CE-25000-23-26-000-1999-00074-01(17100)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00074-01(17100)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO / OBLIGACIONES DEL
ARRENDATARIO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / OBLIGACIONES
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO / RESTITUCIÓN DEL
BIEN INMUEBLE ARRENDADO
[E]l contrato terminó el 31 de diciembre de 1985, conforme a la cláusula tercera del contrato y al artículo 136 del decreto 150 de 1976, norma aplicable en el presente caso, conforme al artículo 78 de la ley 80 de 1993. El vencimiento del plazo, no significa inexistencia del contrato, como quiere entenderlo el demandado. Por el contrario, la existencia del contrato no se puede remitir a duda y, de ella, hay prueba contundente en el proceso con el instrumento que lo contiene. Lo que sí ocurre es que, vencido su plazo, surge para el arrendatario la obligación de restituir el inmueble arrendado, tal como lo determina la cláusula séptima del contrato y lo prescribe el artículo 2005 del Código Civil. […] Así mismo, conforme al artículo 2007 del Código Civil, el arrendador ha requerido, en varias ocasiones, al arrendatario para la restitución del inmueble; de manera anticipada, antes de vencerse el término del contrato y, después de vencido éste,
e, incluso, en dos ocasiones posteriores a la cesión del mismo. Por último, la cesión del contrato no afectó la obligación de restitución del bien a cargo del arrendatario, máxime si se considera que la misma se encontraba estipulada en el contrato y autorizada en la legislación ya citada. Se concluye, entonces, que la excepción propuesta no esta llamada a prosperar, dado que es obligación del arrendatario restituir el inmueble arrendado, vencido el término del contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2005 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2007
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al contrato de arrendamiento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, rad. 13352, C. P.
Ricardo Hoyos Duque.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA
NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
FALTA DE COMPETENCIA / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN /
SEGUNDA INSTANCIA
[E]l apoderado del demandado promovió incidente de nulidad, en la primera instancia. Mediante auto del tres de abril de 2000, el Tribunal se abstuvo de declarar la nulidad invocada. Contra esa decisión, el demandado interpuso recurso ordinario de súplica. Por auto de 20 de febrero de 2001, el Tribunal confirmó lo resuelto. Contra este auto la parte demandada interpuso recurso de apelación. El recurso fue concedido el 24 de abril de 2001 […]. Mediante auto de 13 de
diciembre de 2001, la Sala rechazó, por improcedente el recurso de apelación, por cuanto tal decisión no es susceptible de este recurso, en los términos del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y por tratarse de un auto que decidió el recurso ordinario de súplica, contra el cual no procede recurso alguno, conforme al inciso tercero del artículo 183 del mismo Código […]. Mediante auto de siete de marzo de 2002, la Sala negó una solicitud de aclaración presentada por la parte actora y confirmó el auto de 13 de diciembre de 2001, y mediante auto de 23 de mayo de 2002, rechazó por improcedente un nuevo recurso […]. En conclusión, la solicitud de nulidad procesal, fue decidida en primera instancia y, en este, momento, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / OBLIGACIONES
DEL ARRENDATARIO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / TERMINACIÓN
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / FALTA DE IDONEIDAD DE LAS
MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE / NEGATIVA DEL RECONOCIMIENTO DE MEJORAS AL BIEN / DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE No existe dentro del contrato otra cláusula, ni obra en el expediente ninguna
prueba sobre el cambio de destinación del inmueble o algún acuerdo que modificara lo relacionado con los cupos de parqueadero reservados por el Fondo. […] [L]a naturaleza de la prestación establecida en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato N° 14, no se modificó en el desarrollo del contrato. La reserva de cupos de parqueo por el Fondo sin costo para él, es absolutamente clara. No obra ninguna prueba que permita deducir su reforma. El cruce de comunicaciones entre las partes se refiere al aumento de los cupos reservados de parqueo y en ningún momento mencionan el pago de algún servicio por parte del arrendador. Lo dicho, es razón suficiente para rechazar la existencia de un supuesto contrato de prestación de servicios y su