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CE-25000-23-26-000-1999-00025-01(21681)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00025-01(21681)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de los delitos de concurso o concierto para delinquir, peculado y estafa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad desde el 16 de mayo al 13 de noviembre de 1991 y del 18 de enero de 1995 al 1 de octubre de 1996 Se encuentra plenamente demostrado que el señor Gonzalo María Palau Rivas estuvo privado de la libertad, por primera vez durante el período comprendido entre el 17 de mayo y el 13 de noviembre de 1991, sindicado del delito de concurso o concierto para delinquir y detenido por segunda vez durante el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1995 hasta el 02 de octubre de 1996, sindicado de los delitos de peculado y estafa, a causa de la medida cautelar, en la modalidad de detención preventiva que le fue decretada en primer lugar por el Juzgado 102 de Instrucción Criminal y luego por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá – Sala Penal -. (…) encuentra la Sala suficientemente demostrado que en el presente caso Gonzalo María Palau Rivas fue procesado penalmente y como consecuencia de ello, privado de su libertad, tal como se consignó en el numeral precedente, recobrando su libertad en razón a que fue proferida en su favor sentencia absolutoria, con fundamento en que en este caso “se impone, en

respeto del principio constitucional y legal de la presunción de inocencia dentro del que se incluye el concepto del in dubio pro reo, su absolución”-. (…) A diferencia de lo planteado por el a quo, para la Sala, en el asunto sub exámine, el daño antijurídico se encuentra configurado a partir de los hechos de que dan cuenta las providencias proferidas por el Juzgado 102 de Instrucción Criminal de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal. De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por el demandante con la privación de la libertad de que fue objeto, una, desde el 16 de mayo al 13 de noviembre de 1991, y la otra, desde el 18 de enero de 1995 al 1º de octubre de 1996, lo que significa que el

demandante tenía hasta el día 1º de octubre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, pero como el día 5 de diciembre de 1997 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, el término de caducidad se interrumpió hasta el día 16 de marzo de 1998, fecha en la que se declaró clausurada definitivamente la etapa conciliatoria, quedándole a partir de esta fecha al demandante para presentar su demanda un espacio de 10 meses 26 días y, como aquella se presentó el 27 de noviembre de ese año, resulta evidente que el ejercicio de la acción no había caducado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo en los eventos en los que se evidencia sentencia absolutoria / SENTENCIA ABSOLUTORIA POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO - Constituye uno de los eventos de la privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el procesado no estaba en la obligación de soportar Del contexto de la providencia que absuelve a Palau Rivas se tiene que, aquella tiene sustento no en la atipicidad de la conducta, sino en aplicación del principio del in dubio pro reo, pero independientemente de lo uno o de lo otro, lo que es evidente y así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sección Tercera, que cuando se está en presencia de uno de los supuestos que consagraba el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), es decir, cuando el hecho no existió, el

sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o la absolución se produjo en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo, la controversia se define bajo el título objetivo de imputación. Visto lo anterior se concluye que la privación de la libertad del señor Gonzalo María Palau Rivas en esas condiciones configuró para él un verdadero daño antijurídico toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta por los instructores competentes en esos momentos del proceso penal que cursaba en su contra, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado. (…) a partir de la valoración del material probatorio allegado al proceso, para la Sala, la privación de la libertad del señor Gonzalo María Palau Rivas se tornó en injusta, en el preciso instante en que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá lo absolvió de los cargos que le fueron formulados por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la supuesta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y peculado culposo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados El daño antijurídico, por lo tanto, está suficientemente demostrado, así como la imputación del mismo al Estado mediante un título objetivo contenido en la propia ley, sin que exista, además, ningún tipo de causa extraña que impida la atribuibilidad fáctica, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima,

o un evento de fuerza mayor. RESPONSABILIDAD OBJETIVA - No requiere de la constatación de un error judicial o que el pronunciamiento judicial sea injusto Se reitera que es un tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no recurre la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en este caso se traduciría en la demostración de que la providencia estuvo ajustada a la ley.” Las hipótesis establecidas en el señalado precepto, contrario a lo precisado por el a quo, no requieren de la constatación de un error judicial o que el pronunciamiento judicial sea injusto, “por cuanto no se ha demostrado que la autoridad judicial obró contra derecho o en forma abiertamente arbitraria”, sino, simplemente, del acaecimiento de cualquiera de las mismas sin referencia alguna al contenido de la providencia judicial que impuso la medida de aseguramiento. Se trata por lo tanto, en estos eventos, de la obligación objetiva establecida en la ley, de reparar el perjuicio causado cuando frente a la persona que, en determinado momento fue privada de la libertad a través o con fundamento en una providencia legal y, en principio, ajustada al ordenamiento jurídico, sin embargo, se precluye la investigación, cesa el procedimiento, o se absuelve en la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp.

10056. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasados conforme a prudente juicio del juzgador y reconocidos con cien salarios mínimos legales mensuales cuando se presenten en su mayor grado / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADIndemnización decretada en favor de víctima directa, su cónyuge, hijos y hermanos Conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha precisado, por el contrario, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales para todos los demandantes, esto es, para Gonzalo María Palau Rivas (víctima de la privación injusta), Constanza Van Hissenhoven De Palau (cónyuge), Alejandra Palau Van Hissenhoven, Nicolás Palau Van Hissenhoven (hijos), Fernando Palau Rivas y Luís Palau Rivas (hermanos), según los registros civiles aportados con la demanda, y a los cuales se hizo referencia en el capítulo 2 de esta providencia. Ahora bien, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios

morales reclamados por cónyuge, abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232-15646 C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL DE 1980 - ARTÍCULO 106 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42

PERJUICIO MORAL - No se presentó en su mayor magnitud Si bien en la demanda se deprecó como perjuicio moral una suma que asciende al valor de 2.000 gramos de oro para la víctima, cónyuge e hijos y de 1.000 gramos oro para cada uno de los hermanos de la víctima, es relevante precisar que en el sub judice no se presenta el perjuicio en su mayor magnitud (v.gr. eventos de muerte), sino que la aflicción de los demandantes, al menos, se prolongó no sólo durante el período en que el señor Gonzalo María Palau Rivas estuvo privado de la libertad, sino que se extiende hasta el momento en que quedó ejecutoriada la decisión que lo absolvió de las imputaciones penales a él achacados; se tiene en cuenta además, la posición social de quien fuera privado de la libertad, su prestigio como profesional en el campo bursátil que indudablemente resulta

afectado; en esas condiciones, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral y con fundamento en el arbitrio judicial, las sumas de dinero establecidas en el cuadro señalado a continuación, para cada uno de los demandantes: PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por honorarios pagados a abogado defensor y por pérdida de oportunidad de ejercer opción de compra / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó su existencia La Sala no accederá a reconocer tales valores, toda vez que en el proceso no se encuentran acreditadas su existencia. En primer lugar, no hay prueba de ninguna índole (documental, testimonial etc. etc.), que demuestren el pago de los gastos efectuados por el demandante para atender su defensa. De otra parte la “pérdida de oportunidad de ejercer la opción de compra”, tampoco es un hecho cierto, sino meramente hipotético, sin ningún sustento probatorio dentro del expediente motivo por el cual, esas pretensiones serán despachadas negativamente. Lo mismo ocurre con los perjuicios que se reclaman como “alteración en las condiciones de existencia o a la vida de relación”, por tratar aspectos que hacen referencia con la tacha a la honra y al buen nombre, se deben incluir en el rubro de los perjuicios morales, los cuales ya fueron reconocidos en este fallo. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir / LUCRO CESANTE - Se acreditó ingresos mensuales con declaración de renta y certificados de retenciones / LUCRO CESANTE - Se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir

nuevo empleo luego de la privación injusta de la libertad En este tópico la Sala reconocerá el lucro cesante solicitado en favor del señor Gonzalo María Palau Rivas, consistente en el salario dejado de percibir durante los días en que estuvo privado de su libertad (16 de mayo al 13 de noviembre de 1991 y del 18 de enero de 1995 al 1º de octubre de 1996), dado que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso el ingreso mensual del señor Palau Rivas ascendía a la suma de $ 1183.122, tal como se demuestra de la declaración de renta y el certificado de retenciones en la fuente expedido por la Sociedad Servivalores S.A., teniéndose en cuenta dicho valor para efectuar la liquidación respectiva, valor que será actualizado al mes de octubre de 2011. (…) Adicionalmente al tiempo de privación de libertad consistente en 26.2 meses, se le debe adicionar el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel. Es así como la Jurisprudencia de la Sala tiene sentado que “En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.7 meses)- En consecuencia el nuevo valor de “N” es igual a 34.9 que se obtiene de: 26.2 = tiempo de privación de la libertad, más 8.7 =

tiempo promedio para encontrar un nuevo puesto de trabajo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de lucro cesante por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 13168.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00025-01(21681)

Actor: GONZALO MARÍA PALAU RIVAS Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B - el 22 de mayo de 2001, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda.

Sin condena en costas1.

I.- ANTECEDENTES: El 27 de noviembre de 1998, por intermedio de apoderado judicial, los señores Gonzalo María Palau Rivas, Constanza Van Hissenhoven De Palau, Nicolás Palau Van Hissenhoven, Luís Palau Rivas, Fernando Palau Rivas y Alejandra Palau Van Hissenhoven, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama

Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad que en dos (2) oportunidades fue objeto el señor Gonzalo María Palau Rivas, una del 16 de mayo al 13 de noviembre de 1991 y la otra del 18 de enero de 1995 al 1º de octubre de 1996. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, discriminados así: 1 Fl 84. C. Ppal 2ª instancia. “1. a.- Daño emergente: i. La suma de $ 15`000.000.oo de pesos que pagó para atender su defensa en el proceso penal, la cual fue cancelada en el mes de noviembre de 1991, que traída a valor presente (mes de octubre de 1998) equivale a la suma de $ 61’716.730.oo. “ii.- Por la pérdida ocasionada al no poder ejercerse la opción de compra sobre el puesto de bolsa, de acuerdo con lo autorizado por el Consejo Directivo de la Bolsa de Bogotá en la sesión del 30 de enero de 1991 y teniendo en cuenta tanto el hecho de la valorización extraordinaria del puesto – que para el mes de mayo de 1991 se calcula en $ 100`000.000.oo., como que el señor Gonzalo Palau Rivas poseía la quinta parte de las acciones en Servivalores S.A., resulta que es acreedor a una indemnización – por la pérdida de la oportunidad de ejercer la

opción de compra, como rubro del daño emergente por los $ 20`000.00., que habría obtenido por su participación en la sociedad Servivalores S.A., que traída a valor presente (desde el mes de mayo de 1991 y hasta el mes de octubre de 1998) asciende a la suma de $ 82`288.973. “1.b.- Lucro cesante: El ingreso mensual del señor Palau Rivas en el año de 1991 ascendía a la suma de $ 1`183.122, como se desprende de la declaración de renta y el certificado de retenciones en la fuente expedido por la sociedad Servivalores S.A., en la que se declara para el año gravable de 1990 la suma de $ 960.417 como ingresos mensuales por concepto de honorarios y la suma de $ 222.705 como dividendos de cada mes (dado que se le pagaron utilidades equivalentes a $ 2’672.457,50 en ese año. Traída esa suma a valor presente (hasta el mes de agosto de 1998), por aplicación de la formula de las matemáticas financieras con la que trabaja la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la indemnización por lucro cesante es superior a la suma de $ 370`000.000. “2.- Perjuicio extrapatrimonial: 2. a.- Daño moral: Se solicitan en total diez mil (10.000) gramos de oro, distribuidos por cantidades iguales para Gonzalo María Palau Rivas, para su cónyuge, señora Constanza Van Hissenhoven De Palau, y para sus dos hijos, Alejandra Palau Van Hissenhoven y Nicolás Palau Van Hissenhoven, es decir, el equivalente en dinero a dos mil (2.000) gramos de oro para cada uno; y para sus

