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CE-25000-23-26-000-1999-00002-04(AG)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1999-00002-04(AG)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Identidad de partes Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas. Este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 57 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332

EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Inexistencia por Laudo arbitral que resuelve conflicto contractual / COSA JUZGADA - No hay identidad de objeto El objeto del presente proceso no coincide con el objeto que dio lugar al fallo arbitral del 18 de diciembre de 2000, toda vez que en este último la controversia que se resolvió se ocupó de determinar las responsabilidades contractuales del Distrito y de PROSANTANA. Es verdad que se estudió lo referente a los hechos que dieron lugar al deslizamiento del relleno sanitario Doña Juana, sin embargo, dicho análisis tenía por objeto la constatación de los posibles incumplimientos negociales en que incurrieron las partes en desarrollo del contrato de Concesión No. 016 de 1994. En consecuencia, no era objeto del proceso arbitral la determinación de los posibles perjuicios sufridos por los habitantes, trabajadores y estudiantes de los barrios aledaños al sitio de disposición final de las basuras en Bogotá por el acaecimiento del desastre ambiental. Las razones expuestas son suficientes para concluir que en el proceso no se probó la excepción de cosa

juzgada. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - La sentencia es la oportunidad procesal para definir sobre el deber de indemnizar del llamado La pretensión que formuló el Distrito contra PROSANTANA en el llamamiento de garantía depende en todo momento de las resultas de la sentencia, toda vez que sólo encuentra razón de ser en los supuestos en los que surge la obligación del pago de una indemnización, sin embargo esta afirmación no puede llevar a suponer que la discusión respecto de si el tercero llamado debe, en virtud de obligación legal o contractual responder por el pago de la indemnización se difiera a un momento posterior a la finalización del proceso, ya que precisamente la regulación del C.PC. se encamina a que la relación entre llamante y llamado sea también resuelta en el fallo luego de que se ha constatado que el demandado es responsable.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 57

SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO Y DE SANEAMIENTO AMBIENTALResponsabilidad del Estado La no titularidad del Estado respecto de la actividad no implica ausencia de responsabilidad. Si bien es cierto que bajo el esquema diseñado por el legislador su labor no es la de prestación directa del servicio, también es verdad que constitucionalmente en el artículo 365 se le impone el deber de garantizar que sea efectivamente prestado. El poder público no se aparta de la actividad adelantada por los operadores, cambia la función, la administración propietaria de los medios se transforma en una que incide directamente en la actividad de los privados mediante competencias de regulación económica y el efectivo ejercicio de una función de control y vigilancia. El usuario adquiere importancia, se reconoce su

posición debilitada frente al operador, así como también la intervención pública reitera que las necesidades por satisfacer siguen siendo en esencia prestaciones y por lo tanto deben gozar de las características de generalidad, permanencia y continuidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 368 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 370

ASEO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Intervención estatal y libre competencia La disposición final de residuos debe regirse por el principio de libertad de empresa, ello quiere decir que la ley no reconoce en cabeza de los diferentes municipios una titularidad sobre la actividad, al contrario, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 142 de 1994 cualquier persona (pública o privada) podría encargarse de la organización y operación de la misma sin que requiera título habilitante para ello. Otra cosa distinta es que por la importancia de los intereses en juego se trate de un sector reglamentado y deban cumplirse todos y cada uno de los presupuestos exigidos como exigencias obligatorias, inevitables e indiscutibles para poder gestionar un relleno sanitario. En consonancia con lo señalado, el artículo 9 de la Ley 689 de 2000 establece los esquemas de prestación del servicio domiciliario de aseo, señalando en primer lugar que para la prestación de las actividades de recolección y transporte de los grandes generadores, así como las de reciclaje, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de los residuos y operación comercial, los municipios y distritos, pueden aplicar el esquema de libre competencia y de concurrencia de prestadores en los

términos que establezca el gobierno nacional. Por el contrario, tratándose de residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, residuos patógenos y peligrosos, y para la limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano, el municipio para asegurar el servicio, puede asignar áreas de servicio exclusivo, mediante la celebración de contratos de concesión.

