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CE-25000-23-26-000-1999-00090-01(22296)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00090-01(22296)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesado por delitos de homicidio tentativa de homicidio, hurto calificado, porte ilegal de armas en concurso con hurto calificado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / CONCIERTO PARA DELINQUIR – Por presunto hurto de piezas de un automotor donde resultó muerta una persona y gravemente heridas dos más / PROCESO PENAL – Sindicado fue absuelto por no haber participado en comisión de punibles / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 11 meses y 11 días De las pruebas allegadas de manera oportuna y regular al proceso, se tiene probado que el señor GILBERTO PEREZ PEREZ, fue vinculado a un proceso penal junto con su hermano LUIS ALBERTO CARDOZO PEREZ, por la presunta comisión de varios delitos, siendo privados de la libertad mediante resolución en virtud de la cual se les resolvió la situación jurídica, siendo posteriormente avocados a juicio mediante resolución de acusación. (…) efectivamente se causó un daño antijurídico en contra de los demandantes al privarse de la libertad a GILBERTO PEREZ PEREZ, con ocasión de una investigación penal adelantada por la demandada Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus agentes, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación la cual fue cumplida en establecimiento carcelario y a más de ello radicó en juicio al entonces encartado, quien a la postre resultó posteriormente

absuelto. (…) debido a que de los medios de prueba obrantes en el proceso, viene demostrado que el señor GILBERTO PEREZ PEREZ, fue privado de su libertad el día 18 de junio de 1996, fecha de ocurrencia de la captura, se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, se le negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento realizada por su apoderado, fue acusado, y posteriormente se dictó sentencia absolutoria en su favor, el día 29 de mayo de 1997, y dado que no se tiene conocimiento procesal de la fecha en que fue puesto materialmente en libertad, se tomará por dicha fecha, la de la sentencia absolutoria, lo cual guarda relación con lo manifestado en la demanda. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia por los daños causados por la administración de justicia

consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-265-000-2008-0000900 (IJ), CP Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declarar responsabilidad patrimonial del Estado De conformidad con los supuestos contemplados en el artículo 414 del C. de P.P. (Decreto Ley No. 2700 de 1991), la doctrina que ha venido manejando la Sala de manera reiterada, es que, cuando a una persona le ha sido impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva que luego es revocada, en atención a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a la indemnización de los perjuicios que con dicha medida se hubiera causado, sin necesidad de demostrarse que la medida fue ilegal o errónea, porque lo que va a sustentar el juicio de responsabilidad es precisamente la arbitrariedad que supone imponer la medida de aseguramiento, haciendo soportar una carga superior al sindicado o procesado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Etapas La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad ha sufrido una importante evolución jurisprudencial, pasando por las siguientes etapas: En la primera etapa, la responsabilidad se fundaba en el error judicial, bien porque se practicaba una detención ilegal, porque se produjo la

captura sin que se encontrara la persona en situación de flagrancia y, que por razón de tales actuaciones se inició y adelantó la investigación penal por parte de la autoridad judicial. En la segunda etapa, se afirmó la aplicación de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, esto es que cabía la responsabilidad del Estado en los casos de preclusión de la investigación o absolución porque el hecho no existió, el procesado no lo cometió o el hecho no se constituía en punible. Cuando se trataba de eventos diferentes a los anteriores se exigía probar la existencia de error de la autoridad judicial al ordenar la medida cautelar. En la tercera etapa se viene a sostener que el carácter injusto de los tres supuestos en los que puede encajar la responsabilidad como consecuencia de la detención preventiva (conforme al inciso segundo del artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991) se sustenta en la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima. Luego, sistemáticamente interpretado lleva a plantear que es una manifestación concreta de lo consagrado en el artículo 90 de la Carta Política. Actualmente, la tesis mayoritaria de la Sala establece que se puede establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria u opera por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se

compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se constituye cuando no es desvirtuada la presunción de inocencia del procesado [S]e puede establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria u opera por equivalencia la aplicación del indubio pro reo, pese a que en la detención se haya cumplido todas las exigencias legales, debido a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Objetivo / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – A pesar de haberse realizado un proceso penal con todas las exigencias legales se causó un daño al privar de la libertad a un civil [T]eniéndose por establecido que el título de imputación bajo el cual se debe solucionar este caso es el de privación injusta de la libertad, que es de carácter objetivo, claro resulta que no le cabe razón a la Fiscalía General de la Nación, cuando pretende exonerarse de responsabilidad, alegando que su agente al privar de la libertad al aquí demandante mediante resolución en virtud de la cual resolvió

la situación jurídica del entonces procesado, lo hizo con observancia de los requisitos legales exigidos para ello en la normatividad penal vigente al momento de proferir tal resolución.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente

[Q]ueda demostrado que los daños antijurídicos padecidos por los demandantes son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, situación que no se puede predicar respecto del otro demandado –Rama Judicial-, puesto que el Juez del conocimiento se limitó a adelantar la etapa del juicio y la decisión que adoptó en relación con el demandante, fue la de proferir sentencia absolutoria en su favor, luego, no le es atribuible el daño padecido por el señor GILBERTO PEREZ PEREZ, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto, pues carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que las pretensiones de la demanda con relación a esta demandada no podían prosperar. De otra parte, no se ha acreditado la concurrencia de la otra causa extraña que eximiera de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, como lo es la fuerza mayor. Corolario de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y procederá a efectuar la correspondiente liquidación de perjuicios, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y lo probado dentro del proceso. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a cónyuge y a víctima directa del

daño si bien en la demanda se deprecó como perjuicio moral una suma equivalente a mil gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, es relevante precisar que en el sub judice no se presenta el perjuicio en su mayor magnitud (v.gr. eventos de muerte), sino que la aflicción de los demandantes, se produjo por el lapso en que estuvo privado de la libertad, por lo que habrá lugar a reconocer, a título de daño moral y con fundamento en el arbitrio judicial, las sumas de dinero establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes: GILBERTO PEREZ PEREZ = SESENTA (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. CECILIA ACERO ACOSTA = CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo por no acreditar ingresos devengados / LUCRO CESANTE – Se reconocerá indemnización por lapso que una persona tarda en conseguir empleo El salario mínimo mensual para el año 1996 era de ciento cuarenta y dos mil ciento veinticinco ($142.125), valor que al ser actualizado a valor presente equivale a cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y tres pesos ($438.673). Como dicho valor es inferior al valor actual del salario mínimo ($566.700), entonces se tendrá en cuenta el salario mínimo actual para calcular el lucro cesante correspondiente al tiempo de privación de la libertad en el año 1996, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de los principios de reparación integral y equidad en dicha norma contenidos . (…) Adicionalmente se

reconocerá la indemnización de 8.75 meses, equivalentes a cuatro millones novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco pesos ($4.958.625), para un total de once millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento novecientos veintiún pesos ($11.455.921)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00090-01(22296)

Actor: GILBERTO PÉREZ PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil (2001)1 proferida

por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se dispuso: “PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda”. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. 1 Fls 1 a 7. C. 2ª instancia. Mediante escrito presentado el 09 de diciembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores GILBERTO PÉREZ PÉREZ, y CECILIA TRINIDAD ACERO ACOSTA, actuando a través de apoderado

presentaron demanda contra la Nación Rama Judicial– Fiscalía General de la Nación, para que hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1.1.1 Declárese que la PARTE DEMANDADA, es responsable de la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a la PARTE DEMANDANTE con ocasión de la sindicación y procesamiento injusto e irregular, medida de aseguramiento, resolución acusatoria y posterior absolución, que por delitos de HOMICIDIO, TENTATIVA DE HOMICIDIO, HURTO CALIFICADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS, se adelantó contra la parte demandante desde el 17 de junio de 1996 hasta el 29 de mayo de 1997 en la ciudad de Bogotá D. C., por la Rama Judicial del Poder Público. 1.2. PARTE CONDENATORIA: Como consecuencia de la anterior declaración pido condenar a la PARTE DEMANDADA, a pagar a favor de la DEMANDANTE: 1.2.1.- Los daños y perjuicios MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes y bancarios de lo que sumen desde la fecha de causación del insuceso(s) o daño(s) hasta la fecha de la indemnización, y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso o, subsidiariamente los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C. P. C. Estimo la cuantía de esta pretensión en suma superior a $50.000.000,00 teniendo en cuenta el promedio mensual de ingresos del demandante, su capacidad laboral, el despojo de sus derechos laborales, el encarcelamiento injusto y todas