incumplimiento. En cuanto a las mejoras reclamadas, ha faltado claridad al demandado en cuanto al momento en el cual se realizaron y a la naturaleza de las mismas, siendo que su determinación permitiría establecer si fueron autorizadas por el arrendador y si tenían que ver con el destino del inmueble que, como se ha dicho, era el de servir de parqueadero de vehículos. En la contestación de la demanda, el arrendatario se refiere a “las mejoras que fueron autorizadas por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y que consisten en tres (3) locales debidamente identificados en la diligencia de inspección judicial, practicada por el Juzgado 13 Civil de Circuito”; en el curso del proceso no se hizo referencia a otro tipo de construcción. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, el arrendador nunca autorizó la construcción de estos locales y la destinación de los mismos era absolutamente
diferente a la de aparcadero. […] [L]a construcción de los tres locales comerciales, que el demandado presenta como mejoras realizadas al inmueble, no fue autorizada por el arrendador. […] [N]o obra en el expediente ninguna prueba que acredite la construcción de mejoras diferentes, que se hayan realizado con motivo del permiso concedido por el arrendador para obtener la licencia de funcionamiento, o la realización del diseño sugerido por el Distrito. Por el contrario, el 20 de diciembre de 1984, el Fondo llama la atención del arrendatario en cuanto a la construcción de obras no autorizadas por él y que desviaban la destinación del inmueble, requerimiento al que respondió el arrendatario manifestado que no lo estaba haciendo y que solo había realizado algunas obras indispensables. […] Se concluye, por lo tanto, que el arrendatario no tiene derecho al reembolso de las mejoras, ni a ejercer el derecho de retención para su pago, conforme a los artículos 1994 y 1995 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1994 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radiación número: 25000-23-26-000-1999-00074-01(17100)
Actor: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
Demandado: JAIME GUTIÉRREZ CASTILLO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 12 de diciembre de 2001 -que consta en el acta 053-, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, en atención a su naturaleza e importancia, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del seis de mayo de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió lo siguiente: “1. No declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. “2. Declarar terminado el contrato de arrendamiento N° 14 celebrado el 13 de diciembre de 1982, entre el Señor Jaime Gutiérrez Castillo y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, sobre el inmueble ubicado en Santa Fe
de Bogotá D.C., en la calle 16 N° 12-36/37 a 12-46 y carrera 12 N° 1442/43, cuyos linderos se describen en el siguiente numeral. “2. (sic) Ordenar al señor Jaime Gutiérrez Castillo restituir a la NaciónRama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura el inmueble ubicado en Santa Fe de Bogotá, D.C., en la calle 16 N° 12-36/37 a 12-46 y carrera 12 N° 15-42/43, con los siguientes linderos: “a) Carrera 12 N° 15-45/49, por el NORTE: con casa de la misma sucesión de Ramón Salgar, hoy de propiedad de Francisco Montoya, por el SUR; con
casa que es o fue de Joaquín Barriga y casa que es o fue de los señores Briceño y con casa de la sucesión de Ramón Salgar. “b) Calle 16 Nº 12-36/37 a 12-46, por el NORTE: con la calle 16 de por medio con casa de Wenceslao Montenegro y Jorge Boshell, antiguamente jardines Parraga Salcedo, por el SUR: con solar que fue o es de Josefa Forero Montes, antiguamente propiedad de Ramón Salgar y antes de Andrés Sandino, por el ORIENTE. Con casas y solares que son o fueron de Ismael Bolívar, Carmen o María Luisa Pereira Márquez y Miguel Ignacio Durán, antiguamente de Mercedes Moya de Zamora, Francisco Alberto Mateus, Wenceslao Sandino, tiendas solares de Manuel Suárez e Isidro Lisch; por el OCCIDENTE: Con casa y solar de Ángel María Florez, después de Antonio Rueda, antes casa y solar de José María Villalobos y Carmen Villamarín; linderos que están contenidos en la escritura N° 1025 del 23 de junio de 1982 de la Notaría 22 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, los cuales fueron incorporados al contrato de arrendamiento y hacen parte del mismo, registrándose una cabida superficiaria de 9.972,46 metros 2 (sic), y consta de 356 cupos para parqueo. “3. Para la práctica de tal diligencia se comisiona al Juez Municipal (reparto) de Santa Fe de Bogotá a quien se librará despacho comisorio con los insertos del caso. “4. Condénase en costas a la parte demandada.