FUENTE FORMAL: LEY 689 DE 2000 - ARTICULO 9 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 10

DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Regulación y relación con el saneamiento ambiental / DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOSResponsabilidad de los municipios Puesto que el nivel municipal es el más cercano a los ciudadanos, el ordenamiento jurídico le impone competencias concretas en cuanto a la prestación del servicio se refiere. En consecuencia, la principal obligación que se desprende del articulo 5 de la Ley 142 de 1994 es la de "asegurar que la actividad de disposición final de residuos sólidos se preste de manera eficiente", sin que se ponga en peligro la salud humana ni se utilicen procedimientos y métodos que afecten al medio ambiente, y en particular que ocasionen riesgos para el agua, el aire, el suelo, la fauna, la flora o que provoquen incomodidades por el ruido o los olores y altere las condiciones paisajistas y los lugares de especial interés. De igual modo, a la autoridad local corresponde la función de definir y adoptar los Planes generales integrales de residuos sólidos y la identificación de las áreas

potenciales para la disposición final en las que se ubique la infraestructura del relleno sanitario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 2002 - ARTICULO 4

FUNCIONAMIENTO DE RELLENO SANITARIO OPERADO POR CONCESIONResponsabilidad del operador y del ente territorial Así las cosas, tanto de las normas constitucionales y legales que rigen la actividad de disposición final de residuos y el servicio de saneamiento ambiental, como de la naturaleza y contenido del contrato de concesión, puede concluirse con claridad que el responsable por los daños que puedan sufrir terceros como consecuencia de la actividad adelantada es en primera instancia el operador o prestador. Sin embargo, dadas las competencias asignadas a los municipios y distritos y la necesidad de que éstos ejerzan en debida forma sus funciones de dirección, control y vigilancia, las omisiones en el ejercicio de éstas hacen posible que les sean imputables los daños antijurídicos que puedan llegar a ocasionarse, máxime cuando han optado por la utilización de un negocio jurídico, que como se vio en líneas anteriores, conlleva necesariamente una delimitación a través de normas generales de las condiciones en que se organiza y presta el servicio, con una prerrogativa de ius variandi permanente, que tiene la obligación de ejercitar cuando constate que las circunstancias o condiciones iniciales que se tuvieron en cuenta para pactar pueden generar una paralización o mal funcionamiento del servicio. DERRUMBE DEL RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA - Causó daño moral en las personas que para la época residían, estudiaban o trabajaban en cualquiera de las zonas afectadas

De la prueba testimonial y documental recaudada se puede colegir que las consecuencias ambientales generadas por el derrumbe del relleno sanitario de Doña Juana generó en la población afectada una sensación de angustia y miedo, por el desconocimiento de los efectos que sobre su salud podía llegar a tener la exposición continua al aire contaminado por las basuras. Si bien es cierto que en el proceso se demostró una actividad de información del distrito posterior al desastre, al presentarse la emergencia ésta fue insuficiente, razón por la cual la comunidad se sumió en una situación de incertidumbre, aumentada por las afecciones que presentaban y que fueron atendidas en las diferentes unidades móviles de salud y Hospitales. DERRUMBE DEL RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA - No se acreditó un daño fisiológico o a la salud / DAÑO A LA SALUD - Concepto En el caso objeto de análisis, no se probó que los habitantes de los barrios cercanos al relleno sanitario Doña Juana hayan sufrido una lesión o alteración en su unidad corporal, o lo que es igual una afectación del derecho a la salud. En efecto, si bien es verdad que de los testimonios rendidos y documentos aportados se puede concluir que los olores desprendidos de la basura expuesta a cielo abierto ocasionaron múltiples consultas médicas en hospitales y unidades móviles de salud, también es cierto que el Distrito adelantó varias acciones (vacunaciones,fumigación para reducción de vectores, recolección de residuos, campañas de información, etc.). Así mismo, en el proceso no obra prueba alguna de la cual pueda concluirse que se hubieren presentado hospitalizaciones, o