las adehalas laborales en forma definitiva, la mala reputación que la sindicación generó, la indemnización debida, con la indemnización anticipada. 1.2.2 Los daños y perjuicios morales (objetivados y morales subjetivados) consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia, tristeza, pesares presentes, pasados y futuros; daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter, etc, con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia, de MIL GRAMOS ORO FINO, para cada uno de los demandantes, de conformidad con el artículo 106 del C.P., y normas concordantes. 1.2.3.- Los gastos del proceso. 1.2.4.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor –ingresos medios-desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo, o en subsidio como lo dispone el art. 176 C.C.A. Todo pago se imputa primero a intereses (sic) 1.2.5.- LA PARTE DEMANDADA, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha cuando se tenga conocimiento de su existencia ya ejecutoriada o en subsidio dentro de lo previsto en el art. 176 del C.C.A.-

2. Hechos.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: -. La Fiscalía 306 Delegada de la Unidad de Reacción inmediata de Usaquén, mediante auto del 18 de junio de 1996 profirió resolución de apertura de instrucción contra Gilberto Pérez y Luis Vicente Cardozo Pérez, para esclarecer

los hechos ocurridos el 17 de junio del mismo año, donde resultó muerta una persona, gravemente heridas dos más y se presentó el hurto de unas piezas de un automotor (fl 224, C.3). -. En providencia de junio 19 de 1996, la Fiscalía 33 Delegada de la Unidad Tercera de Vida avocó el conocimiento del asunto y profirió resolución de apertura de investigación, ordenando vincular mediante indagatoria a los procesados mencionados (fl 231 C.3). -. La situación jurídica de los investigados penalmente se resolvió mediante auto del 25 de junio de 1996, en el cual se ordenó proferir en contra de ellos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por ser presuntamente coautores de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio agravados en concurso con hurto calificado y porte ilegal de armas. La anterior decisión fue adoptada por el ente investigador, considerando que con las pruebas recaudadas se reunían las exigencias del artículo 388 del C. de P.P. (fls. 256 a 261 C.3). -. El apoderado de los implicados solicitó para sus defendidos la libertad, con fundamento en que no existía indicio grave que comprometiera la responsabilidad de los procesados (fls 263 y 264 C.3), y que no existía prueba suficiente para proferir medida de aseguramiento. -. La Fiscalía resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento, declarando desierto el recurso en mención, por no haberse sustentado conforme al artículo 215 del

C.P.P. (fl 281 C.3.). -. Por auto de septiembre 12 de 1996, la Fiscalía negó por improcedente la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, formulada por el apoderado de los procesados, considerando “…no existe una sola razón jurídica válida que sirva para pregonar la inocencia de los vinculados quienes cometieron por los menos las ilicitudes de homicidio, tentativa de homicidio, así como el porte ilegal de armas, así no se les haya hallado armas a ninguno de estos… “ (fls 353 a 360 C.2)., decisión que fue apelada, y declarado desierto dicho recurso por no haber sido sustentado legalmente (fls 438 y 442 C.3) -. La investigación se cerró con resolución del 18 de septiembre de 1996 (fl 364 C.3). -. Mediante proveído del 16 de octubre de 1996, la Fiscalía 33 Delegada calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados al estimar reunidos los requisitos que contemplaba el artículo 441 del C.P.P. vigente para esa época. (fls 429 a 437 C.3) .- La etapa del juicio le correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 29 de mayo de 1997 absolvió a GILBERTO PEREZ PEREZ de todos los cargos formulados en la resolución de acusación, concediéndole la libertad y condenando a Luis Vicente Cardozo Pérez por los delitos de homicidio simple en concurso con tentativa de homicidio y porte ilegal

de arma de fuego, y absolviéndolo del delito de hurto calificado. En la aludida sentencia se dijo entre otros aspectos: “La participación de GILBERTO PEREZ en la discusión, así como su presencia en el lugar de los hechos y la posterior captura cerca del sitio no tienen virtualidad de generar certeza de su responsabilidad, pues ha quedado claro que la única persona que se encontraba armada la noche de los hechos y que disparó fue su hermano CARDOZO PEREZ, situación que impone absolver de los cargos elevados al procesado GILBERTO PEREZ, persona que si bien acompañaba a su hermano no percutió el arma homicida, ni determinó para que se perpetraran los delitos conocidos”.

