CE-25000-23-26-000-1999-00095-01(21330)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00095-01(21330)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / CADUCIDAD - Acción de reparación directa / CADUCIDAD - Término dos años En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fueron objeto, una, desde el 22 de noviembre de 1995 hasta el 26 de marzo de 1996 y la otra desde el 4 de junio de 1996 hasta el 19 de diciembre del mismo año, fecha en que se dictó sentencia absolutoria a favor de los procesados Víctor Julio Barbosa Oviedo y Hermes Barbosa Ordoñez, la cual quedó ejecutoriada el 28 de diciembre del mismo año, lo que significa que el demandante tenía hasta el 28 de diciembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y, como esta se presentó el 18 de diciembre de 1998, resulta evidente que el ejercicio de la acción no había caducado. RECURSO DE APELACIÓN - Motivos de la alzada / RECURSO DE APELACION - Principio de la congruencia Al advertir que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”. RECURSO DE APELACION - Ámbito a resolver por el superior La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente,
quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apellatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. Además, el recurso debe ser sustentado por quien padece un perjuicio o invoca un agravio, ya que de lo contrario el juez tendría que declararlo desierto por falta de interés para recurrir. Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. RECURSO DE APELACION - Fundamentos de la alzada / DEMANDAEnfoque indubio pro reo / DEMANDA - Invocó privación injusta de la libertad / RECURSO DE APELACION - Por error judicial / RECURSO DE APELACION - Se refiere a aspectos diferentes de la demanda Si bien es cierto que en este caso, la demanda tuvo como fundamento la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Víctor Julio Barbosa Oviedo y Hermes Barbosa Ordoñez; sin embargo el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en aspectos enteramente diferentes, en razón a que se hace referencia ya no a la privación injusta de la libertad de los citados señores, sino que en su criterio, “el Estado fue arbitrario, inicuo con Hermes Barbosa Ordoñez y Víctor Barbosa Oviedo, ya que si la Fiscalía hubiese investigado por el punible de
disparo de arma de fuego contra vehículo los señores Barbosa Oviedo y Ordoñez no habían (sic) estado detenidos por espacio de cuatro (4) meses y seis (6) meses y quince (15) días (…)”; pese a lo anterior considera la Sala que en este caso se invocó en la demanda el régimen de privación injusta de la libertad y el recurso de apelación se fundamenta en el error judicial, aún en este evento, en la decisión que se tome en la segunda instancia, bien puede examinarse la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde el enfoque dado en la demanda (indubio pro reo), en aplicación del principio iura novit curia, toda vez que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso. RECURSO DE APELACION - Derecho de impugnación contra decisión de primera instancia Igualmente conviene precisar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
RECURSO DE APELACIÓN - Marco de competencia juez de segunda
instancia Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los expresamente planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. Aplicando los postulados anteriores al caso de autos, se tiene que valorado el material probatorio que antecede encuentra la Sala suficientemente demostrado que los señores Víctor Julio Barbosa Oviedo y Hermes Barbosa Ordoñez, estuvieron privados de la libertad durante los periodos comprendidos entre el 22 de noviembre de 1995 hasta el 26 de marzo de 1996 y desde el 4 de junio de 1996 hasta el 19 de diciembre del mismo año, respectivamente, fecha en que se dictó sentencia absolutoria a favor de los procesados, por duda probatoria respecto de la autoría que se les atribuía del delito de Tentativa de homicidio. DAÑO ANTIJURIDICO - Ciudadanos vinculados a investigación penal por tentativa de homicidio / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad / DAÑO ANTIJURIDICO - Se configuró con sentencia absolutoria de juzgado penal del circuito En razón a que la decisión absolutoria de los procesados se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, porque, según el juzgador en lo penal, existieron insalvables dudas sobre la responsabilidad de los procesados en los
hechos que se les imputaban, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, la Sala considera que sí hay lugar a predicar la antijuridicidad del daño causado a los señores Víctor Julio Barbosa Oviedo y Hermes Barbosa Ordoñez, porque la administración de justicia no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente los amparaba y no desplegó toda la actividad probatoria para lograr establecer la responsabilidad o la inocencia de los ciudadanos vinculados a la investigación penal. En ese contexto, no es posible sustraerse de la existencia del daño antijurídico alegado en el asunto objeto de análisis, en tanto a partir de la sentencia de absolución penal, se configuró para ellos un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta por la Unidad Seccional de Fiscalías de Facatativá circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado. (…) Para la Sala, en el asunto sub exámine, el daño antijurídico se encuentra configurado a partir de los hechos de que dan cuenta las providencias restrictivas de la libertad proferida por la referida Unidad de Fiscalías y luego por la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOPrivación injusta de libertad sin pruebas / RESPONSABILIDAD DEL SERVICIO JUDICIAL - Falta de pruebas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOEn investigación penal por tentativa de homicidio / RESPONSABILIDAD DEL
SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Al librar medida coercitiva de privación de la libertad Si bien, en un Estado Social y Democrático de Derecho todos los asociados deben contribuir en mayor o menor medida para la materialización de los objetivos trazados para la búsqueda de los fines comunes –entre ellos la paz y la convivencia pacífica– y, en muchos casos, para ello es necesario que se tengan que someter los ciudadanos a ciertas restricciones de derechos y garantías, incluida la libertad, lo cierto es que existen precisos eventos en los cuales el propio ordenamiento jurídico establece la obligación objetiva de reparar los daños derivados de la privación injusta de la libertad a la que somete a los ciudadanos. En otros términos, es posible verificar circunstancias de privación de la libertad, en las cuales la detención del asociado encuentra fundamento constitucional y legal en un determinado momento, pero este desaparece cuando el ciudadano es dejado en libertad bajo las condiciones precisadas en la ley o, bien, porque se demuestra una clara falla del servicio al momento de librar la medida coercitiva. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO AL LIBRAR MEDIDA DE ASEGURAMENTO - Aplicación inequívoca de la privación de la libertad En efecto, la restricción a la libertad de los señores Víctor Julio Barbosa Oviedo y Hermes Barbosa Ordoñez, pudo tener justificación a partir de los elementos de juicio que obraban en el proceso en desarrollo de la investigación penal, pero lo cierto es que con la absolución se torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica a dicho supuesto, el de la privación de la libertad, como
quiera que fue el legislador, quien inspirado en principios tutelares de una visión política de Estado, tales como la justicia, la libertad, la locomoción, etc., dispuso en desarrollo de la soberanía legislativa, que frente a la materialización de cualquiera de esas hipótesis normativas, se habría de calificar sin ambages la privación de la libertad como injusta. PRIVACION INJUSTA DE LA LBIERTAD - Titulo de imputación objetiva / INDUBIO PRO REO - Aplicación principio constitucional La controversia analizada debe definirse bajo un título de imputación objetivo, pues la absolución de los señores Víctor Julio Barbosa Oviedo y Hermes Barbosa Ordoñez, se produjo en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo, por el grado de incertidumbre que existía en la investigación criminal que se adelantó contra los citados señores. Del contexto de la providencia que absuelve a los procesados, se deduce que aquella tiene sustento no en la atipicidad de la conducta, sino en aplicación del principio del in dubio pro reo, pero independientemente de lo uno o de lo otro, lo que es evidente que cuando se está en presencia de uno de los supuestos que consagraba el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), es decir, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o que la absolución se produjese en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo, la controversia se define bajo el título objetivo de imputación.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadanos por el delito de tentativa de homicidio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Indemnización En los anteriores términos, y a partir de la valoración del material probatorio allegado al proceso, para la Sala, la privación de la libertad de los citados señores, se tornó en injusta, en el preciso instante en que el Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá, los absolvió de los cargos que le fueron formulados por el supuesto delito de tentativa de homicidio en la persona de EDGAR HERNANDO BERNAL TORRES. El daño antijurídico, por lo tanto, está suficientemente demostrado, así como la imputación del mismo al Estado mediante un título objetivo contenido en la propia ley, sin que exista, además, ningún tipo de causa extraña que impida la atribuibilidad fáctica, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o un evento de fuerza mayor. Se trata por lo tanto, en estos eventos, de la obligación objetiva establecida en la ley, de reparar el perjuicio causado cuando frente a la persona que, en determinado momento fue privada de la libertad a través o con fundamento en una providencia legal y, en principio, ajustada al ordenamiento jurídico, sin embargo, se precluye la investigación, cesa el procedimiento, o se absuelve en la sentencia. Como corolario de lo anterior, la Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, declarará responsable extracontractualmente a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados a los demandantes.
