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CE-25000-23-26-000-1999-00052-01(27468)B-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00052-01(27468)B-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Proferida sin los requisitos exigidos por la norma / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Al evidenciarse que el demandante no cometió los delitos endilgados / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad superior a tres meses Se encuentra probado que el señor Jaime Hernán Espinosa Salazar estuvo privado de la libertad, entre el 8 de agosto de 1996 y el 28 de noviembre de 1996, en razón de la detención preventiva dictada en su contra por la Fiscalía 18 Delegada para los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, en razón de la investigación adelantada por prevaricato por acción, peculado y falsedad ideológica en documento público. (…) la Sala infiere que i) la investigación adelantada contra el señor Jaime Hernán Espinosa Salazar, por los delitos de prevaricato y peculado fue precluida debido a que la conducta endilgada, esto es la connivencia con el entonces juez primero laboral del circuito de Bogotá, señor Mario Hernando Borbón Molano y el profesional del derecho Melanio Andrés Riascos Urbano, para apoderarse de los dineros constituidos a órdenes de unos ex trabajadores de la empresa Ferrocarriles de Colombia, no se demostró y ii) la adelantada por el delito de falsedad ideológica fue precluida,

porque, la conducta imputada no existió.(…) De lo anterior se desprende, claramente, el daño alegado, derivado de la limitación del derecho a la libertad. PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana como valores fundantes del Estado / PRINCIPIO DE LIBERTAD - Garantías constitucionales de protección de la autonomía humana reconocidas en la Carta Política del 91 La Constitución Política, fiel a la filosofía liberal que la inspira, consagra un modelo de Estado que tiene su pilar fundamental en la inviolabilidad de la dignidad humana y de la libertad como uno de sus valores fundantes (Preámbulo) y como principio normativo básico (art.1). La dimensión axiológica y principialista de la libertad humana se concreta, a su vez, en una serie de derechos fundamentales, en virtud de los cuales la autonomía humana ha de ser protegida de toda coacción ilegítima por parte de los particulares o del Estado. Entre este catálogo de libertades fundamentales, se destaca la garantía contra retención arbitraria por parte de las autoridades que detentan el poder coactivo, que la Carta Política recoge en su artículo 28. (…) Por otra parte, el personalismo acogido por la Constitución Política da lugar a que ésta contemple una salvaguarda especial contra la afectación de los derechos e intereses legítimos de los particulares por parte del Estado. (…) En concordancia con estos dos mandatos constitucionales, surge el deber estatal de responder patrimonialmente en los casos en los que la privación de la libertad por parte de las autoridades constituya un daño antijurídico,

esto es, una lesión de un derecho, un interés o una situación legítima que el afectado no está en obligación de soportar. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reparación de la detención injusta / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Marco normativo aplicable El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que el Estado responde por los daños antijurídicos causados por “el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Puntualmente, sobre el error judicial y la privación injusta de la libertad, los artículos 66 y 68 de la misma ley, en su orden, señalan que es “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” y que [q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora, vale precisar que los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 tienen plena validez, como una materialización de lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 20074, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE

1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de imputación objetiva de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 21653, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de investigación penal por existir material probatorio que indicó que el demandante no cometió el delito investigado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no existir el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADGenera indemnización de perjuicios a favor de los demandantes La demandada es responsable del daño antijurídico causado al demandante, en atención a que lo privó de su libertad injustamente, entre el 8 de agosto y el 28 de noviembre de 1996. Injusticia que se funda en que no participó en las conductas endilgadas, aunque se le atribuyó complicidad y de otra en que el delito de falsedad ideológica no existió. Por lo que la Sala condenará a la demandada al

consecuente reconocimiento de los perjuicios causados. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Se declara responsabilidad de la Fiscal 18 Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca / RESPONSABILIDAD DE LLAMADA EN GARANTÍA - Por evidenciarse que actuó con culpa grave en la causación del hecho dañoso objeto de debate / CULPA GRAVE DE FISCAL LLAMADA EN GARANTÍA - Al proferir medida de aseguramiento de detención preventiva desconociendo las exigencias legales dispuestas para tal efecto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LLAMADA EN GARANTÍA - Por el 20% de la condena impuesta La Sala considera que la fiscal dieciocho (18) delegada ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca doctora Dora Mercedes Vargas Espinosa, en condición de llamada en garantía de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de acuerdo con su participación en los hechos deberá responder con su patrimonio, en un veinte por ciento (20%) por los perjuicios causados al demandante por la privación injusta de la libertad de que fue víctima, pues como se demostró que i) el 6 de agosto de 1996, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, desconociendo las exigencias del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 y ii) se abstuvo de disponer la suspensión del actor en el cargo, al punto que éste debió recurrir a la licencia para cesar temporalmente en sus funciones, lo que a la postre le generó una insubsistencia por abandono. Y es que si bien la suspensión es opcional, no resulta comprensible cómo no decretarla

cuando se dispone privar de la libertad al secretario de un despacho judicial, particularmente dado que la motivación para proceder en consecuencia no se conoce.(…) Por lo tanto, la entidad pública demandada responderá por el cien por ciento (100%) de la condena impuesta en la presente providencia, sin perjuicio de que la llamada en garantía le reembolse el veinte por ciento 20%, dado que la Fiscalía debe asumir integralmente la responsabilidad institucional por los perjuicios causados al actor, que según esta providencia habrán de ser indemnizados. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y las circunstancias particulares de cada caso De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente 13232-, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral, en su mayor grado, debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos. Por otra parte, para el establecimiento del quantum se tendrán en cuenta los parámetros que para eventos de privación injusta de la libertad ha definido recientemente la Sala Plena de la Sección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp.

25022, CP. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a favor de la víctima directa y sus familiares / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedente al probarse en debía forma el parentesco y relación afectiva con la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESConforme a la naturaleza, intensidad, extensión y gravedad de la afectación de cada víctima Como en el presente caso la Fiscalía no desvirtuó la aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco se habrá de reconocer el perjuicio solicitado a los demandantes de acuerdo con la naturaleza, la intensidad, la extensión y la gravedad de la afectación que generó la privación injusta de la libertad dentro de la esfera inmaterial al demandante, dentro de la que se incluye la afectación a su nombre y reputación; como al resto del grupo familiar la ausencia de su hijo y hermano por un espacio de casi cuatro meses, se asignarán los porcentajes para cada uno de los demandantes, en los valores que se indican a continuación: Para Jaime Hernán Espinosa Salazar (víctima directa) 50 s.m.l.m.v; Para Silvio Espinosa Arango (padre) 50 s.m.l.m.v; Para Magola Salazar Vélez (madre) 50 s.m.l.m.v; Para Gloria Patricia Espinosa Salazar (hermana) 25 s.m.l.m.v; Para Silvia María Espinosa Salazar (hermana) 25 s.m.l.m.v; Para Claudia del Socorro Espinosa Salazar (hermana) 25 s.m.l.m.v; Para Liliana Espinosa Salazar (hermana) 25 s.m.l.m.v; Para Adriana Marcela Espinosa Salazar (hermana) 25

s.m.l.m.v; Para Diego León Espinosa Salazar (hermano) 25 s.m.l.m.v PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios de abogado en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No fue procedente al no satisfacerse la carga de la prueba conforme lo previsto por la norma Como consecuencia de la privación injusta de la libertad se solicitó en el acápite de pretensiones el pago de una indemnización por daño emergente a favor del señor Jaime Hernán Espinosa Salazar, consistente en el pago de $35.856.000 o lo que se demuestre en el proceso. (…) Con la demanda no se aportó ni se solicitó prueba con el fin de demostrar estos perjuicios, aunque en los hechos se menciona el pago de honorarios de abogado para la defensa del proceso penal y los gastos en que supuestamente se incurrió durante la estancia en la cárcel por costos de alojamiento, alimentación y elementos de aseo. De suerte que la pretensión deberá negarse por no haberse satisfecho la carga de la prueba, al tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Indemnización por lo dejado de percibir como consecuencia de la privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Procedente por el tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad conforme al salario devengado para la época En la demanda se pretende una indemnización por lucro cesante dado que la

