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CE-25000-23-26-000-1999-00054-01(25580)B-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00054-01(25580)B-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Registro de vehículos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pues la pretensión mayor correspondiente al perjuicio material se estimó en la suma de $22.339.000 para la fecha de presentación de la demanda, y la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa en el año de 1.998 tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conteo desde el momento en el tuvo conocimiento de la causa del daño / PRINCIPIO PRO DAMNATO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados - decía la norma en la época de presentación de la demanda - a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. […] Esta Sección ha señalado, en forma reiterada y pacífica, que si bien el artículo 136 del C.C.A. consagra que la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos

años contados a partir del acaecimiento del hecho, lo cierto es que el cómputo de dicho término no puede aplicarse de manera absoluta, pues dicha disposición debe entenderse de manera racional, siendo necesario que en cada caso en particular se establezca efectivamente cuándo se tuvo conocimiento del acaecimiento de la causa del daño por el cual se reclama indemnización de perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de febrero de 2001, exp. 12415, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REGISTRO DE

VEHÍCULOS

[A]l Ministerio de Transporte le corresponde la expedición de las normas de carácter general que regulen el transporte y el tránsito en el país, es decir el marco general, al que deben sujetarse todas las autoridades competentes, al igual que los particulares que acudan ante ellas para realizar algún trámite. Por consiguiente, la parte operativa encaminada a cumplir con todas las disposiciones legales que se dicten en virtud de ese marco legal general, está a cargo de cada una de las diferentes entidades departamentales y municipales a quienes se les haya delegado las competencias en materia de tránsito y transporte. De suerte que todos los aspectos que tengan que ver con registro automotor, tales como matrículas, expedición de licencias, placas, pases, revisión de documentos y legalidad de los mismos, titularidad del derecho de dominio, traspasos, etc. está

en cabeza de cada organismo de tránsito que tenga competencia para ello y a donde el interesado en el respectivo trámite acuda. En forma alguna, esas funciones radican en el Ministerio de Transporte. Descendiendo al caso subjudice, se tiene que, como el mismo actor lo manifiesta, y se encuentra demostrado en el proceso, el vehículo que adquirió se encontraba matriculado en la Secretaría de Tránsito de Bogotá. La entidad demandada - Ministerio de Transporte - no tuvo actuación alguna en dicho trámite, ni le correspondía verificar o revisar - pues no era su función - que el mismo se hubiera llevado a cabo conforme a las disposiciones legales que para la fecha de los hechos regulaban la matrícula de automotores. Esta tarea estaba a cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. En consecuencia, la entidad demandada no es la llamada a responder por los perjuicios que reclama la parte actora, al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2171

DE 1992 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2171 DE 1992 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 1344 DE 1970 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / LEY 33 DE 1986 – ARTÍCULO 8 / LEY 33 DE 1986 – ARTÍCULO 17 / LEY 33 DE 1986 – ARTÍCULO 87 / LEY 33 DE 1986 – ARTÍCULO 88 / LEY 33 DE 1986 – ARTÍCULO 89 / DECRETO 265 DE 1991 – ARTÍCULO 5

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN

MATERIAL EN LA CAUSA

[L]a ausencia de legitimación material en la causa por pasiva hace imprósperas las pretensiones formuladas por la parte actora, y en este sentido será confirmada la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – No condena Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00054-01(25580)B

Actor: JAIRO HILDEBRANDO DELGADO REYES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 16 de julio de 2.003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor JAIRO HILDEBRANDO DELGADO REYES, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTEDIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE1, formula las siguientes pretensiones: “3.1. DECLARAR que la NACION COLOMBIANA – Ministerio de Transporte, Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestrerepresentado por su Director General o quien haga sus veces, es administrativamente responsable de la falla en el servicio consistente en haber aceptado las solicitudes de matrícula y registro terrestre automotor relacionado con el vehículo cuya indemnización se solicita por esta demanda, y haber expedido actos y certificaciones de dominio con respecto a dicho automotor, omitiendo en tales diligencias las verificaciones de que dicho bien había ingresado al país de contrabando y con falsos elementos de identificación e incluso con falsa identificación de su gestor, lo cual indujo a yerro al Actor quien adquirió la cosa en condición de tercero de buena fe, confiado en las diligencias administrativas adelantadas en la Oficina de Tránsito

