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CE-25000-23-26-000-1999-00002-05(IJ)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00002-05(IJ)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL – Antecedentes y trámite legislativo La iniciativa del Proyecto de Acto Legislativo No. 03 de 2011 fue gubernamental, y su publicación se realizó en la Gaceta No. 451 de 2010 de la Cámara de Representantes, el 23 de julio del mismo año. La propuesta consistió en adoptar un derecho que contribuyera –dentro del marco del Estado Social de Derechoa proteger a todos los demás, y a darles continuidad bajo las diferentes condiciones que enfrentara la economía para atender sus deberes sociales. En la exposición de motivos se señaló que “de este derecho se deriva el deber de todas las ramas y órganos del poder público para que sus decisiones sean acordes con la sostenibilidad fiscal”. Además, manifestó que la sostenibilidad fiscal era importante para el desarrollo de la economía y permitía reducir –a largo plazola pobreza, la desigualdad y la equidad intergeneracional. Sin embargo, es bueno precisar que empezando este procedimiento, el artículo 1 del proyecto de Acto Legislativo No. 016 de 2010 Cámara, que modificaba el 334 de la Constitución Política –tal como lo presentó el Gobierno Nacionalno se refirió, no aludió, no incorporó, al que luego se convertiría en reforma constitucional, bajo el nombre de incidente de impacto fiscal. (…) Por último, en la tercera ponencia de este debate (tercer debate en la segunda vuelta) se declaró estar de acuerdo en establecer los mecanismos tendientes a evitar el desborde del gasto público, sin embargo, que este objetivo se podía cumplir sin necesidad de elevar a rango de principio, y menos de derecho fundamental, la sostenibilidad fiscal. A su vez, se estableció

que aunque la estabilidad fiscal es importante para el progreso económico y social de un país, deben prevalecer los derechos económicos, sociales y culturales. Respecto a las implicaciones del proyecto, se adujo que éste no señaló quién define si determinados gastos contravienen el derecho a la sostenibilidad fiscal. Se expuso que con el proyecto se intentaba crear un marco que limitaba el presupuesto, el plan y todas las leyes, sin que fuera claro quién debía adoptar ese marco, quién lo interpretaba y quién lo aplicaba y bajo qué grado de discusión democrático. Propuso modificaciones, entre las que se encontraban: establecer la sostenibilidad fiscal en el marco de la dirección general de la economía, aclarando que bajo ninguna circunstancia se pueda invocar aquella por autoridad alguna para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección. En particular, por fin se planteó –por primera vezla posibilidad de promover un: “… incidente de impacto fiscal, a petición del Procurador General de la Nación o del Gobierno, ante la Corte Constitucional, con el fin de estudiar si se modulan o difieren los efectos que puedan tener las demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución, contra las leyes, contra los derechos con fuerza de ley, sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos, de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno como inconstitucionales, de los proyectos de leyes estatutarias, sobre las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, y sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, para evitar

alteraciones a la sostenibilidad fiscal” –Pág. 3, gta. 310 de 2011-. Lo anterior se propuso con la finalidad de salvaguardar el contenido esencial del Estado Social de Derecho y la efectividad de los derechos constitucionales, en especial los derechos sociales, estableciendo la sostenibilidad fiscal como criterio y, por ende, suprimiendo las expresiones que hacen referencia a su carácter de principio. Por lo expuesto, se conceptuó favorablemente al proyecto, pero con las modificaciones señaladas. (…) Fue en esta etapa del proyecto –el séptimo debate de ocho; o lo que es igual, el tercer debate de la segunda vuelta; es decir, a un solo debate de terminar el procedimiento de reforma constitucional-, se incluyó el incidente de impacto fiscal, como un mecanismo interpuesto, principalmente, para diferir o modular los efectos de las decisiones judiciales de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1695 DE 2013

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL – Características constitucionales y desarrollos legales / SOSTENIBILIDAD FISCAL – Este principio no eclipsa ni prevalece sobre el Derecho A partir del análisis histórico expuesto en el numeral precedente, la Sala se pregunta qué naturaleza jurídica tiene el denominado por el recientemente modificado art. 334 de la Constitución Política como incidente de impacto fiscal, teniendo en cuenta que se trata de una figura nueva, cuyos elementos estructurales aún no están definidos ni desarrollados, ni por la ley ni por la jurisprudencia de esta corporación. Para aproximar estos aspectos, en primer lugar, destaca la Sala que se trata de un incidente constitucional, que se suma al

repertorio de actuaciones judiciales creadas en 1991, que han permitido calificar a la Constitución Política como una de las que más incidencia ha tenido sobre el derecho procesal, teniendo en cuenta que entre sus propósitos estuvo el de crear varias acciones judiciales, para la defensa efectiva de derechos de diversa índole. (…) En segundo lugar, el incidente de impacto fiscal procede contra sentencias dictadas por las Altas Cortes, es decir, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y, por supuesto, el Consejo de Estado. Esto significa que las decisiones que adopten los jueces o tribunales, en única, en primera o en segunda instancia, no son susceptibles de interponérseles este incidente, sin importar que materialmente produzcan un impacto fiscal negativo en las finanzas del Estado. (…) En tercer lugar, quienes pueden proponer el incidente son: el Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, es decir, que las partes del proceso no pueden hacerlo autónomamente, pues se deben valer de los sujetos autorizados por la Constitución. No obstante, esta característica ofrece varias inquietudes que conviene aclarar: De un lado, que no cualquier funcionario del Ministerio Público tiene competencia para formular esta solicitud –Procuradores Delegados, personeros, Defensor del Pueblo, etc.-, debe hacerlo personalmente el Procurador General de la Nación, sin poder delegar esta función, pues la Constitución no le asignó esta potestad, en forma general, al Ministerio Público, sino a un funcionario concreto de él: a su Supremo

Director –art. 275 C.P.-. El ejercicio de esta facultad supondrá el uso mesurado, restringido y prudente de la posibilidad de pedir que los efectos de una sentencia se modulen, modifiquen o difieran en el tiempo. Este criterio, que expresó la Sala Plena, fue reiterado en el art. 4 de la Ley 1695, que dispuso en relación con las partes del incidente que: “Harán parte del procedimiento del incidente de impacto fiscal: 1. El solicitante del incidente de impacto fiscal, que podrá ser el Procurador General de la Nación o uno de los Ministros de Gobierno.” De otro lado, si bien los Ministros tienen la misma potestad, la Sala entiende que quien puede formular la solicitud a la Alta Corte será aquel que funcionalmente tenga relación con la entidad comprometida en el proceso cuya sentencia le impacta negativamente en su sostenibilidad fiscal. Así se debe entender el art. 4.1 de la Ley 1695 de 2013. Esta restricción no sólo es razonable, porque evita que se haga un uso indebido de esta facultad, sino que también racionalizará el ejercicio de esta figura procesal, impidiendo que se convierta en una tercera instancia del proceso, por lo menos en cuanto tiene que ver con el cumplimiento oportuno de la sentencia. Así, por ejemplo, si la sentencia afecta a una entidad descentralizada del orden nacional, el Ministro que puede hacer la solicitud será aquél a quien se encuentre adscrita o vinculada la institución. Claro está que si la parte del proceso es el Ministerio mismo, con sobradas razones será el ministro comprometido en el proceso quien formulará la solicitud. Ahora, cuando la entidad sea del orden

territorial, le corresponderá al Ministro del interior formular la solicitud; pero si se trata de una entidad descentralizada de ese mismo orden, le corresponderá al ministro del ramo, según la actividad material que desempeñe la entidad descentralizada: al de salud, si se trata de entidades que prestan este servicio público, al de Transporte si se trata de entidades que construyen infraestructura vial, al de Minas y Energía, si la entidad descentralizada presta el servicio público de energía, etc. (…) En otro sentido, la solicitud que presenten los funcionarios competentes debe satisfacer unos requisitos mínimos, entre ellos -el más importante-, la verificación de que, en realidad, la sentencia produce un impacto fiscal negativo. Esto significa que el Procurador y los Ministros no pueden formular y menos trasladar a las Altas Cortes solicitudes que carecen de respaldo suficiente que acredite que se está ante los supuestos del art. 334 de la C.P. Esto impone la carga, a quien ejerce este incidente constitucional, de demostrar que se está ante el supuesto material necesario para darle curso a una solicitud que pretende alterar parcialmente los efectos de la cosa juzgada, por lo menos en lo que tiene que ver con el cumplimiento de la sentencia. En los términos anteriores se debe interpretar el art. 6 de la Ley 1695. No obstante, la jurisdicción debe tener claro que este principio de sostenibilidad fiscal no puede afectar la justicia ya impartida, cuando se trata de obtener el pago de la condena impuesta a las entidades estatales, pues esta Alta Corte no perderá de vista que tan importante como el fisco es la justicia, y que so pretexto de lograr el equilibrio económico no se

sacrificará el derecho, sobre el cual se debe construir no sólo la economía sino también otros sectores que conforman a la sociedad. En estos términos, la sostenibilidad fiscal se considerará con la importancia que le ha dado la Constitución, pero en el contexto de los demás valores y principios también constitucionales, cuya protección hace parte de la consolidación de un auténtico Estado, no sólo de derecho sino también de un Estado que practica la justicia y la administra prontamente, no a cuenta gotas, con la amenaza, para los litigantes, de que una vez triunfan su derecho puede aún verse en entredicho para exigirlo. De esta manera, una regla de ponderación que se tendrá que imponer exigirá que el manejo presupuestal sea el que principalmente soporte la carga de la indemnización, y no nuevamente el patrimonio del favorecido con la condena, quien durante muchos años habrá venido haciéndolo, y por eso debe ser extraordinario que continúe en esa actitud, pues ha esperado la justicia tiempo suficiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1695 DE 2013

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL – Es sustancialmente distinto a los incidentes previstos en los códigos procesales y en relación con el incidente mismo, la Sala entiende, como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-288 de 2012, que no se trata de aquellos regulados en los códigos de procedimiento que están vigentes, en particular el civil, sino de un trámite especial y distinto. De hecho, casi todos los incidentes que existen se tramitan al interior del mismo proceso judicial, es decir, antes de que se dicte la sentencia que resuelve el conflicto; pero este otro -cuyo parecido en el

nombre no tiene por qué conducir a los que están reguladosse tramita con posterioridad a una sentencia de revisión, o a una sentencia de segunda o de única instancia, que dicta una Alta Corte, es decir que existe cosa juzgada, pero se puede adelantar un trámite judicial adicional –algo exótico en el derecho procesal convencionalpara regular el impacto fiscal que producirá en la entidad estatal condenada. A esta conclusión también se llega al estudiar la regulación que hizo la Ley 1695 de 2013. Ahora, se trata de un incidente sustancialmente diferente a los previstos en los códigos de procedimiento, por varias razones: i) porque no lo proponen las partes del proceso –salvo excepciones-; ii) porque su trámite no se adelanta al interior del proceso judicial, como se encuentra regulado hoy; y iii) porque su fundamento es la Constitución Política y no el derecho procesal civil, penal, laboral o el contencioso administrativo que están en vigencia. INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL – Se deberá siempre permitir la participación de las partes del proceso inicial / DEBIDO PROCESO – En el incidente de impacto fiscal debe oírse siempre a las partas del proceso inicial En sexto lugar, y como elemento relacionado con el aspecto anterior -pero en todo caso diferenciable en términos constitucionales-, el art. 334 dispone que en el incidente “se oirán las explicaciones de los proponentes”, es decir, del Procurador o del Ministro, pero no de las partes del proceso ordinario que dio origen al incidente, porque no son proponentes de esta otra instancia procesal –salvo que en el juicio originario la parte sea la Procuraduría o la Nación a través de un

Ministerio-. No obstante, se desconoce en qué etapas y durante qué momentos procesales sucederá esto, pues es obvio que la constitución no tiene por qué ocuparse de detalles procesales tan concretos. No obstante, a la Sala no le queda la menor duda de que también se tendrá que oír a las partes del proceso inicial – aunque la Constitución no lo disponga directamente-, porque serán afectados con una eventual modulación, modificación o diferimiento de sus efectos, y estarán interesados en debatir la veracidad de la situación financiera de la entidad pública. Este aspecto tiene fundamento adecuado en el art. 29 de la misma Constitución, que establece que es parte del debido proceso el derecho a la defensa y el derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en contra de los intereses de la parte del proceso. Afortunadamente, la Ley 1695 reguló, en los mismos términos expresados por la Sala Plena, el aspecto que se viene analizando, en efecto, el art. 4.3 dispuso que son parte del proceso: “3. Los demandantes y demandados dentro del proceso que dio origen a la sentencia o a los autos que se profieran con posterioridad a la misma, sobre el cual se solicita el incidente de impacto fiscal.”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29

PLAN CONCRETO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EN EL INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL - No puede desnaturalizar la sentencia ya proferida Del mismo modo, hace parte de los requisitos o elementos mínimos del proceso judicial que contempla directamente la Constitución, proponer un “plan concreto para su cumplimiento”, es decir, para acatar la sentencia. No sobra indicar que ese

“plan” no puede desnaturalizar la sentencia, es decir, proponer una forma de cumplirla que burle y haga nugatorio el derecho legítimo de los favorecidos con la condena a que se les pague en una forma y tiempo razonables.

FUENTE FORMAL: LEY 1695 DE 2013

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL – Puede afectar el modo de cumplimiento de la sentencia, pero no la decisión misma / COSA JUZGADA – Este principio sufre una afectación relativa como consecuencia del incidente de impacto fiscal una vez concluya el incidente, corresponde a la Alta Corte decidir “si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma”. Esto significa que el objeto del incidente lo constituye la sentencia donde se produjo una condena a cargo de las finanzas del Estado, pero debe quedar claro que el debate sólo girará alrededor del impacto fiscal que produzca su cumplimiento, de allí que no se discutirán, de nuevo, las pretensiones ni las excepciones, ni las pruebas en que se fundan las unas y las otras, ni los argumentos de derecho en que se apoyan todas. Habrá que partir de una premisa general: La decisión está tomada, y la condena impuesta, así que la cosa juzgada sobre la causa petendi adquiere, en principio, la firmeza, intangibilidad, estabilidad e inamovibilidad que le es propia; así que el incidente de impacto fiscal no puede encubrir, ocultar ni disimular una segunda o tercera instancia, según la estructura que corresponde a cada proceso. De esta manera, se puede formular una regla procesal al interior del nuevo

incidente: la decisión sólo puede afectar el cumplimiento de la sentencia, no la decisión misma; sobre la cual se configura la cosa juzgada. No obstante la regla indicada, la Sala no desconoce la afectación relativa que sufrirá la cosa juzgada, porque si bien la premisa de entendimiento de este proceso es la descrita en el párrafo anterior, también es cierto que la Constitución admite, a partir de ahora, que el mismo juez que profirió la sentencia la tome para ponderar de nuevo un aspecto suyo: el impacto fiscal que producirá sobre las finanzas públicas. Por ello si bien no es posible cambiar la decisión, por lo menos en lo que se refiere al sentido –condenatorio o absolutorio de forma parcialhabrá que decidir ahora si “procede modular, modificar o diferir los efectos”, lo que en el fondo envuelve una reconsideración de lo resuelto, no en cuanto al sentido allí indicado, sino en cuanto a la manera de cumplirlo. No en vano al interior del incidente de impacto fiscal el juez adquiere tres (3) facultades para decidir: i) modular los efectos de la sentencia, ii) modificar los efectos de la misma o iii) diferir los efectos de ella. La Sala advierte, con claridad y contundencia, que ninguno puede poner en peligro la cosa juzgada, porque la decisión del incidente sólo recaerá sobre los efectos de la sentencia, cuyo cumplimiento se pretende variar. (…)Sin embargo, para no engañarse incautamente, se sabe que es imposible no alterar la decisión inicial, aunque sea de forma parcial y levemente, cuando la Alta Corte accede a modular,

