CE-25000-23-26-000-1999-00002-04(AG)A-2013

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1999-00002-04(AG)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INCIDENTE DE NULIDAD - Sentencia / DERRUMBE DEL RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA - Incidente de nulidad contra la sentencia / NULIDAD DE SENTENCIAS - Régimen jurídico / NULIDAD DE TODO O PARTE DE UN PROCESO - Declaración oficiosa del juez / NULIDAD PROCESAL - Se decreta de oficio hasta antes de dictar sentencia / NULIDAD DE TODO O PARTE DE UN PROCESO - Solicitud de las partes / SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA - Trámite y oportunidad de las partes El artículo 5 de la Ley 472 de 1998 establece, entre otras cuestiones, el régimen legal de las acciones de grupo, invoca la aplicación de los principios constitucionales y añade que aplican también los principios que regula el Código de Procedimiento Civil. No obstante, en el trámite procesal específico de esta acción constitucional, la ley citada no consagra reglas relativas a los incidentes de nulidad, pero el artículo 68 establece que: en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil… La potestad para declarar de manera oficiosa por el juez la nulidad de una providencia, o de todo o parte de un proceso, se encuentra regulada en el artículo 145 del CPC., facultad qué -dígase de una vezestá limitada, tanto temporalmente como materialmente… Examinada esta norma… se observa… que la disposición citada sólo otorga competencia oficiosa para anular todo o un segmento del proceso, durante una parte del mismobastante larga por cierto-: En cualquier estado del proceso antes de dictar

sentencia. ¿Qué significa esta asignación de competencia temporal, sino es acaso que no es permanente ni absoluta, porque el legislador no le confirió al juez ese poder en cualquier estado del proceso, sólo hasta antes de dictar sentencia? En efecto, el art. 145 significa una sola cosa: que las nulidades procesales se pueden decretar de oficio hasta antes de dictar sentencia. No hay que agregar demasiadas consideraciones para explicar esta idea, porque queda claro que se encuentra establecido positivamente que el juez no tiene la posibilidad de anular su propia sentencia, regla que protege tres valores: la cosa juzgada, que quedaría en entredicho si se le permitiera actuar de esta manera, para dictar una nueva decisión; la seguridad jurídica, porque anular la sentencia produce inestabilidad en el mundo del derecho; y la prohibición de revocar o reformar las sentencias –art. 309 del CPC. -, porque anularla es un acto más fuerte que la simple reforma, aunque se parece a la revocación -por lo menos en cuanto a los efectos-, porque en ambos casos la providencia desaparece del ordenamiento jurídico, permitiendo decidir nuevamente el caso. Para ratificar este análisis basta examinar el art. 142 del CPC., que regula el trámite y la oportunidad que tienen las partes para proponer la nulidad de todo o parte del proceso. Esta disposición –aclárese desde ahorano se extiende al juez, porque el inciso primero establece que las nulidades podrán alegarse, de donde se infiere que sólo las partes las pueden proponer. A renglón seguido señala la norma que es posible alegar la nulidad de la actuación

judicial antes o después de dictada la sentencia, en éste último caso si el vicio se origina en ésta… En conclusión, el citado art. 142 no contempla la potestad para declarar de oficio la nulidad de una sentencia, y además limita los supuestos –por eso mismo son extraordinariosen que procede a petición de parte.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 5 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 68 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 142 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Solicitud de nulidad / SOLICITUD DE NULIDAD - Sentencia que pone fin al proceso / SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad para proponerla / SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO - No se cuestiona en incidente de nulidad al interior del proceso terminado El inciso primero del art. 142 establece, como regla general, dirigida a las partes – no al juezque: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Esto significa -a diferencia del régimen previsto para el juez en el art. 145, analizado atrásque tanto en la primera instancia como en la segunda se puede solicitar la declaración de nulidad de los autos y de las sentencias... No obstante, este inciso no se puede leer de manera aislada, porque otras