denominada “los (sic)Alamos”, de esta ciudad de Santafé de Bogotá D.C. y de todo lo cual da cuenta la Tarjeta de propiedad No. 92-0865956 y los anexos que integran dicha actuación”. “3.2. Condenar en consecuencia a la NACION – según responsabilidad de la demandada, a pagar a favor de mi Representada (sic) y por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma total de DIECISEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE

($16.000.000), correspondiente al valor de reposición del precitado automotor, o en todo caso la suma de estimación que respecto del vehículo en cuestión determinen los peritos, y adicionalmente, la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.339.000), correspondiente al valor de la multa que por infracción administrativa de contrabando el Actor debe cancelar a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, DIAN, según las probanzas de que da cuenta el libelo. 1 Folio 3 cuaderno principal “3.3. CONDENAR A LA NACIÓN – según responsabilidad de la Demandada, a pagar a favor del Actor y por concepto de LUCRO CESANTE, los INTERESES COMERCIALES que por rendimiento correspondan al valor total de la partida relacionada por este libelo como daño emergente, liquidados de conformidad con la certificación que para tales efectos expide el Señor Superintendente Bancario, contabilizados desde el momento de radicación de la litis y hasta que la Demandada cumpla con el pago respectivo. “3.4. CONDENAR a la NACIÓN – según responsabilidad de la Demandada - , a cumplir con el pago de las partidas a su cargo, en las condiciones de ajuste al valor de que trata el Art. 178 del C.C.A.” Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: - Mediante contrato de compraventa de fecha 15 de julio de 1.993, el actor adquirió de GERMÁN ANTONIO GARCIA PETRO el derecho de dominio sobre el vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo 1.992,

tipo station wagon, color azul Danubio, placa BDC-423, expedida por la Oficina de Tránsito denominada “Los Alamos” de la ciudad de Bogotá. - Previo al acto de negocio entre las partes, el actor solicitó a su vendedor los documentos que acreditaran la legalidad del vehículo y la capacidad de quien se proponía como vendedor, quien le hizo entrega del original del formulario de declaración de aduanas No. 920101001-1071274, con radicación de referencia No. 00-0105-01000004-2 del 29 de abril de 1.993 y sello de cancelación de derechos, junto con el recibo de consignación bancaria. De igual forma, el vendedor le hizo entrega de la Tarjeta de Propiedad No. 92-0865956 expedida por la Oficina de Tránsito denominada “Los Alamos” de la ciudad de Bogotá, documento donde figuraba como titular del derecho de dominio del automotor. Así mismo, el demandante solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá un certificado de tradición del vehículo, documento donde constaba dicha titularidad, al igual que las características y reseñas particulares de bien objeto de venta. - Con fundamento en dicha documentación, el actor procedió al pago del valor acordado, luego de lo cual el vendedor le hizo entrega de los documentos de traspaso. - El 24 de marzo de 1.994 el actor fue detenido por agentes de la SIJIN, Unidad de Automotores, quienes después de haber hecho la verificación de los sistemas de identificación del vehículo en que se transportaba, le informaron que quedaba inmovilizado hasta tanto se estableciera su procedencia. Realizado el respectivo estudio técnico, se estableció que

