CE-25000-23-26-000-1999-00092-01(22777)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00092-01(22777)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión que se causó soldado conscripto cuando limpiaba arma de dotación oficial de superior que se disparó hiriéndose dedo índice de mano derecha El día 14 de junio de 1998, el soldado John Janner Gallego quien estaba cumpliendo labores de centinela recibió la orden de su superior de limpiar un fusil y cuando trató de hacerlo, accidentalmente accionó el gatillo y se hirió el dedo índice de la mano derecha; en ese momento recibió atención médica pero perdió la primera falange del dedo. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A CONSCRIPTOS - Objetivo De manera general, cuando se trata de personas que se han vinculado al Ejército para prestar el servicio militar, se entiende que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo teniendo en cuenta que se rompe la igualdad en la asunción de las cargas públicas porque se actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y por lo tanto la persona queda sometida al Imperium del Estado, surgiendo entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección. En estos casos en que la responsabilidad se analiza bajo el régimen objetivo la entidad puede ser eximida de responsabilidad alegando fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por padres y hermanos de crianza y compañera permanente por no acreditar el vínculo familiar por la convivencia / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVAHermana acreditó parentesco
De manera previa al análisis de la responsabilidad y por tratarse de uno de los aspectos de la impugnación, debe aclararse lo relacionado con la legitimación en la causa por activa, en relación con Daniel Sánchez Vargas, María Silvia Esther López, Fernando, Edilberto y Sandra Paola Sánchez López, quienes concurren al presente proceso en calidad de padres y hermanos de crianza del lesionado, además de Isabel Cristina Ayala Morales, quien reclama invocando su condición de compañera permanente. Al explicar los motivos de inconformidad, el mandatario judicial señala que la legitimación se probó con los registros civiles de los demandantes, pero al verificar los documentos obrantes en el proceso y hacer el cotejo entre los mismos, se evidencia que entre ellos y el lesionado no existe parentesco civil alguno, motivo por el cual era indispensable acreditar por cualquier medio probatorio el vínculo familiar surgido por la convivencia que los facultara para acudir a la jurisdicción en procura del resarcimiento de los perjuicios sufridos. El impugnante al sustentar el recurso trajo a colación que según la jurisprudencia quien acude a reclamar la indemnización de perjuicios causados por un daño antijurídico lo hace invocando para ello su condición de damnificado y no en calidad de heredero, pero el análisis de las pruebas allegadas al proceso no permite inferir tampoco este aspecto en la relación existente entre los demandantes y el soldado Gallego Arango, de manera que al no poder establecerse tal hecho, necesariamente debe confirmarse la falta de legitimación en la causa por activa respecto de ellos, situación que no cobija por supuesto a su
hermana Sandra Milena Gallego Arango, de quien sí se encuentra acreditado el parentesco. FALLA DEL SERVICIO POR SUPERIOR DEL EJERCITO - Al omitir observar el catálogo de armas, al ordenar su limpieza sin verificar que estuviera cargada El análisis de las pruebas obrantes en el proceso, permiten concluir que los hechos se presentaron con ocasión del cumplimiento de la orden impartida por su superior a John Janner Gallego Arango, para que limpiara el arma, quien además hizo entrega de la misma, sin verificar previamente que estuviera descargada y asegurada, y por lo tanto incumplió el catálogo sobre manejo de armas, de manera que puede concluirse sin hesitación alguna que la entidad está llamada a responder por el daño causado al demandante. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad porque soldado omitió verificar si arma se encontraba cargada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por conducta negligente de soldado regular / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Indemnización se reducirá a cincuenta por ciento Las pruebas también indican que la conducta de la víctima contribuyó a la producción del daño, ya que de acuerdo con el informe presentado por el mismo soldado Gallego Arango, éste atribuyó el accidente a que comenzó a limpiar el fusil y cometió el error de no verificar que no estuviera cargado y luego, sin querer accionó el gatillo accidentalmente, versión que fue corroborada en el informe administrativo por lesiones personales, elaborado por el Comandante del Batallón. De acuerdo con los documentos antes citados, el soldado desconoció también los