“5. Niégase las demás pretensiones de la demanda” (folio 123 a 125, cuaderno 1).
ANTECEDENTES:
1. LO QUE SE DEMANDA Mediante demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando mediante apoderado, solicitó que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento N° 14, de 13 de diciembre de 1982, del inmueble
ubicado en calle 16 N° 12-36/37 a 12-46 y carrera 12 N° 15-42/43, ubicado en la ciudad de Bogotá, celebrado entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y Jaime Gutiérrez Castillo. Con fundamento en la anterior declaración, pidió que se ordenara al arrendatario restituir el inmueble objeto del mencionado contrato, para lo cual se debía disponer su lanzamiento y la entrega real y material de bien a la demandante. Solicitó, además, el pago de los perjuicios materiales causados por el incumplimiento, consistente en daño emergente por la suma de dos mil millones de pesos, lucro cesante por los intereses acumulados año por año, y el pago de la cláusula penal del contrato por la suma de $ 320.000.oo. Por último, pidió que se condenara en costas al demandado (folios 8 a 10, cuaderno 1).
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En respaldo de sus pretensiones la parte actora narró que el 13 de diciembre de 1982, mediante contrato N° 14, el Fondo Rotario del Ministerio de
Justicia arrendó al señor Jaime Gutiérrez Castillo el inmueble ubicado en la calle 16 N° 12-36/37 a 12-47 y carrera 12 N° 15-45/43 de la ciudad de Bogotá,
destinado al funcionamiento de parqueadero de automóviles, por el que pagaría un canon de $160.000 mensuales. El 22 diciembre de 1983, el inmueble fue entregado al arrendatario, quien lo recibió a entera satisfacción y se comprometió a devolverlo en el mismo estado. Conforme a la cláusula tercera del contrato, el término de duración era de tres años contados a partir del primero de enero de 1983, o sea que se extendería hasta el 31 de diciembre de 1985; cumplido el término y dentro de los 15 días siguientes, el inmueble debía ser devuelto al propietario, conforme a la cláusula séptima del contrato. Mediante comunicaciones de 30 de octubre y 10 de diciembre de 1985, el Fondo manifestó al arrendatario su deseo de no prorrogar el contrato y le solicitó la entrega del inmueble. El arrendatario, en comunicación del siete de enero de 1986, se negó a entregarlo y consignó el canon correspondiente a ese mes, incumpliendo el contrato, dado que la prórroga era ilegal, conforme al artículo 136 de la ley 150 de 1976. Respecto de posibles mejoras, mediante oficio de 15 de julio de 1983, el Fondo negó una solicitud que, en tal sentido, formulara el arrendatario, dado que no tenía disponibilidad presupuestal para ejecutarlas directamente. El 20 de diciembre de 1984, el mismo Fondo hizo saber al arrendatario que estaba construyendo en el inmueble, sin su autorización. El nueve de enero de 1985 el arrendatario contestó que no se había cambiado la destinación del inmueble,
respuesta que satisfizo al arrendador. El siete de marzo de 1996, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, encargado de los bienes del desaparecido Fondo Rotario del Ministerio de Justicia, cedió el contrato a la Dirección Nacional de Administración Judicial, hoy Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo previsto en el decreto 2160 de 1992 y a la cláusula décima del contrato. Mediante comunicación de siete de marzo de 1996, la Dirección comunicó la cesión del contrato al arrendatario, quien siguió consignando el canon a nombre del nuevo arrendador. El 31 de enero siguiente, la Dirección reiteró la necesidad de que entregara el inmueble arrendado. Antes de eso, la administración declaró la caducidad del contrato. Las resoluciones respectivas fueron demandadas por el arrendatario ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante sentencia del 30 de junio de 1994, declaró la nulidad de las resoluciones 6538 de 19 de febrero de 1987 y 1424 de 25 de mayo del mismo año, expedidas por el Fondo. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto N° 323, de 26 de octubre de 1989, manifestó que para recuperar la tenencia del bien era menester ejercer la acción de restitución. El propietario del inmueble es la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en virtud de acta de entrega y recibo suscrita con el Ministerio de Transporte, quien administraba el Fondo de Inmuebles Nacionales y lo trasladó de éste al patrimonio de la Rama, en cumplimiento de lo ordenado por