disposiciones regulan el mismo tema, complementado su régimen jurídico. De hecho, el inciso sexto del mismo artículo añade, en relación con la nulidad alegada –por ende no aplica a la oficiosaque: La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3. En los términos trascritos, este inciso aplica, exclusivamente, a las sentencias, y entre ellas a las que se dictan en única instancia o en segunda instancia, porque son las que ponen fin al proceso, es decir, las que no admiten recurso; por tanto, esta norma no rige para las sentencias dictadas en procesos de primera instancia, frente a las cuales la nulidad originada en la sentencia podrá alegarse ante el superior a través del recurso de apelación o mediante sugerencia ad hoc propuesta en esa instancia o, en general, declarase de oficio por el juez de segunda instancia a lo largo de la misma –como lo expresan el art. 357 y el inciso primero del art. 142: … o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. De otro lado, la nulidad originada en las dos sentencias a que alude el inciso que se comenta no se alega en cualquier oportunidad. Téngase en cuenta que para el momento que indica la norma el proceso ya terminó –en su única o en sus dos instancias-, y bien que esté ejecutoriada o no la providencia, lo cierto es que ya existe la sentencia que pone fin al proceso. En estos casos la ley procesal establece la posibilidad de que las partes aleguen la nulidad, pero… en la oportunidad y forma consagradas en el

inciso 3, es decir, que no puede proponerse en cualquier momento -como sucede con las sentencias de primera instancia-, sino en los tres eventos a que alude el inciso tercero del mismo art. 142: i) Durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, es decir, al momento de la entrega de bienes en un proceso ejecutivo. ii) Como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia. iii) Mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. De hecho, entre las causales de revisión de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra la prevista en el art. 188.6, que contempla exactamente el mismo supuesto que refiere el inciso sexto del art. 142 del CPC.: 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Esto significa que una sentencia que pone fin al proceso sólo puede cuestionarse a través de esta acción, nunca a través de un incidente de nulidad al interior del proceso terminado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 142 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188

SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAImprocedente por no ajustarse a los eventos de oportunidad para proponerla La Sala encuentra que es improcedente la solicitud de nulidad promovida por el llamado en garantía, en contra de la sentencia proferida por esta Corporación, el primero de noviembre de 2012, mediante la cual se modificó la decisión de

primera instancia y se declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada. En efecto, como se trata de una sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso, entonces la oportunidad y forma de proponer cualquier vicio que la parte le endilgue se rige por lo dispuesto en los incisos sexto y tercero -en ese ordendel art. 142 del CPC. En este horizonte, si bien las partes pueden proponer la nulidad, deben hacerlo en los tres eventos señalados en esta norma, ninguno de los cuales se ajusta al caso concreto, porque no se está: i) en las diligencias de entrega de bienes al interior de un proceso ejecutivo derivado de esta sentencia -artículos 337 a 339 del CPC.-; ii) ni se trata de la formulación de una excepción en el proceso de ejecución de esta misma sentencia; iii) ni se trata de la formulación de un recurso extraordinario de revisión. Por las razones anotadas, esta no es la oportunidad para proponer la nulidad de la sentencia proferida por esta Corporación, porque este incidente no procede frente a sentencias de segunda o ultima instancia, según se analizó. Y ni siquiera de oficio se podría declarar semejante cuestión -si en gracia de discusión se configurara un vicio de nulidadporque también quedó analizado atrás que el juez no puede revocar ni anular su propia sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 142

INCISO 6 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 142 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00002-04(AG)A

Actor: LEONOR BUITRAGO QUINTERO Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Decide la Sala, el incidente de nulidad promovido por el llamado en garantía en contra de la sentencia proferida el primero de noviembre de 2012 por esta Corporación, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia y se declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada.

ANTECEDENTES

1. En sentencia del primero de noviembre del año en curso, la Sección Tercera resolvió el recurso de apelación que presentaron el llamado en garantíaPROSANTANA SA.-, los demandantes y la entidad demandada contra el fallo del 24 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Sala de Descongestión, Sala Uno de Decisión, en el proceso de la referencia. En la parte resolutiva de la providencia, se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2007. “SEGUNDO.- DECLÁRASE RESPONSABLE al DISTRITO DE BOGOTÁ en relación con los daños ocasionados por el derrumbe del Relleno Sanitario Doña Juana acaecido el 27 de septiembre de 1997. “TERCERO.- CONDÉNASE al DISTRITO DE BOGOTÁ a pagar a título

de indemnización de daño moral y afectación de los derechos constitucionales a la intimidad familiar y a la recreación y libre utilización del tiempo libre, la suma de $227.440.511.400 a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva. La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la protección de los derechos e intereses colectivos, administrado en los término de ley, por el Defensor del Pueblo. “CUARTO.- Como consecuencia de la orden anterior, DISPÓNESE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998. “Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la referida consignación al fondo mencionado, los actores miembros del grupo deberán acreditar ante el defensor del Pueblo, con prueba idónea, su pertenencian (sic) a uno de los subgrupos de acuerdo con los requerimientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. “QUINTO.- CONDÉNASE a PROSANTANA a reembolsar al Distrito del Bogotá lo pagado por aquél como consecuencia de la condena impuesta en esta sentencia. “SEXTO.- DISPÓNENSE las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que

dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a lo aquí dispuesto, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, los que no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso. Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3º del artículo 64 in fine. En consecuencia LIQUÍDENSE los honorarios del abogado coordinador en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. “SEPTIMO.- Luego de finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, en cumplimiento de lo preceptuado en el último inciso del literal b del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, deberá devolver el dinero sobrante a la entidad demandada. “OCTAVO.- ORDÉNASE la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia a cualquiera de los subgrupos afectados. “NOVENO.- CONDÉNASE en Costas al DISTRITO DE BOGOTÁ. Por la secretaría de la sección tásense, teniendo en cuenta las expensas

necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. “DÉCIMO.- ORDÉNASE al Distrito el cumplimiento de las siguientes medidas de justicia restaurativa: “i) Adoptar un reglamento técnico que garantice un manejo seguro de los rellenos sanitarios, aplicando para ello los avances que la ciencia ofrezca en la actualidad. “ii) Remitir copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –entidad que no se encuentra comprendida por los efectos de esta providencia– para que en el marco de sus competencias y, siempre que lo estime necesario, difunda el contenido de la misma. “DÉCIMOPRIMERO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de las demandas presentadas en los procesos No. 1999-0002 y No. 20000003.”

2. El llamado en garantía promovió incidente de nulidad contra la sentencia1, fundamentándose en las siguientes dos causales: 2.1. El juez falló sin tener competencia, porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo no podía resolver, bajo la perspectiva de la responsabilidad contractual, la relación sustancial entre el Distrito de Bogotá y la llamada en garantía. Señaló que en la sentencia no se tuvieron en cuenta, en el momento de decidir, los argumentos de defensa esgrimidos en diferentes momentos procesales. Aduce que la ausencia de responsabilidad de PROSANTANA en los hechos que generaron el derrumbe del relleno sanitario ya 1 Folios 824 a 835 del Cuaderno Principal. se había decidido mediante laudo arbitral, razón por la cual sobre el asunto objeto de debate existía cosa juzgada.

2.2. Se vulneró el principio de congruencia de la sentencia, al condenarse por la “…afectación de los derechos constitucionales a la intimidad familiar y a la recreación y utilización del tiempo libre”, toda vez que esta indemnización no fue solicitada por los demandantes en la acción de grupo.

CONSIDERACIONES

1. El régimen jurídico de la nulidad de las sentencias El artículo 5 de la Ley 472 de 1998 establece, entre otras cuestiones, el régimen legal de las acciones de grupo, invoca la aplicación de los principios constitucionales y añade que aplican también los principios que regula el Código de Procedimiento Civil. No obstante, en el trámite procesal específico de esta acción constitucional, la ley citada no consagra reglas relativas a los incidentes de nulidad, pero el artículo 68 establece que: “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del

Código de Procedimiento Civil”. Con fundamento en lo anterior, para decidir el caso concreto, la Sala recordará y analizará previamente el régimen jurídico de la nulidad de las sentencias, regulado en el CPC., para descender argumentativamente al caso concreto, y examinar, tanto a nivel teórico como práctico, el sistema normativo que rige esta materia, lo que supondrá distinguir entre: i) la declaración oficiosa de nulidad de todo o parte de un proceso y ii) la solicitud de nulidad de las partes de todo o parte de un proceso. 1.1. La declaración de oficio la nulidad de una sentencia La potestad para declarar de manera oficiosa por el juez la nulidad de una