secuelas derivadas de enfermedades. De hecho, de algunos de los testimonios rendidos y de los documentos aportados se colige que en muchas ocasiones las personas no asistían a los centros de salud y se auto medicaban y que aún cuando los olores eran molestos no sobrepasaron el umbral en el que éstos se consideran peligrosos para la salud humana. DERECHO A LA INTIMIDAD - Afectación por derrumbe del relleno sanitario doña juana En el proceso se encuentra demostrado que el derrumbe del relleno sanitario Doña Juana alteró la calidad del aire a unos niveles que de acuerdo con diferentes estudios y monitorias técnicas no constituían un riesgo para la Salud Humana. Sin embargo, esta conclusión no desmiente el hecho de que la calidad del aire de las áreas afectadas disminuyó ostensiblemente llevando no sólo a los espacios públicos sino al interior de los hogares aromas fétidos y nauseabundos, los cuales perduraron aproximadamente seis meses lo que generó un cambio en los hábitos de los núcleos familiares. Se trata así de una injerencia arbitraria atentatoria del derecho a la intimidad, comoquiera que ésta situación trajo como consecuencia: modificación en las costumbres alimenticias (muchos alimentos se dañaban rápidamente), la necesidad de controlar vectores como ratas y moscos y en algunos casos el traslado de residencia. DERECHO A LA RECREACION Y A LA LIBRE UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE - Afectación por derrumbe del relleno sanitario doña juana Está acreditado que la alteración de las condiciones ambientales ocasionó que las actividades que la comunidad acostumbraba a realizar al aire libre y en espacios

públicos se disminuyeran significativamente, afectándose el derecho a la recreación y a la libre utilización del tiempo libre. En otros términos, la posibilidad de realizar labores encaminadas a la diversión, entretenimiento y práctica del deporte para aliviar el cansancio propio del trabajo y del estudio se vio restringida pues las opciones mientras duró la fetidez en el olor eran las de evitar salir de las casas o buscar lugares apartados del lugar de residencia en los que no se hubiera presentado la afectación ambiental o en donde ésta se hubiere dado con menor intensidad. DAÑO MATERIAL - No se demostró la devaluación de los inmuebles Para tener certeza respecto de la baja en el valor comercial de las propiedades era necesario realizar un avaluó comercial de los bienes individualmente considerados, por su área y características arquitectónicas. De igual manera, no existen en el proceso medios probatorios que acrediten cúal era el valor de los inmuebles antes y después de la ocurrencia de los hechos haciendo imposible para el operador judicial determinar si se dio o no una disminución en el mismo. IMPUTACION DEL DAÑO AL DISTRITO - Por derrumbe del relleno sanitario doña juana El daño es imputable al Distrito de Bogotá, toda vez que la disposición final de basuras al ser calificado como un servicio público esencial impone en su cabeza una intervención de carácter permanente, para asegurar que la prestación sea eficiente, pues del correcto funcionamiento depende la continuidad del servicio domiciliario de aseo considerado en su integralidad. Así las cosas, la responsabilidad del ente territorial deriva principalmente de la omisión en el ejercicio de las competencias de control, inspección y vigilancia, que de acuerdo

con lo desarrollado en el numeral 3.2 corresponden al municipio. IMPUTACION DEL DAÑO A PROSANTANA - Por derrumbe del relleno sanitario doña juana La Sala, del acervo probatorio recaudado y valorado en el proceso, llega a la conclusión de que es posible imputar responsabilidad a la llamada en garantía, pues, se encuentra acreditado que el Distrito confió a PROSANTANA, a través de concesión, la operación técnica, administrativa y ambiental del relleno sanitario Doña Juana, y fue precisamente durante la ejecución de este contrato cuando se ocasionaron los daños antijurídicos demostrados en el proceso. Así las cosas, el operador del servicio era el directo responsable de su correcto funcionamiento y, de las normas vigentes para la época del derrumbe, se desprende la obligación de asegurar la calidad de servicio, garantizar su continuidad y asumir las consecuencias ambientales negativas que se pudieran causar y los perjuicios que se ocasionaran a terceros. FALLA DEL SERVICIO - Por ausencia de adopción de medidas preventivas encaminadas a asegurar la estabilidad del terreno Aún cuando en el proceso se acreditó que en el momento en el que se diseño el relleno sanitario se estaba frente a un procedimiento experimental, la Sala no utilizara el título objetivo de imputación de “riesgo excepcional” sino el subjetivo de”falla del servicio”, puesto que también se demostró que se desconoció el principio de prevención que debe regir todas aquellas actividades que tengan impactos negativos sobre el medio ambiente y que impongan en las autoridades públicas como en los operadores la obligación de mitigación y de asunción de

