CE-25000-23-26-000-1999-0002-03(AG)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-0002-03(AG)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE GRUPO - Amparo de pobreza / AMPARO DE POBREZA EN ACCION DE GRUPO - Oportunidad De acuerdo con estas normas y las que regulan el amparo de pobreza en el Código de Procedimiento Civil y la ley 472 de 1998, hay lugar a concluir que en la acción de grupo, la parte demandante podrá solicitar el amparo de pobreza desde la presentación de la demanda, con el fin de que se le exonere de prestar cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y otros gastos procesales y no serán condenados en costas. Si esa solicitud se hace después de presentada la demanda, no podrá afectar los derechos de la otra parte o de los auxiliares de la justicia, por lo tanto, no podrá tener como fin el de que se la exima de gastos procesales que ya fueron causados o liquidados. Nota de Relatoría: Ver Exp. 23242 del 30 de noviembre de 2002 FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Funciones / AMPARO DE PORBREZA - Gastos de peritaje en acción de grupo Por su parte, el artículo 71 de la ley 472 de 1998 establece que entre las funciones del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos está la de “financiar la presentación de las acciones populares o de grupo, la consecución de pruebas y los demás gastos en que se pueda incurrir al adelantar el proceso”. En armonía con esta disposición, el artículo 73 ibídem, establece que “el monto de la financiación por parte del Fondo a los demandantes en acciones populares o de grupo será determinado por la Defensoría del Pueblo de acuerdo con las
circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la situación socioeconómica de los peticionarios y los fundamentos de la posible demanda”. Significa lo anterior que con cargo el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos se pueden cubrir los peritazgos que se realicen en las acciones populares, cuando se ha concedido un amparo de pobreza (art. 19 ley 472 de 1998); pero cuando se trata de acciones de grupo, con dicho fondo se podrán financiar tales gastos, si así lo solicitan los accionantes y según lo determine la Defensoría del Pueblo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: NORA CECILIA GOMEZ MOLINA
Bogotá, D.C., dieciseis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0002-03(AG)
Actor: LEONOR BUITRAGO QUINTERO Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL Referencia: ACCION DE GRUPO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de marzo de 2004, mediante el cual negó el amparo de pobreza impetrado.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los señores LEONOR BUITRAGO QUINTERO y Otros, mediante apoderado judicial, presentaron acción de grupo, en contra del Distrito Capital, con el fin de
obtener la reparación de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, que sufrieron como consecuencia “de la catástrofe sanitaria y ambiental del relleno sanitario ‘Doña Juana’, ocurrida en Bogotá, el día 27 de septiembre de 1997”. 2.- A solicitud del perito, el Tribunal, mediante auto del 23 de febrero de 2004, fijó los gastos periciales en la suma de $7.500.000, para que fueran sufragados por la parte actora, quien solicitó la prueba, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esa providencia, so pena de tenerse por desistida la prueba pericial, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
3. Dentro del término fijado por el a quo, el apoderado de los demandantes invocó el amparo de pobreza, “respecto al pago de la prueba pericial”, con fundamento en que aquéllos se encuentran en una precaria situación económica y por lo tanto, no pueden atender los gastos del proceso.
4. El a quo mediante auto de 25 de marzo de 2004 negó el amparo de pobreza, por considerar que “los integrantes del grupo que conforman la parte accionante podrían asumir la suma señalada como gastos, cuyo valor tasado está acorde con la magnitud del trabajo que debió realizar el auxiliar de justicia, sin que los accionantes se vean lesionados en su patrimonio, debido al gran número que representan”.
Agregó que los accionantes debieron solicitar el amparo desde el comienzo del litigio y no esperar a que se practicara la prueba solicitada por los mismos y que
no había lugar a pagar dichos gastos con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la ley 472 de 1998, para que dicho fondo “pueda asumir los gastos derivados de las acciones de grupo debe primero evaluar las solicitudes de financiación que le sean presentadas para escoger, a su juicio, aquéllas que estime convenientes respaldar económicamente, con los criterios allí señalados, de manera que las peticiones en tal sentido deben presentarse antes del inicio de la respectiva acción, todo ello, en concordancia con el artículo 73 ibídem”.