existía adulteración en los sistemas de grabado tanto del serial del motor como del chasis, que el vehículo era procedente de Venezuela donde estaba reportado como desaparecido, que los documentos de la supuesta nacionalización y legalización no tenían soporte en los archivos administrativos correspondientes, y adicionalmente todo parecía indicar que la información del vendedor y su identificación no eran verídicos. - Los mecanismos de control que el ente demandado estaba en la obligación de ejercer sobre el ingreso, la nacionalización, el registro o matrícula, la expedición de placa y tarjeta de propiedad y certificaciones sobre el dominio, fallaron de manera contundente. - Al evidenciarse la tenencia de un automotor con ingreso irregular al país, tanto la Fiscalía General de la Nación como la DIAN iniciaron en contra del demandante las respectivas investigaciones. La condición de tercero de buena fe del actor, la certificó la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, al dar respuesta a la Fiscalía, precisando que la documentación sobre el proceso de registro del automotor fue presentada por quien hizo las veces de vendedor, al igual como lo certificó a la DIAN. - Por el hecho de haber ejercido la tenencia y conducción del citado vehículo, la DIAN le formuló pliego de cargos, al igual que dispuso el decomiso del citando bien a favor de la Nación, argumentado su ingreso al país de contrabando, para finalizar imponiéndole una multa por valor de $6.339.000. -Todo lo anterior pone de manifiesto la magnitud de los perjuicios causados al actor, pues además de haber sido privado del título de dominio del vehículo, debe afrontar las obligaciones de la sanción pecuniaria impuesta

por la DIAN. -El ente demandado es responsable por falla del servicio, por cuanto le correspondía el manejo de las actuaciones administrativas relacionadas con el registro terrestre automotor, el control de legalidad sobre los documentos que sirven de base para la inscripción de dicha clase de bienes y es competente para pronunciarse sobre quién es el legítimo propietario de los vehículos que se encuentran en el país, conforme lo dispone el Decreto 2171 de 1.992, arts. 2°, num. 4 y 3°. Si la entidad demandada hubiera ejercido sus funciones de control conforme a la ley, no hubiera aceptado dichos actos de registro del referido automotor, ni expedido título de propiedad a nombre de quien hizo las veces de vendedor.

2. Trámite en primera instancia El Ministerio de Transporte mediante escrito radicado en el Tribunal el 5 de agosto de 1.999, dio contestación a la demanda para oponerse a las pretensiones2. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el Ministerio no tiene dentro de sus funciones legalmente establecidas la de matricular vehículos y, por ende, tampoco la de constatar la legalidad de los documentos con los cuales los organismos de tránsito proceden a la matrícula de los mismos, y menos aún la de pronunciarse sobre quién es el legítimo propietario de los vehículos automotores que se encuentran en el país, responsabilidad que está a cargo de los respectivos organismos de tránsito donde son matriculados.

Al Ministerio de Transporte, afirma, le corresponde expedir las normas de carácter general que regulen el transporte y el tránsito, tareas que se

desarrollan a través de los organismos de tránsito respectivos. Señala que la función de adquirir, elaborar y controlar especies venales (licencias de conducción, de tránsito, placas, FUN, certificados de movilización, planillas de viaje ocasionales y demás) fue delegada en los organismos de tránsito de clase “A”. Los organismos de tránsito – indica - son los institutos departamentales y sus respectivas sedes operativas o distritos, las secretarías de orden distrital o municipal e inspecciones municipales de tránsito y transporte, y que para el caso materia de análisis es la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Por consiguiente - precisa - al no tener el ente demandado la competencia para la expedición de los documentos a que se refiere la parte actora, no le es imputable el daño antijurídico causado, por lo que debe ser absuelto de toda responsabilidad. 2 Folio 67 cuaderno No. 2 La Secretaría del Tribunal mediante anotación del 9 de mayo de 2.001, dejó constancia de que vencido el término de fijación en lista no hubo manifestación de la parte demandada3, no obstante que, como quedó visto, sí contestó la demanda en tiempo oportuno. De ahí que el Tribunal no hubiera dado traslado a la parte actora de la excepción propuesta por la entidad demandada. Dicha omisión que constituía una causal de nulidad de lo actuado, no fue alegada en su momento oportuno por la parte actora, razón por la cual se entendía saneada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código

de Procedimiento Civil. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 15 de mayo de 2.001 abrió el proceso a pruebas4, ordenando la práctica de las pedidas por la parte demandante. Es de observar que si bien la parte demandada no solicitó práctica de pruebas, en dicho auto se indicó que “no se decreta la practica (sic) de pruebas por parte de la entidad demandada, toda vez que no contestó la misma”. Siguiendo el Tribunal en el mismo error de considerar que la parte demandada no había contestado la demanda, cuando lo cierto es que sí lo hizo en tiempo oportuno, como quedó visto5. Concluido el período probatorio, por auto de 27 de agosto de 2002 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6, oportunidad procesal de la cual hicieron uso las partes para reafirmarse en los planteamientos expuestos por cada una de ellas.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia proferida el 16 de julio de 2003, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva7.

Para arrimar a tal conclusión, razonó de la manera siguiente: 3 Folio 39 cuaderno principal 4 Folio 40 cuaderno principal 5 Folio 72 cuaderno No. 2 6 Folio 64 cuaderno principal 7 Folio 90 cuaderno principal “4. Como primera medida corresponde a la Sala verificar que se encuentren cumplidos los presupuestos sustanciales de la acción como es la legitimación en la causa. “Pues bien, como se puede ver de la prueba documental aportada, el demandante demostró su condición legitima (sic) como poseedor del

vehículo de placas BDC 423, conforme al contrato de compraventa de (sic) vehículo automotor, de donde, la legitimación por activa se encuentra procedente. “No sucede lo mismo con la parte demandada por cuanto se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, se afirma en el libelo que la falla de la administración consistió en que la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá expidió el certificado de tradición del vehículo, maraca Toyota, de placa BDC 423 que no correspondía a la realidad, este hecho hizo incurrir al actor en error al comprar un vehículo que no estaba debidamente nacionalizado. “Así las cosas, advierte la Sala que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, es un establecimiento público descentralizado del orden distrital con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (Decreto 265/91), luego, esta entidad es la llamada a responder. “La equivocada identificación del sujeto demandado impidió que este (sic) se presentara a oponerse a los hechos que se imputan, por ende, la falta de legitimación del Ministerio de Transporte conlleva a la denegación de las pretensiones por cuanto no tiene obligación de responder por los hechos que relaciona la demandas (sic)”.

4. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia8. Cuestiona la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El apelante estructuró el recurso, desarrollando los siguientes puntos: i) “El

que puede lo más puede lo menos”, ii) “La Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá es un órgano más entre otros muchos encargados de desarrollar las políticas de transporte correspondientes al Ministerio de su 8 Folio 101 cuaderno principal ramo”, iii) “La integración del litis consorcio pasivo no es requisito indispensable en la reclamación por daño antijurídico, porque en últimas la administración es una sola”, y iv) “La indicación dada por el fallo, en el sentido de que aún habiéndose demandado a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, la acción resultaría inidonéa (sic) en cuanto la llamada a responder por los perjuicios seria (sic) la Dirección de Aduanas Nacionales, también es una apreciación errónea”. Con relación al primer punto manifestó que si conforme lo dispone el artículo 2°, num. 4° del Decreto 2171 de 1.992, le corresponde al Ministerio de Transporte, a través de las autoridades competentes, establecer los registros de tránsito que permitan tener conocimiento de las empresas y vehículos de transporte, es de concluir que las diferentes secretarías de tránsito son entidades repetidoras de las políticas trazadas en la materia por el ministerio, pues así lo determina el artículo 3° ibídem cuando dice que le corresponde al ministerio definir la política integral del transporte en Colombia y las políticas generales aplicables al interior de cada modo de transporte. Lo que demuestra – agrega – que no hay que confundir la autonomía dada para determinado manejo administrativo, aunque se otorgue personería jurídica y patrimonio autónomo para el efecto, con la

