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CE-25000-23-26-000-1999-00010-01(16125)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00010-01(16125)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accidente de tránsito por falta de señalización de obra pública y de iluminación / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA - De motociclista con montículo de tierra sobre la vía / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de motociclista en la carrera 9 con calle 3 en el municipio de Zipaquirá En el caso sub lite, se tiene que el accidente de tránsito en el que se produjo la desafortunada muerte del joven José Iván, permite determinar que la causa directa del deceso fue la insuficiencia respiratoria aguda bronco aspiración masiva, debido a trauma cráneo-encefálico por politraumatismo. Del acervo probatorio descrito se tiene que la muerte así ocasionada es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan sus familiares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión que la víctima no está en la obligación de soportar / IMPUTACIÓN - Atribución del daño antijurídico A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que

fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable” .Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” . En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” ; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la

Constitución Política” . NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad estatal, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 63001-23-31-000-1997-04360-01(15932), CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONALTítulo de imputación aplicable por daño producido por cosas o actividades peligrosas / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL - Carga probatoria del demandante respecto del daño, su imputación a la administración y el desarrollo de la actividad peligrosa / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero [S]e tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia. En efecto, esta Sección ha dicho: “Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue —por parte de la entidad pública o de sus agentes— de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado”. Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la administración a título de riesgo

excepcional. Al respecto, esta Sección explica que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”. En conclusión, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, por cuanto el solo desarrollo de una actividad peligrosa por parte del Estado, hace que el eventual daño que resulte del mismo le sea imputable. En estos casos, el demandante sólo tendrá que probar el daño y la imputación entre éste y el desarrollo de la actividad peligrosa a cargo de la administración, mientras que la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la causa eximente de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable por daños derivados de actividades peligrosas, consultar sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp. 11222, CP. Alíer E. Hernández.

CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - Eximente de

responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No es necesario acreditar que la que conducta era imprevisible e irresistible / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Para su configuración se requiere esta sea decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño Dado que la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño. En dicho análisis, el juez debe tener en cuenta que, “es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos”. Por lo tanto, con el objetivo de acreditar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso, basta la demostración de que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo. Así lo ha establecido esta Sección cuando concluye que “no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima, que el presunto responsable acredite que la conducta de aquella fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso,

una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Rad. 17042, CP. Enrique Gil Botero. MUERTE DE MOTOCICLISTA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - No imputable a las entidades demandadas por acreditación de eximente de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Accidente de tránsito fue ocasionado por exceso de velocidad y estado de embriaguez de motociclista / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - Fue determinante en la producción del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente De acuerdo con el acervo probatorio referenciado, se tiene que el daño no es imputable a las entidades demandadas y, que la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño. En efecto, obran en el proceso pruebas suficientes sobre la culpa exclusiva y determinante de la víctima, por cuanto la conducta desarrollada por ésta influyó decididamente en la producción del resultado dañoso, configurándose, por tanto, una causal excluyente de responsabilidad. Lo anterior, por cuanto al venir conduciendo la motocicleta lo hacía con exceso de velocidad y en estado de embriaguez. (…) Aunque la parte

demandante acreditó que la víctima falleció al sufrir un accidente de tránsito, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada porque se demostró que el resultado es imputable de manera exclusiva a la víctima quien con su actuación propició de manera directa e inmediata su muerte, que habría podido evitar si hubiera actuado con la prudencia y cuidado que se le imponían. Por lo anterior, el daño no puede ser imputado a las entidades demandadas dado que estas, además de demostrar su diligencia, demostraron la falta de precaución y previsión por parte de la víctima, al conducir a una velocidad por fuera de la reglamentaria y en estado de alicoramiento según el informe de Medicina Legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00010-01(16125)

Actor: PRUDENCIO ANTONIO GARNICA BARROSO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ Y LA EMPRESA DE ENERGIA

ELECTRICA DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de

CundinamarcaSección Tercera.

I. ANTECEDENTES

1.Demanda. El 23 de Agosto de 1991, el actor interpuso demanda1 de acción de reparación directa, con base en el artículo 86 del C.C.A., con el fin de que se declararan culpables al Municipio de Zipaquirá y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. 1.1 Declaraciones y Condenas. Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones: “1.) Declárese que el Municipio de Zipaquirá y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes PRUDENCIO ANTONIO GARNICA

BARROSO, FLOR DE MARIA HERNANDEZ GARNICA, MYRIAM TERESA

GARNICA HERNANDEZ, FERNANDO ALBERTO GARNICA HERNANDEZ y FLOR MARCELA GARNICA HERNANDEZ, como consecuencia de la muerte del hijo común de los dos primeros y hermano de los restantes demandantes, ocurrida el 23 de agosto de 1969 en Zipaquirá, en las circunstancias narradas en la demanda. 2.) Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al municipio de Zipaquirá y a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá a pagar solidariamente a

PRUDENCIO ANTONIO GARNICA BARROSO, FLOR DE MARIA HERNANDEZ

DE GARNICA, MYRIAM TERESA GARNICA HERNANDEZ, FERNANDO ALBERTO GARNICA HERNANDEZ y FLOR MARCELA GARNICA HERNANDEZ, las siguientes cantidades líquidas de dinero y por los conceptos

que en cada caso indica: a) Por concepto de perjuicios morales subjetivos el valor de mil (1.000) gramos de oro puro (artículo 106 del C.P.), al precio que tengan a la fecha de ejecutoria la sentencia definitiva según lo certifique el Banco de la República; b) El valor que resulte demostrado dentro del proceso, o que se concrete en la oportunidad señalada en los artículos 170, 172, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, según las bases que al efecto fije la sentencia, por concepto de perjuicios materiales. c) En subsidio de las cantidades pedidas a título de perjuicios materiales, para cada uno de los demandantes, y en el evento de que resultare probada la existencia del daño material pero no por su cuantía, ni siquiera por el procedimiento señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, 1 Folios 2-31, Cuaderno 1. solicito que se condene al municipio del demandado a pagar a cada uno de los demandantes el valor de CUATRO MIL (4.000) GRAMOS DE ORO PURO, al precio que tengan a la fecha ejecutoría de la providencia que le ponga fín al proceso, según lo certifique el Banco de la República (artículo 107 del C.P.) 3.) Condénese al municipio de Zipaquirá y a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, a pagar solidariamente a los demandantes la totalidad de las cantidades anteriores con la debida corrección monetaria, para preservar su poder adquisitivo, desde el día 23 de agosto de 1989 hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo.

4.) Condénese al municipio de Zipaquirá y a la Empresa de Eléctrica de Bogota, a pagar solidariamente a los demandantes el valor de los intereses comerciales moratorios sobre las anteriores cantidades de dinero, desde el día 23 de agosto de 1989 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia definitiva. 5.) Condénese al municipio de Zipaquirá y a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, a pagar solidariamente a los demandantes, el valor de los intereses corrientes sobre el monto consolidado reconocido en la sentencia, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga condena y moratorias después de ese término 6.) Condénese al municipio de Zipaquirá y a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, a pagar solidariamente las costas, es decir los gastos procesales y las agencias en derecho.” 1.2 Los hechos. Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. El miércoles 23 de agosto de 1989 la administración municipal de Zipaquirá ejecutó unos trabajos públicos en el área urbana de esa población,

específicamente en la carrera 9ª con calle 3ª, en donde cavaron un hueco, dejando varios montones de tierra sin las señales de precaución visibles.

2. Ese mismo día, aproximadamente a las diez y media de la noche, el jóven José Iván Gárnica Hernández, en medio de una profunda oscuridad, debido a una falla

en el fluido eléctrico, transitaba en su motocicleta por la carrera 9a con calle 3a del

municipio de Zipaquirá, encontrándose sorpresivamente con los huecos y los montones de tierra, ocasionándole un accidente de tránsito que le produjo graves heridas y posteriormente la muerte, por insuficiencia respiratoria aguda y trauma encefálico por politraumatismo.

3. A las once y media de la noche, se presentaron las autoridades de tránsito del Departamento de Cundinamarca y levantaron el “Informe de Accidentes” No. 410348, en donde se dejó constancia de los nombres de algunos testigos.

