce del río Bogotá, para la construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado. 2°) Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, a pagar al señor Hernando Gámez Vega, la suma de doscientos once millones doscientos veinticinco mil setecientos pesos ($ 211’225.700), como indemnización de perjuicios materiales. 3°) Dar cumplimiento de esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4°) Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 18 de noviembre de 1997, por conducto de apoderado judicial, el señor Hernando Gámez Vega interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se la declarara administrativa y

patrimonialmente responsable por los perjuicios causados “por la desvalorización y deterioro ambiental del predio de su propiedad denominado ‘Lote Número Tres - Villa Consuelo”, ubicado en el municipio de Funza, Cundinamarca, ocasionados por la ejecución de las obras de rectificación del cauce y desvío del río Bogotá, para la construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se profirieran las siguientes condenas: “2. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar al señor Hernando Gámez Vega la suma de $ 176’000.000, o la cantidad que determine el dictamen pericial, por con concepto de perjuicios materiales o daño emergente.

3. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar al señor Hernando Gámez Vega los valores que resulten de la condena solicitada en el punto anterior, en forma actualizada o ajustada tomando como base para ello el índice de precios al consumidor o al por mayor.

4. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al pago del interés legal a una tasa del 6% anual o su equivalente mensual sobre la cantidad de $ 176’000.000, o la cantidad que se determine por el dictamen pericial por concepto de lucro cesante.

5. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar al señor Hernando Gámez Vega intereses comerciales sobre los valores objeto de condena, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de dicho

término y hasta cuando el pago se realice”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que mediante escritura pública número 5732 del 22 de diciembre de 1995 otorgada en la Notaría 36 de Bogotá, el señor Hernando Gámez Vega adquirió por compra a la señora Margarita María Ospina de Quiñones, el derecho de dominio pleno sobre un predio rural denominado “Lote Número 3 - Villa Consuelo”, ubicado en el municipio de Funza, Cundinamarca, con una extensión superficiaria de 5.000 metros cuadrados. Indicó que, posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil celebró el contrato No. 0110 del 18 de julio de 1995 de Concesión para la construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado y sus obras complementarias y que, para tal fin, se realizó una rectificación del cauce del río Bogotá en una extensión de 2.600 metros, con lo cual se desvió el trayecto del citado río. Arguyó que a partir del 28 de octubre de 1996 se empezaron a verter aguas negras por el canal de desagüe que se construyó para desviar al río Bogotá, el cual colinda con el predio de su propiedad antes referido, circunstancia que le produjo un grave perjuicio al ahora demandante, pues debido a los malos olores y gases que emanan del río Bogotá, así como por la contaminación que produce el ruido de los aviones que aterrizan y despegan constantemente, el ahora demandante se ha visto imposibilitado de explotar económicamente su

predio. Adujo, finalmente, que dicha afectación del inmueble de propiedad del demandante produjo la desvalorización de dicho bien en un porcentaje equivalente al 100% de su valor comercial1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de fecha 26 de febrero de 1998, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- La Nación -Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civilcontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto no se había producido daño antijurídico alguno que le fuera imputable, toda vez que al otorgarse la licencia correspondiente para la construcción de la segunda pista de El Dorado, la entidad demandada negoció con el actor quien era conocedor de las limitaciones impuestas a esos terrenos por las autoridades correspondientes mediante mecanismos legales, respetando los derechos y garantías de la propiedad privada, razón por la cual mal podía afirmarse que se le hubiere ocasionado un daño especial3. 1.3.- En escrito separado al de la contestación de la demanda, la Unidad Especial de Aeronáutica Civil llamó en garantía a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARy al municipio de Funza (Cundinamarca); para tal efecto señaló, por una parte, que la CAR mediante Resolución No. 2154 del 23 de julio de 1985 aprobó la rectificación del río Bogotá para la

construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado y, de otra parte, indicó que el municipio de Funza a través de los acuerdos municipales mediante los cuales se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial definió los 1 Fls. 2 a 10 C. 1. 2 Fls. 13 a 15 C. 1. 3 Fls. 19 a 27 C. 1. usos rurales del suelo donde se encontraba comprendido el predio del actor, para uso exclusivamente forestal y paisajístico, circunstancia que fue, finalmente, la que causó el detrimento patrimonial que originó la presente acción indemnizatoria. Dicho llamamiento fue admitido por el Tribunal de primera instancia mediante proveído de fecha 28 de enero de 1999, el cual fue notificado en legal forma a la CAR; no obstante, se declaró desierto el llamamiento frente al municipio de Funza, toda vez que la entidad demandada no suministró las expensas necesarias para su notificación4. En la contestación del llamamiento la CAR sostuvo que no era la llamada a responder por una eventual condena patrimonial, toda vez que no existía vínculo legal o contractual entre la llamada en garantía y la Aeronáutica Civil, comoquiera que esta última “fue la que gestionó la desviación del cauce del río Bogotá, la que ejecutó las obras de infraestructura para tal efecto, la que actualmente ejecuta y presta el servicio público de construcción y administración de puertos aéreos, la que bajo su responsabilidad y por interpuesta persona construyó la segunda pista de El Dorado y la que recibe emolumentos derivados de la actividad que ejecuta”5.

