CE-25000-23-26-000-1998-2206-01(22265)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-2206-01(22265)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE NIEGA APELACIÓN / Concede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO En materia contencioso administrativa, la determinación de la cuantía de la demanda, cuando ésta incluye acumulación de pretensiones, según lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta jurisdicción en virtud de la remisión legal expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se determina por el valor de la pretensión mayor. (…) En el subjudice, la demanda fue presentada el 24 de julio de 1998, folio 34 vto, fecha ésta para la cual, de conformidad con las previsiones del artículo 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º, para efectos de la vocación de segunda instancia, la cuantía de la pretensión mayor debía ser superior a $18.850.000.oo. (…) Por lo tanto, es claro que la mayor de las pretensiones corresponde a la de los perjuicios morales reclamados, (2000 gramos de oro), los que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 24 de julio de 1998, ascendían a la suma total de $,37.680.000.oo dado que para esa fecha el valor de gramo de oro era de $18.850.oo. (…) En consecuencia, aplicadas las anteriores reglas al proceso
promovido por Elicio Espitia Ramírez y otros en contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, es evidente que la cuantía estimada en la demanda, supera la suma requerida para que el proceso sea susceptible del trámite de doble instancia, por cuanto, como ya se afirmó, los perjuicios morales de un demandante, constituyen la pretensión mayor del líbelo de demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 – ARTICULO 2 / CÒDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-2206-01(22265)
Actor: ELICIO ESPITIA RAMIREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO Ref. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de queja interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2001 por la Sección TerceraSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el recurso de apelación intentado frente a la sentencia de 11 de octubre de ese mismo año.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, Elicio Espitia Ramírez y otros, promovieron
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa NacionalEjército, por razón de la muerte del soldado Julio César Espitia Téllez, ocurrida en Santafé de Bogotá el 11 de noviembre de 1997, (fls.22 a 34).
2. El 11 de octubre de 2001 el a-quo profirió sentencia contraria a las pretensiones de la demanda. (fls. 5 a 15).
3. Inconforme con tal decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que negó el tribunal por improcedente, mediante auto del 8 de noviembre de 2001, en el que se adujo: “En el presente caso la parte actora estimó la cuantía en suma superior a dieciocho millones ochocientos cuarenta y cuatro mil pesos ($18.844.000), por cuanto la pretensión mayor por concepto de perjuicios morales la estimaba en dos mil gramos oro, para uno sólo de los demandantes”. “Aclara la Sala que en materia de cuantía cuando la misma sea necesaria para determinar la competencia de una actuación procesal, el legislador otorga una facultad al demandante, pero la misma en ningún momento puede ser arbitraria, sino por el contrario esta sometida al
concepto de razonabilidad; tal aspecto se desprende del No. 6 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 134 E del mismo estatuto”. “Ahora bien, en el caso concreto el actor en la demanda reclama a título de perjuicios morales para una parte del equivalente a 1.500 gramos de oro, sin embargo la razonabilidad para este caso debe
guardar nexo con los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia donde por regla general (salvo casos excepcionales) el perjuicio moral reconocido es el equivalente a 1.000 gramos de oro”. “Por lo tanto al ser la pretensión mayor de mil gramos oro, suma inferior a la exigida por la ley a la fecha de presentación de la demanda para que el proceso se conociera en primera instancia, no resulta procedente el recurso de apelación interpuesto.”
4. La parte actora interpuso recurso de reposición (fls. 20 y 21), contra la última providencia y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para tramitar recurso de queja. Mediante auto de 31 de enero de 2002 (fls.18 y 19), el a-quo consideró que la providencia recurrida debía ser confirmada, y ordenó se expidieran las copias correspondientes.
5. Al sustentar el recurso de queja, la parte actora afirma que los 2000 gramos oro reclamados como pretensión mayor, correspondientes a los perjuicios morales para Elicio Espitia Ramírez y María Tiodolinda Téllez Barreto, superaba ampliamente la cifra $13.022,53 para la fecha de la presentación de la demanda, 24 de julio de 1998, porque los gramos solicitados, a título de indemnización equivalían para aquella época a
$26.045.060.oo. Con apoyo en lo anterior, solicita se acepte el recurso de queja y se conceda el recurso de apelación interpuesto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurrente solicita el trámite del recurso de alzada negado mediante el proveído de 8 de noviembre de 2001, interpuesto contra la sentencia de la Sección TerceraSubsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de octubre de ese mismo año.
En materia contencioso administrativa, la determinación de la cuantía de la demanda, cuando ésta incluye acumulación de pretensiones, según lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta jurisdicción en virtud de la remisión legal expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se determina por el valor de la pretensión mayor. En el subjudice, la demanda fue presentada el 24 de julio de 1998, folio 34 vto, fecha ésta para la cual, de conformidad con las previsiones del artículo 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º, para efectos de la vocación de segunda instancia, la cuantía de la pretensión mayor debía ser superior a $18.850.000.oo. Precisado lo anterior, se encuentra que los demandantes solicitan a título de perjuicios morales las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: “1. Para ELICIO ESPITIA RAMIREZ Y MARIA TIODOLINDA TELLEZ BARRETO, dos mil (2000) gramos de oro, para cada uno en sus condiciones de padres y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima. “2. Para PLACIDO CARDENAS TELLEZ, RUBIELA ESPITIA TELLEX Y GLADYS ALEXANDRA ESPITIA TELLEZ, quinientos (500) gramos de
oro fino, para cada uno, en sus condiciones de hermanos y/o como terceros afectados o daminificados de la víctima.”. (fls.22 y 23). Reclaman como perjuicios materiales, un salario de $250.000 que recibía la víctima de su trabajo que realizaba antes de ser reclutado para el servicio militar obligatorio, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para noviembre de 1997, o sea la suma de $197.000.oo, más un 25% de prestaciones sociales en ambos casos. Por lo tanto, es claro que la mayor de las pretensiones corresponde a la de los perjuicios morales reclamados, (2000 gramos de oro), los que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 24 de julio de 1998, ascendían a la suma total de $,37.680.000.oo dado que para esa fecha el valor de gramo de oro era de $18.850.oo. En consecuencia, aplicadas las anteriores reglas al proceso promovido por Elicio Espitia Ramírez y otros en contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, es evidente que la cuantía estimada en la demanda, supera la suma requerida para que el proceso sea susceptible del trámite de doble instancia, por cuanto, como ya se afirmó, los perjuicios morales de un demandante, constituyen la pretensión mayor del líbelo de demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
1. Revócase el auto de 8 de noviembre de 2001, proferido por la Sección TerceraSubsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
.
2. Concédese en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia antes referida.
3. Comuníquese esta decisión al tribunal de origen, a efecto de que remita el expediente de la referencia, para tramitar el recurso de alzada debidamente interpuesto.
COPIESE y NOTIQUESE. CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala