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CE-25000-23-26-000-1999-00109-01(20470)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00109-01(20470)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / COMPETENCIA - Regulación legal / COMPETENCIA - Ley Estatutaria de la Administración de Justicia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORIA: Consultar auto de 9 de septiembre de 2008 Sala Plena Exp. 11001-03-26-000-2008-0009-00 MP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de la ley 270 de 1996 por la época de ocurrencia de los hechos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable Ha de precisarse que en el caso de autos, la privación de la libertad se inició el 5 de agosto de 1996, fecha para la cual ya estaba vigente la ley 270 de 1996, por lo que el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, no está llamado a seleccionarse para resolver este concreto caso, sino a la luz de la normativa de la referida ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La LEAJ, en el artículo 65 establece

que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, y en el artículo 68 determina que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Por su parte, el artículo 70 de la misma ley estatutaria, establece como causas de exoneración de responsabilidad del Estado (administración de justicia), los eventos de culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, excepción hecha de los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 PRESUPUESTOS PARA QUE SURJA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por detención o privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial. La Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera., en la que se exige una conducta fallida de la administración de justicia y la presencia de una decisión judicial abiertamente contraria a derecho, como presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por detención o privación provisional injusta de la libertad. La segunda., en que basta que la persona que ha sido privada de la libertad posteriormente sea liberada por sentencia absolutoria o su equivalente, con fundamento en alguna de las causales que contemplaba el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –que el hecho no existió, que el sindicado

no lo cometió o que la conducta es atípica-, sin necesidad de valorar la conducta del funcionario judicial y de comprobar si la misma fue errada, ilegal, arbitraria o injusta. La tercera., que fundamenta la responsabilidad por privación injusta en el artículo 90 de la Constitución Política, según el cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, de tal suerte que si el procesado es privado provisionalmente de la libertad y posteriormente es liberado mediante providencia judicial en la que se resuelve desvincularlo del proceso penal, los daños que demuestre y que se deriven de la detención deben serle indemnizados, toda vez que no estaba en el deber de soportarlos FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 30 de junio de 1994, Exp.9734, y de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168, DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad en investigación penal por delito de homicidio que no cometió detenida - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIDA - Revocada / SENTENCIA CONDENATORIARevocada / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Concedió libertad de sindicada De los medios de prueba relacionados, infiere la Sala que la ciudadana María Isabel Alonso Galeano, fue vinculada por la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 43 Seccional de Chía a una investigación penal, en la cual le

profirieron medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, y cerrada la investigación la radicaron en juicio, el cual le correspondió adelantarlo en primera instancia al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que dictó sentencia penal condenatoria, decisión que apelada fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. Así mismo, encuentra la Sala que efectivamente la mencionada señora permaneció recluida en la cárcel para mujeres desde el 5 de agosto de 1996 a órdenes de la Fiscalía Seccional 43 de Chía, que en mayo de 1997 fue trasladada a la Cárcel del Circuito Judicial de Zipaquirá según lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, volviendo a dicho centro de reclusión el 15 de septiembre de 1997, hasta el momento de su libertad en fecha noviembre 26 de 1997 por sentencia absolutoria a su favor proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Privación injusta de la libertad por delito que no cometió Encuentra entonces la Sala, acreditado los siguientes supuestos fácticos: i) la señora María Isabel Alonso Galeano, fue vinculada a un proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, ii) en desarrollo de esa investigación penal, mediante resolución en virtud de la cual se le resolvió su situación jurídica se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, permaneciendo privada de la libertad desde el 05 de agosto de

1996 hasta el día 26 de noviembre de 1997, fecha en que fue puesta en libertad por orden del Tribunal Superior de Cundinamarca, que dictó sentencia absolutoria revocando la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá que había dictado sentencia condenatoria en contra de la aludida señora. Luego, para la Sala, efectivamente se causó un daño antijurídico en contra de los demandantes al privarse de la libertad a María Isabel Alonso Galeano, con ocasión de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus agentes, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación la cual fue cumplida en establecimiento carcelario y a más de ello radicó en juicio a la entonces encartada, quien fue condenada en primera instancia por un funcionario de la otra demandada –Rama Judicial-, resultando posteriormente absuelta al desatarse por el Tribunal Superior de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Detención preventiva de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia condenatoria Según la jurisprudencia de esta Corporación, se puede establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, pese a que en la detención se haya cumplido las exigencias legales, debido a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se

compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. (…) Ahora bien, no se encuentra acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a las demandadas, al tenor del artículo 70 de la LEAJ, y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por los demandantes son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, lo mismo que a la Rama Judicial, como quiera que la primera profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva como también la resolución de acusación y la segunda, dictó sentencia condenatoria en primera instancia, contribuyendo con ello a la producción del daño antijurídico, dado que, de haber proferido sentencia absolutoria, la libertad se imponía de manera automática, según lo dispuesto en el artículo 415 numeral 3 del decreto ley 2700 de 1991 vigente para esa época, por lo que las dos demandadas están llamadas a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a la demandante, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal, que a la postre culminó con sentencia absolutoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 415. NUMERAL / LEY

ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 70

TITULO JURIDICO DE IMPUTACION - Objetivo Teniéndose por establecido que el título de imputación bajo el cual se debe solucionar este caso es el de privación injusta de la libertad, que es de carácter objetivo, claro resulta, que no le cabe razón a las demandadas Fiscalía General de

la Nación y Rama Judicial, cuando pretenden exonerarse de responsabilidad, alegando que sus agentes al privar y mantener privada de la libertad a la aquí demandante mediante la resolución en virtud de la cual se le resolvió la situación jurídica y con la sentencia de primera instancia respectivamente, lo hicieron observando los requisitos legales exigidos para ello en la normatividad penal vigente al momento de proferir tales decisiones y que era una carga que debía soportar. PERJUICIOS MORALES - Valoración discrecional del juez / TASACIONSalario mínimo legal mensual Vigente / PERJUICIOS MORALESAcreditación del parentesco La valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado En el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales para los demandantes, esto es, María Isabel Alonso Galeano, (víctima de la privación injusta), Régulo Prada Cortés, en calidad de cónyuge, según el registro civil de matrimonio católico aportado con la demanda, Giovanny Alexander y Edinson Prada Alonso, en su condición de hijos de la víctima directa de privación injusta, según se acreditó con sendos registros civiles de nacimiento. Lo anterior en atención a que, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por cónyuge, abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del

contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 42

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 - 15646

PERJUICIOS MATERIALES - Por falta de acreditación de lucro cesante este se reconoce en salario mínimo legal mensual vigente / PERJUICIOS MATERIALES - Indemnización de lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento La Sala tiene por establecido que la demandante se encontraba al momento de la privación de su libertad, en edad productiva y se dedicaba a una actividad lícita, por lo que se presume que devengaba al menos el salario mínimo legal mensual, el cual se reconocerá por el lapso en que estuvo privada de la libertad. Establecido lo anterior, y debido a que de los medios de prueba obrantes en el proceso, viene demostrado que la señora MARIA ISABEL ALONSO GALEANO, fue privada de su libertad el día 05 de agosto de 1996, fecha en que ingresó a la Cárcel de Mujeres, en cumplimiento de la resolución por la que se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, fue acusada, y posteriormente se dictó sentencia condenatoria en la primera instancia, la cual fue revocada por el superior jerárquico, recuperando su libertad por sentencia absolutoria en su favor, el día 26 de noviembre de 1997, este será el lapso que se reconocerá como lucro cesante. Adicionalmente al tiempo de

privación de libertad que fue de 15 meses 21 días, se le debe extender el reconocimiento de perjuicios, el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Radicado número: 25000-23-26-000-1999-00109-01(20470)

Actor: MARÍA ISABEL ALONSO GALEANO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil (2000)1 proferida por la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores, MARIA ISABEL ALONSO GALEANO y REGULO PRADA CORTES, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos GIOVANNY ALEXANDER y EDINSON PRADA ALONSO, a través de apoderado, presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial –

Fiscalía General de la Nación-, para que hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION (Rama Judicial), Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de la señora María Isabel Alonso Galeano, por más de (17) meses, en la cárcel del Buen Pastor de Santafé de Bogotá, por orden del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.

SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Rama Judicial), Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro 1 Fls 21 a 34. C. 2ª instancia. fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1. Para María Isabel Alonso Galeano, dos mil (2.000) gramos de oro, en su condición de víctima.

2. Para Régulo Prada Cortés, Giovanny Alexander Prada Alonso y Edinson Prada Alonso, mil quinientos (1.500) gramos de oro, para cada uno, en su condición de esposo e hijos de la víctima.

TERCERA: - Condenar a LA NACION (Rama Judicial), Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a pagar a favor de María Isabel Alonso Galeano, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.- Un salario de trescientos mil ($300.000.oo) pesos mensuales que ganaba la

víctima como comerciante, antes de ser detenido, (sic) en el mes de junio de 1996; o en subsidio el salario mínimo legal vigente en junio de 1996, o sea la suma de ciento cuarenta y dos mil ciento veinticinco ($142.125.oo) pesos mensuales, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales en ambos casos. 2.- Un tiempo de diecisiete (17) meses que estuvo detenida, más seis (6) meses que transcurrieron hasta que la señora María Isabel Alonso se reincorporara por completo a su actividad laboral. En total solicito se liquiden estos perjuicios por un tiempo de veintitrés (23) meses. (subrayo) 3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre junio de 1996 y, el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4.- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura. CUARTA.- la Nación y/o la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término”. 1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la

siguiente manera: (…) “5.- El día 19 de junio de 1996, a eso de la una (1:00 p.m.) de la tarde, la señora María Isabel Alonso se encontraba con el señor Jorge Enrique Montaño en el sitio conocido como el Puente del Común. Ellos estaban dentro de la volqueta marca Dina 500, de placas SKG-279, conducida por el señor Montaño. 6.- Cuando las dos personas se encontraban dentro de la volqueta, fueron atacados por unos delincuentes que pretendieron hurtar el vehículo, pero le hicieron un disparo mortal al conductor del vehículo, el señor Jorge Enrique Montaño. El señor Montaño falleció unas horas después. 7.- Por el homicidio de Jorge Enrique Montaño se inició una investigación en la Fiscalía 43 de Chía, en las diligencias preliminares se vinculó a la señora María Isabel Alonso, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a libertad condicional, por el delito de homicidio. En el mismo mes de junio se detuvo a María Isabel Alonso, y se la recluyó en la cárcel del Buen Pastor. 8.- El día 12 de septiembre de 1996 se calificó en la etapa instructiva, dictándose resolución de acusación por el delito de homicidio, en contra de la sindicada María Isabel Alonso. 9.- El día 29 de agosto de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, condenó a María Isabel Alonso Galeano, en calidad de coautora responsable del delito de homicidio, a la pena de veinticinco (25) años de prisión. Esta condena

estaba basada en sólo una declaración, en el testimonio del señor Luis Alberto Alba Romero. 10.- El día 25 de noviembre de 1997, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Penal-, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la sindicada de homicidio, consideró lo siguiente: “Dispone nuestra ley penal en su artículo 247, que para poder dictar sentencia condenatoria es preciso que obre en el proceso la prueba que produzca la certeza de la existencia del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.”.

Más adelante agrega: “Comparte la Sala la conclusión a la que llegaron el ente acusador y el juez a quo en el sentido de que MARIA ISABEL ALONSO GALEANO no realizó acto material alguno encaminado a segar la vida de JORGE ENRIQUE MONTAÑO, especialmente porque era la que menos motivo tenía para hacerlo; por el contrario, era ella la que mayor interés tenía de conservarlo vivo toda vez que sostenían una relación armoniosa, exenta de cualquier imposición; luego, se repite, era la que menos habría deseado perderlo definitivamente dándole muerte.” Y concluye: “No se desconoce que la conducta asumida con posterioridad a los hechos por MARIA ISABEL ALONSO GALEANO no fue la más acertada pues su deber, si en verdad quienes dieron muerte a JORGE ENRIQUE MONTAÑO no fueron personas sobre las cuales la ley permite guardar reserva, más esa omisión no puede considerarse como prueba indiciaria de su participación en ese ilícito.

(subrayo) (…) RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada en cuanto condena a

MARIA ISABEL ALONSO GALEANO y en su lugar se la ABSUELVE del cargo de homicidio por el cual fue acusada. 11.- La señora María Isabel Alonso Galeano recobró su libertad el día 26 de noviembre de 1997, luego de proferido el fallo absolutorio por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Penal.”

3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el 27 de noviembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo admitida por auto de febrero 1 de 19992, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.

El 10 de mayo de 1999, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,3 a través de apoderados debidamente constituidos contestaron la demanda, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de ella, sosteniendo la primera que la privación de la libertad de la procesada, fue una decisión proferida dentro del marco de la ley penal y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal, de las cuales teniendo en cuenta la valoración hecha por parte de la Fiscalía, sí podían estructurarse indicios graves de responsabilidad en su contra, proponiendo como excepción la genérica; y la segunda alegó que no se presentan los requisitos de responsabilidad del Estado, puesto que el hecho fue jurídico, al tener que soportar 2 Fl 17 y 18. C. 1 3 Fls 39 a 66 C1 la sindicada, la carga de ser investigada por la autoridad judicial pertinente, por lo

tanto no se dan los presupuestos del artículo 90 de la Constitución Política. Por auto de 3 de junio de 1999 se abrió el proceso a pruebas (fls 70 y 71) 4.- Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria, por auto de octubre 3 de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, de lo cual hizo uso el apoderado de la demandante, manifestando que por sentencia definitiva penal, se llegó a la conclusión de que la sindicada no cometió el delito y se le absolvió, por lo que es del caso aplicar el artículo 414 del C. de P. Penal y condenar a la parte demandada, por cuanto el daño se encuentra probado, así como la relación de causalidad. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como el Ministerio Público, guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia.

La Sección Tercera –Sub Sección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que: “En este orden de ideas, en criterio de la Sala, no se dan los supuestos que determinan con base en el artículo 414 del estatuto penal, la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad y de una presunción de detención injusta de la libertad, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia se fundamenta el (sic) no contar con pruebas que produzcan la certeza de la responsabilidad y no en que el hecho de coautora del homicidio no haya existido.”

6. Recurso de Apelación.

La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación4 contra la

decisión de primera instancia, el cual no fue concedido por el Tribunal de Primera Instancia, auto que recurrido en reposición fue confirmado por el mismo Tribunal, ordenándose la expedición de copias, con las cuales se surtió el recurso de queja, siendo revocado por esta Corporación5. El recurso de apelación fue sustentado por el demandante, alegando que “Para el caso que nos ocupa se aplica íntegramente el segundo de los presupuestos exigidos por el artículo 414 del C. de

P. P, esto es, que no se demostró que la señora MARIA ISABEL ALONSO estaba incursa en el delito de homicidio a título de coautora por el cual era procesada. Es decir, no se demostró su responsabilidad. (…) Es el típico caso de responsabilidad objetiva por detención de la persona ya que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o de la autoridad judicial que ordenó la detención o que la condenó. La indemnización de perjuicios contemplada en el art. 414 del referido C.P.P., es taxativa y no es viable añadir más requisitos como equivocadamente lo hace la sentencia impugnada al exigir la configuración de un error judicial o una vía de hecho en la conducta de la autoridad que ordenó su detención…” (…) El centro de la controversia no gira en torno a la medida de aseguramiento, si fue ilegal o arbitraria, sino en la sentencia definitiva de la justicia ordinaria que declaró su inocencia y por tanto, esa privación de la libertad se torna de carácter injusta.” Solicita con esos argumentos y otros, se revoque la sentencia y en su lugar se

despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. 4 Fl 103 C.1 5 Fls 64 a 67 C. 2 instancia.

7. Actuación en segunda instancia.

Sustentado el recurso por el apelante, se admitió el mismo por auto de fecha 10 de mayo de 2002, y por auto del 07 de junio de 2002, se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto6. La parte demandante se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión ratificándose en todo lo expuesto en la contestación de la demanda. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio. El Ministerio Público, en el concepto rendido, considera que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, pues la absolución de la demandante no encuadra en los supuestos del artículo 414 del estatuto procesal penal, en los que se presume la injusticia de la privación de la libertad y de contera la responsabilidad patrimonial del Estado, así mismo, tampoco se acreditó por la parte demandante cualquier otro hecho irregular de la administración de justicia en las etapas instructiva y de juicio, que pudiera generar la responsabilidad alegada, y por ello solicita confirmar la decisión del a quo.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia 6 Folio 86, ib.

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del

defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia.

3. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta.

En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. Para llegar a éste punto, la Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera7., en la que se exige una conducta fallida de la administración de justicia y la

presencia de una decisión judicial abiertamente contraria a derecho, como presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por detención o privación provisional injusta de la libertad. La segunda8., en que basta que la persona que ha sido privada de la libertad posteriormente sea liberada por sentencia absolutoria o su equivalente, con 7 Sentencia de 30 de junio de 1994, expediente: 9734. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 13168. 8 Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp.13168. fundamento en alguna de las causales que contemplaba el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta es atípica-, sin necesidad de valorar la conducta del funcionario judicial y de comprobar si la misma fue errada, ilegal, arbitraria o injusta. La tercera9., que fundamenta la responsabilidad por privación injusta en el artículo 90 de la Constitución Política, según el cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, de tal suerte que si el procesado es privado provisionalmente de la libertad y posteriormente es liberado mediante providencia judicial en la que se resuelve desvincularlo del proceso penal, los daños que demuestre y que se deriven de la detención deben serle indemnizados, toda vez que no estaba en el deber de soportarlos. Ha de precisarse que en el caso de autos, la privación de la libertad se inició el 5 de agosto de 1996, fecha para la cual ya estaba vigente la ley 270 de 1996, por lo que el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, no está llamado a seleccionarse

para resolver este concreto caso, sino a la luz de la normativa de la referida ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La LEAJ, en el artículo 65 establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, y en el artículo 68 determina que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Por su parte, el artículo 70 de la misma ley estatutaria, establece como causas de exoneración de responsabilidad del Estado (administración de justicia), los eventos de cu

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