providencia, o de todo o parte de un proceso, se encuentra regulada en el artículo 145 del CPC., facultad qué -dígase de una vezestá limitada, tanto temporalmente como materialmente. Dispone esta norma: “Art. 145. DECLARACION OFICIOSA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.” (Resalto fuera de texto) La primera frase de esta norma es la más elocuente de la oportunidad que existe para declarar de oficio la nulidad de una providencia, porque, como se sabe, la nulidad insaneable es la que inevitablemente produce la invalidez del proceso, mientras que la nulidad saneable debe ponerse en conocimiento de la parte afectada, para que la alegue, si a bien lo tiene, y en caso de no hacerlo se entenderá reparado el defecto procesal. Examinada esta norma, y esta idea preliminar, se observa, con la espontaneidad que se necesita para aproximarse a desentrañar un tema tan delicado, pero también con la rigurosidad que amerita su tratamiento, que la disposición citada sólo otorga competencia oficiosa para anular todo o un segmento del proceso, durante una parte del mismo –bastante larga por cierto-: “En cualquier estado del

proceso antes de dictar sentencia”. ¿Qué significa esta asignación de competencia temporal, sino es acaso que no es permanente ni absoluta, porque el legislador no le confirió al juez ese poder en cualquier estado del proceso, sólo hasta antes de dictar sentencia?2 En efecto, el art. 145 significa una sola cosa: que las nulidades procesales se pueden decretar de oficio hasta antes de dictar sentencia. No hay que agregar demasiadas consideraciones para explicar esta idea, porque queda claro que se encuentra establecido positivamente que el juez no tiene la posibilidad de anular su propia sentencia, regla que protege tres valores: la cosa juzgada, que quedaría 2 De este criterio se ha mostrado el Consejo de Estado en muchas ocasiones, entre ellas en el auto de 18 de junio de 1993 –exp. 0227. CP. Miren de la Lombana de Magyaroffdonde manifestó que: “Por otra parte, no asiste la razón a la apoderada del IDU cuando considera que la nulidad era improcedente por no haber sido planteada en tiempo, pues la nulidad por falta de competencia funcional se puede alegar en cualquier momento del proceso, mientras éste no haya finalizado. “En efecto, conforme a los arts. 143, 144 y 145 del estatuto en mención, esta es una nulidad insaneable que puede proponerse dentro del juicio aún si no se alegó como previa y aún puede ser declarada de oficio por el Juez.” en entredicho si se le permitiera actuar de esta manera, para dictar una nueva decisión; la seguridad jurídica, porque anular la sentencia produce inestabilidad en el mundo del derecho; y la prohibición de revocar o reformar las sentencias –art.

309 del CPC.3-, porque anularla es un acto más fuerte que la simple reforma, aunque se parece a la revocación -por lo menos en cuanto a los efectos-, porque en ambos casos la providencia desaparece del ordenamiento jurídico, permitiendo decidir nuevamente el caso4. 3 “Art. 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Negrillas fuera de texto) 4 ? En la sentencias C-548 de 1997 la Corte Constitucional expresó, en este sentido, que: “Tampoco resulta absurdo que sea otra autoridad judicial la que corrija el error en que incurrió el juez que profirió el fallo, pues sólo cuando se tiene una decisión irrevocable por el funcionario que la profirió será posible que contra ella puedan las demás autoridades y las partes ejercer los controles e interponer los recursos que las normas procesales contemplan. Lo contrario implicaría una permanente incertidumbre y la ineficacia de la actuación procesal posterior pues, la sentencia que resuelve la apelación, la revisión, la casación o, excepcionalmente, la tutela, podría carecer de sentido si la decisión del funcionario de primera instancia se ha modificado.”

(Negrillas fuera de texto) Para ratificar este análisis basta examinar el art. 142 del CPC.5, que regula el trámite y la oportunidad que tienen las partes para proponer la nulidad de todo o parte del proceso. Esta disposición –aclárese desde ahorano se extiende al juez, porque el inciso primero establece que “Las nulidades podrán alegarse”, de donde se infiere que sólo las partes las pueden proponer. A renglón seguido señala la norma que es posible alegar la nulidad de la actuación judicial antes o después de dictada la sentencia, en éste último caso si el vicio se origina en ésta. Esta idea la ratifica el inciso sexto del mismo artículo, que dispone: “La nulidad originaria (sic) en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3”. Claro está que la oportunidad especial que contiene este inciso sólo aplica a la nulidad de la sentencia que no admite recurso –como en el caso concreto-, aunque agrega que sólo procede en las condiciones del inciso tercero, esto es: i) que “podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 5 ? “Art. 142. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. “La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma,

podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 <338>, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. “Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. “La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente. “La nulidad originaria (sic) en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3.” (Negrillas fuera de texto) 339”, es decir, durante la entrega de bienes en el proceso ejecutivo -lo que no aplica al caso sub iudice, pues no estamos en ese proceso-; ii) “como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia”, que tampoco aplica al caso concreto; o iii) “mediante el recurso de revisión, si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.”6 En conclusión, el citado art. 142 no contempla la potestad para declarar de oficio la nulidad de una sentencia, y además limita los supuestos –por eso mismo son extraordinariosen que procede a petición de parte.