medidas tendientes a evitar la materialización de riesgos…Así las cosas, la actividad tanto del Distrito como del operador estaba sujeta al principio de prevención, según el cual, en el desarrollo de la actividad de disposición final de residuos sólidos debían actuar en todo momento bajo un supuesto de “diligencia debida”, y por ello, debían asumir una labor de vigilancia permanente, y cuando fuera necesario, adoptar las decisiones que fueran indispensables para que el bien gestionado (relleno sanitario) como el servicio prestado se mantuvieran en condiciones de normalidad, de forma tal que no ocasionaran perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 1

PRINCIPIO DE PREVENCION - Vulneración por parte de Distrito y el operador del relleno sanitario Se faltó al principio de prevención, porque el carácter experimental del sistema bajo el cual se operaba el relleno, requería por este motivo una atención mayor del operador y una supervisión intensa por parte de la autoridad administrativa. Aun cuando el diseño original partió de una hipótesis de presión cero, en el proceso se encuentra demostrado que a medida que PROSANTANA ejecutaba el contrato fue necesaria la incorporación de modificaciones, puesto que se evidenciaron comportamientos anormales, como fisuras, movimientos de los taludes, brotes de lixiviados (que denotaban una sobre carga de los mismos), acumulación de lluvias. Por consiguiente, cuando se presentó el derrumbe, el operador ya llevaba prestando el servicio de disposición final aproximadamente tres años, de allí que no resulta admisible que no se hubieran adelantado acciones dirigidas a

determinar la causa de las irregularidades presentadas y tratar de eliminarlas o por lo menos disminuirlas. De igual manera, falló el Distrito toda vez que en su función de supervisión no tomó las decisiones necesarias para disminuir el peligro. PAGO DE ESTIMULO ADICIONAL - ausencia de fundamento constitucional y legal para reconocer un estímulo a favor de los demandantes En la apelación el Distrito señaló que el reconocimiento de un estimulo adicional a los integrantes del grupo demandante no tiene fundamento legal alguno. La Sala comparte la apreciación realizada por el demandado, pues la Ley 472 en ninguna de sus disposiciones consagra un incentivo económico a favor de aquellas personas que en ejercicio de la acción de grupo acudan al aparato jurisdiccional. De este modo, ordenar en la parte resolutiva el pago de una suma de dinero adicional que no corresponda a la indemnización de perjuicio alguno y que no tenga asidero legal por no ser reconocida como derecho, ocasiona un enriquecimiento sin justa causa que a todas luces no puede considerarse ajustado a criterio de equidad alguno. ACCION DE GRUPO - La posibilidad de incluir mas miembros dentro del grupo demandante no puede supeditarse a una exigencia de inclusión en un escrito que reforme o adicione la demanda inicial La Sala no acogerá el razonamiento del Tribunal, toda vez que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que quienes hubieran sufrido un perjuicio podrán hacerse parte en el proceso, antes de la apertura de pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de

individuos que interpuso la demanda como un solo grupo. Como puede observarse, el legislador condicionó la posibilidad de hacerse parte del grupo en el proceso al no cumplimiento de una actuación concreta: la apertura de pruebas. Así las cosas, la posibilidad de incluir mas miembros dentro del grupo demandante no puede supeditarse a una exigencia de inclusión en un escrito que reforme o adicione la demanda inicial, hacerlo conllevaría indiscutiblemente dar mayor preponderancia a aspectos formales sobre aspectos de carácter sustancial. Una decisión en ese sentido contraría además la filosofía misma de la acción de grupo, específicamente la búsqueda de celeridad y economía procesal, al reunir en una sola actuación al mayor número posible de afectados con un mismo hecho dañoso y disminuir de esa forma la tramitación de procesos individuales por la idéntica causa. INDEMNIZACION - No puede deferirse cálculo para personas que no hicieron parte del grupo a una sentencia complementaria / SENTENCIA COMPLEMENTARIA - No procede para fijar la indemnización y suma poderada para aquellos que no hicieron parte del grupo Respecto de aquellas personas que no se hicieron parte en el proceso, la Sala se aparta de las órdenes impartidas por el juez de primera instancia al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que éste determine el grupo y diferir el cálculo del monto de la indemnización a una sentencia complementaria. Esta solución contradice el tenor literal del artículo 65 de la ley 472 de 1998, como quiera que de acuerdo con el mismo en la sentencia se debe fijar la indemnización colectiva y la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. De hecho, se