protocolos establecidos para el manejo de armas, al no verificar previamente que el fusil no estuviera cargado o que se encontrara debidamente asegurado, conducta negligente que en este caso resulta generadora de culpa. Así las cosas, es evidente que la conducta del soldado Gallego Arango contribuyó a la producción del daño, presentándose así una concurrencia entre la responsabilidad de la entidad y la culpa de la víctima, razón por la cual, del reconocimiento efectuado se deducirá un 50%, correspondiente a la participación del lesionado. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante consolidado y futuro / PERJUICIOS MATERIALES - Indemnización no acreditó soldado ingresos pero se presume que se vincularía a la vida productiva y devengaría un salario mínimo / PERJUICIOS MATERIALES - Se adiciona veinticinco por ciento por prestaciones Revisado el acervo probatorio, se observa que al demandante se le reconoció una incapacidad relativa parcial del 10%, razón por la cual deberá cancelársele perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, en esa misma proporción durante su vida probable. Teniendo en cuenta que según la jurisprudencia, aunque mientras permaneció como conscripto no podía acreditar ingresos, se presume que al ser dado de baja en el Ejército Nacional (lo cual ocurrió el 30 de diciembre de 1998) se vincularía a la vida productiva y devengaría por lo menos un salario mínimo, esa será la base para la liquidación, suma a la cual se le adiciona el 25% por el valor de las prestaciones y se le deduce el 25% correspondiente a la
presunción de subsistencia, para un total de $531.282. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en salario mínimo legal mensual vigente / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a hermana que probó parentesco En lo relacionado con los perjuicios morales, estos se han definido como el dolor, el sufrimiento, tristeza, angustia y otras manifestaciones de la afectación de la salud o de facultades físicas sufridas por aquellos que han recibido lesiones personales. Estos perjuicios deben ser tasados de acuerdo con el criterio del juez, para lo cual deberá tener en cuenta que a partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, esta Corporación abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV. En el sub lite se acreditó que el joven John Janner Gallego Arango sufrió una lesión consistente en la pérdida de una falange en el dedo índice derecho, que fue valorada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército quien determinó una incapacidad relativa permanente del 10% De acuerdo con lo anterior se reconocerán perjuicios morales al demandante, por un monto equivalente a 10 SMMLV de los cuales se descontará el 50% por la concurrencia de culpas antes señalada, para un total de 5 SMMLV. En cuanto a los perjuicios morales reclamados por la hermana del lesionado, se concederán atendiendo al criterio adoptado por esta Corporación según el cual,
basta acreditar el parentesco para que se presuma el padecimiento de los mismos.
NOTA DE RELATORIA: En relación a la acreditación del parentesco para los eventos de perjuicios morales, consultar sentencia de 1 de Octubre de 2008. Exp.
27268, MP. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA SALUD - Indemnización en aplicación a principio de reparación integral Como la lesión sufrida por el demandante consistió en la pérdida de una falange del dedo índice que derivó en una incapacidad relativa permanente del 10%, se puede afirmar que en efecto se produjo un daño a la salud que debe ser indemnizado en aplicación del principio de reparación integral. Así las cosas, se reconocerá por este concepto una suma equivalente a 20 SMMLV, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que han sido trazados sobre la materia, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y la magnitud del perjuicio, de la cual también se hará la rebaja del 50%, para un total de 10 SMMLV.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C. catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00092-01(22777)
Actor: JOHN JANNER GALLEGO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 19 de marzo de 2002, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 17 de diciembre de 1998 el señor John Janner Gallego (lesionado) y los señores Daniel Sánchez Vargas y María Silvia Esther López, (padres de crianza) en nombre propio en representación de su menor hijo Fernando Sánchez López
(hermano de crianza), Sandra Milena Gallego, Isabel Cristina Ayala Morales, Edilberto y Sandra Paola Sánchez López, mediante apoderado, demandaron a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL para que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos por las lesiones que se le causaron mientras se encontraba prestando servicio militar. 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare que La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, son administrativamente responsables de las lesiones causadas al señor John Janner Gallego, en hechos ocurridos el 14 de junio de 1998. 1.1.2.- Que en consecuencia se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios materiales así: a. Por lucro cesante teniendo en cuenta sus ingresos debidamente actualizados con el IPC, y también lo correspondiente a las prestaciones sociales. Se reconocerá el periodo consolidado y el futuro. Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación, se condenará mínimo a