libertad para el desarrollo de políticas inscritas a carteras determinadas, so pena de establecer el caos administrativo. Respecto al segundo punto, señaló que resulta claro que si existe el Ministerio de Transporte, encargado del manejo de las políticas y la dirección general relacionadas con el transporte y tránsito automotor, entre otras funciones, según lo contempla el artículo 10 del Decreto 2171 de 1.992, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá no es sino una pieza más del engranaje administrativo a cargo de los asuntos relacionados con el transporte terrestre automotor. Lo contrario equivaldría, afirma, a que dicha secretaría funcione como un órgano suelto, independiente y al margen de las políticas y la dirección del ministerio, lo cual no es cierto. En lo que concierne al tercer punto, al hacer referencia al fallo proferido por esta Sala dentro del expediente 11499, referente a la solidaridad en la indemnización a la víctima cuando son varios los responsables del hecho, manifestó que esas condiciones de pluralidad en la causación del daño se dan en el presente asunto. Indica que existió falla del servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, al igual que de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como del Ministerio de Transporte, escogiendo a este último para dirigir la acción contra él, dada su competencia para establecer las reglas y los procedimientos con toda la materia del transporte. El Tribunal desconoció, agrega, la citada jurisprudencia, pues el actor estaba facultado para demandar a cualquiera de los implicados en la falla del servicio. De ahí el aciertocontinúadel que puede lo más puede lo menos, ya que la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá es un órgano más entre otros muchos encargados de desarrollar las políticas del transporte correspondientes al ministerio del ramo y que la integración del litis consorcio pasivo no es requisito indispensable en la reclamación del daño antijurídico, pues en últimas la administración es una sola. Finalmente, con relación al cuarto punto, señaló que no es cierto que, como lo manifestó el fallo, así se hubiese demandado a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, el único responsable de los perjuicios sufrido por el actor sería la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues ya quedó visto que existió una pluralidad de fallas del servicio, quedando habilitado el actor para exigir la reparación de cualquiera de las entidades responsables.

5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos, fue admitido por el H.

Consejo de Estado9 por auto del 3 de octubre de 2.003 y, mediante proveído del 17 de octubre de 2.003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad de la que hizo uso la entidad demandada para solicitar se confirmara el fallo apelado. El doctor MAURICIO FAJARDO GOMEZ en escrito de fecha 9 de mayo de 2012 se declaró impedido para conocer del presente asunto11, al considerar que se configuraba la causal contenida en el numeral 1° del

9 Folio 110 cuaderno principal 10 Folio 112 cuaderno principal 11 Folio 141 cuaderno principal artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, impedimento que fue aceptado por el despacho mediante auto del 25 de mayo del mismo año12. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pues la pretensión mayor correspondiente al perjuicio material se estimó en la suma de $22.339.000 para la fecha de presentación de la demanda, y la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa en el año de 1.998 tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.00013.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contadosdecía la norma en la época de presentación de la demanda14 - a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En el sub examine – como se indicó – la parte actora pretende se declare responsable a la entidad demandada por la falla en el servicio en que incurrió al haber aceptado “las solicitudes de matrícula y registro terrestre automotor relacionado con el vehículo cuya indemnización se solicita por esta demanda, y haber expedido actos y certificaciones de dominio con respecto a dicho automotor, omitiendo en tales diligencias las

12 Folio 145 cuaderno principal 13 Decreto 597 de 1988. 14 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23. verificaciones de que dicho bien había ingresado al país de contrabando y con falsos elementos de identificación e incluso con falsa identificación de su gestor, lo cual indujo a yerro al Actor quien adquirió la cosa en condición de tercero de buena fe”; y como consecuencia de dicha declaración se la condene a pagar por concepto de daño emergente la suma de DIECISEIS MILLONES DE PESOS MCTE. ($16.000.000), correspondiente al valor de reposición del precitado automotor, o la suma que determinen los peritos y, adicionalmente, la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE. ($6.339.000), correspondiente al valor de la multa que por infracción administrativa de contrabando el actor debe cancelar a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN. Observa la Sala, en primer término, que de la referida causa petendi no es factible establecer con exactitud cuándo acaeció el hecho que dio lugar a la causación de los perjuicios que reclama la parte actora, para efectos de precisar si la demanda se instauró en tiempo, por lo que se hace necesario remitirse - para tal fin - a la situación fáctica y razones de derecho expuestas en la demanda, al igual que a las pruebas obrantes en el expediente. De dicho estudio y análisis, se colige que el acaecimiento del hecho que dio origen a la causación de los perjuicios que se reclaman se consolidó cuando el demandante tuvo conocimiento de que definitivamente

perdería la tenencia del automotor que manifestó había adquirido de buena fe, lo que ocurrió cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN expidió la Resolución 662-0233 del 21 de marzo de 1.99715, por medio de la cual se ordenó el decomiso16 a favor de la Nación del referido automotor. De ahí que en la demanda se hubieran planteado como pretensiones el pago de la suma de $16.000.000 correspondiente al valor estimado por el actor de la reposición del vehículo decomisado por la DIAN y la suma de $6.339.000 por concepto de la multa que por 15 Folio 62 cuaderno principal. En la Resolución 650-03-0097 del 30 de junio de 1998, por la cual la DIAN le impuso al actor una multa en calidad de tenedor de mercancía aprehendida y posteriormente decomisada, en sus considerandos se hace alusión a la Resolución 662-0233 del 21 de marzo de 1997. 16 Según lo disponía el artículo 2° del Decreto 2274 de 1989, vigente para la época de los hechos, el decomiso “es el acto en virtud del cual pasa a poder de la Nación las mercancías importadas, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento del trámite previsto para su presentación o declaración ante las autoridades aduaneras…”. infracción administrativa de contrabando le impuso dicha entidad mediante Resolución 650-03-0097 del 30 de junio de 1.99817. Antes de la fecha de expedición de la Resolución 662-0233 del 21 de marzo de 2007, si bien ya se había producido la inmovilización del

automotor por parte de la SIJIN, el accionante tenía la expectativa de que se le devolviera el mismo, por lo que el hecho que dio origen a los perjuicios causados - como se indicó – solamente vino a consolidarse cuando la División de Fiscalización de la DIAN, al culminar el proceso de investigación aduanero, concluyó que el vehículo había ingresado al país de contrabando, momento en el cual el actor tuvo conocimiento a ciencia cierta de los perjuicios causados y, por consiguiente, del valor que consideraba debía reclamar. Esta Sección ha señalado, en forma reiterada y pacífica, que si bien el artículo 136 del C.C.A. consagra que la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, lo cierto es que el cómputo de dicho término no puede aplicarse de manera absoluta, pues dicha disposición debe entenderse de manera racional, siendo necesario que en cada caso en particular se establezca efectivamente cuándo se tuvo conocimiento del acaecimiento de la causa del daño por el cual se reclama indemnización de perjuicios. En un caso donde las autoridades aduaneras aprehendieron una mercancía de contrabando, la Sala, al decidir sobre la operancia de la caducidad de la acción alegada por la entidad demandada, señaló que el hecho de la aprehensión no constituía la causa eficiente del perjuicio reclamado, pues solamente hasta cuando se definió el conflicto por la jurisdicción penal aduanera fue posible determinar, además de la legalidad de la actuación administrativa, el estado de deterioro de dicha mercancía y, por consiguiente, el monto de los perjuicios causados,

concluyendo que el término de caducidad sólo podía empezar a contarse a partir de la orden de devolución de la misma. Al respecto dijo18: 17 Folio 61 cuaderno No. 2 18 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2.001. Radicación 12415.

Consejero: Germán Rodríguez Villamizar. “…el hecho de la aprehensión de la mercancía por la autoridades aduaneras no constituye per se la causa eficiente del perjuicio reclamado, toda vez que sólo hasta la definición del conflicto, hecha por la jurisdicción

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