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a quienes demostraron el parentesco con las víctimas En el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales para los demandantes, Víctor Julio Barbosa Oviedo y Hermes Barbosa Ordoñez, en su condición de perjudicados directos; Fredy Santiago Barbosa Ordoñez y Yennifer Barbosa Ordoñez, en su condición de hijos y hermanos; y se abstendrá la Sala de reconocer perjuicio por este concepto a los señores Herminda Ordoñez Medina, Víctor Flavio Barbosa Ordoñez, Blanca Mery Barbosa Ordoñez, Jorge Enrique Fonseca Quevedo, Blanca Nubia Barbosa Ordoñez, Alexandra Barbosa Ordoñez, Ángela Victoria Barbosa Ordoñez, en razón a que no se acreditó con los respectivos registros civiles, el parentesco que los unía con las víctimas. (…) En consecuencia, como la demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por la detención injusta que padeció su padre y hermano, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) Radicado número: 25000-23-26-000-1999-00095-01(21330)
Actor: VICTOR JULIO BARBOSA OVIEDO Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A - el 19 de julio de 2001, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Niéganse las pretensiones de la demanda. “2. Sin condena en costas.1.
I.- ANTECEDENTES: El 18 de diciembre de 1998, por intermedio de apoderada judicial, los señores Víctor
Julio Barbosa Oviedo, Herminda Ordoñez Medina, Hermes Barbosa Ordoñez, Víctor Flavio Barbosa Ordoñez, Blanca Mery Barbosa Ordoñez, Jorge Enrique Fonseca Quevedo, Blanca Nubia Barbosa Ordoñez, Alexandra Barbosa Ordoñez, Ángela Victoria Barbosa Ordoñez y los menores Yennifer Barbosa Ordoñez y Freddy Santiago Barbosa Ordoñez, representados legalmente por su madre Herminda Ordóñez Medina, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación –– 1 Fl 170. C. ppal 2ª instancia. Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Víctor Julio Barbosa Oviedo y Hermes Barbosa Ordoñez, el
primero de los cuales estuvo privado de su libertad por espacio de cuatro (4) meses y el segundo seis (6) meses quince (15) días, ambos detenidos en la cárcel de Facatativá sindicados del delito de tentativa de homicidio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios materiales, en la modalidad de “daño emergente”, los siguientes rubros: Para Víctor Julio Barbosa Oviedo, la suma de Doce Millones Novecientos Mil Pesos ($ 12900.000,oo); Blanca Mery Barbosa Ordoñez, la suma de Seis Millones Quinientos Ochenta Mil Pesos ($ 6.580.000,oo) y Jorge Enrique Fonseca Quevedo, la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos ($ 1.500.000,oo). “Lucro Cesante”.- Para Víctor Julio Barbosa Oviedo, la suma de Trescientos Siete Millones Cuarenta Mil Pesos ($ 307040.000,oo); Hermes Barbosa Ordoñez, la suma de Cinco Millones Doscientos Mil Pesos ($ 5200.000,oo); Herminda Ordoñez Medina, la suma de Ocho Millones Ciento Setenta y Siete Mil Pesos ($ 8177.000,oo); Blanca Mery Barbosa Ordoñez, la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Pesos ($ 4400.000,oo); Jorge Enrique Fonseca Quevedo, la suma de Dos Millones Doscientos Mil Pesos ($ 2.200.000,oo) y para Ángela Victoria Barbosa Ordoñez, Alexandra Barbosa Ordoñez y Blanca
Nubia Barbosa Ordoñez, la suma de Un Millón Seiscientos Dieciséis Mil Pesos ($ 1616.000,oo). Igualmente solicitan se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores Víctor Julio Barbosa Oviedo, Herminda Ordoñez Medina, Hermes Barbosa Ordóñez, Víctor Flavio Barbosa Ordoñez, Blanca Mery Barbosa Ordoñez, Jorge Enrique Fonseca Quevedo, Blanca Nubia Barbosa Ordóñez, Alexandra Barbosa Ordóñez, Ángela Victoria Barbosa Ordóñez y los menores Yennifer Barbosa Ordóñez y Freddy Santiago Barbosa Ordóñez, representados legalmente por su madre Herminda Ordóñez Medina, Un mil (1.000) gramos de oro para cada uno de ellos. Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores relataron los siguientes: El señor Edgar Hernando Bernal Torres, instauró denuncia penal por los delitos de Disparo de Arma de Fuego contra vehículo y Tentativa de Homicidio en contra de los señores Víctor Barbosa, Hermes Barbosa y otros., en razón a que el día 1º de octubre de 1993, el denunciante llegó en el vehículo de su propiedad y lo estacionó en la plaza de mercado de Facatativá, justamente al frente de los expendios de carne Nos 9 y 10, quien luego de realizar varias diligencias, sostuvo un altercado con la familia Barbosa. Minutos más tarde al abordar nuevamente su camioneta, esta recibe varios impactos de arma de fuego los cuales dieron blanco en la puerta izquierda del vehículo, afirmando el denunciante que fueron realizados por Víctor
Barbosa, Hermes Barbosa y otros. La Unidad Seccional de Fiscalía de Facatativá, profiere Resolución de Apertura de la Instrucción y ordena vincular mediante diligencia de indagatoria a los denunciados. Es así como el dos (2) y tres (3) de diciembre de 1993, se escucha en indagatoria a Víctor Julio Barbosa Oviedo y a Hermes Barbosa Ordoñez. El tres (3) de agosto de 1995 se les resuelve situación jurídica a los referidos sindicados, profiriéndose medida de aseguramiento de detención preventiva contra el primero de los citados y se libra boleta de captura en su contra; y en relación con el segundo la Fiscalía se abstiene de proferir medida de aseguramiento en su contra. Mediante auto de fecha 25 de octubre de 1995, la Fiscalía que conoce del caso decreta la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de cierre de investigación, inclusive, por falta de defensa técnica, en razón a que los sindicados se encontraban sin defensor desde el día 27 de diciembre de 1993. En cumplimiento de la orden de captura proferida por la Unidad Seccional de Fiscalías de Facatativá, el 22 de noviembre de 1995 es capturado el señor Víctor Julio Barbosa Oviedo y puesto a disposición del citado Despacho, quien por auto de fecha 7 de diciembre del mismo año, repone la Resolución que declaró cerrada la investigación y niega la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento proferida contra Barbosa Oviedo. Posteriormente por auto del 19 de enero de 1996, la Fiscal que conoce del proceso,
deniega nuevamente la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Barbosa Oviedo y a su vez dicta medida de aseguramiento de detención preventiva contra Hermes Ordoñez Barbosa e imparte orden de captura en su contra por el delito de Tentativa de Homicidio. El 22 de marzo de 1996 la Fiscalía que conoce del caso, concede al sindicado Víctor Julio Barbosa Oviedo, el beneficio de libertad provisional bajo caución prendaria, en razón a que había cumplido 120 días privado de su libertad sin que se hubiese calificado el mérito del sumario, recobrando su libertad el 26 de marzo de 1996. En la misma fecha la Fiscalía ordena el cierre de la investigación y el 4 de junio de 1996 es capturado el señor Hermes Ordóñez Barbosa y puesto a disposición de la Unidad Seccional de Fiscalías de Facatativá. El dieciséis (16) de junio del mismo año, el referido Despacho califica el mérito del sumario, profiriendo Resolución de Acusación contra Víctor Julio Barbosa Oviedo y Hermes Ordóñez Barbosa, como coautores del delito de Tentativa de Homicidio; le revoca el beneficio de libertad provisional otorgado al primero y ordena su captura. El proceso fue reasignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, quien el día 19 de diciembre de 1996 profiere sentencia de primera instancia absolviendo a los señores Víctor Julio Barbosa Oviedo y Hermes Ordóñez Barbosa, teniendo en cuenta el principio del in dubio pro reo, al considerar que Hermes Ordóñez Barbosa, no tenía motivos para segarle la vida al
denunciante Bernal Torres, toda vez que no opera certeza sobre el particular, por el contrario lo que resalta a la vista es una serie de incertidumbres, las cuales también habían sido advertidas por la Unidad de Fiscalía, dudas que no fueron posible dilucidarlas. Respecto al procesado Víctor Julio Barbosa Oviedo, el Juez resalta la duda que hay sobre el particular pues a ciencia cierta no se sabe si en verdad en el momento de los acontecimientos el señor Barbosa Oviedo portaba o no armas de fuego puesto que al respecto no existe claridad. Que la privación injusta de la libertad causó daños morales y materiales a los señores Barbosa Oviedo y Barbosa Ordoñez, en razón a que el primero es un reconocido comerciante dedicado al expendio de carnes, donde compraba y vendía semanalmente un promedio de sesenta (60) reses, obteniendo una utilidad promedio a la semana de Siete Millones Seiscientos Mil Pesos ($ 7600.000,oo). De la misma manera Hermes Barbosa Ordoñez, estaba dedicado a esa actividad y le ayudaba a su padre en el expendio de carne hasta antes de ser capturado donde devengaba un sueldo mensual de Ochocientos Mil Pesos ($ 800.000,oo). Que la detención del señor Víctor Julio Barbosa Oviedo, se prolongó por espacio de cuatro (4) meses en la Cárcel de Facatativá, entre el 22 de noviembre de 1995 y el 26 de marzo de 1996 y la de Hermes Barbosa Ordoñez, se prolongó por espacio de seis (6) meses y quince (15) días, entre el 4 de junio de 1996 y el 19 de
diciembre del mismo año.2 La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de febrero de 1999, decisión que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público3. Oportunamente la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y manifestó que en el presente caso no se dan los elementos que hubieran permitido estructurar una responsabilidad patrimonial por la detención de los señores Víctor Julio 2 Fls 10 a 35. C. 1. 3 Fls 38 a 41, ib. Barbosa Oviedo y Hermes Barbosa Ordoñez, porque “ (…) el funcionario investigador y acusador decretó la medida preventiva y profirió la resolución de acusación, respectivamente, en contra de los hoy demandantes, porque se presentaron los presupuestos fácticos - jurídicos para ello, porque siendo el conductor de las pesquisas, encontró de las pruebas legalmente aportadas al proceso, los indicios de gravedad que comprometían la responsabilidad de los citados señores, los cuales se tuvieron en cuenta y fueron valorados como indicios serios por el funcionario que profirió dicha medida de aseguramiento y la resolución de acusación (…)”4. Vencido el período probatorio decretado en providencia del 9 de junio de 1999, el Tribunal a quo por auto del quince (15) de noviembre de 2000, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera
concepto5. En esta oportunidad la parte actora insistió en que la reparación directa por la privación injusta de la libertad de los señores Víctor Julio Barbosa Oviedo y Hermes Barbosa Ordoñez, se estructura en este caso en virtud a que “(…) de una parte el artículo 90 de la Constitución Nacional exige el acreditamiento del daño antijurídico y de la imputabilidad de dicho resultado perjudicial a la acción u omisión de las autoridades jurisdiccionales - Unidad Seccional de Fiscalía de Facatativá que conocieron de la investigación de carácter penal. De otra, la exigencia contenida en el artículo 414 del C.P.P., en la atinente a la absolución de la parte demandante mediante sentencia definitiva, hecho éste que otorga al titular del derecho fundamental de la libertad vulnerado, el derecho a ser indemnizado por la privación de la libertad que le haya sido impuesta siempre y cuando la misma no encuentre su causa en el dolo o culpa grave del perjudicado.6 Igualmente la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación presenta alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto a lo largo del proceso en el sentido de señalar que, la Fiscalía General de la Nación, y las decisiones tomados dentro de ellos, es forzoso colegir y afirmar sin equívoco alguno que la actuación judicial se surtió de conformidad con las disposiciones procesales penales vigentes, por lo 4 Fls 49 a 69., ib. 5 Fl 92, ib. 6 Fls 104 y 105. C. 1. que no es viable, en este caso, predicar una falla o falta de la administración, error judicial, detención injusta o privación injusta de la libertad de los señores Víctor