prevé la revisión por una sola vez en aquellos eventos en los que “…el estimativo de integrantes del grupo fuere inferior a las solicitudes presentadas”, para que se realice una “distribución del monto de la condena”.En consecuencia, la Sala tomará como criterio para calcular el monto de la indemnización que corresponde a quienes no se hicieron parte del proceso el censo de usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado de las localidades de Kennedy, Rafael Uribe, Ciudad Bolivar, Usme, San Cristobal, Tunjuelito y Bosa, aportado al proceso en medio magnético por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá. ACCION DE GRUPO - Medidas de justicia restaurativa / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Decreto de Oficio Toda vez que el presente asunto se vulneraron gravemente dos derechos fundamentales (la intimidad familiar y la recreación y libre utilización del tiempo libre), es preciso proteger las órbitas subjetiva y objetiva de los mismos. En efecto, la Sala en ocasiones anteriores ha señalado que es posible decretar de oficio medidas de justicia restaurativa, al margen de los principios de congruencia y de no reformatio in pejus, en dos escenarios: i) la grave violación a derechos humanos por parte del Estado –acción u omisión– o por la actividad de terceros pero imputable al primero y ii) la afectación significativa a un derecho fundamental de los reconocidos a nivel constitucional… En consecuencia, cuando el juez de lo contencioso administrativo aprecia la vulneración grave de la dimensión subjetiva u objetiva de un derecho fundamental, puede adoptar medidas de justicia

restaurativa a efectos de que sea restablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido, al margen de que el trámite procesal sea el del grado jurisdiccional de consulta o la resolución de un recurso de apelación único. Lo anterior, toda vez que el principio de la no reformatio in pejus, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso sólo tiene restricción en la órbita indemnizatoria del principio de reparación integral.

NOTA DE RELATORIA: Sobre esta clase de medidas, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de abril de 2012, exp. 21861,

M.P. Enrique Gil Botero. REPARACION INTEGRAL - Caso en que reconocimiento de medidas de justicia restaurativa no desconoce principio de congruencia procesal En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que si existe una colisión entre el principio de reparación integral con los principios de congruencia procesal y de jurisdicción rogada, estos últimos deben ceder frente al primero en cuanto concierne a las medidas de satisfacción, rehabilitación, y garantías de no repetición, toda vez que el parámetro indemnizatorio, esto es, el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales es el único contenido del principio de reparación integral que se encuentra amparado por los citados principios del proceso que tienden a garantizar el derecho de defensa del demandado, esto es, la garantía de la congruencia y de la no reformatio in pejus, siempre que, se insiste, se trate de un escenario de grave vulneración a derechos humanos o medie la afectación significativa de un derecho fundamental constitucional. En los

demás casos a los dos mencionados, las medidas de justicia restaurativa sólo serán procedentes si están deprecadas expresamente en la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto del Consejero JAIME

ORLANDO SANTOFIMIO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00002-04(AG)

Actor: LEONOR BUITRAGO QUINTERO Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por los representantes del Distrito de Bogotá y de PROSANTANA S.A., contra la sentencia del 24 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A., en la que se accedió a algunas de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. LA DEMANDA La presentó el 27 de septiembre de 1999, el señor GUILLERMO RAUL ASPRILLA CORONADO, en representación de: LEONARDO BUITRAGO QUINTERO,