decreto reglamentario 1166 de 1993 y 2160 de 1992, (folios 11 a 20, cuaderno 1). La demanda fue admitida mediante auto de 13 de mayo de 1997 (folio 35, cuaderno 1).
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado Jaime Gutiérrez Castillo se pronunció respecto de los hechos de la demanda; manifestó que el demandante incumplió el contrato de arrendamiento, ya que no entregó el inmueble en su totalidad. El inmueble se encontraba destinado al uso de parqueaderos, sin embargo, para la expedición de la licencia de funcionamiento se debió adecuar el inmueble con mejoras autorizadas por el arrendador, mediante oficio de nueve de julio de 1984. Éstas no fueron pagadas, por lo que podía ejercer el derecho de retención como lo disponía la ley. No podía darse la cesión de un contrato extinguido, dado que se realizó en fecha posterior a su terminación.
Propuso, además, las siguientes excepciones: de inexistencia de contrato, pues no era posible solicitar la terminación de un contrato que había cumplido su plazo el 31 de diciembre de 1985, y que era improrrogable. Inexistencia de causa, dado que no se alegaba ningún motivo de los establecidos en la ley para terminar el contrato, como no pago del canon, mora en el mismo, o destinación del bien a un objeto distinto por voluntad del arrendador. Como excepción subsidiaria propuso la de renovación del contrato hasta el momento de presentación de la demanda. Por último, formuló la de contrato no cumplido, por habérsele exigido
parquear un número mayor de vehículos de la Rama Judicial a los inicialmente pactados en el contrato. Respecto de la pretensión de restitución del inmueble invocó el derecho de retención, por el no el pago de tres locales, descritos en la inspección extrajudicial del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, del valor de los servicios públicos de los locales no entregados, y los gastos ocasionados por el exceso de cupos utilizados por la rama judicial para el parqueo de vehículos. Calculó en $300.000.000.oo el valor de estos rubros. Conforme a lo anterior, manifestó que era improcedente el lanzamiento, y se opuso a los fundamentos fácticos y jurídicos de la indemnización solicitada (folios 43 a 53, cuaderno 1).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Practicadas la pruebas decretadas mediante auto de 23 de septiembre de 1997 (folios 72 y 73, cuaderno 1), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, mediante auto de cuatro de marzo de 1999 (folio 98, cuaderno 1). Las partes guardaron silencio, conforme a informe secretarial de 23 de abril de 1998
(folio 108, cuaderno 1). Sin embargo, en alegatos presentados el 18 de marzo de 1999, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que el contrato había terminado el 31 de diciembre de 1985 y que estaba prohibida su prórroga por expresa disposición legal, debía por lo tanto decretarse la restitución del inmueble. Estimó probado que el arrendador nunca dio ningún tipo de
autorización para construir mejoras en el inmueble, por lo que no había lugar a pagarlas, ni a ejercer el derecho de retención (folios 127 a 137). La parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto que dio traslado para alegar de conclusión. Sobre el punto se hará referencia en las consideraciones de esta providencia.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de seis de mayo de 1999, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y rechazó las excepciones propuestas por el demandado. El a quo manifestó que se había acreditado la existencia del contrato, que era necesario declarar judicialmente su terminación, pues el plazo del mismo había expirado el 31 de diciembre de 1985, y ordenar la restitución del inmueble arrendado.
