CE-25000-23-26-000-1999-0002-02(AG)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-0002-02(AG)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - No procede ante acción contractual por tratarse de contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Al regirse por la Ley 80/93 no procede incidente de regulación de honorarios / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO POR REVOCACION DEL PODER - Acción contractual regida por la Ley 80/93 Solicita la incidentista se revoque el auto que negó la regulación de honorarios y se ordene a la CAR pagarle las sumas correspondientes. Según la norma transcrita (art. 69 C.P.C.), la regulación de honorarios no podrá exceder el valor de los pactados en el contrato y, en el caso en estudio se observa que éstos fueron acorados mediante contrato de prestación de servicios profesionales. La orden de servicios 000134 es un contrato sin formalidades plenas, de los contemplados en el inciso segundo del artículo 25 del Decreto 679 de 1994 (28 de marzo). Por tanto, las controversias que surjan entre las partes con ocasión de su ejecución, se rigen por la Ley 80 de 1993. Existiendo, entonces, entre las partes una controversia contractual, está deberá solucionarse a través de los mecanismos de solución directa como lo prevé el artículo 68 del Estatuto de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993), que erige en deber de los contratistas «solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual», desde luego quedando a salvo la posibilidad de acudir a la acción contractual si no se resuelve satisfactoriamente mediante los mecanismos de solución directa. De otro lado, el desequilibrio económico que alega la incidentista
en razón a que su actividad profesional se incrementó por las nuevas circunstancias presentadas durante el desarrollo del proceso y que han hecho «excesivamente oneroso el cumplimiento de las prestaciones sucesivas y futuras de la suscrita apoderada», está deferido a la jurisdicción contenciosoadministrativa a quien puede acudir para que se revise el contrato. No sobra advertir que la CAR al contestar el incidente de regulación de honorarios reconoce que adeuda a la incidentista cuatro millones como segundo pago de sus honorarios y afirma no haber modificado las condiciones de la orden de prestación de servicios. Empero al otorgar poder a un nuevo apoderado para representar a la entidad, así haya sido por error, revocó de facto el poder y por ende, terminó unilateralmente el contrato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0002-02(AG-0002)
Actor: LEONOR BUITRAGO QUINTERO
Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE Cundinamarca Referencia: ACCION DE GRUPO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la promotora del incidente contra el auto de 16 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección A), negó la petición de regulación de honorarios.
I. ANTECEDENTES 1.1. Petición ESPERANZA PEÑA REDONDO, como apoderada especial de la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR) solicitó: a) Que se reconozca la revocación del poder conferido por cuanto la CAR nombró nuevo apoderado para los procesos acumulados de la referencia. b) Que como consecuencia, se tramite el incidente de regulación de sus honorarios conforme lo establecen los artículos 69 y 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil. c) Que se reconozca a su favor la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) como saldo que la CAR le adeuda como parte de los honorarios pactados; los intereses de mora a partir del 15 de febrero de 2001 y la actualización monetaria tanto de los honorarios como de los intereses. 1.2. Hechos El 13 de noviembre de 2001, la CAR confirió poder al Dr. LABRENTY PALOMO MEZA para atender la Acción de Grupo (procesos acumulados), revocando de esta forma el poder inicialmente otorgado al Dr. RICARDO SCHEMBRI CARRASQUILLA según la orden de prestación de servicios 000134 de 15 de febrero de 2000, cedida a la promotora del incidente, con plazo de un año prorrogable de acuerdo con la duración del proceso. Vencido el tiempo pactado, la CAR no prorrogó el contrato ni estableció nuevo monto de honorarios por el tiempo subsiguiente, ni respondió sus solicitudes sobre la «anomalía contractual». Sin embargo ella continuó atendiendo el proceso. En varias oportunidades se dirigió a la CAR para comunicarle la acumulación de procesos y ofrecerle sus servicios profesionales, sin recibir respuesta. Igualmente, solicitó revisión del contrato pues se encontraba vencido, no había
sido prorrogado y la entidad no tenía disponibilidad presupuestal para el pago de los honorarios; además, su objeto se amplió con la acumulación de procesos, lo que se tradujo en una labor profesional más extensa que la contratada. Esta petición fue rechazada por la CAR, quien otorgó nuevo poder a otro profesional, dando por terminado el conferido a la peticionaria, lo que hace necesaria la regulación de sus honorarios profesionales, mediante este incidente.