4. La diligencia de levantamiento del cadáver, la adelantó la Inspección Segunda de Policía de Zipaquirá.

5. La investigación de los hechos ocurridos fue asumida por el Juzgado 94 de Instrucción Criminal, posteriormente, el proceso lo concluyó el Juzgado 71 de Instrucción Criminal de Zipaquirá, el cual dictó providencia inhibitoria, al no encontrar a nadie penalmente responsable.

6. JOSE IVAN GARNICA HERNANDEZ, era hijo del matrimonio conformado por Prudencio Antonio Garnica Barrosa y Flor de Maria Hernández de Garnica, y los hermanos del occiso son Myriam Teresa Garnica Hernández, Fernando Alberto

Garnica Hernández y Flor Marcela Garnica Hernández.

7. La víctima era estudiante de zootécnia en la Universidad Nacional y para ayudar a su familia trabajaba en diversas actividades, que le generaban unos ingresos promedios mensuales de ciento sesenta mil pesos.

8. Todos los demandantes han sufrido perjuicios morales, dado que ellos vivían bajo el mismo techo con el occiso, lo que les generó unos vínculos estrechos de familiaridad; así como perjuicios materiales al quedar los demandantes en

desamparo económico.

2. Admisión de la Demanda.

La demanda fue admitida2 mediante auto del 10 de septiembre de 1991, en donde se ordenó notificar al señor Alcalde de Zipaquirá, al Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá y al Agente del Ministerio Público.

3. Contestación de la Demanda.

El Municipio de Zipaquirá contestó oportunamente la demanda oponiéndose3 a la prosperidad de las pretensiones, piden la prueba de algunos hechos, aceptan otros y niegan los demás. Además de lo anterior, el Municipio propone como excepciones la “caducidad de la acción” y la “culpa exclusiva de la víctima”, pues el señor GARNICA HERNANDEZ, transitaba el día y en la hora de los fatales hechos en que perdió su existencia, en avanzado estado de ebriedad y con ostensible inobservancia de las normas de tránsito. La Empresa de Energía de Bogotá en su escrito de contestación de la demanda manifestó que se opone a que se hagan las declaraciones y condenas en contra de la empresa, por cuanto no existió falla del servicio. Lo que ocurrió fue que para efectuar algún arreglo, debe sacar momentáneamente el circuito que alimenta un determinado sector, siendo imposible prevenir a las personas que en ese momento transiten por el lugar. Por el contrario, los hechos ocurrieron por culpa exclusiva de la víctima al no tomar las precauciones pertinentes y al transitar a esas horas de la noche a toda velocidad, lo que no le permitió maniobrar para evadir cualquier obstáculo. Propuso la excepción de “inexistencia de la obligación”, al no existir falla en el

servicio.

4. Llamamiento en garantía de la Compañía Seguros Colmena S.A.

La Empresa de Energía de Bogotá llamó en garantía a la Compañía de seguros Colmena S.A. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 27 de agosto de 19925, resolvió no aceptar el llamamiento en garantía. Contra esta providencia el apoderado especial de la Empresa de Energía de Bogotá interpuso recurso de apelación6, el cual fue desatado por el H. Consejo de Estado en providencia del 3 de septiembre de 1993, 7mediante la cual resolvió revocar el auto apelado y en consecuencia llamar en garantía a la Sociedad Compañía de Seguros Colmena S.A; argumentando que el Consejo de Estado ya se ha venido pronunciando en relación con casos similares al del sub-lite, y ha revocado las providencias que negaban el llamamiento en garantía. Que en el caso en estudio se trata de una acción de reparación directa, en donde la demandada tiene asegurado ese riesgo y por precaución lo ha trasladado a una 2 Folios 44 - 45, Cuaderno 1. 3 Folios 62 – 66, Cuaderno 1. 4 Folios 7173 Cuaderno 1. 5 Folios 116-121, Cuaderno 1. 6 Folios 133-136, Cuaderno 1 7 Folios 80-87, Cuaderno 3. compañía de seguros particular, y en caso de una sentencia desfavorable, es esta la que debe de decidir sobre esta relación. La decisión del superior no fue notificada a la llamada en garantía, razón por la