Rechazó la excepción de contrato no cumplido, pues el inmueble había sido entregado a entera satisfacción del arrendatario, como constaba en el acta de entrega respectiva que obraba en el expediente. Tampoco había lugar al ejercicio del derecho de retención, dado que las mejoras útiles reclamadas no habían sido autorizadas por el arrendador. No accedió a la solicitud de indemnización, por considerar que no era el trámite procesal adecuado (folios 109 a 125, cuaderno 1).
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 141) Mediante auto de ocho de junio de 1999, el Tribunal negó el recurso, por la cuantía de la demanda (folio 150 y 151, cuaderno 1). La parte demandada
interpuso recurso de queja. Mediante auto de cuatro de mayo de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó mal denegado el recurso de apelación y ordenó darle curso (folios 13 a 17, cuaderno sin número). El 26 de junio siguiente el recurso fue admitido (folio 256, cuaderno 1). En la sustentación del recurso, el apoderado de la demandada formuló tres cargos contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar adujo que la sentencia estaba afectada por nulidad procesal, por cuanto no se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, dado que el auto que lo ordenaba fue recurrido por el demandado y el recurso nunca fue tramitado ni resuelto, por lo que auto no quedó ejecutoriado y por lo tanto no corrió el término respectivo para presentar alegatos. En segundo lugar, reiteró que el contrato de arrendamiento había expirado el 31 de diciembre de 1985, la cesión del contrato a la demandante se había realizado en fecha posterior por lo que no tenía ningún derecho que reclamar, pues no era posible exigir el cumplimiento de ninguna obligación al demandado respecto de un contrato que no existía. En tercer lugar, señaló que el arrendador no había cumplido el contrato, puesto que no había pagado la vigilancia de los vehículos de la Rama Judicial que se parqueaban en el inmueble, pues se le había impuesto una especie de contrato de prestación de servicios, cuando se aumentaron los cupos de parqueo a 200 vehículos. Además, se desconocieron las mejoras realizadas al inmueble, de acuerdo con la autorización impartida en el tramite de la licencia de funcionamiento del parqueadero y los
requerimientos hechos por el Departamento de Planeación Distrital (folios 248 a 255, cuaderno 1). Mediante auto de cinco de julio de 2002 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 300, cuaderno 1). El apoderado de la demandante solicitó la confirmación de la providencia apelada (folios 301 y 302, cuaderno 1). El apoderado del demandado solicitó nuevamente pronunciamiento sobre la nulidad propuesta en primera instancia, Para lo cual adjuntó un escrito adicional (folios 304 a 310, cuaderno 1). La representante del Ministerio Público señaló que el fallo de primera instancia debía ser confirmado. En cuanto a la nulidad solicitada manifestó que había sido alegada y resuelta por el Tribunal, por lo que era improcedente un nuevo pronunciamiento en segunda instancia. Respecto de las pretensiones de la demanda, manifestó que, de acuerdo con los hechos probados en el proceso, el arrendatario incumplió el contrato de arrendamiento, respecto de la obligación de restituir el inmueble vencido el término del contrato, pese a las numerosas solicitudes del arrendador y a la prohibición legal de prorrogarlo. En cuanto a la excepción de incumplimiento del contrato señaló que en el acta de entrega del inmueble, el arrendatario manifestaba que lo había recibido a satisfacción y que no se podía reclamar la entrega de locales comerciales, cuando la destinación del inmueble era el parqueo de vehículos. De otra parte, el parqueo de vehículos de funcionarios judiciales se encontraba estipulado en el contrato sin costo alguno; si
aumentaron los cupos fue con consentimiento del arrendatario, pues no se celebró ningún contrato de prestación de servicios. Respecto de las mejoras, el arrendador no autorizó la construcción de locales y el requerimiento del Departamento Administrativo de Planeación se refería a obras de adecuación para parqueaderos, respecto del espacio público de arborización y circulación peatonal. Por lo tanto, no le era posible al arrendatario alegar el derecho de retención, pues la arrendadora no esta obligada a cancelarlas. Finalmente no se probó que el arrendatario hubiera presentado alguna reclamación por los conceptos que supuestamente le adeudaban, por lo que no se justificó de ninguna manera su renuencia a reintegrar el inmueble (folios 313 a 336, cuaderno 1). La Consejera Maria Elena Giraldo Gómez se declaró impedida por haber conocido del proceso en primera instancia. El impedimento fue aceptado, mediante auto de cuatro de noviembre de 1999 (folios 10 y 11, cuaderno 2).