modificar o diferir los efectos de la providencia, pues si se condenó y ordenó cumplir de una manera, decir luego que se cumplirá de otra o en un tiempo diferente al que señaló la sentencia, supone, necesariamente, una variación de la orden impartida. En realidad, después de dictarse sentencia, su modulación, modificación o diferimiento, así sea sólo de los efectos de la condena, necesariamente cambia ese aspecto de la misma, y el juez debe actuar con prudencia excesiva y máxima sensatez, para no intervenir más allá de la limitada posibilidad que adquiere, a partir del art. 334 de la C.P., de alterar parte de la decisión inicial, y no poner en peligro la cosa juzgada, cuyo valor jurídico no puede estar en riesgo, hasta desnaturalizarla y quedar a merced de un principio económico, que también debe ajustarse a la necesidad que existe de concretar la idea de justicia material y particular, representada en el cumplimiento de una condena, producto de años de disputa entre las partes ante la rama judicial. En otras palabras, le corresponderá a las Altas Cortes examinar con el máximo cuidado que los derechos no queden condicionados injustamente y hasta odiosamente a un criterio fiscal eficientista, ajeno a la justicia del caso concreto, porque de no moderarse y exigirse que esté a disposición de la garantía de la justicia y de los derechos, puede tiranizarlos y someterlos a la lógica económica, sin consideración a la justicia individual y colectiva, en la que también se fundan la sociedad y el derecho.

SOSTENIBILIDAD FISCAL – Concepto / SOSTENIBILIDAD FISCAL – Es un

criterio orientador de la política económica. No tiene la calidad de principio. Que Colombia erija la sostenibilidad fiscal como criterio orientador de su política económica refleja la madurez adquirida por el Estado en la administración de las finanzas públicas, puesto que no cabe duda que el equilibrio entre ingresos y gastos, entre pretensiones económicas y sociales y posibilidad de asegurarlas, entre progresividad en la atención de las necesidades colectivas y capacidad para asegurarlas, entre disponibilidad de recursos y atención de necesidades, etc., es condición necesaria para la administración prudente de los recursos del Estado. Y pese a que ni la Constitución ni la ley establecen una noción clara y concreta de sostenibilidad fiscal –incluso la literatura económica ofrece una variedad amplia de conceptos-, es claro que, por lo menos, alude al equilibrio que debe existir entre la disponibilidad de recursos para atender las necesidades públicas y los gastos que se pueden atender con ellos, para no incurrir en déficits que produzcan crisis fiscales que no atienden la prioridad de gasto con los recursos escasos. Por esto, elevar a rango constitucional la sostenibilidad fiscal, en el contexto indicado, ayuda a construir políticas públicas serias y maduras que atiendan la necesidad de prevenir esas crisis. Desde este punto de vista, que el Estado no simplemente pueda gastar sino que lo haga con orden y disciplina; y que no sólo atienda las necesidades de la población sino que consulte la capacidad real de pago para hacerlo, entre otras relaciones posibles, es una perspectiva responsable sobre la manera de realizar el gasto público, en un contexto de seriedad y compromiso con