medida de aseguramiento lo privó de los ingresos y beneficios laborales que le generaba su empleo, como secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, del cual derivaba su sustento y el de sus padres. Adicionalmente, alegó que debió suspender los estudios que entonces adelantaba, lo que también le generó perjuicios pues los mismos en el futuro mejorarían su desempeño profesional y así mismo sus ingresos.(…) En el plenario se encontró probado que el actor estuvo privado de la libertad, entre el 8 de agosto de 1996 y el 28 de noviembre de 1996, por lo cual al señor Jaime Hernán Espinosa Salazar le serán reconocidos a título de lucro cesante los salarios dejados de percibir durante dicho periodo (3,6 meses). (…) Para el reconocimiento del lucro cesante se tendrá en cuenta el salario que el señor Jaime Hernán Espinosa Salazar devengaba como secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito para el momento de los hechos y que fue certificado por la Pagadora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en $ 759.412 el cual se incrementara en un 25% por concepto de prestaciones sociales habida cuenta que la citada certificación únicamente reseñó el valor de la prima de servicios, entonces el salario ingreso de liquidación será de $ 949.265 asignación que previamente será actualizada. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Afectación futura derivada de suspensión de estudios en derecho de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Improcedente por tratarse de daño eventual de cuya concreción no se tiene certeza

En relación con los perjuicios económicos futuros que derivó la suspensión de los estudios de derecho que venía cursando el demandante simplemente se negarán por tratarse de un daño eventual, pues, su titulación como los frutos que se desprenderían de su ejercicio profesional no pueden asegurase. Además, las únicas pruebas en relación a estos hechos son las constancias suscritas por la secretaria académica de la Universidad Católica de Colombia las cuales apenas dan cuenta que aquel había cursado de manera interrumpida los 6 primeros semestres de la carrera y que para la fecha de los hechos no se encontraba matriculado, situación que en lugar de afianzar la certeza del daño confirman su incertidumbre.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00052-01(27468)

Actor: JAIME HERNÁN ESPINOSA SALAZAR Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2004, por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 18 de noviembre de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor Jaime Hernán Espinosa Salazar, sus padres los señores Magola Salazar Vélez y Silvio Espinosa Arango y sus hermanos Gloria Patricia, Silvia María, Claudia del Socorro, Diego León Adriana Marcela y Liliana Espinosa Salazar presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con base en las siguientes pretensiones: “Pido al Honorable Tribunal: 1º Que declare que la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable de la privación injusta de la libertad -por error judiciala que fue sometido Jaime Hernán Espinosa Salazar por la Fiscal 18 Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, desde el 8 de agosto de 1.996 hasta el 28 de noviembre del mismo año. 2º Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar:

A Jaime Hernán Espinosa Salazar: a.1los daños materiales constituidos por: -el lucro cesante, que se estima en $2.871.400, o lo que se acredite en el proceso; -el daño emergente que se estima en $35.856.000, o lo que se demuestre en el proceso; a-2 los daños morales, que se estiman en cinco mil gramos oro; a-3 el reajuste monetario de lo que se ordene pagar a favor del demandante; a-4 los intereses corrientes y de mora de las sumas debidas;

a-5 las costas y agencias en derecho; blos daños morales a favor de los padres y hermanos de Jaime Hernán Espinosa que se estiman así: b-1cinco mil gramos oro para Magola Salazar Vélez; b-2 cinco mkil (sic) gramos oro para Silvio Espinosa Arango; b-3 dos mil gramos oro para cada uno de los hermanos de Jaime Hernán: Gloria Patricia, Silvia María, Claudia del Socorro, Liliana, Adriana Marcela y Diego León Espinosa Salazar; cel reajuste monetario de lo que se les deba pagar; dlos intereses corrientes y de mora de las sumas debidas; e-las costas y agencias en derecho” (fls. 15 y 16, c. 1).

2. Fundamentos de hecho Como fundamentos facticos de las pretensiones deprecadas se plantearon: 2.1 El señor Jaime Hernán Espinosa Salazar se vinculó a la Rama Judicial del Poder Público desde el año de 1977, institución en la cual se desempeñó con probidad, responsabilidad e idoneidad en diferentes empleos, siendo el último cargo desempeñado el de secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. 2.2 El señor Espinosa Salazar, junto con el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá Mario Hernando Borbón Molano y el abogado litigante Melanio Andrés Riascos Urbano, fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Alfredo Torrado Sagra por la indebida entrega de unos títulos judiciales que la

extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia había constituido a su nombre y de otro trabajador, a órdenes del citado despacho judicial (fls. 346, c.2). 2.3 El 6 de agosto de 1996, la Fiscalía 18 Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Jaime Hernán, como presunto cómplice de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado por la cuantía y autor del delito de falsedad ideológica en documento público, todos en concurso heterogéneo, la cual se hizo efectiva el 8 de agosto de 1996. Es de anotar que no se dispuso la suspensión del cargo. 2.4 El demandante solicitó una licencia no remunerada por 90 días, otorgada por el Juez Primero Laboral mediante resolución n.º 005 del 16 de agosto de 1996 y, como superado el lapso el servidor no se presentó a laborar lo declaró insubsistente, mediante resolución n.º 008 del 20 de noviembre de ese año. 2.5 El señor Jaime Hernán Espinosa Salazar permaneció detenido en la cárcel Modelo de Bogotá en el patio tercero, luego en la casa-cárcel especial y finalmente por sus antecedentes se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria, donde permaneció hasta cuando fue revocada la medida de aseguramiento que se había decretado en su contra, determinación que se hizo efectiva el 28 de noviembre de 1996. 2.6 El 16 de enero de 1997, la Fiscalía 18 delegada ante los Tribunales Superiores

de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca profirió a favor del actor resolución de preclusión de la investigación, respecto de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado por la cuantía y acusó al encartado, como presunto autor de falsedad ideológica en documento público. 2.7 El 1.º de abril de 1997, en trámite de la apelación, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adoptó, entre otras medidas, la nulidad parcial de la decisión anterior en lo atinente al señor Jaime Hernán Espinosa Salazar, dada la falta de conexidad entre las conductas investigadas. En consecuencia ordenó la remisión de las diligencias a las fiscalías delegadas ante los jueces del circuito competentes, para la investigación del delito de falsedad ideológica. 2.8 El 10 de noviembre de 1997, el fiscal seccional 141 delegado ante los jueces del circuito profirió resolución de acusación contra el señor Espinosa Salazar, por el delito de falsedad ideológica en documento público y asimismo le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domicilia decisión que, el 7 de enero de 1998, la Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca revocó para en su lugar precluir la investigación (fls. 181 y 182, c.1).

3. Oposición a la demanda 3.1 Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 1999, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones1.

Sostuvo que i) la Fiscalía actuó conforme a las normas que regulan sus competencias, en especial las que permiten imponer medida de aseguramiento, comoquiera que las pruebas allegadas a la investigación denotaban un indicio grave de responsabilidad en contra del señor Espinosa Salazar, por lo cual, no es viable considerar que existió algún tipo de negligencia o arbitrariedad en el servicio de la administración de justicia; ii) se deben tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar evaluadas por el funcionario instructor para determinar si procede medida de aseguramiento, con el propósito de diferenciarlas de las necesarias para calificar el mérito del sumario y eventualmente precluir la investigación y levantar la medida de aseguramiento vigente, pues, se trata de tiempos diferentes y así mismo gobernados por disposiciones distintas y iii) no se puede pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado se comprometa la responsabilidad del Estado, por cuanto, estarían en tela de juicio la autonomía de los fiscales para adelantar la instrucción que conduce al esclarecimiento de los hechos y la determinación de los autores de las conductas punibles. 3.2 Adicionalmente, la entidad demandada planteó la excepción de inepta demanda por falta de legitimación por pasiva, en tanto, no fue convocada a juicio la Nación-Rama Judicial (fls. 43 a 60, c. 1). 1 En auto de 11 de febrero de 1999, la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó la notificación de la demanda incoada a la Fiscalía General de la Nación (fls. 32 y 33, c. 1).

4. Llamamiento en garantía

4.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca llamar en garantía a la señora Dora Mercedes Vargas de Espinosa, funcionaria que profirió la resolución que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Jaime Hernán Espinosa Salazar, como presunto cómplice de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación y como autor del delito de falsedad ideológica en documento público (fls. 61 a 64, c.1). 4.2 En atención al auto proferido el 2 de septiembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el cual se accedió a la pretensión de llamamiento (fls. 96 y 97, c.1), el 26 de noviembre de 1999, la citada intervino por intermedio de apoderado judicial, para además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones poner de presente que la providencia judicial que se cuestiona refleja un cuidadoso, esmerado y responsable estudio del asunto y permite concluir que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía, dada la naturaleza de los delitos investigados. Enfatizó que, siendo así no se le puede endilgar una conducta dolosa, tampoco gravemente culposa, si se considera que conforme al artículo 388 del Código Procesal Penal, para dictar medida de aseguramiento basta que exista un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente practicadas. Disposición que, contrastada con la providencia cuestionada, particularmente con su motivación, devela que la conducta de la funcionaria se ajustó al procedimiento legalmente establecido.

Aclaró que la llamada en garantía estuvo al frente de la investigación hasta el día viernes 16 de agosto de 1996, habida cuenta que, con posterioridad asumió esta tarea el señor Jefe de Unidad de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca (fls. 102 a 108, c. 1).