CONSIDERACIONES: La Sala confirmará el fallo apelado.
1. Tanto en la sustentación del recurso de apelación, como en los alegatos de segunda instancia, la parte demandada ha insistido en solicitar la nulidad de lo actuado, por omisión del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia.
Sobre el particular la Sala debe recordar que el apoderado del demandado promovió incidente de nulidad, en la primera instancia. Mediante auto del tres de abril de 2000, el Tribunal se abstuvo de declarar la nulidad invocada (folios 37 a 39, cuaderno 3). Contra esa decisión, el demandado interpuso recurso ordinario
de súplica(folios 42 y 43, cuaderno 3). Por auto de 20 de febrero de 2001, el Tribunal confirmó lo resuelto (folios 232 y 233). Contra este auto la parte demandada interpuso recurso de apelación (folios 234 a 237). El recurso fue concedido el 24 de abril de 2001(folio 243). Mediante auto de 13 de diciembre de 2001, la Sala rechazó, por improcedente el recurso de apelación, por cuanto tal decisión no es susceptible de este recurso, en los términos del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y por tratarse de un auto que decidió el recurso ordinario de súplica, contra el cual no procede recurso alguno, conforme al inciso tercero del artículo 183 del mismo Código (folios 269 a 273, cuaderno 1). Mediante auto de siete de marzo de 2002, la Sala negó una solicitud de aclaración presentada por la parte actora y confirmó el auto de 13 de diciembre de 2001, y mediante auto de 23 de mayo de 2002, rechazó por improcedente un nuevo recurso (folios 296 a 298). En conclusión, la solicitud de nulidad procesal, fue decidida en primera instancia y, en este, momento, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la misma.
2. Obra en el expediente el contrato administrativo de arrendamiento número 14, del 13 de diciembre de 1982, en el que el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia arrienda, a Jaime Gutiérrez Castillo, el inmueble ubicado en
Calle 16 N° 12-36/37 a 12-46 y carrera 12 N° 15-45/43, de la ciudad de Bogotá. En
la cláusula segunda se estipula que “el inmueble objeto de este contrato se destinará al funcionamiento de un (1) aparcadero exclusivamente” (folio 2, cuaderno 2). En la cláusula tercera se determina que la duración del contrato será de tres años, contados desde el primero de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1985. El 22 de diciembre de 1982 se suscribió el acta de entrega y recibo del parqueadero en la que se “declara entregado y recibido a entera satisfacción”. Obra también póliza de cumplimento del contrato del 15 de diciembre de 1982 (folios 20 y 92, cuaderno 2). Respecto de la devolución del inmueble, en la cláusula séptima del mismo contrato, se establece: “DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE. Una vez terminado por cualquier causa el presente contrato EL ARRENDATARIO devolverá a EL FONDO el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, salvo el deterioro causado por el uso y goce legítimos. Para este efecto el arrendatario se compromete a firmar el acta de devolución dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya terminado el contrato” (folio 2, cuaderno 2). En la cláusula octava se estipula que el Fondo podrá terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento y que deberá dar aviso por escrito al arrendatario dentro de un término no inferior a 30 días. Conforme a las anteriores cláusulas contractuales, en el expediente existen varias solicitudes del arrendador al arrendatario para que restituya el inmueble, por