5. Inconforme con lo decidido la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el auto, porque: 5.1. Se ignoraron en el mismo, las condiciones socioeconómicas de los accionantes, quienes residen en una zona marginada de la ciudad, en condiciones de marginalidad, que fueron agravadas con el hecho objeto de este proceso; el grupo está integrado por familias, en las cuales la mayoría de sus miembros son económicamente inactivos y dependen de un solo ingreso, que generalmente no alcanza el salario mínimo, y tampoco se tuvo en cuenta que “la recolección del dinero accionante por accionante implicaría, por un lado, un alto costo y, por otro, una dilación importante en los términos...Entonces, no se estaría hablando solamente del costo de la prueba pericial ordenado por el Tribunal, sino que habría que sumarle el costo de los trámites para la recolección del dinero uno a uno de los accionantes”. 5.2. Los apoderados de los accionantes asumieron el proceso a cuota litis y han
sufragado todos los gastos generados con ocasión del mismo, tales como copias y transportes, en consideración a las carencias económicas de sus poderdantes. Por eso, sólo en el momento en que se fijaron los honorarios de los peritos, se percataron que éstos no pueden sufragar esa suma. 5.3. De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 71 de la ley 472 de 1998, no es necesario realizar la solicitud de amparo de pobreza antes de la presentación de la demanda. La interpretación que de la norma hace el Tribunal no es acertada, pues, según la misma, se exige a los accionantes prever circunstancias inciertas antes de iniciarse la acción, como lo es el costo de la prueba pericial. 5.4. “Hay que considerar que la situación de pobreza en la que se encuentran los demandantes fue profundizada por una falla en la prestación del servicio imputable al Estado, ésta situación llevaría a que se generara el círculo vicioso de un perjuicio causado a los demandantes, una situación de pobreza y una incapacidad para mover la jurisdicción derivada de la imposibilidad de atender los gastos procesales, lo que llevaría a que las razones del daño fueran al mismo tiempo las que le permitiera triunfar procesalmente”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. En relación con el amparo de pobreza, el artículo 19 de la ley 472 de 1998 establece que “El juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo soliciten
expresamente. Parágrafo. El costo de los peritazgos, en los casos de amparo de pobreza, correrá a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivo, a partir de su creación. Estos costos se reembolsarán al Fondo por el demandado, en el momento de satisfacer la liquidación en costas, siempre y cuando fuere condenado”. Dicha disposición hace parte del Título II de la ley, en el cual se desarrolla la acción popular. El Título III que se refiere a la acción de grupo no contiene ninguna disposición relacionada con el amparo de pobreza. No obstante, el artículo 68 de la misma ley remite al Código de Procedimiento Civil, en los aspectos no regulados en ella, siempre que no la contraríen. Así, los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil que regulan el amparo de pobreza, resultan aplicables en las acciones de grupo porque no contrarían las disposiciones de la ley 472 de 1998. De acuerdo con estas normas, el amparo de pobreza se concederá “a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”(art.160 ibidem). Esta institución tiene por objeto garantizar a la parte económicamente en desventaja, el derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, como lo ha destacado la jurisprudencia: “La institución del amparo de pobreza no tiene finalidad distinta a la de proteger el derecho a la igualdad de las personas que por sus
condiciones económicas se encuentran en debilidad manifiesta, e impedidos para acceder a la administración de justicia al no estar en capacidad de asumir las cargas y costas procesales propias de cada juicio y establecidas por el legislador en virtud de la cláusula general de competencia, frente a quienes sí tienen capacidad económica para sufragarlas”1. En relación con la oportunidad para presentar la solicitud de amparo de pobreza, el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil establece en el inciso primero que éste “podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”. No obstante, en los incisos siguientes, señala que si el demandante actúa por medio de apoderado, deberá formular la solicitud al mismo tiempo que la demanda, en escrito separado y que el demandado y los demás intervinientes podrán presentar la solicitud con la contestación de la demanda o el escrito de intervención. Al interpretar esta disposición, la Sala consideró que el demandante puede presentar la solicitud de amparo de pobreza antes de interponer la demanda, con ésta o en cualquier estado del proceso, pero que en este último evento tiene efectos hacia el futuro, sin que pueda pretenderse con la misma evitar el pago de gastos del proceso que ya fueron causados: 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2002. “El amparo opera sólo a petición de parte y puede solicitarse por el demandante aun antes de la presentación de la demanda, o coetáneamente con ésta. También puede ser invocada durante el curso del proceso, tanto por el demandante como por el demandado, e incluso
por los terceros intervinientes. Si bien es cierto la ley no establece un plazo definido para solicitar el amparo, se entiende que debe ser invocado con el propósito de exonerar a una de las partes, afectada por una precaria situación económica, de los gastos de un proceso, y no con el fin de afectar los derechos de las otras partes y de los auxiliares judiciales que intervengan en el mismo. En el presente caso, si la parte actora consideraba que no estaba en condiciones de sufragar los gastos procesales debió solicitar el amparo desde la presentación de la demanda o antes de practicadas las pruebas y no después de practicado el dictamen pericial, ya que lo que denota su actitud es no pagar los honorarios de los peritos, quienes no pueden verse afectados con esta situación. De conformidad con el artículo 163 del C.P.C. el amparado queda exonerado de prestar cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y costas desde la presentación de la solicitud. En este caso, como fue invocado después de practicado el dictamen pericial, la parte actora ésta obligada a pagar los honorarios de los peritos”2.