5. Alegatos de conclusión 5.1 En la oportunidad para alegar (fls. 236 a 247, c. 1), la demandada reiteró, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente, puso de presente que el actor no hizo uso, en todas las oportunidades, de los recursos para controvertir las medidas de aseguramiento. Aspecto este que deberá considerarse para eximir de responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación. 5.2 Por su parte, la llamada en garantía (fls. 201 a 235, c. 1) argumentó que no debió ser citada al proceso i) por cuanto la Fiscalía fincó su defensa en la legitimidad de sus actuaciones de donde no se comprende que al tiempo pueda atribuírsele dolo o culpa grave; ii) debido a que no se allegó prueba sumaria de su actuación con dolo o culpa grave; iii) en razón de la invocación tácita de la causal de exoneración de la culpa de la víctima, sustentada en el hecho de que fueron las propias actuaciones del actor, reveladas por las pruebas, las que condujeron a que se dictara medida de aseguramiento; iv) pues conoció del proceso contra Jaime Hernán Espinosa Salazar como fiscal delegada ante el tribunal, durante el

lapso comprendido entre el 18 de febrero de 1994 y el 16 de agosto de 1996, cuando se retiró provisionalmente de la Fiscalía por comisión de estudios y v) si bien decretó la detención preventiva para el efecto practicó las pruebas y efectuó un cuidadoso análisis de la situación jurídica del encartado descartando de antemano la conducta que se le endilgaba. Finalmente, puso de presente que el procesado no presentó recurso contra la medida de aseguramiento, aunque una vez ejecutoriada solicitó su revocatoria.

6. Sentencia recurrida En sentencia del 25 de febrero de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, para sustentar su decisión realizó una descripción del proceso penal, planteó la diferencia del manejo de la carga probatoria para los estadios procesales en los que se decreta la medida de aseguramiento, se formula la acusación y se juzga e impone una pena. En ese orden encontró ajustada a derecho la medida de aseguramiento de detención preventiva, decretada, entre otras personas, al actor, dado que para entonces, serios indicios comprometían su responsabilidad.

Concluyó que la preclusión de la investigación a favor del señor Espinosa obedeció a la falta de elementos probatorios en su contra, aunque la tipicidad fue demostrada, en esa medida ante la ausencia de los supuestos del artículo 414 del C.P.P, se imponía denegar las pretensiones de la demanda (fls. 251 a 261 c. ppal.).

7. Recurso de apelación El 10 de marzo de 2004, la parte demandante presentó recurso de apelación, el

cual fue sustentado el 20 de enero del 2006. Sostuvo que la resolución emitida por la Fiscalía el 16 de enero de 1997, para precluir la investigación que se adelantaba contra el señor Espinosa Salazar por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, no se fundamentó en el principio in dubio pro reo sino en la ausencia de pruebas sobre la responsabilidad del investigado, sumado al ostensible vencimiento de los términos de la investigación. Finalmente, destaca que la medida de aseguramiento de detención preventiva respondió a la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación por cuanto, el delito de falsedad ideológica en documento público, no daba lugar decretar la detención (fls. 287 a 289, c. ppal.).

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia La Fiscalía General de la Nación solicita se confirme la decisión, fundada en que la medida de aseguramiento y la absolución del investigado no responde a los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino a la aplicación del principio indubio pro reo (fls. 296 a 319, c. ppal.).

9. Concepto del Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público rindió concepto dentro del asunto de la referencia, en pro de la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

La Agencia Fiscal, al tiempo que deja en evidencia inconsistencias en razón de la captura, el lugar de reclusión y la ejecución de la orden de libertad, concluye que sin perjuicio de las manifestaciones sobre la aplicación del indubio pro reo, la mera

lectura del contenido de las decisiones preclusivas demuestra la convicción de los funcionarios instructores sobre la configuración de uno de los presupuestos del artículo 414 del C.P.P. dado que coinciden en que el señor Espinoza Salazar no tuvo participación en los reatos investigativos (fls. 325 a 338, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en los términos del artículo 73 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia2, y acorde con la interpretación sobre el punto de la Sala Plena de la Corporación, a cuyo tenor la primera instancia de los procesos en ejercicio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional se tramitan ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, sin sujeción a la cuantía3.

2. Caducidad

El artículo 136 del C.C.A. preceptúa: (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o per

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