$120.000.000 por este concepto o el equivalente a 8000 gramos oro. b. Por perjuicios fisiológicos de acuerdo con el dictamen pericial correspondiente, la suma de $80.000.000 o el equivalente a cuatro mil gramos oro, para el lesionado. 1.1.3. Que se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios morales en cuantía de 2021 gramos oro para cada uno de los demandantes: 1.1.4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.1.5. Se cancelarán intereses legales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento y comerciales a partir de los seis meses de mora 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1. El señor John Janner Gallego ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y prestaba sus servicios en la Base Militar del Batallón Miguel Antonio Caro, con sede en la Mesa (Cundinamarca). 1.2.2. El día 14 de junio de 1998, el soldado John Janner Gallego estaba de centinela entre las 9 y las 10.30 horas, en las instalaciones de la Base Militar de Tena, cuando recibió la orden del Cabo Primero Orlando Rodríguez Garrido de limpiar el fusil galil 7.62 perteneciente al Comandante de la Contraguerrilla. Como era lógico el soldado no tuvo otra opción que acatarla y cuando empezó a hacer el aseo al arma, sin darse cuenta accionó el gatillo accidentalmente y se hirió el dedo índice de la mano derecha, ya que no
se imaginó que su superior hubiera dejado cargada y desasegurada el arma, o que le asignara esa labor estando de guardia y no en limpieza de armamento. Al momento de la lesión fue trasladado al Hospital de La Mesa y de allí se remitió al Hospital Militar donde recibió tratamiento pero perdió la primera falange del dedo. 1.1.3. Sin discutir las circunstancias de los hechos o calificar la conducta del soldado, existe responsabilidad del Estado por la producción de un daño antijurídico. 1.1.4. Por causa de las lesiones físicas y psicológicas el soldado y sus familiares han sufrido un intenso dolor emocional, que debe ser reparado. 1.1.5. Para este caso se deben tener como terceros afectados a Daniel Sánchez Vargas, María Silvia Esther Sánchez López, Fernando Sánchez López, Edilberto Sánchez López y Sandra Paola Sánchez López quienes tienen la calidad de padres y hermanos de crianza del soldado lesionado, que lo acogieron en su hogar y le proporcionaron afecto y ayuda; Sandra Milena Gallego Arango, hermana de sangre y también Cristina Ayala Morales, compañera permanente del soldado John Janner Gallego.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 4 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista
(fl.51). El Ministerio de Defensa contestó la demanda el 4 de mayo de 1999 y se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto lo ocurrido puede considerarse como un riesgo propio del servicio, teniendo en cuenta que el demandante recibió toda la capacitación necesaria
para el manejo y manipulación de armamentos, de modo que se configura la culpa exclusiva de la víctima. Rechaza también lo relacionado con el perjuicio fisiológico ya que la pérdida o disminución del goce no se afecta con una herida en un dedo, como en el presente caso. (fls. 59 a 65). Con auto de junio 13 de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de pruebas en el proceso y en providencia de octubre de 2001, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl.70 y 123). La parte demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión con escrito del 18 de octubre de 2001, en el cual reitera los argumentos planteados en la demanda sobre la culpa exclusiva de la víctima (fls. 124 a 125). El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto las lesiones sufridas fueron consecuencia de la imprudencia del soldado en la manipulación del arma quien conocía las precauciones que debía tomar y sin embargo no actuó prudentemente, por tal razón existió culpa exclusiva de la víctima (fls. 127 a 133).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 19 de marzo de 2002, en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes exceptuando a John Janner Gallego, ya que sólo se aportaron registros civiles de los cuales no se puede deducir parentesco con el lesionado y no obra ninguna declaración u otro medio probatorio que de cuenta del vínculo existente entre ellos.
En cuanto a la responsabilidad, consideró el a-quo que el daño no puede ser imputado al Ejército ya que se demostró que el demandante cometió el error de no revisar el arma antes de limpiarla y accidentalmente accionó el disparador, de manera que fue la conducta imprudente del soldado Gallego Arango la que produjo el resultado dañoso ya que por su instrucción en el manejo de las armas conocía los riesgos (fls. 135 a 142).
4. Trámite en Segunda Instancia Mediante memorial del 1 de abril de 2002, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación, por considerar que se configura una responsabilidad presunta de la entidad ya que se trata de un conscripto y también que existió una falla del servicio porque su superior fue descuidado al proferir la orden y entregar el arma para su limpieza sin descargarla y sin asegurarla debidamente.