el país, desde el punto de vista de su capacidad para asumir proyectos y obligaciones. En esta medida, la sostenibilidad fiscal “orienta” -como lo expresa el art. 334 de la Constitución Políticalas actuaciones de todas las ramas y órganos del Estado, de manera que inspira una especie de línea conductora de gestión de los recursos públicos, y de los proyectos asociados a su inversión, sometiendo al sentido que infunde la adopción de decisiones económicas. No obstante la Corte añadió que no se trataba de un principio, porque: “64.4. Ahora bien, si se estudia detalladamente el contenido de la reforma constitucional, la Sala advierte que en ninguno de los textos reformados o adicionados a la Constitución se hace referencia a que la sostenibilidad fiscal sea un ‘principio’. Esa previsión solo está contenida en el título del Acto Legislativo 4 de 2011, el cual aunque pueda tener algún valor interpretativo, en modo alguno tiene la condición de disposición constitucional autónoma, en tanto no afecta el Texto Superior. En cambio, el Acto Legislativo define a la SF como un ‘marco’ que tiene la función de ‘orientar’. La acepción usual de esos conceptos indica que la SF, así entendida, consiste en un patrón o guía para la actuación de las autoridades del Estado. Al carecer de la naturaleza y peso específico de los principios constitucionales, no cumple objetivos autónomos ni prescribe mandatos particulares que deban ser optimizados, sino que es un herramienta que solo adquirirá validez y función constitucionalmente relevante cuando permita cumplir los fines para los cuales fue prevista. Estas finalidades, debe insistirse, por expresa prescripción del Acto

Legislativo 3/11, no son otras que las propias del Estado Social y Democrático de Derecho. PRINCIPIOS ECONOMICOS Y PRINCIPIOS DE JUSTICIA – Tensión / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011 – Sostenibilidad fiscal Es innegable la tensión que surge -en muchos casosentre los principios económicos y el manejo de la hacienda pública, de un lado; y los principios de la justicia y el deber de indemnizar plenamente a las víctimas, de otro; cuando se impone a una entidad pública la obligación de resarcir los perjuicios que causa con su comportamiento. No obstante, a la luz del derecho más puro, como insignia de la justicia, no hay duda que la obligación de pagar los daños es un valor que los Estados protegen, como forma de asegurar la convivencia pacífica y la responsabilidad personal y social. No hacerlo impulsa el retorno de la sociedad y del individuo al estado de naturaleza o estado salvaje, donde cada cual protege – literalmente de la manera que puedesu vida, honra y bienes del acecho de los demás, y también la de los más cercanos a su entorno. (…) Las tensiones modernas entre derecho-justicia y economía pública recuerdan el equilibrio que se debe conservar entre limitaciones a los derechos - vida en sociedad, porque ni siquiera las restricciones consentidas a las libertades individuales pueden ser tan fuertes que anulen su núcleo mínimo. Esta ponderación es particularmente compleja de hacer, de ahí la necesidad de valorar con prudencia el alcance de los bienes jurídicos, políticos y económicos que entran en juego en cada caso. Esta

valoración la renovó el Congreso de la República a través del Acto legislativo No. 3 de 2011, que modificó el art. 334 de la Constitución Política, “por el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal”. La discusión comprometía la ponderación entre seguridad jurídica y derecho a recibir la indemnización por los daños causados por el Estado, de un lado; y el principio de estabilidad fiscal, de otro lado, cuando lo afecte el pago de una condena. El órgano de representación popular autorizó romper la tensión a favor de la sostenibilidad fiscal, pero con las siguientes limitaciones, explicaciones y justificaciones que recordará la Sala: en ningún caso se sacrifica el derecho que tiene la víctima a recibir la indemnización, es decir, la entidad estatal jamás puede aspirar, por medio del incidente de impacto fiscal, a que se le exima de pagar la condena. A lo sumo puede obtener una variación de sus efectos, bien por modificación, diferimiento o modulación de la decisión judicial –en cuanto a los efectos-. De esta manera se conserva el acuerdo ético-jurídico mínimo que tiene el Estado con cada ciudadano: respetar su vida, honra y bienes, en un entorno de justicia. En este contexto, en el art. 334 prima la justicia y el derecho sobre una perspectiva económica eficientista a ultranza -liberatoria de las obligaciones de los sujetos de derecho-, así que mantiene la orden al Estado de reparar y pagar integralmente los daños que causa, sin condonárselos. Y no podría ser de otra manera, porque es un valor de la vida en sociedad pagar las deudas y cumplir toda clase de obligaciones, con todo el patrimonio del deudor, hasta concurrencia del último centavo de que