hermanos Fernando y Luis Palau Rivas, el equivalente en dinero a mil (1.000) gramos de oro para cada uno de ellos. 2.b.- Alteración en las condiciones de existencia o a la vida de relación: Como consecuencia de la privación de su libertad, el señor Palau Rivas sufrió una tacha a su honra y a su buen nombre que le imposibilitó el desarrollo de actividades relacionadas con el sector bursátil, a la sazón las únicas que conocía como medio productivo. Se solicita entonces el reconocimiento de estos perjuicios en cuatro mil (4.000) gramos de oro o en lo máximo que haya determinado la jurisprudencia”2 Como fundamentos de hecho de la demanda, la actora relató los siguientes: “1.- A finales de 1990, el Instituto de Fomento Industrial (IFI) – Concesión Salinas, efectuó una serie de inversiones en el mercado de valores por un total de $ 680.000.000, distribuidas así: el 23 de octubre adquirió un certificado de depósito a término (CDT) de la Corporación Financiera de Transporte por un valor de $ 100.000.000; el 30 de noviembre compró, a través de la firma Servivalores S.A., un total de diez títulos de participación clase B del Banco de la República por un valor de $ 380.000.000; y el 4 de diciembre con la participación de la misma firma, obtuvo dos títulos de participación clase B del Banco de la República por valor de $ 100.000.000 cada uno. “2.- El 16 de enero de 1991, el Subdirector Financiero del IFI – Concesión Salinas

ordenó la remisión al comisionista Servivalores S.A, de dos de los títulos de participación clase B por valor global de $ 200.000.000, con el objeto de reinvertirlos en otros títulos de igual clase. El 22 de enero, una vez recibidos en el Banco de la República, fueron rechazados por ser apócrifos – los originales se habían hecho efectivos el día anterior. Ante esa circunstancia, se remitieron para su revisión los otros diez documentos de esas mismas características y el CDT al Banco de la República y a la Corporación Financiera de Transporte respectivamente, determinándose también su falsedad. “3.- Días después, el Juzgado 102 de Instrucción criminal asumió el conocimiento de la investigación iniciada por la sustracción de doce títulos de participación clase B del Banco de la República por $ 580.000.000 y un Certificado de Depósito a Término expedido por la Corporación Financiera de Transporte por $ 100.000.000. 2 Fls 8 y 9. C. 1. “4.- El 8 de febrero de 1991, el señor Gonzalo María Palau Rivas presentó declaración juramentada ante el Juez 102 de Instrucción Criminal y fue llamado a rendir indagatoria el 25 de abril del mismo año. “5.- El 16 de mayo de 1991, el Juzgado 102 de Instrucción Criminal profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra Gonzalo María Palau Rivas, entre otros, como presunto responsable de los delitos de peculado – en calidad de cómplice-, falsedad documental – en condición de coautory concierto para delinquir, y lo remitió en esa

misma fecha a la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá. La Sala Penal del Tribunal Superior, ante la apelación presentada por los representantes de los sindicados, decidió confirmar la medida de aseguramiento, pero excluyó de los delitos por juzgar el de concierto para delinquir. “6.- El 13 de noviembre de ese mismo año, después de 180 días de detención, el señor Palau fue puesto en libertad provisional. “7.- El 30 de marzo de 1992, el Juez 102 de Instrucción Criminal profirió calificación sumarial – cierre de la etapa de investigación-, resolviendo entre otros puntos, la cesación respecto del señor Gonzalo María Palau Rivas. Los apoderados de la parte civil – Instituto de Fomento Industrial IFIy de los demás implicados interpusieron recurso de apelación. El 20 de noviembre de 1992 la apelación fue resuelta por la Fiscalía 26 e inexplicablemente, revocó la libertad provisional a favor de Palau Rivas. Es así como el 18 de enero de 1995, el señor Palau Rivas fue detenido en un reten de la Policía en cercanías de Tunja y llevado de nuevo a la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá. “8.- El 30 de enero de 1995, el Juez Penal del Circuito, en sentencia de primera instancia, señaló al señor Gonzalo María Palau Rivas como pieza clave en la defraudación al – Instituto de Fomento Industrial IFI y, por lo tanto le atribuyó responsabilidad penal por los delitos de peculado y falsedad documental, condenándolo a una pena de 65 meses de prisión. El apoderado interpuso recurso

de apelación que se sustentaba, entre otros puntos, en que en los trámites adelantados ante la Corporación Financiera de Transporte no intervino Servivalores S.A., en que el señor Palau no aparecía vinculado a actividades ilícitas y que, por el contrario, siempre había manejado los títulos valores en forma honesta, idónea y profesional, y en que faltaba un adecuado estudio de los fenómenos de coautoría y complicidad. “9.- El 1º de octubre de 1996, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto (…) señalando el grado de participación del mencionado señor Palau Rivas en los siguientes términos: “al examinar la actuación desplegada por Palau hay que concluir que fue normal, ceñida a las normas y reglamentos aplicables a la operación de bolsa que por encargo adelantaba, como que se redujo a hacer la oferta de compra ante el emisor y obtenida su aprobación formular los cobros a la institución mandataria, recibir los títulos y enviarlos a la misma entidad que había hecho el encargo”. Por lo anterior, el Tribunal ordenó que se le liberara de manera inmediata e incondicional (…)”. “10.- En igual sentido, en otro de los apartes de la sentencia, el Tribunal anota que: “Por consiguiente, no encontrando la Corporación que en relación con Gonzalo María Palau Rivas emerjan elementos de convicción que con seguridad lleven a señalarlo como interviniente en los ilícitos materia de investigación, sino que las inferencias realizadas se ofrecen dubitativas, como que así como pueden en algún

grado llevar a pensar en un comportamiento de su parte por fuera del derecho, igualmente tienen capacidad para servir de fundamento a motivaciones a pregonar su ajenidad frente a los cargos por los cuales se le juzga, se impone, en respeto del principio constitucional y legal de la presunción de inocencia dentro del que se incluye el concepto del in dubio pro reo, su absolución”- Resalta la Sala. “11.- Por otra parte, hay que destacar que en la época en que el señor Palau Rivas comenzaba a ser víctima de la privación de la libertad, más exactamente el 30 de enero de 1991, se llevó a cabo una sesión del Consejo Directivo de la Bolsa de Bogotá en que se estudiaron, entre otros asuntos, las distintas alternativas de compra del puesto de bolsa de Servivalores S.A., que se encontraba en venta con el fin de atender las reclamaciones que para entonces se le hacían a la firma comisionista. Consta en el acta No 1923, que recoge lo acordado en la sesión referida, que el Consejo Directivo por unanimidad autorizó la compra del puesto por la suma de $ 100.000.000 y que le otorgó una opción de compra a la firma Servivalores S.A., por el término de 120 días calendario y por el mismo precio, incrementado por los intereses comerciales causados en el entretanto. Como consecuencia de la investigación penal adelantada por las autoridades judiciales y de lo distante que se encontraba entonces una decisión en firme sobre la situación jurídica de los procesados, lo cierto fue que Servivalores S.A jamás pudo hacer uso de la cláusula de retrocompra y que el puesto de bolsa que en el mes de febrero de