Argumenta el impugnante que la entidad debe responder por la conducta del Comandante del Grupo Antiguerrilla que al entregar su arma para limpiarla omitió cumplir con las reglas que establecen los manuales sobre manejo de las armas, lo cual implica una falla del servicio porque el soldado se limitó a obedecer la orden. A esto se debe agregar que, teniendo en cuenta la vinculación del soldado Gallego, la entidad tenía la obligación de entregarlo en las mismas condiciones en que ingresó a la institución. Adujo también que el parentesco de los demandantes está plenamente acreditado en el proceso con los registros civiles y las partidas de bautismo allegadas al proceso, razón suficiente para aplicar la presunción de dolor de los mismos y también la garantía
consagrada en el artículo 42 de la Constitución acerca de la protección especial de la familia como núcleo fundamental de la sociedad (fls. 54 a 56). Con providencia de agosto 1 de 2002, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, posteriormente se concedió término para alegatos de conclusión, del cual hizo uso la parte demandada, reiterando lo argumentado en el proceso y lo consignado en el fallo objeto de recurso (fls.188, 191 a 194). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de marzo de 2002, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es
decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 En el presente caso, se tiene que el lesionado se encontraba prestando servicio militar obligatorio y para la época de los hechos estaba adscrito al Batallón de Policía Militar No. 13, en Bogotá, razón por la cual, su condición de conscripto debe tenerse en cuenta a fin de determinar el régimen de responsabilidad, ya que esta vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber y no por voluntad propia. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción3, ha dicho la Sala: “Respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”4 de la Constitución Política.
1. El Caso Concreto El día 14 de junio de 1998, el soldado John Janner Gallego quien estaba cumpliendo labores de centinela recibió la orden de su superior de limpiar un fusil y cuando trató de 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993. “Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá
establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Documento de trabajo “Líneas Jurisprudenciales: Responsabilidad extracontractual del Estado”; noviembre de 2010. hacerlo, accidentalmente accionó el gatillo y se hirió el dedo índice de la mano derecha; en ese momento recibió atención médica pero perdió la primera falange del dedo.
2. Del problema jurídico a resolver Se trata de determinar si las lesiones sufridas por el soldado Gallego Arango pueden ser atribuidas a la entidad atendiendo a su condición de conscripto, o si por el contrario se presentó una causal de exclusión de la responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
3. Pruebas obrantes en el proceso 3.1. Registros civiles de nacimiento de John Janner Gallego, Edilberto, Fernando y Sandra Paola Sánchez López, Ayala Morales Isabel Cristina y registro civil de matrimonio de Daniel Sánchez Vargas y María Silvia Esther López López (fls. 1 a 7, c. pruebas). 3.2. Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 3482 realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército, el 16 de septiembre de 1998, que registra como antecedente el informe administrativo de lesión y determina una incapacidad relativa y permanente del
10% no apto para actividad militar y respecto de su imputabilidad dice “ lesión 1) ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo de acuerdo a informativo relacionado anteriormente” (fls. 108 a 110). 3.3. Certificación suscrita por el Comandante del Batallón No. 38 Miguel Antonio Caro, calendada el 1 de agosto de 2000, donde consta que el soldado John Janner Gallego fue incorporado al Ejército para prestar servicio militar obligatorio en ese Batallón, mediante acta 89 de enero 10 de 1997 y fue dado de alta mediante orden del día 013 del 21 de enero de 1997 y para el 14 de junio tanto él como el CS Rodríguez Garrido Orlando se encontraban prestando servicio en ese Batallón (fls. 37 a 48 y 58 a 60 c pruebas). 3.4. Copia del Informe Administrativo por Lesiones Personales, No. 012 con fecha 28 de agosto de 1998 suscrito por el Teniente Coronel Jose C Castelblanco Comandante del Batallón Miguel Antonio Caro, donde se registró que el soldado John Janner Gallego se encontraba de centinela en la base militar de Tena cuando “el CS RODRÍGUEZ GARRIDO ORLANDO le ordenó que le hiciera aseo al fusil galil 7.62 asignado al señor SV PADILLA Comandante de la Contraguerrilla, procediendo a cumplir la orden y cometiendo el error de no revisarlo accidentalmente accionó el disparador, ocasionándose una herida en el índice de la mano derecha Inmediatamente lo evacuaron
al Hospital de la Mesa y posteriormente remitido al Hospital Militar Central, donde le practicaron exámenes y le diagnosticaron pérdida de la primera falange incluyendo la uña.” Luego se concluyó : "De acuerdo a lo estipulado en el Decreto 94 de 1989, artículo 35, literal B; se considera que la lesión ocurrió EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO (fl 49, C pruebas). 3.5. Copia de la Historia Clínica No 8057337 del Hospital Militar Central, donde consta el tratamiento realizado al soldado Gallego Arango, consistente en Lavado qx, desbridamiento, remodelación de muñón y sección de colaterales distales” y copia de la hoja de vida del Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca) que registra ingreso por “ 5 minutos antes del ingreso herida por arma de fuego en índice derecho con avulsión de falange distal” (fl 50 y 57, c. pruebas). 3.6. Informe rendido por el lesionado, con fecha 24 de agosto de 1998, donde registró lo ocurrido manifestando que “..procedí a cumplir la orden aún encontrándome de centinela, empece (sic) a hacer aseo a dicho fusil cometiendo el error de no revisarlo y sin darme cuenta accione (sic) el gatillo accidentalmente, ocasionandome (sic) una herida en el índice de la mano derecha.” (fl. 51 c pruebas). 3.7. Copia de la Orden Administrativa de Personal Comando Ejército No. 1208 del 30 de diciembre de 1998 donde figura dado de baja el soldado Arboleda Ramírez (fls. 38 a 42).