TOMASA FAJARDO, LEANIPY GONZALEZ PEREZ, ALBA LUZ CALLEJAS

AMAYA, ESTER SANCHEZ PEREZ, AMANDA SANCHEZ, ROSALBA

FIGUEROA, MARIA DEL CARMEN GARZON URREGO, YANETH ROCIO

BARINAS ORTIZ, BEATRIZ BERNAL CONTRERAS, RUBIENA OCHOA

TIERRAADENTRO, BEATRIZ ROJAS, MONICA LOPEZ VASQUEZ, MARITZA

LOPEZ MORENO, ROSA MAGDALENA GANTIVA JIMENEZ, MARLENY LOPEZ

VASQUEZ, JUAN BAUTISTA ADAMS, EDILIMA ALARCON, LUZ MARINA

ROGELIS DIAZ, ANA PRESENTACION RUDA BERNAL, ARGENIS CRIALES DE

MORALES, JOSE GERARDINO REYES MORENO, JUAN DE JESUS

RODRIGUEZ, LUIS MARIA ALCALA FABIO EMILIO COLLANTES GUZMAN,

JOSE VICENTE BARRAGAN VAQUINO, ARMANDO LOAIZA OSSA, OMAR

HUMBERTO BARRERA B., FABIO GONZALEZ RIVAS, GRACIELA BUSTOS

BUSTOS, GLORIA CECILIA NIETO CASTAÑEDA, ALCIRA BUSTOS DE

VILLAMARIN, YOLANDA BUSTOS BUSTOS, ROSA MARIA ORDOÑEZ, MARIA

AURORA SANCHEZ, MONICA PLAZAS PARDO, LEON ANGEL CALLE, LUIS

ENRIQUE GUTIERREZ PEDRAZA, AIRETH DEL CARMEN TAVERA

MALDONADO, NANCY YANET ACOSTA PRIMO, EDUARDO SANCHEZ,

MERCEDES SILVA, ROCIO BERNAL SIERRA, RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ,

