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CE-25000-23-26-000-1999-00046-01(28014)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00046-01(28014)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico por atipicidad de la conducta de estafa / DAÑO ANTIJURIDICO – Por error jurisdiccional En el sub lite está acreditado que, el 9 de marzo de 1995, los señores José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento y Myriam Stella Sotelo Rojas suscribieron un contrato de promesa en el que, además de consignar la celebración futura de una compraventa, se pactó el pago anticipado del precio -$110.000.000-; la “entrega” de dos inmuebles –El Vergel y apartamento 204, interior 2, de la calle 168 No. 25 40y la fecha, hora y Notaria en que se otorgarían las escrituras correspondientes. (…) es preciso puntualizar que la promesa genera esencial y exclusivamente una prestación de hacer, consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse, como en este caso, en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio y la “entrega” de la tenencia del bien y la venta genera una prestación de dare rem y, por ende, de transferir el derecho real de dominio.(…) El actor considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., incurrió en error judicial, pues le dio credibilidad al testimonio rendido por el señor Víctor Hugo Ochoa, a pesar de su interés en las resultas del proceso, en

cuanto esposo de la prometiente vendedora obligada a recibir, al tiempo que el dicho del señor Joel Duque, quien fuera testigo presencial, lo desechó. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Inexistente al generarse la invalidación del contrato de promesa de compraventa El actor señala que la Fiscal Ochenta y Cuatro de la Unidad Primera contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico incurrió en errores, omisiones y dilaciones, por cuanto exoneró sin razón, so pretexto de que todo se enmarcaba dentro de una relación contractual, de responsabilidad a la señora Myriam Stella Sotelo Rojas y a su esposo y dilató su actuación.(…) los negocios jurídicos, como la promesa compraventa, son, con frecuencia, mecanismos inductivos de errores para la comisión de delitos contra el patrimonio económico, no se puede soslayar que se requiere de un desarrollo argumentativo y probatorio para evidenciar que no se trata de un simple incumplimiento de la obligación pactada sino de la estructuración de un punible por el empleo de artificios o engaños; el aprovechamiento de una calidad –comerciantey engranaje delictivo; la idoneidad del ardid frente a la condición de la persona afectada; la trascendencia del error para viciar la voluntad del contratante y el provecho ilícito obtenido y de contera el perjuicio causado.(…) En criterio de la Sala no es constitutiva de un error judicial, por cuanto el artículo 690 del C. de P.C. exigía que el debate judicial versara sobre el derecho de propiedad u otro real principal o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho para que procediera el registro de la demanda y la

controversia suscitada por el demandante buscaba la resolución de un contrato de promesa de compraventa, con la restitución de la tenencia de un inmueble y de una suma de dinero entregada, esto es, decisiones que involucran derechos personales únicamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 690

3-RD-1406-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00046-01(28014)

Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Sala de Descongestión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento instauró demanda ordinaria de mayor cuantía contra la señora Myriam Stella Sotelo Rojas, para que el contrato de promesa de compraventa suscrito para la adquisición de un predio denominado El Vergel, ubicado en la vereda Fonquetá de

Chía, se declare resuelto por incumplimiento; (ii) el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de febrero de 1997, declaró no probadas las excepciones formuladas por la antes nombrada y la resolución del aludido negocio jurídico, ordenando a la prometiente vendedora restituir al prometiente comprador la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) mcte; (iii) el actor interpuso recurso de apelación decidido el 16 de abril de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., ordenando, oficiosamente, la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y la única restitución a que había lugar, esto es, la devolución de treinta millones de pesos ($30.000.000) mcte; (iv) el demandante presentó una denuncia penal contra la señora Myriam Stela Sotelo Rojas y su esposo Víctor Hugo Ochoa, por los ilícitos de estafa, fraude procesal, falso testimonio y defraudación, en la modalidad de alzamiento de bienes, la cual le correspondió a la Fiscal Ochenta y Cuatro de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y (v) la mencionada Fiscal no decretó la medida cautelar solicitada, lo que permitió que, el 13 de noviembre de 1996, se inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-304829, la enajenación del inmueble prometido, tampoco la constitución de parte civil ni imprimió a la investigación un trámite ágil. En suma, al parecer del actor, las

actuaciones y decisiones de la jurisdicción civil y penal constituyen vías de hecho y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues permitieron que la señora Sotelo Rojas se insolventara para protegerse de una acción ejecutiva, fundada en la condena judicial de que fue objeto.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 14-69 c ppl), el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que la Nación-Rama Judicial es administrativamente responsable por el “error judicial” y por las “fallas del servicio” en que incurrieron el Juzgado 29 Civil

del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite y decisión del ordinario adelantado contra la señora Myriam Stella Sotelo Rojas. SEGUNDA. Que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General es administrativamente responsable por el “error judicial” y por las “fallas del servicio” en que incurrió la Fiscal 84 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad, en el trámite del proceso radicado bajo el No. 290388 adelantado contra la señora Myriam Stella Sotelo Rojas y Víctor Hugo Ochoa por los ilícitos denunciados. TERCERA. Que como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a la demandada la Nación-Rama Judicial a pagarle, dentro del término previsto en el

artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales ocasionados, como consecuencia del “error judicial” y las “fallas del servicio” que le fueron irrogados, teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada por el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios. CUARTA. Que se condene a la demandada a pagarle el valor equivalente a un mínimo de cuatro mil (4.000) gramos oro, por concepto de perjuicio morales, según su valor en el momento de la expedición de la sentencia (f. 14-15 c. ppl). El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, con relación a las decisiones de la jurisdicción ordinaria, estimó: Sentencia de 14 de febrero de 1997 Sentencia de 16 de abril de 1998 de del Juzgado Veintinueve Civil del la Sala Civil del Tribunal Superior de Circuito de Bogotá D.C. Bogotá D.C. Que el Juez al declarar la resolución del Que la Sala Civil “revocó la sentencia contrato de promesa de contraventa por de primera instancia para, en su lugar, incumplimiento mutuo de las partes, decretar la nulidad absoluta de la confundió lo que son obligaciones promesa que fue objeto de debate, simultáneas y sucesivas, “lo cual es un desconociendo lo que ella realmente error inexcusable”, así como también revela y que la misma contiene todos y ordenar a la vendedora “la restitución cada uno de los requisitos exigidos de los dineros al comprador junto con para su validez” (f. 21 c. ppl.).

sus intereses bancarios corrientes. No ordenó la indexación de tales dineros ni Que esta decisión incurrió en una vía los perjuicios solicitados, como de hecho, porque (i) aplicó tampoco la restitución del apartamento erróneamente la normativa rectora del entregado como parte del precio ni el caso; (ii) no dio por válida una promesa pago de frutos civiles por cuanto de compraventa, a pesar de que reunía consideró que NO SE PROBÓ LA los requisitos exigidos en el artículo ENTREGA MATERIAL DE LOS 1611 del C.C.; (iii) desestimó la prueba INMUEBLES MENCIONADOS EN EL que da cuenta la entrega material a la CONTRATO. No condenó en costas” prometiente vendedora del apartamento (f.20 c. ppl.). 204, interior 2, de la calle 168 No. 25-40 de Bogotá y (iv) sin justificación alguna, sostuvo la existencia de dos promesas, una de las cuales no determinó los linderos y la ubicación de los predios involucrados, la Notaría, la fecha y hora donde se firmarían las escrituras correspondientes. Que esta decisión “modificó a su talante o como se le dio la gana, el contrato base de la acción ordinaria, decretando su nulidad, no asignándole efecto jurídico alguno, por lo cual incurrió en vía de hecho, a pesar de que dicho escrito contiene los elementos esenciales de la promesa, razón por la cual se violentaron, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29), prevalencia del derecho sustancial (art. 228), acceso

material (y no meramente formal) a la administración de justicia (art. 229) y los valores a la equidad, a la justicia y al orden justo que predica la Constitución en su preámbulo” (f. 59 c. ppl.). El demandante, con relación al trámite que se le imprimió a la denuncia penal y a las decisiones que allí se adoptaron, sostuvo que la Fiscal Ochenta y Cuatro de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico no atendió “la medida cautelar pedida, permitiendo de esta manera que la sindicada se insolventara, por lo que la exigua sentencia que a su favor tiene únicamente le ha servido para enmarcar, ya que no la ha podido materializar por insolvencia de la deudora” (fl. 45 c. ppl.). Señaló que a la fecha de presentación de la demanda, la Fiscal “no ha indagado a los sindicados ni los ha declarado personas ausentes; no ha aceptado la constitución de parte civil ni ha tomado medida alguna para sacar el bien del comercio”. Lo que llevó a que “los sindicados consolidaran sus ilícitos, ante la inercia injustificada de la justicia y ante el no decreto de medida alguna para impedir que éstos vendieran el bien” (f. 46 c. ppl.).

2. Intervención pasiva - La Fiscalía General de la Nación solicitó que se denieguen las pretensiones, porque la funcionaria involucrada en la demanda sujetó sus decisiones a las normas legales, “por lo cual no es viable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, deficiencia, negligencia,

arbitrariedad, acciones, errores judiciales, hechos y omisiones que constituyan faltas o fallas en el servicio” (f. 86 c. ppl). - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, “por cuanto los hechos en ella narrados carecen de fundamento jurídico” (f. 112 c. ppl.). Afirmó que las decisiones judiciales cuestionadas “estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes” (f. 112 c. ppl.).

3. Alegatos de conclusión - La Dirección Ejecutiva de Administración señaló que está probado “en el curso del proceso que al demandante se le respetó, en todo momento, el derecho de defensa y, por consiguiente, el debido proceso. Otra cosa bien diferente, es que los recursos no le hayan prosperado. Si fue así, mal puede reclamar indemnización por actuaciones normales y regulares de la administración de justicia” (f. 202 c. ppl.). - La Fiscalía General de la Nación pidió que para resolver se tengan en cuenta las actuaciones y decisiones adoptadas por la Fiscal Ochenta y Cuatro de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, las cuales dan cuenta de apego a la ley.

Explicó que la falla del servicio debe ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que este debe prestarse, la conducta del Fiscal sea considerada como anormalmente deficiente, situación que no ocurre en el sub judice. Adujo que, en todo caso, el actor no probó que los daños “fueron producto de

errores y fallas en la prestación del servicio por parte de la entidad” (f. 211 c. ppl.). - El demandante evidenció que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al desatar un recurso de casación, el 16 de abril de 2002, corroboró los graves errores en que incurrieron los jueces de instancia cuestionados. “Sin embargo, si bien es cierto que no casó el fallo impugnado, también es cierto que ello se debió a que, desafortunadamente, la Corte también incurrió en manifiestos y graves errores de hecho y de derecho como más adelante lo demostraré, que llevaron a que los perjuicios irrogados por los errores judiciales y fallas en el servicio de que se duele la demanda, no fueran superados o evitados” (f. 215 c. ppl.). Aseveró que “salta de bulto que las partes celebraron un único contrato de promesa de compraventa, ya que el apartamento entregado como parte del precio de la finca no superaba el 50% de esta. Entonces, no es correcto, jurídicamente hablando, el comentario de la Corte de que en este punto no existe una equivocación mayúscula por parte del Tribunal, error judicial que, por el contrario, es grave, manifiesto y ostensible ya que, como se dijo, no solamente escindió el acto contractual sino que también rompió la voluntad de los contratantes de celebrar una sola promesa de compraventa, amén del abierto desconocimiento de la norma rectora, resultando no relevante si se trata de una o dos promesas sino, por el contrario, muy relevante y demostrativo del mayúsculo error judicial endilgado al Tribunal y patrocinado por la Corte también de forma ilegal, esto es,

inobservándose el contenido del artículo 1950 ibídem” (f. 217 c. ppl.). Evidenció que, la Corte Suprema de Justicia, al abordar este tema se alejó de su propio precedente. Señaló que la Corte estableció que el Tribunal Superior de Bogotá se equivocó “de hecho en la apreciación del contrato de promesa aquí cuestionado, pues dejó de ver que las partes sí señalaron la ciudad a la que corresponde la dirección del apartamento, también previeron su exacta determinación por sus linderos y, por último, fijaron la fecha y la Notaría donde habría de otorgarse la escritura pública y, por consiguiente, no debió decretarse la nulidad del contrato” (f. 220 c. ppl.). Afirmó que el fallo de la Corte es incongruente en un punto, pues acepta “en principio que el Tribunal se equivocó al no validar la entrega, a renglón seguido afirma que la entrega material del apartamento no ocurrió, conclusión a la que llegó, apoyándose únicamente en el testimonio de Víctor Hugo Ochoa, esposo de la demandada, versión a la que le dio plena credibilidad, encontrándola coherente y confiable, a pesar de que sobre ella recaen graves y manifiestas sospechas de no ser cierta y haber sido expuesta única y exclusivamente con el ánimo de favorecer a la esposa Myriam Stella Sotelo Rojas y de favorecerse así mismo, al proteger el patrimonio familiar” (f. 222 c. ppl.). Sostuvo que la Corte al dar “plena credibilidad al testimonio de Víctor Hugo Ochoa, sin tener en cuenta que sobre él existían serias y abundantes