3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue admitida por auto de 9 de febrero de 19992, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.

El 26 de abril de 1999, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como la Fiscalía General de la Nación3 a través de apoderados debidamente constituidos contestaron la demanda, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, la primera manifestó que la absolución fue por duda y la privación de la libertad es una carga que debe soportar el procesado y la segunda alegó que había actuado ceñida al procedimiento penal y que no hubo vulneración del debido proceso, por lo tanto no hay lugar a condena alguna en su contra. Por auto de 18 de mayo de 1999 se abrió el proceso a pruebas (fls 64 y 65) El 21 de junio de 2000, se celebró audiencia de conciliación, sin resultados

positivos por no existir ánimo conciliatorio. (fls 94 y 95). 4.- Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, de lo cual hicieron uso los apoderados de la Dirección Ejecutiva de 2 Fl 13. C. 1 3 Fls 30 a 50 C1 Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, reafirmando los alegatos de sus contestaciones de la demanda4.

5. Sentencia de primera instancia.

La Sección Tercera –Sub Sección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que: “Por lo tanto, fue en aplicación del principio “indubio pro reo” que la instancia de juzgamiento determinó la absolución del accionante, al existir elementos de duda que no permitían certeza al razonamiento del juez para declarar la responsabilidad penal del procesado. Como está demostrado que la absolución del actor decidida por el Juzgado 28 Penal del Circuito se debió a la aplicación “indubio pro reo”, no habiéndose demostrado la ocurrencia de las causales señaladas en el artículo 414 C.P.P., aplicable para la época de los hechos, esto es, que “el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible”, no se genera responsabilidad del Estado por la detención de que fue objeto el demandante. Además, como lo manifestó el Fiscal 33 Delegado en la providencia del 16 de octubre de 1996 (fls 429 a 437), la medida de aseguramiento dictada en contra de

Gilberto Pérez era consecuencia de las pruebas recogidas en la investigación que se llevaba a cabo y que lo comprometían seriamente como autor de los delitos antes reseñados, pues existían testimonios serios que referían su presencia en el lugar de los hechos, su huida del lugar aparentemente por haber hurtado algunas partes de un automotor, la absorción atómica demostraba residuos de explosivos en sus manos, y ni él ni su hermano, que posteriormente fue condenado a 40 años de prisión por homicidio, pudieron refutar las pruebas en su contra, ni explicar contundentemente sus comportamiento y la presencia en el sitio del ilícito. Por lo tanto había pruebas que justificaban la medida, e indicios graves de responsabilidad que comprometían al accionante. Por lo tanto la Sala concluye que en el presente caso no puede alegarse una privación injusta de la libertad.”

6. Recurso de Apelación. 4 Fl 103 a 111 ib.

La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación5 contra la decisión de primera instancia alegando que: “Radica mi inconformidad para que sea evaluada por el H. Consejo de Estado en su oportunidad, en que no es causal de justificación para negar las pretensiones de la Demanda, y desconocer la responsabilidad Estatal a cargo de la demandada, simple y llanamente porque el Juzgado de conocimiento o instancia dio aplicación al principio de “indubio pro reo por oo que de todos modos finalizó con exoneración por Sentencia Absolutoria. Vale decir entonces que la privación injusta y prolongada de mi mandante por parte de las aquí demandadas está probado y más aún no existiendo verdadera

certeza sobre responsabilidad Penal, no es justo que se prolongue en forma arbitraria la privación de la libertad porque la Fiscalía Instructora y Juez de conocimiento tuvieron tiempo suficiente para dar aplicación al Art. 445 del C.P.P., que regía para la época de los hechos y no lo hicieron sino que esperaron hasta un prolongado juicio donde finalmente obtuvo mi mandante gracias a Dios Sentencia Absolutoria. 3)- En reiteradas ocasiones ha dicho el H. Consejo de Estado, Sección Tercera que como causales eximentes de responsabilidad operan la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la conducta exclusiva del damnificado, (ninguna de estas ha sido acreditada por la parte demandada en el caso que nos ocupa). Pretende el