Julio Barbosa y Hermes Barbosa Ordoñez, como lo quiere hacer ver la apoderada de las partes actoras. Por lo anterior, no es viable predicar deficiencia, negligencia, arbitrariedad, acciones, errores, hechos y omisiones que constituyan faltas o fallas en el servicio de la administración de justicia, que generaran detención preventiva arbitraria o ilegal, o injusta privación de la libertad de los citados señores; en consecuencia … mal podría endilgársele responsabilidad alguna a la Entidad demandada.7 Por su parte el señor Agente del Ministerio Público, consideró que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a derecho, fundadas en análisis jurídicos, que en su competencia y autonomía podía proferir. Afirma que si bien es cierto que la decisión entre la Fiscalía y el Juez de la causa no son coincidentes entre sí, no por ello puede inferirse que alguna de ellas se haya dictado desconociendo el ordenamiento penal y constitucional, para predicar que se cometió alguna irregularidad al habérseles dictado medida de aseguramiento a los sindicados. De otra parte dice que, en el expediente no aparece prueba alguna que nos demuestre que los señores sindicados estuvieron privados de la libertad, pues, no figura ninguna certificación de autoridad competente que nos lleve a la convicción de que ello sucedió8.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A -, profirió sentencia el diecinueve (19) de julio de 2001, en la que desestimó las pretensiones de la demanda.
7 Fls 93 a 103, ib. 8 Fls 138 a 147. C. 1. Para arribar a la anterior declaración el Tribunal de primera instancia puntualizó que, “(…) es claro para la sala que en el presente caso efectivamente se presentaron unos indicios graves que soportaban tanto la medida de aseguramiento como la posterior resolución de acusación; indicios que no fueron controvertidos y que en esencia se pueden concretar así: - el uso de armas de fuego por los denunciados. - realización de disparos - impacto de bala en la camioneta del denunciante y - testimonios -. “ d) De la sentencia absolutoria - Indubio Pro Reo. (…) No desconoce la Sala, que cuando se presentan omisiones graves investigativas de orden probatorio por parte de la Fiscalía que conllevan con posterioridad a una sentencia absolutoria con fundamento en el principio indubio pro reo, dicha omisión no la puede soportar las personas privadas de la libertad; pero en el presente caso no se trata de omisiones investigativas que conlleven la ausencia de una prueba incriminatoria por el contrario la función punitiva del Estado en materia probatoria se realizó, cuestión diferente es que la duda se concrete en determinar si los disparos realizados se hicieron con intención de causar la muerte al denunciante. “Por lo anterior razón el principio de indubio pro reo que operó en el proceso penal para el presente caso no tiene el alcance de desvirtuar los indicios graves que fundamentaron la medida de aseguramiento y tornarla en injusta o arbitraria”.9
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por el A quo, las partes demandantes interpusieron
recurso de apelación,10 y admitido por esta Corporación mediante providencia de 23 de noviembre de 200111. 9 Fls 168 a 171. C. ppal 2ª instancia. 10 Fls 173, 179 a 191, ib. 11 Fl 193, ib. Solicitan las partes actoras se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al decir que “(…) Se coincide en que la acción de la justicia debe soportarse. Son las arbitrariedades las que no deben soportarse y el Estado fue arbitrario, inicuo con Hermes Barbosa Ordoñez y Víctor Barbosa Oviedo, ya que si la Fiscalía hubiese investigado por el punible de Disparo de arma de fuego contra vehículo los señores Barbosa Oviedo y Ordoñez no habían (sic) estado detenidos por espacio de cuatro (4) meses y seis (6) meses y quince (15) días (…)”. “Tanto la medida de aseguramiento como la Resolución de Acusación hubiesen estado ajustadas a derecho si se hubiesen proferido con ocasión del delito de Disparo de Arma de Fuego contra vehículo más no por
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