1.4.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 9 de diciembre de 1999 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 19 de septiembre de 2002 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que concurrían los requisitos para que se diera la declaratoria de responsabilidad de la Administración Pública demandada titularidad del dominio del inmueble afectado en cabeza del demandante, realización de la obra pública y existencia del daño, circunstancia que generaba per se la obligación de resarcir los perjuicios que le fueron irrogados al demandante7. 4 Fls. 1 a 13 C. 2. 5 Fls. 20 a 23 C. 2. 6 Fls. 39 y 176 C. 1. 7 Fls. 201 a 214 C. 1. Dentro de la respectiva oportunidad procesal la parte demandada reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, mientras que la CAR y el Ministerio Público guardaron silencio8. 1.5.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 29 de junio de 2004, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada en los términos transcritos al inicio de esta

sentencia.

Para arribar a tal decisión, el Juzgador de primera instancia puso de presente, básicamente, que al ser relocalizado el río Bogotá como consecuencia de la construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado, el predio Lote Número Tres - Villa Consuelo de propiedad del demandante había quedado totalmente comprendido dentro de la zona de ronda del río Bogotá y sometido a las limitaciones previstas en las normas legales para su explotación, tales como uso forestal y paisajístico, de manera tal que el predio perdió la posibilidad de seguir siendo explotado comercialmente para las actividades productivas que venía desarrollando, todo lo cual repercutió además en la desvalorización comercial del predio. A lo cual agregó que, “Es evidente que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al ejecutar las obras necesarias para la desviación del cauce del río Bogotá, realizó una actividad lícita encaminada al beneficio general de la comunidad, dentro de las funciones correspondientes a ese organismo administrativo y, por tanto, protegida y amparada por la legislación pertinente. Igualmente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- (llamada en garantía), por ser la entidad que aprobó la rectificación del río mediante la Resolución No 2154 de 1995”. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el a quo acogió en su totalidad el dictamen pericial que fue decretado y practicado dentro del proceso, en el cual se calculó una desvalorización del predio afectado luego de la construcción de la obra pública, en una suma equivalente al 80% de su precio total, suma que ascendía a $

100’000.000, monto que actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia arrojaba el resultado de $211’225.7009. 8 Fls. 177 a 184, 241 C. 1. 9 Fls. 244 a 266 C. Ppal. 1.6.- El recurso de apelación. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante y la llamada en garantía -CARinterpusieron, oportunamente, sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 7 de septiembre de 2004 y fueron admitidos por esta Corporación el 4 de marzo de 200510. En la sustentación, la parte actora manifestó su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia, únicamente, en lo que respecta al no reconocimiento del interés legal sobre el valor total de la indemnización reconocido en la sentencia; en consecuencia, solicitó que el fallo de segunda instancia incluyera la condena por concepto de indemnización de lucro cesante, equivalente al valor del 6% anual sobre el valor total de la indemnización reconocida, pues dicha pretensión no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal a quo; finalmente, solicitó que todas las sumas reconocidas fueran actualizadas hasta el momento de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia11. Por su parte, la llamada en garantía -CARmanifestó que no había nexo alguno entre la actuación de esa entidad y los perjuicios sufridos por el demandante, toda vez que fue el Ministerio de Medio Ambiente el que le otorgó la licencia ambiental a la Aeronáutica Civil para la construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado, obra que fue planeada y ejecutada por la Aeronáutica Civil, amén de que el

Consejo Municipal de Funza modificó la ronda del río en 300 metros y declaró el uso exclusivo de los predios aledaños a dicha zona para fines forestales y paisajísticos, por manera que -en su sentir-, no era la entidad llamada a responder por el hecho dañoso demandado12. 1.7.- Mediante proveído del 17 de abril de 2006 se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual éste último guardó silencio13. La parte demandante, luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación, solicitó la modificación de la sentencia 10 Fls. 292 y 304 C. Ppal. 11 Fls. 298 a 302 C. Ppal. 12 Fls. 268 a 275 C. Ppal. 13 Fls. 235, 266 C. Ppal. de primera instancia y que se accediera a la condena por intereses legales deprecada en la demanda14. A su turno, la entidad llamada en garantía -CARsolicitó se revocara la sentencia en cuanto la declaró solidariamente responsable del daño que fundamentó la presente acción y solicitó que, en consecuencia, se la exonerara de toda responsabilidad patrimonial15. Finalmente, la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil solicitó la confirmación de la sentencia apelada; no obstante requirió que en la sentencia de segunda instancia se ordenara transferir la propiedad del bien afectado al Estado, ello con el fin de evitar un posible enriquecimiento sin causa por parte del actor16. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo

actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, comoquiera que la demanda se presentó el 18 de noviembre de 1997 y la pretensión mayor la estimó en $ 176’000.000, por concepto de daño emergente, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 18’850.00017. 2.1.2.- En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se 14 Fls. 194 a 208 C. Ppal. 15 Fls. 241 a 244 C. Ppal. 16 Fls. 367 a 371 C. Ppal. 17 Decreto 597 de 1988. demandó -según se indicó-, devino de la afectación permanente de un inmueble de propiedad del demandante, a causa de trabajos públicos.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, la cual caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de

ocurrida la afectación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). En casos similares al presente, esta Sección del Consejo de Estado, respecto del inicio del cómputo del término de caducidad, ha discurrido de la siguiente forma: “En el campo de la indemnización por trabajos públicos o derivados de una obra igualmente pública, la fecha

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