II. Por su parte, el artículo 71 de la ley 472 de 1998 establece que entre las funciones del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos está la de “financiar la presentación de las acciones populares o de grupo, la consecución de pruebas y los demás gastos en que se pueda incurrir al adelantar el proceso”. 2 Auto del 31 de noviembre de 2002, exp. 23.242. La Sección Primera de esta Corporación
considera que el amparo de pobreza sólo podrá solicitarse por el demandante, después de presentada la demanda, cuando sobrevenga un hecho diferente del que involucra la norma, como por ejemplo, ante la eventualidad de que la situación de insolvencia económica que motiva la solicitud sobrevenga a la época en que se presentó la demanda. Autos del 23 de enero de 2003, exp: 8393 y del 6 de junio del mismo año, exp. 8931. En armonía con esta disposición, el artículo 73 ibídem, establece que “el monto de la financiación por parte del Fondo a los demandantes en acciones populares o de grupo será determinado por la Defensoría del Pueblo de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la situación socioeconómica de los peticionarios y los fundamentos de la posible demanda”. Significa lo anterior que con cargo el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos se pueden cubrir los peritazgos que se realicen en las acciones populares, cuando se ha concedido un amparo de pobreza (art. 19 ley 472 de 1998); pero cuando se trata de acciones de grupo, con dicho fondo se podrán financiar tales gastos, si así lo solicitan los accionantes y según lo determine la Defensoría del Pueblo.
III. En consecuencia, de acuerdo con estas normas y las que regulan el amparo de pobreza en el Código de Procedimiento Civil y la ley 472 de 1998, hay lugar a concluir que en la acción de grupo, la parte demandante podrá solicitar el amparo de pobreza desde la presentación de la demanda, con el fin de que se le exonere
de prestar cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y otros gastos procesales y no serán condenados en costas. Si esa solicitud se hace después de presentada la demanda, no podrá afectar los derechos de la otra parte o de los auxiliares de la justicia, por lo tanto, no podrá tener como fin el de que se la exima de gastos procesales que ya fueron causados o liquidados. No obstante, quien pretenda presentar una acción de grupo también podrá acudir al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a fin de que con los recursos del mismo se financien los gastos de la acción que pretenda presentar. En todo caso, no podrá trasladarse a dicho Fondo un gasto que ya ha sido causado, o liquidado cuando la parte obligada al pago no solicitó previamente el amparo de pobreza ni la financiación de dicho gasto.
IV. En este orden de ideas, no hay lugar a acceder a la solicitud de la parte demandante, porque el amparo de pobreza se solicitó para que se le exonerara del pago de unos gastos que ya fueron liquidados y tampoco podrá ordenarse a la Defensoría del Pueblo que se asuma dicho gasto a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos porque se trata de una prueba pericial decretada en una acción de grupo, y como ya se señaló, es en la acción popular, según lo establecido en el artículo 19 de la ley 472 de 1998, que los gastos de los peritazgos, cuando se conceda un amparo de pobreza se cubren con cargo a dicho fondo.
Como bien lo señaló el tribunal de instancia, aunque los gastos de la pericia
fueron tasados en una suma considerable ($7.500.000), de acuerdo con el número de demandantes (aproximadamente 5.000), dicha suma no resulta excesiva, es decir, no afecta la subsistencia de éstos, pues cada persona deberá contribuir con una suma aproximada de $1.500. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFÍRMASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de marzo de 2004.