circunstancias que le hacían perder toda veracidad, dio por probada la no entrega del apartamento y como corolario desconoció que tal entrega sí se había verificado, tal y conforme se deduce de un análisis crítico de esa declaración” (f. 224 c. ppl.). Alegó que como en la promesa de compraventa se incluyó que la prometiente vendedora recibió a entera satisfacción el apartamento, no podía invalidarse esta afirmación “sino por otro medio probatorio igual al que se hizo en esa manifestación, esto es, por medio de prueba también escrita. Sin embargo, la Honorable Sala de Casación Civil, desconociendo su propia doctrina sobre el punto y las normas rectoras, le restó valor probatorio al documento y a la voluntad de las partes allí consignada, destruyendo lo allí manifestado, para lo cual no se fundamentó en prueba escrita alguna sino simplemente en un testimonio lleno de circunstancias que afectan su credibilidad. La declaración documentaria tenía que tenerse como verdadera, mientras no sea o fuera desvirtuada en legal forma, esto es, por otro medio probatorio igual: un escrito” (f. 230-231 c. ppl.). Adujo que el Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., “al haber negado la cautela solicitada en la demanda, considerando que de conformidad con lo previsto por el artículo 690-1 del C. de P.C. no era procedente, por cuanto la demanda no versa sobre dominio u otro derecho real o principal, incurrió en grave falla en la prestación del servicio, al omitir llenar el vacío, si es que existe, que prima facie se observa en la normatividad y que en casos como el que nos ocupa,

es dejar, como en efecto se hizo, sin protección alguna el patrimonio, bienes y derechos del comprador, protección a la que tenía y tiene derecho en virtud del artículo 2º Superior, violándose grave y flagrantemente los principios, valores, normas y fines constitucionales” (f. 232 c. ppl.). Afirmó que también se presentó una falla en el servicio, “por la demora injustificada en la tramitación del proceso ordinario” (f. 232 c. ppl.). Con relación a la actuación surtida por la Fiscal Ochenta y Cuatro de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, cuestiona “la demora injustificada en el trámite de la denuncia y el hecho de que (…) los denunciados estaban vendiendo el inmueble a mi prometido, según avisos publicados en el periódico El Tiempo, razón por la que para proteger mi patrimonio solicité se DECRETARA COMO MEDIDA CAUTELAR EL EMBARGO DEL PREDIO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del C.P.P., vigente para la época, medida que no fue decretada, a pesar de la urgencia de ella y de la manifiesta intención de los investigados de insolventarse para no cancelar la condena que les impusiera la jurisdicción civil y así consolidar sus fechorías, burlándose de la justicia. Ante la omisión –falla del serviciode la Fiscalía, el día 13 de noviembre de 1996, se inscribió en el folio de matrícula 50N-304829 la escritura por medio de la cual MYRIAM STELLA SOTELO ROJAS enajenó el

inmueble a TAFUR MUÑOZ SANDRA CECILIA y RAMÍREZ CAMPUZANO URIEL

DE JESÚS en la suma de $73.000.000, cantidad muy inferior a la pactada con el suscrito en cuantía de $110.000.000. Así pues, el Estado a través de la Fiscalía permitió que los denunciados se insolventaran y prueba de ello es el hecho de que hasta la presente no he podido embargarles ni siquiera 5 centavos para obligarlos a cancelar la condena civil a Sotelo Rojas impuesta por un Juez de la República. La sentencia quedó para enmarcar” (f.232-233 c. ppl.). Explicó que “dada la naturaleza jurídica del proceso ordinario –y su fin declarar la condena más nunca obtener su pago-, sin potencialidad alguna para obtener el pago de la indemnización, sino meramente su declaración, no se estaba ante la causal de rechazo de la constitución de parte civil, la cual fue ilegal e injustamente negada por la Fiscalía, incurriéndose en mayúsculo error judicial y en fallas en el servicio” (f. 233 c. ppl.). Advirtió que la “Fiscalía inobservando pruebas y valorando indebidamente otras, las cuales acomodó a su propio capricho en beneficio de los denunciados, por auto de enero 19 de 2001, profirió preclusión de investigación a su favor, sin tener en cuenta que el actuar de los denunciados sí estructuraban los ilícitos y que de la prueba que obra a folio 189 de ese expediente se tiene que lo que ellos pretendían era obtener más dinero del pactado con el suscrito –extorsión-, cuando a través de su apoderado me requirieron a replantear la negociación en términos más