4. De la legitimación en la causa De manera previa al análisis de la responsabilidad y por tratarse de uno de los aspectos de la impugnación, debe aclararse lo relacionado con la legitimación en la causa por activa, en relación con Daniel Sánchez Vargas, María Silvia Esther López, Fernando, Edilberto y Sandra Paola Sánchez López, quienes concurren al presente proceso en calidad de padres y hermanos de crianza del lesionado, además de Isabel Cristina Ayala Morales, quien reclama invocando su condición de compañera permanente.
Al explicar los motivos de inconformidad, el mandatario judicial señala que la legitimación se probó con los registros civiles de los demandantes, pero al verificar los documentos obrantes en el proceso y hacer el cotejo entre los mismos, se evidencia que entre ellos y el lesionado no existe parentesco civil alguno, motivo por el cual era indispensable acreditar por cualquier medio probatorio el vínculo familiar surgido por la convivencia que los facultara para acudir a la jurisdicción en procura del resarcimiento de los perjuicios sufridos. El impugnante al sustentar el recurso trajo a colación que según la jurisprudencia quien acude a reclamar la indemnización de perjuicios causados por un daño antijurídico lo hace invocando para ello su condición de damnificado y no en calidad de heredero, pero el análisis de las pruebas allegadas al proceso no permite inferir tampoco este aspecto en la relación existente entre los demandantes y el soldado Gallego Arango, de manera que al no poder establecerse tal hecho, necesariamente debe confirmarse la falta de legitimación en la causa por activa respecto de ellos, situación que no cobija por supuesto a su hermana Sandra Milena Gallego Arango, de quien sí se encuentra acreditado el
parentesco.
5. Los hechos probados Ahora bien, en lo relacionado con la responsabilidad que se le atribuye al Ejército Nacional en lo ocurrido al soldado Gallego Arango, como hechos probados relevantes para el proceso encontramos: La vinculación del soldado John Janner Gallego Arango al Ejército en calidad de conscripto, lo cual se probó con la certificación suscrita por el Comandante del Batallón No. 38 Miguel Antonio Caro, calendada el 1 de agosto de 2000, donde consta que el soldado John Janner Gallego fue incorporado al Ejército para prestar servicio militar obligatorio en ese Batallón, mediante acta 89 de enero 10 de 1997 y fue dado de alta mediante orden del día 013 del 21 de enero de 1997.
6. El Daño De la misma manera está probado el daño, que como es sabido constituye el primer elemento a establecer en un juicio de responsabilidad.
En el sub judice, el daño lo hace consistir el demandante en la herida recibida en el dedo índice derecho que generó la pérdida de la primera falange, lo cual se comprobó con el informe Administrativo por Lesiones Personales, No. 012 con fecha 28 de agosto de 1998 y las historias clínicas del Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca) y del Hospital Militar Central.
7. La Imputación Ahora bien, en relación con la imputación, corresponde determinar si las lesiones sufridas por el joven Gallego Arango, pueden ser atribuidas a la entidad demandada.
De manera general, cuando se trata de personas que se han vinculado al Ejército para
prestar el servicio militar, se entiende que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo teniendo en cuenta que se rompe la igualdad en la asunción de las cargas públicas porque se actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y por lo tanto la persona queda sometida al Imperium del Estado, surgiendo entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección. En estos casos en que la responsabilida
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