H. Tribunal tal vez hacer valer la conducta exclusiva de mi mandante dentro del Proceso Penal; pero respecto de esta última causal eximente, la Sala del H Consejo de Estado hace suya la perspectiva doctrinaria del profesor Guido Santiago Tawil, cuando enseña: “Aunque se trata como hemos expresado anteriormente de una responsabilidad de carácter objetivo, razón por la cual la conducta del damnificado pareciera en principio carecer de mayor relevancia, ello no es así, dada la exigencia de la exclusividad que caracteriza en este supuesto a la responsabilidad Estatal. Po tal razón, resultara esencial que aquel que persigue una reparación no se haya extralimitado o hubiera abusado de su libertad o derecho, valiéndose de ardides o procedimientos mediante los cuales pudieron haber inducido a error o al funcionamiento anormal de la justicia que dio origen al perjuicio. 5 Fls 157 y 177 .C. 2ª instancia.

En este caso es claro el procedimiento Penal adelantado en contra del Actor y por ninguna parte se indujo a error a la Administración de Justicia y nunca se detectó Fraude Procesal alguno por parte de éste, lo que indica que el Proceso fue limpio pero faltó capacidad por parte del Estado para obtener la prueba y condenar a mi mandante, reticencia que no es atribuible al demandante, sino al mismo aparato judicial instructor y de conocimiento independientemente. 4)- Finalmente establece el H. Consejo de Estado que la exoneración puede ser fruto de una Sentencia Judicial o de una Providencia Judicial. El Art. 414 del C.P.P. habla de Sentencia Absolutoria o “su equivalente”, expresión ésta que debe tomarse en sentido amplio y no limitado como se hace en ésta Primera Instancia, desconociendo que debe indemnizarse por privación injusta de la libertad a quien haya sido exonerado por Sentencia Absolutoria definitiva o su equivalente. Solicita con esos argumentos se revoque la sentencia y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.

7. Actuación en segunda instancia.

El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Sub Sección B-, por auto del 02 de octubre de 20016, admitido por el despacho mediante providencia del 05 de abril de 20027 y por auto del 05 de abril de 2002 año se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto8. La parte demandante se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión ratificándose en todo lo

expuesto en la contestación de la demanda, en ese sentido sostienen que los funcionarios de la Fiscalía se apegaron a las normas legales, sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos, de lo cual no es viable ni ajustado a derecho predicar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en 6 Folio 13 C. 2ª instancia. 7 Folio 17, ib.. 8 Folio 19, ib. deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones, prolongaciones y/o dilaciones injustas, errores y desaciertos en los procedimientos investigativos que produjeran falla o falta en la prestación del servicio de justicia o de la administración que generara detención injusta, arbitraria o ilegal del demandante señor GILBERTO PEREZ PEREZ, como lo pretende hacer ver sin probar su apoderado en el recurso de apelación. Agrega que la exoneración de Gilberto Pérez Pérez se produjo por aplicación del in dubio pro reo y no por las causales del 414 del C. de P.P., vigente para la época de los hechos y por ende no hay privación injusta de la libertad. Que en este caso se configuran varios eximentes de responsabilidad a favor de la Fiscalía por hechos y actuaciones de la víctima y de unos terceros, en este caso de los testigos y declarantes que incriminaron al aquí demandante, en razón a que mal podría un Fiscal rechazar como por ensalmo los indicios y pruebas allegadas a un proceso penal. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso..

Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia.

2. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta.

De conformidad con los supuestos contemplados en el artículo 414 del C. de P.P. (Decreto Ley No. 2700 de 1991), la doctrina que ha venido manejando la Sala de manera reiterada, es que, cuando a una persona le ha sido impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva que luego es revocada, en atención a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía

hecho punible, tendrá derecho a la indemnización de los perjuicios que con dicha medida se hubiera causado, sin necesidad de demostrarse que la medida fue ilegal o errónea, porque lo que va a sustentar el juicio de responsabilidad es precisamente la arbitrariedad que supone imponer la medida de aseguramiento, haciendo soportar una carga superior al sindicado o procesado. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad ha sufrido una importante evolución jurisprudencial, pasando por las siguientes etapas: En la primera etapa, la responsabilidad se fundaba en el error judicial, bien porque se practicaba una detención ilegal, porque se produjo la captura sin que se encontrara la perso

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