equitativos para los prometientes vendedores, petición que por sí sola es demostrativa de la mala fe con que obraron y de su ánimo de estafar, máxime cuando el predio lo vendieron por un menor precio -$73.000.000al que habían pactado conmigo, recibiendo de mis manos $42.000.000 que a la fecha no me han devuelto, sin dejar de lado que el que promete vender y luego vende a una tercera persona, incurre en estafa” (f. 234 c. ppl.). Arguyó que fue tan “extrema la actuación arbitraria de la Fiscal que a pesar de tener derecho a apelar la preclusión de la investigación, dicho derecho se negó arbitraria e ilegalmente, alzada que a la luz del derecho era totalmente procedente tal y como lo resaltó la H. Corte Constitucional en sentencia T-275 de 1994, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero” (f. 234 c. ppl.). Concluyó que los “graves, ostensibles y manifiestos errores judiciales y las graves fallas en la prestación del servicio, en que incurrió la jurisdicción civil y la Fiscalía hacen que las pretensiones incoadas resulten prósperas, máxime cuando salta de bulto que, al menos, la decisión de los Magistrados de Tribunal Superior, estructura el ilícito de prevaricato” (f. 235 c. ppl.).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Sala de Descongestión, mediante sentencia de 21 de abril de 2004, denegó las pretensiones, porque la Corte Suprema de Justicia “decidió no casar la sentencia

proferida el 16 de abril de 1998, lo cual implica que no es una providencia contraria a la ley y, que por el contrario, la decisión adoptada se constituye en una respuesta efectiva de justicia frente a los hechos debatidos y las pruebas del proceso. En el recurso de casación se enlistaron los errores de derecho y hecho que en sentir del actor, contenía la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior, una situación muy semejante se ha planteado en la demanda instaurada ante esta jurisdicción, esto es, señalar un conjunto de errores de hecho y de derecho que contiene el referido fallo. Como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo la instancia definitiva, después de analizar los presuntos errores que encontraba el censor en el fallo objetado, encontró que la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal está ajustada a derecho y, siendo que el mismo debate, con los mismos argumentos, la misma situación de hecho y de derecho y las mismas censuras planteadas frente al fallo adoptado por el Tribunal, se hacen en la demanda administrativa, debe concluir la Sala que no es una providencia contraria a derecho que desencadena la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada” (f. 326 c. ppl.). Precisó, con relación al defectuoso funcionamiento del servicio que se le atribuye a la Fiscalía General de la Nación, que si la causa del daño surge “por una relación negocial, la cual fue materia de procesos adelantados ante la jurisdicción civil, es prácticamente inviable que esos mismos hechos sean constitutivos de un ilícito de carácter penal y menos de los delitos supuestamente cometidos por la

señora MYRIAM STELLA SOTELO ROJAS, por cuanto el delito de estafa contiene unos ingredientes normativos del tipo, que, además del dolo, hacen que sea muy difícil su configuración típica. Esto explica que ante ese denuncio, la Fiscalía que conoció el caso abra la investigación preliminar con el objeto de determinar si se ha cometido o no el hecho punible denunciado. Así se observa que en la denuncia penal presentada por el señor José Guillermo Roa, la Fiscal del conocimiento profirió resolución inhibitoria, folios 52-56 del cuaderno No. 4, la cual fue revocada por la segunda instancia y finalmente se abrió investigación a sumario el día 30 de abril de 1998, según obra a folio 165 del cuaderno No. 4”. Evidenció que a la denuncia formulada por el actor “la Fiscalía le dio el trámite pertinente, en la medida en que se cumplieron las etapas procesales, esto es, la diligencia preliminar y el sumario. No se observa en el trámite de estas actuaciones que la Fiscalía haya incurrido en dilaciones injustificadas, que sus actos sean constitutivos de un defectuoso funcionamiento en el servicio judicial, por cuanto el señalamiento genérico realizado por el actor no permite concretar o especificar cuál de las diferentes actuaciones del ente investigador es constitutiva de un quebranto o vulneración a sus deberes funcionales y menos que esas actuaciones le hayan causado un daño antijurídico” (f. 327 c. ppl.). Agregó que “el negocio frustrado para las partes a consecuencia de la declaratoria de nulidad de la promesa de compraventa, no puede ser resuelto con acierto por la jurisdicción

penal, porque la intervención penal del Estado parte del respeto absoluto de los principios de legalidad y tipicidad. En otras palabras, un negocio privado, que no ha cumplido la expectativa de las partes, es ante todo una controversia de carácter civil y ese fue el entendimiento que se la ha dado al presente caso” (f. 327 c. ppl.). Explicó que si bien el demandante sostuvo que la Fiscalía no hizo nada para impedir que el inmueble prometido en venta no se enajenara, también lo es que dicho ente no tenía esa posibilidad, “por cuanto las medidas cautelares sólo son viables a partir de la definición de la situación jurídica, lo que implica de suyo la existencia de un proceso y de unas personas indagadas por la presunta comisión del hecho punible, situación imposible de adoptar cuando una investigación se encuentra en diligencias preliminares. De igual modo, no se vulneraron los derechos del actor, cuando intentó constituirse en parte civil dentro de la investigación penal, situación que fue negada por la Fiscalía y confirmada por el superior jerárquico en providencia de 22 de abril de 1999, según se observa a folio 505-508 del cuaderno No. 4, por cuanto muy claramente lo dice el art. 50 del C. de P.P., que no será admisible la demanda de parte civil en el proceso penal, cuando la misma se haya promovido de manera independiente. Como en este caso se promovió la acción civil, no podía el actor constituirse en parte civil en el proceso penal y ello tampoco constituye una falla en la prestación del servicio, sino que es la aplicación de la reglas de juego del ordenamiento jurídico” (f. 327-328 c. ppl.).

5. Recurso de apelación

El demandante solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, por cuanto el a quo “se limitó a transcribir algunas normas sin ninguna hermenéutica jurídica y a copiar parte de los argumentos que tuvieron los jueces cuyas decisiones se cuestionan por contener variados y graves errores judiciales, lo que en materia de responsabilidad estatal por error judicial no puede admitirse ya que de lo que se trata es de la revisión de la legalidad de la sentencia o providencia, lo cual no se logra cuando únicamente se repite lo que aquellos jueces dijeron en su oportunidad. El análisis del error judicial va mucho más allá” (f. 338 c. ppl.). Afirmó que “al haber manifestado Myriam Stella Sotelo Rojas en el documento promesa de compraventa base de la acción que la entrega del inmuebleapartamento 204, interior 2, de la calle 168 No. 25 40 de esta ciudad se realiza por el prometiente comprador a la aquí prometiente vendedora en esta misma fecha, quien declara recibir a entera satisfacción, con todos sus usos, costumbres, servicios y servidumbres, aceptando por escrito haberlo recibido a entera satisfacción, dicho pacto no podía invalidarse sino por otro medio probatorio igual al que se hizo en la manifestación, esto es, por medio de prueba también escrita” (f. 338-339 c.ppl.). Insistió en que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia “encontró que el Tribunal había incurrido de manera evidente en variadas vías de hecho que estructuran el error judicial de que trata la demanda. Si los jueces de instancia

hubiesen cumplido con el deber a ellos impuesto por el artículo 187 del C. de P.C., sometiendo a las reglas de la sana crítica el testimonio de VICTOR HUGO OCHOA, sin lugar a la menor duda, hubieran concluido que a esa versión no se le podía dar ninguna credibilidad por las graves y manifiestas sospechas que pesan sobre ella de no ser cierta y haber sido expuesta única y exclusivamente con el ánimo de favorecer a su esposa y de favorecerse a sí mismo al proteger el patrimonio de su familia. Si así se hubiera procedido, la decisión hubiese sido totalmente diferente” (f. 393 c. ppl.). Adujo que los jueces de instancia desecharon injustificadamente el dicho del señor Joel Duque, quien fue testigo presencial de la entrega. Reiteró que es evidente y manifiesto que, en este caso, el “error judicial en que incurrieron los jueces de instancia, al no validar la entrega del apartamento, desconociendo y cercenando las manifestaciones libres y espontáneas realizadas por los contratantes en la promesa de contrato que, como sabemos, es ley para las partes (a

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