terminación del contrato. En efecto, en oficio de fecha ilegible, el director del Fondo Rotario del Ministerio de Justicia le solicita Jaime Gutiérrez Castillo la devolución del inmueble conforme a la cláusula séptima del contrato, por vencimiento del término del contrato, el 31 de diciembre de 1985, y le manifiesta que lo hace con la debida anticipación y que el Fondo no desea continuar ni prorrogar el contrato (folio 5, cuaderno 2). El 10 de diciembre de 1985, hace la misma solicitud por escrito y manifiesta que ratifica lo dicho en comunicación del 30 de octubre de 1985 (folio 6, cuaderno 2). El siete de enero de 1986 el arrendatario comunica al Fondo que, en cumplimiento de las disposiciones legales y ante la negativa de éste a recibir el canon de enero de 1986, ha consignado el valor del arrendamiento y, en lo sucesivo, actuará de la misma manera (folio 7, cuaderno 2). Obran también copias simples de consignaciones correspondientes a abril, junio, julio, octubre y noviembre de 1996 y enero de 1997(folios 40 a 49, cuaderno 2). El siete de marzo de 1996, el INPEC cede el contrato de arrendamiento N° 014 al Consejo Superior de la Judicatura, representado por la Dirección Nacional de Administración Judicial. En virtud del artículo 33 del decreto 2160 de 1992 el INPEC sustituyó para todos los efectos legales a la Dirección General de Prisiones y al Fondo Rotario del Ministerio de Justicia. El artículo 35 del mismo decreto
ordenó que el INPEC hiciera el traspaso de inmuebles y otros bienes relacionados con la Rama Judicial al Consejo Superior de la Judicatura (folio 12, cuaderno 2). De acuerdo con la cláusula décima primera del contrato, el arrendador quedó autorizado para ceder el contrato “a otra persona de derecho público que por cualquier motivo de orden legal haga sus veces” (folio 3, cuaderno 2). El 21 de marzo de 1996, la Dirección de Administración Judicial notificó la cesión del contrato al arrendatario y le solicitó la devolución del inmueble. La solicitud fue reiterada el 31 de enero de 1997 (folios 50 y 127, cuaderno 2). De lo anterior se deduce que el contrato terminó el 31 de diciembre de 1985, conforme a la cláusula tercera del contrato y al artículo 136 del decreto 150 de 1976, norma aplicable en el presente caso, conforme al artículo 78 de la ley 80 de 1993. El vencimiento del plazo, no significa inexistencia del contrato, como quiere entenderlo el demandado. Por el contrario, la existencia del contrato no se puede remitir a duda y, de ella, hay prueba contundente en el proceso con el instrumento que lo contiene. Lo que sí ocurre es que, vencido su plazo, surge para el arrendatario la obligación de restituir el inmueble arrendado, tal como lo determina la cláusula séptima del contrato y lo prescribe el artículo 2005 del Código Civil. Así lo ha entendido la Sala, por ejemplo, en sentencia de 15 de marzo de 2001: “El vencimiento del plazo para la restitución del inmueble arrendado
conduce a que las partes contratantes cumplan las obligaciones finales que estaban condicionadas por ese hecho cierto, puesto que ahora son exigibles; que se traducen para el arrendatario en restituir el inmueble y para el arrendador en recibirlo (arts. 1982 ss y 1996 ss C.C.; art. 394 Código Fiscal de Bogotá - Acuerdo 6/1985 ). “Sucede por tanto que la sola circunstancia de que al vencimiento del plazo el arrendatario mantenga e
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