cual, se declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado en el proceso con posterioridad a la notificación del auto del 27 de octubre de 1993 que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.8 La Compañía de Seguros Colmena S.A compareció al proceso9 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, expresando que no le constan los hechos y que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. En cuanto a las excepciones a la demanda propuestas por las entidades demandadas, las acoge a todas y a cada una de ellas. Propone las siguientes excepciones: Ausencia de Título: La Empresa de Energía Eléctrica para fundamentar el llamamiento en garantía allegó al proceso copia auténtica de la póliza No. 30-4801 con vigencia desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el 25 de noviembre de 1990 (ver folios 103 y 104, Cuaderno 1). De lo anterior se desprende que la póliza en mención no fue el soporte jurídico adecuado para pretender la comparecencia de la aseguradora al proceso, toda vez, que el señor José Iván Garnica Hernández, falleció en accidente de tránsito, el 23 de agosto de 1989, fecha en la cual no se había expedido la póliza que se pretende hacer valer.

Ausencia de Amparo: De los hechos de la demanda se desprende que no existió cobertura para amparar la responsabilidad civil derivada de las fallas en el suministro de energía eléctrica.

Prescripción de la acción: De conformidad con lo señalado por el artículo 1081 del Código de Comercio la

acción derivada del contrato de seguros se encuentra prescrita. 5.Periodo Probatorio. Audiencia de Conciliación. Una vez vencido el periodo probatorio, y fracasada la audiencia de conciliación, el 24 de julio de 199710, por inasistencia de los apoderados de las partes demandadas; se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio público para que rindiera concepto.11

6. Alegatos de conclusión.

La Empresa de Energía de Bogotá en su escrito de alegatos12 reiteró lo manifestado en su contestación de la demanda, específicamente sobre la culpa exclusiva de la víctima, por no tomar las precauciones mínimas, al conducir a una velocidad por fuera de la reglamentaria y con alcohol etílico en el cuerpo según el Informe de Medicina legal. Recalcó también que no se presentó falla en el servicio, en razón a una falta momentánea de la energía, la cual obedeció a una reparación por la fluctuación en la línea 115KV. En relación con el llamamiento en garantía a la aseguradora Colmena S.A, 8 Folios 244-246, cuaderno 1. 9 Folios 257-264, Cuaderno 1. 10 Folios 273 y 274, Cuaderno 1. 11 Folio 276, Cuaderno 1. 12 Folios 277-281, Cuaderno 1. manifiesta que el trágico accidente si estaba comprendido en la póliza, dado que el término de vigencia de la póliza corresponde a una renovación de la misma, por lo tanto para tal fecha si estaba vigente la póliza No. 30-4801. Así las cosas, pide se desestimen las pretensiones de la parte actora, por ser

improcedentes. Y en caso de no ser acogidas estas y en el evento de una condena se obligue a la compañía de seguros a cancelar el valor de la misma. Compañía de Seguros Colmena S.A, dentro de la oportunidad legal allegó sus alegatos de conclusión13, reiterando todo lo afirmado dentro de la contestación al llamamiento en garantía. La parte actora, así como el Municipio de Zipaquirá y el Ministerio Público guardaron silencio.

7. Sentencia Impugnada.

Mediante sentencia14 de 14 de abril de 1998 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera desestimó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: “Para poder analizar la posible culpa de la víctima es necesario que se encuentren demostrados, en principio los elementos de la responsabilidad extracontractual para así poder establecer si su conducta tiene la virtualidad suficiente para convertirse en causa extraña rompiendo la relación de causalidad entre el hecho y el daño. (…).

V. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque frente al municipio demandado no se encuentran demostrados los hechos que se le atribuyen como fuente de su responsabilidad y, en relación con la Empresa de Energía de Bogotá, no se acreditó la relación de causalidad entre la ausencia de fluido eléctrico que se presentaba y el accidente que costó la vida a José Iván

Garnica Hernández. (…). Se encuentra demostrado que a la hora que se presentó el insuceso el servicio de energía eléctrica se encontraba suspendida pero ello nada determina la responsabilidad de la Empresa de Energía de Bogotá, porque, (…) la sola

ausencia del fluido no puede considerarse como causa del mismo ya que todos los vehículos deben contar con un sistema de luz suficiente para transitar en zonas oscuras y el mismo debía existir en la motocicleta que conducía la víctima y de no ser así sólo su propia culpa se podría aducir como causa del siniestro”.