disponga. La protección de semejante valor está a cargo de los jueces, reconociendo que el incidente de impacto fiscal es una herramienta y criterio útil para dirigir la acción económica del Estado, y en relación con las condenas judiciales para orientar la racionalidad en la forma en que se ordenan cumplir. De hecho, la Corte Constitucional declaró exequible la reforma al art. 334 de la CP., decisión que respeta el Consejo de Estado, y que hará cumplir en los términos en que la norma fue declarada exequible. PRINCIPIO DE LEGALIDAD – No debe verse afectado en el incidente de impacto fiscal / PONDERACION DE PRINCIPIOS – Debe hacerse con particular atención en los incidentes de impacto fiscal Específicamente, la Sala advierte que por el sólo hecho de que el incidente de impacto fiscal faculte al juez para modular o diferir los efectos de una sentencia no queda cubierto el contenido mínimo del principio de legalidad que se debe garantizar. Del mismo modo, no porque el art. 334 de la CP. autorice adoptar esta decisión nunca se podrán afectar las garantías mínimas del Estado Social. Corresponderá al juez del incidente de impacto fiscal valorar cada situación, para ponderar si la modulación, modificación o diferimiento de los efectos afecta los principios en juego, para que adopte la decisión que los proteja mejor, entendiendo, en todo caso, que el Constituyente quiso que el impacto fiscal fuera mensurado para moderar las decisiones judiciales. (…) El juez debe sortear con erudición la eventual e injustificada subordinación que podría producirse contra la responsabilidad del Estado y contra el Estado Social de derecho, a manos de una

exacerbada lectura económica de la Constitución, que proponga sacrificar esos valores, tan o más importantes que aquélla. Si bien, no es posible erigir una regla de aplicación, porque cada caso es diferente, es viable formular, ahora, que cuando se encuentren enfrentados el Estado Social de Derecho y el principio de responsabilidad con la sostenibilidad fiscal se tendrá presente que, ante todo, Colombia debe garantizar la protección de los derechos individuales y también los colectivos, el derecho a la indemnización integral y oportuna y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, valores suficientes para defender que la sostenibilidad fiscal no se convierta en el primer o más importante criterio de interpretación del derecho, ni en un criterio que someta a los demás valores, porque, según se ha expresado, es a la inversa como se debe hacer el análisis, para bien del sistema de protección de las libertades. Esta idea de ninguna manera reduce la importancia que tiene el incidente de impacto fiscal, por algo el Constituyente lo incorporó a la Carta Política y la Corte declaró exequible esta modificación. Su valor en el constitucionalismo actual refleja que se trata de un criterio orientador determinante de la acción de las instituciones públicas modernas, de gran importancia, y que sólo cuando se enfrente con los grandes principios que también residen en la misma constitución es que debe ponderarse con gran sabiduría, para que la Alta Corte que lo haga balancee correctamente los derechos o valores en juego en cada caso. INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL – La modulación, modificación o diferimiento de los efectos de una sentencia deben ser valorados con un criterio restrictivo / INTANGIBILIDAD DE LA SENTENCIA – Vigencia de este

principio en el marco del incidente de impacto fiscal / INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL – No es una instancia más del proceso ordinario Desde la anterior perspectiva, y en particular con la óptica de la judicatura, es la ocasión de señalar que la modulación, modificación o diferimiento de los efectos de una sentencia será valorada -al interior de los incidentes de impacto fiscalcon criterio restrictivo, es decir, rige el principio de conservación de la intangibilidad de la sentencia, porque en la tensión e

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