Ahora, no obstante la claridad de las normas analizadas, un argumento final y definitivo -que confirma esta perspectiva de análisisse encuentra en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que estudió la exequibilidad del art. 145 del CPC., y examinó con rigor la potestad para anular de oficio las sentencias. La Corte resumió el problema jurídico planteado por el actor de la siguiente manera: “… el actor considera que la limitación establecida por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia, es contraria a la Constitución. Concretamente, él afirma que tal restricción viola el principio de la prevalencia del interés general, que es uno de los fundamentos del Estado, y el debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución.” Para declarar la exequibilidad del aparte demandado, es decir, la limitación del juez para anular un proceso sólo hasta antes de dictar sentencia, manifestó la Corte, providencia que se cita in extenso porque resume la idea que se acoge, que: “La limitación que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil impone al juez en cuanto a la oportunidad para declarar de oficio la nulidad insaneable que observe, es una aplicación del principio de la eventualidad o de la preclusión. Según este principio, el proceso está dividido en períodos o etapas, dentro de los cuales pueden cumplirse determinados actos o realizarse 6 El tema es tan claro que parece olvidarse que contra las sentencias que no admiten recursos ordinarios sólo procede el recurso extraordinario de revisión, para alegar el vicio, según lo

establece el art. 188.6 del CCA.: “Art. 188. Son causales de revisión: (…) “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” determinadas conductas. Es éste un principio fundamental para el orden que debe existir en el proceso. “En consecuencia, vencido el término señalado para el cumplimiento de una actividad procesal, ésta ya no puede, en general, realizarse y si se realiza carece de valor o de eficacia. (…) “En el caso que nos ocupa, vemos que la norma acusada concuerda con el inciso primero del artículo 142, según el cual ‘Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieron en ella’. “De todo lo anterior se deduce que las partes pueden alegar la nulidad, dentro de la instancia, aun después de dictada la sentencia, cuando aquélla se origina en la propia sentencia. (…) “Lo dicho hasta ahora puede bastar para desechar la acusación contenida en la demanda. Sin embargo, conviene exponer otras razones para demostrar su exequibilidad. “La primera: la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 142 no clausura la posibilidad que tienen las partes de alegar la nulidad. En efecto, veamos. “Según el inciso tercero del mismo artículo 142 ‘la nulidad por indebida representación o falta de notificación y emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que

se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión...’ E igual ocurre, según el inciso final, con la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso alguno. “En relación con el recurso de revisión, el artículo 380, al establecer sus causales, repite lo previsto por el artículo 142. “No hay que olvidar que el recurso extraordinario de revisión procede contra todas la sentencias ejecutoriadas, con excepción de las dictadas por los jueces municipales en única instancia. “De otra parte, la nulidad también puede alegarse en casación, según el numeral quinto del artículo 368 del Código, que consagra como causal de este recurso el "haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado". “Hay, pues, diversidad de oportunidades para alegar la nulidad. Pero lo que no podría permitirse, porque sería contrario a la seguridad jurídica, sería el dejar abierta la puerta para que en cualquier tiempo el juez que hubiera conocido de un proceso declarara oficiosamente su nulidad. Ello implicaría la destrucción de la cosa juzgada. “En síntesis, la manera como el legislador reglamente los procesos, corresponde al ejercicio de sus facultades, y no tiene límite constitucional diferente al respeto, en términos generales, del derecho de defensa. De éste son manifestaciones las normas relativas a las notificaciones, los recursos, las nulidades, la contradicción de las pruebas, etc. “Sexta.- Conclusión. “La expresión demandada no viola, como se ha explicado, los

artículos 1o. y 29 de la Constitución. Y tampoco se observa que sea contraria a norma alguna de la misma Constitución. “En consecuencia, la Corte Constitucional la declarará” –sentenc

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