CARMEN ROSA ARAQUE CLAVIJO, CONSUELO RODRIGUEZ BAEZ,

ANGELINO SILVA POLANIA, ANGELA ROSA MARIN, GABRIEL MONCADA

GARZON, JOSELIN BARRERA BEJARANO, CAMILO CALDERON CASTAÑEDA,

GILBERTO CALLE CARDONA, JOSE ANCISAR CALLE CARDONA, LUZ

MARINA CHAVEZ DE PARRA, CARLOS ARTURO CHACON GONZALEZ,

ROSAURA MONTENEGRO MARIN ALFONSO ARTUNDUAGA BERMUDEZ,

HACTOR JAVIER NIÑO MANCILLA, JORGE ISAAC ROA PULIDO, ALCIDES

PEÑA PINZON, ADELINA INES LOAIZA ZARTA, BALANCA CECILIA PENAGOS

MORENO, DIOSELINA GRANADOS, FRANCISCA PERDOMO NUÑEZ, JOHNN

FERNANDO COBOS GONZALEZ, JESUS FERNANDO VERA GONGORA,

ISABEL CANO BALLEN, NELLY MARIA GONZALEZ, LUZ DENY VARON, MARIA

VEGA DE HERNANDEZ, MARIA JACKELINE TOVAR GONZALEZ, MARTHA

GLORIA COBOS, NURY RUIZ SARRIA, RAMIRO CULMA, SANTIAGO

HERNANDEZ LOZANO, WILSON ORLANDO SANTOS SARMIENTO, JOSE

ROGELIO SANCHEZ HERNANDEZ, GUILLERMO SASTOQUE ALVAREZ,

MARTHA CECILIA FRANCO SALAZAR, ISABEL ACOSTA FONSECA, SANTOS

TOVAR, NUBIA MARIA VALENCIA DE ENCISO, MARIA HELENA MORALES,

MOISES ORLANDO BERNAL CONTRERAS, ANA DELINA RAMIREZ

CARDOSO, AMILVIA QUINTERO DE ZAPATA, LUZ ANGELA BLANDON

GRACIA, ANA RUBIELA BUITRAGO QUINTERO, MIRIAM QUINTERO DE

BUITRAGO, AMPARO GARCIA CARDENAS, JESUS FERNEY MOLINA

MAZABEL, AMBROSIO URA, ALVARO IBAÑES, MARIA CATALINA ALARCON

DE NIETO, ANA CECILIA LOPEZ DIAZ, MARIA ROSA ELINA GONZALEZ

JIMENEZ, ANA ELVIA CASTILLO FONSECA, LUZ MARINA RODRIGUEZ

CASTIBLANCO, ARLOS JULIO RODRIGUEZ CASTIBLANCO, LORIA ESTHELA

GUTIERREZ LOPEZ, ROSALBA RODRIGUEZ CRUZ, CARLOS JULIO GARCIA

CASAS, LUIS AVENDAÑO, JOSE LISIMACO RAMIREZ MORALES, MARIA

ROSALBA CUESTA DE FORERO, BLANCA LILIA SANCHEZ, SONIA EDITH

SANCHEZ PEREZ, MARY CECILIA TELLEZ SANCHEZ, LUIS ALEJANDRO

SANCHEZ PEREZ, LUCY AURORA HERNANDEZ, JOSE NUMAEL VARELA

RAIRAN, JAVIER FRANCISCO ARDILA FAJARDO, FABIO TRIANA SERNA,

MILTON SANTIGAGO RODROGUEZ LUQUE, HUMBERTO RODRIGUEZ, FLOR

MARIA DELGADILLO GOMEZ, DALY LOPEZ CESPEDES, NESTOR MELO

JIMENEZ, JAIRO OLIVEROS TEJADA, OSA CLOVIS HERNANDEZ DE

SANCHEZ, MISAEL GUTIERREZ PARRA, ANA MARIA LOPEZ FRANCO,

ULISES GONZALEZ ROJAS, LUZ DARY RAMIREZ, GLORIA LOPEZ VASQUEZ,

DORA EDITH BUSTOS BUSTOS, LUZ MARINA BARRAGAN CASTRO, PEDRO

MARIA RODRIGUEZ RAMOS, MARIA BLANCA CECILIA RINCON, FLOR MARIA

RUIZ SARRIA, ANDREA COSTANZA VILLANUEVA MARTINEZ, YOLANDA

MARTINEZ MARTINEZ, ANA SOFIA LARA VELANDIA, ARACELLY GOMEZ

ORDUZ, JOHN HENRY MONTAÑO FARFAN, LARA YOMAR ROJAS

RODRIGUEZ, ILMER TIQUE VARGAS, MARIA DEL PILAR CHACON, MARIA

DEL ROSARIO CHIPATECUA RAMOS, GLORIA MARITZA RODRIGUEZ

MORALES, ANA LUCIA RINCON LINARES, FABIO TRIANA SERNA, ANA

RUBIELA BUITRAGO QUINTERO Y JOSE MANUEL VARELA RAIRAN.

Como pretensiones, se formularon textualmente las siguientes: “Que se condene al Distrito capital de Santa Fe de Bogotá a reconocer y pagar a mis poderdantes, y a las personas que integren el grupo demandante o se acojan a los efectos de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la misma ley la indemnización de los perjuicios individuales sufridos por causa de la catástrofe ambiental y sanitaria ocasionada por el derrumbe de basuras sucedido el 27 de septiembre de 1997 en el Relleno sanitario de Doña Juana, cuyos efectos vulnerantes aún no han cesado. “Que en consecuencia y en cumplimiento del principio constitucional y legal de reparación integral y equitativa del daño, la indemnización de perjuicios cuyo reconocimiento y pago se ordene incluya: “1. Una reparación colectiva de los daños individuales consistente en la

reubicación a costa del condenado, de todos los habitantes de los barrios ubicados en la zona de catástrofe sanitaria y ambiental del relleno sanitario de Doña Juana. Las condiciones de la reubicación deberán ser concertadas con la comunidad afectada, preservar el valor patrimonial que los bienes de los afectados tenían antes de los eventos vulnerantes y garantizar condiciones urbanísticas y ambientales tales que se les restituya a los perjudicados el derecho a una vida y vivienda dignas y a gozar de un ambiente sano. “2. Una indemnización individual en dinero efectivo, debidamente actualizada, que incluya la reparación del perjuicio causado a la capacidad de goce y a la vida de relación y otros, por los siguientes conceptos: “A. La indemnización individual por el daño irrogado al derecho constitucional a gozar de un ambiente sano. “B. La reparación del daño causado al derecho a la salubridad pública al haberse vulnerado a las víctimas su derecho a respirar en condiciones de limpieza del aire tan razonables como las de las zonas urbanas residenciales de la ciudad. “C. La indemnización por el daño causado al derecho a la dignidad de persona humana, vulnerado por haber sometido a los demandantes a una situación degradante. “D. La indemnización a los daños causados a la salud física y mental, y a la integridad psicosocial de cada una de las personas afectadas por la catástrofe sanitaria y ambiental. “E. La

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