1991 tenía un precio de $ 100.000.000, en mayo de ese mismo año, que era el momento en que se vencía el término para que Servivalores S.A., ejerciera la opción que le habían concedido, el citado puesto de bolsa tenía un valor comercial de $ 200.000.000, producto de la valorización extraordinaria provocada por el llamado “boom” bursátil sucedido en el primer semestre de 1991 y que le significó a Servivalores S.A., la pérdida de una oportunidad de la que, sin duda habría disfrutado de haber tenido sus socios la situación jurídica resuelta. “12.- Finalmente, cabe aclarar que el 16 de marzo de 1998 se llevó a cabo una diligencia de conciliación prejudicial en la que no se llegó a acuerdo alguno, pues el apoderado de la Nación – Rama Judicial manifestó no tener ánimo conciliatorio por cuanto la detención del señor Palau Rivas fue revocada por la aplicación del principio de presunción de inocencia”3 La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de mayo de 1999, decisión que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público4. Oportunamente la Nación – Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que en el presente caso no se dieron los elementos que hubieran permitido estructurar una responsabilidad patrimonial por la detención del señor Palau Rivas porque “no existió falla en el servicio, por cuanto el funcionario sí era el competente, se siguieron las formalidades legales y existía un indicio grave en contra del ahora demandante (…). Por lo tanto, y dada la gravedad del ilícito

investigado, la medida sí era procedente y no puede considerarse violatoria de derechos, toda vez que siempre en las investigaciones existen sospechosos que pueden ser o no condenados (…). La actuación judicial atacada se realizó conforme a derecho. En ella, se consideró necesario dictar medida de aseguramiento contra una persona que por la forma en que ocurrieron los hechos, se encontraba gravemente implicada, por pruebas y relatos que, con fundamento en la sano (sic) juicio y criterio de quien con autonomía e independencia está conociendo del asunto, merecían credibilidad (…)”5 3 Fls 3 a 6. C. 1. 4 Fls 27 y 28, ib. 5 Fls 39 a 41, ib. Vencido el período probatorio decretado en providencia del 9 de septiembre de 1999, el Tribunal a quo por auto del 1º de agosto de 2000, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. En esta oportunidad la parte actora insistió en que la reparación directa por la privación injusta de la libertad del señor Gonzalo María Palau Rivas se apoya en los artículos 90 de la Constitución Nacional, 68 de la ley 270 de 1996 y 414 del Código de Procedimiento Penal. Que se probó en el proceso que el señor Gonzalo María Palau Rivas fue privado injustamente de la libertad en dos oportunidades. Una, como resultado de la medida de aseguramiento que ordenó el Juzgado 102 de Instrucción Criminal consistente en detención preventiva y la otra, con ocasión de la decisión de la Fiscalía 26, que al resolver el recurso de apelación

interpuesto, le revocó inexplicablemente la libertad provisional.7 Por su parte la entidad demandada reitera, que al decir el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en fallo de fecha octubre 1º de 1996 que “no encontrando la Corporación que en relación con Gonzalo María Palau Rivas emerjan elementos de convicción que con seguridad lleven a señalarlo como interviniente en los ilícitos materia de investigación, sino que de las inferencias realizadas se ofrecen dubitativas, como que así como pueden en algún grado llevar a pensar en un comportamiento de su parte por fuera del derecho, igualmente tienen capacidad para servir de fundamento a motivaciones a pregonar su ajenidad frente a los cargos por los cuales se le juzga, se impone, en respeto del principio constitucional y legal de la presunción de inocencia dentro del que se incluye el concepto del in dubio pro reo, su absolución”. Por lo tanto, al no existir total certeza de su participación en el ilícito investigado, el fallo fue absolutorio; no por inocencia, sino por aplicación del principio constitucional mencionado. Por lo tanto, no se entiende como el Estado p

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