8. El recurso de apelación.

El día 4 de mayo de 1998 el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación15, con el fin de obtener la revocabilidad total de la providencia impugnada y se acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda. El apelante no está de acuerdo con el Tribunal cuando manifiesta que los hechos que se atribuyen como fuente de responsabilidad del municipio y de la electrificadota no se encuentran demostrados y que por tal no están llamados a prosperar, ya que existen pruebas directas que dan cuenta de las circunstancias en que se produjo la muerte del señor GARNICA, así como testimonios que dan cuenta de los obstáculos en la vía pública, sin las debidas señalizaciones y la falta de iluminación la cual fue confirmada por la propia empresa de energía. De lo anterior se deduce que la moto se accidentó por el obstáculo, cuál era la zanja y el tumulto de tierra o asfalto y la carencia de iluminación pública. Por lo 13 Folios 282-287, Cuaderno 1. 14 Folios 2845, Cuaderno principal. 15 Folios 308-313, Cuaderno 1. tanto el factor de imputación jurídica de los demandados se deduce de estos hechos probados. El Tribunal mediante auto de 1 de septiembre de 1998 rechazó el recurso de

apelación16 interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la providencia de abril 14 de 1998, toda vez que el memorial por medio del cual se interpone el recurso no se encuentra suscrito por el señor apoderado de la parte actora. El apoderado judicial de los demandantes interpone recurso de queja17 contra el auto de 1 de septiembre de 1998, mediante el cual se dispuso rechazar el recurso de apelación. El Consejo de Estado mediante auto de 8 de marzo de 1999, admite el recurso de queja18 y en providencia del 9 de marzo de 2000 resuelve revocar19 el auto proferido por el Tribunal de Cundinamarca y en su lugar dispone conceder el recurso de apelación, el cual una vez fue admitido20 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto.21

9. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

La apoderada de la llamada en garantía presenta sus alegatos reiterando todo lo afirmado dentro de la contestación al llamamiento en garantía y en sus alegatos de conclusión, en los cuales propuso las excepciones de ausencia de amparo y prescripción de la acción. Recalca el hecho que de acuerdo a la prueba expedida por el Instituto de Medicina Legal, la víctima al momento de ocurrir los hechos estaba en alto grado de embriaguez, situación que no se puede desconocer y entrar a afirmar como lo hizo el recurrente, que el señor Garnica no se encontraba en estado de ebriedad por lo tanto el accidente no se debió a culpa exclusiva de la víctima. Por su parte el Ministerio Público mediante la Procuraduría Quinta Delegada,

solicita la confirmación del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca22, argumentando que con miras a establecer la responsabilidad patrimonial de las demandadas, es necesario determinar, además de la existencia del daño antijurídico cuál fue la conducta administrativamente imputable a los entes públicos vinculados al proceso, con la cual se produjo la lesión al bien jurídico tutelado; siendo este el punto, que a juicio del Ministerio, no se encuentra demostrado y que conduce a que inevitablemente se denieguen las pretensiones impetradas en la demanda. Las partes no hicieron uso de esta oportunidad procesal y guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal 16 Folio 328, Cuaderno 1. 17 Folios 1y 2, Cuaderno principal. 18 Folio 77, Cuaderno principal. 19 Folios 9096, Cuaderno principal. 20 Folio 100, Cuaderno principal. 21 Folio 102, Cuaderno principal. 22Folios 107-114, Cuaderno principal. alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente esquema: 1. Competencia; 2. Régimen de responsabilidad aplicable; 3. Culpa exclusiva y

determinante de la víctima como eximente de responsabilidad; 4. Caso concreto; y 5. condena en costas.

1. Competencia Esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del

Consejo de Estado.

2. Del régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”23. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perj

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