II. ACTUACION Mediante auto del 22 de marzo de 2002 el Tribunal ordenó correr traslado del incidente de regulación de honorarios a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, quien respondió que los requisitos esenciales de la relación contractual con la promotora del incidente se encuentran incólumes, dado que su objeto era representar a la entidad en la Acción de Grupo hasta obtener sentencia ejecutoriada, y como contraprestación se pactaron honorarios por siete millones de pesos ($7.000.000), de los cuales recibió tres millones de pesos ($3.000.000) y quedan pendientes cuatro millones de pesos ($4.000.000).
Es cierto que la CAR celebró el contrato de prestación de servicios profesionales con el Abogado Labrenty Palomo cuyo objeto no es exclusivamente la representación judicial de la CAR en la Acción de Grupo sino en otras acciones contra la entidad. No hay lugar a la regulación de honorarios porque éstos están pactados y no se ha negado su pago, ni se han modificado las obligaciones contratadas inicialmente. Además, el hecho de no renovarse la orden de servicio, no es causal para la regulación y para acceder al incidente, puesto que en el proceso no se ha
dictado sentencia definitiva, que es la condición para acceder al pago.
III. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal negó la regulación de honorarios, con los siguientes argumentos: Se encuentra acreditado que la incidentista adelantó gestiones profesionales en exceso de la pactado con la CAR en relación con sus servicios, pero de las pruebas aportadas no puede deducirse el valor que por concepto de honorarios profesionales adeuda la entidad, dado que no existe elemento alguno que permita determinarlos.
De los documentos allegados no se deduce la existencia de una suma cierta que corresponda al valor de los honorarios y por lo tanto, es imposible determinarlos, porque no existe un dictamen pericial que diera claridad sobre este aspecto, y no fue solicitada. Ante la imposibilidad de determinar el monto de los honorarios, no es viable su regulación y la solicitud debe ser denegada.
IV. LA APELACIÓN La incidentista interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal porque considera demostrada la terminación unilateral e injustificada del poder otorgado en principio al Dr. RICARDO SCHEMBRI CARRASQUILLA y a ella sustituido, así como el vencimiento del plazo de un año prorrogable de acuerdo con la duración del proceso. Se probó igualmente la falta de prórroga de la orden de prestación de servicios y de fijación de nuevos honorarios, pese a que continuó atendiendo el proceso, mientras que la CAR desatendió las solicitudes hechas con este fin.
También demostró haber realizado todas las diligencias y gestiones profesionales dentro del proceso, en exceso de lo pactado con la CAR, y que está pendiente la
suma de $4.000.000 que debía ser pagada en el término de un año al finalizar el proceso. En caso contrario, se negociaría entre las partes la prórroga del contrato, que no llegó a concretarse porque la CAR sin justificación dejó de atender las peticiones al respecto, en detrimento de sus intereses, modificando en forma unilateral las obligaciones y contraprestaciones pactadas. El Tribunal omitió que según el artículo 69 del CPC, el monto de la regulación de honorarios no podrá exceder el valor de los honorarios pactados, razón por la cual promovió el incidente para que se le pagara el saldo de los honorarios pactados. No reclamó que se fijaran nuevos honorarios; por lo tanto, es justificado el pago. Concluye que no puede denegarse la regulación de honorarios argumentando no haberse solicitado prueba pericial para su determinación, siendo deber del juzgador establecer la existencia del derecho cuyo amparo se invoca. Solicita se revoque el auto apelado y se ordene a la CAR pagarle las sumas reclamadas por concepto de honorarios. En subsidio, dar aplicación al artículo 307 del CPC, decretando la prueba pericial o la que estime necesaria para proferir una condena en concreto con la que deberá resolver en derecho y justicia sobre el fondo del incidente.
V. CONSIDERACIONES: Solicita la incidentista se revoque el auto que negó la regulación de honorarios y se ordene a la CAR pagarle las sumas correspondientes.
El inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, prevé: «Art. 69. Terminación del poder. ... El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que
esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. ...» Según la norma transcrita, la regulación de honorarios no podrá exceder el valor de los pactados en el contrato y, en el caso en estudio se observa que éstos fueron acorados mediante contrato de prestación de servicios profesionales.
Consta en el expediente: La CAR suscribió la orden de prestación de servicios profesionales No. 000134 de 15 de febrero de 2000, inicialmente con el Dr. RICARDO SCHEMBRI CARRASQUILLA, que fue cedida a la apelante.
El 12 de junio de 2000 el Subdirector Administrativo y Financiero de la CAR aceptó la cesión de la orden, cuyo objeto era representar a la entidad en la Acción de Grupo instaurada por YUSBERTH AGUDELO Y OTROS (1186), que fue acumulada a la demanda interpuesta por LEONOR BUITRAGO QUINTERO Y OTROS. Esta orden de servicio fue pactada a un año, prorrogable según la duración del proceso. El valor de los honorarios fue de siete millones de pesos ($7.000.000), pagaderos en dos cuotas: Una de tres millones de pesos ($3.000.000) a la contestación del llamamiento en garantía; y la otra, por cuatro millones de pesos ($4.000.000) a la terminación del proceso,
anexando copia de la sentencia definitiva, debidamente ejecutoriada. La orden de servicios 000134 es un contrato sin formalidades plenas, de los contemplados en el inciso segundo del artículo 25 del Decreto 679 de 1994 (28 de marzo), que señala: «De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 se prescindirá de las formalidades plenas cuando el valor del contrato sea igual o inferior a las cuantías que se señalan en dicha disposición, caso en el cual las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la contratación de acuerdo con la ley. Las órdenes a que se refiere dicho artículo deberán precisar cuanto menos el objeto del contrato y la contraprestación, así como los demás elementos necesarios para proceder al registro presupuestal del acto, cuando a ello haya lugar, y podrán contener las demás estipulaciones que las entidades estatales consideren necesarias de acuerdo con la ley...». Por tanto, las controversias que surjan entre las partes con ocasión de su ejecución, se rigen por la Ley 80 de 1993. Pese a que la orden de prestación de servicios fue suscrita por un año prorrogable hasta la sentencia debidamente ejecutoriada, la CAR el 7 de noviembre de 2001, otorgó poder a otro profesional para que continuara atendiendo el proceso. Sin duda, es este el hecho que origina la controversia entre las partes, pues conllevó la terminación anticipada y unilateral del contrato por parte de la CAR, por una causal no prevista en la Ley 80, lo que desvirtúa las afirmaciones de esta
entidad cuando sostiene que la orden permanece inmodificada. Existiendo, entonces, entre las partes una controversia contractual, está deberá solucionarse a través de los mecanismos de solución directa como lo prevé el artículo 68 del Estatuto de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993), que erige en deber de los contratistas «solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual», desde luego quedando a salvo la posibilidad de acudir a la acción contractual si no se resuelve satisfactoriamente mediante los mecanismos de solución directa. De otro lado, el desequilibrio económico que alega la incidentista en razón a que su actividad profesional se incrementó por las nuevas circunstancias presentadas durante el desarrollo del proceso y que han hecho «excesivamente oneroso el cumplimiento de las prestaciones sucesivas y futuras de la suscrita apoderada», está deferido a la jurisdicción contencioso-administrativa a quien puede acudir para que se revise el contrato. No sobra advertir que la CAR al contestar el incidente de regulación de honorarios reconoce que adeuda a la incidentista cuatro millones ($4.000.000) como segundo pago de sus honorarios y afirma no haber modificado las condiciones de la orden de prestación de servicios. Empero al otorgar poder a un nuevo apoderado para representar a la entidad, así haya sido por error, revocó de facto el poder y por ende, terminó unilateralmente el contrato. Por lo expuesto, el auto apelado debe confirmarse pero por las razones expuestas en esta providencia. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto apelado de 16 de mayo de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección A), por las razones expuestas en la anterior parte motiva.. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 3 de octubre de 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente