CE-25000-23-26-000-1999-00152-01 (22650)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00152-01 (22650)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INTERVENCIÓN DEL JUEZ / DILACIÓN DEL PROCESO / CARGAS
PROCESALES / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / AUTO DE
PONENTE / IMPULSO DEL PROCESO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO
JUDICIAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / DECLARACIÓN JUDICIAL DE
PERENCIÓN DEL PROCESO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO
[E]s claro que, pese a la diligencia del juez, en este asunto no le era posible mover el proceso, pues la única actuación procesal capaz de ello estaba a cargo del actor, de manera que los autos, con los que intentó que la parte responsable de tal actuación la llevara a cabo, no tenían la virtud de impulsar efectivamente el proceso, pese a ser la única vía jurídica al alcance del funcionario para procurar la agilización del mismo. En conclusión, dado que concurren todas las condiciones previstas en el artículo 148 del C.C.A., para que se declare la perención del proceso, la providencia impugnada se confirmará.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 148
PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
PERENCIÓN DEL PROCESO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
/ DERECHO AL DEBIDO PROCESO / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A OBTENER PRONTA Y
CUMPLIDA JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /
DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DILACIÓN DEL PROCESO Los principios de celeridad y de seguridad jurídica, están en la base de la
institución jurídica de la perención. El principio de celeridad, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, además de ser uno de los más importantes para el ejercicio de la función judicial, es parte del derecho al debido proceso, pues éste “se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia”, por lo que, los funcionarios judiciales están obligados a evitar la dilación injustificada de los procesos. Por eso, ha dicho la Corte, “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente” entre otras, porque esa circunstancia atenta contra la seguridad jurídica a que tienen derecho los asociados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de celeridad procesal, el cumplimiento de los términos procesales y el acceso a la administración de justicia, cita: Corte Constitucional, sentencia T-577 del 15 de octubre de 1998, M. P. Alfredo Beltrán
Sierra.
PRINCIPIO DE CELERIDAD / EFECTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO /
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLO EN DERECHO / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO / PROTECCIÓN
DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EXTREMOS DEL LITIGIO /
INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / REGULACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO
[A]demás de la celeridad, en los casos de perención, está comprometida la seguridad jurídica, cuyo propósito es generar en las personas la confianza de que
el administrador de justicia cumplió con el principio de legalidad, lo que permite a las partes prever qué conductas están ajustadas a derecho y cuáles no, cuáles generan consecuencias benéficas y cuáles efectos perjudiciales. De allí que sea propio de la seguridad jurídica permitir que cuando dos partes se someten a un juicio puedan defender sus intereses sabiendo que el procedimiento se rige por reglas claras, estables y conocidas por ambas.
TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DE AUTO /
INTERVENCIÓN DEL JUEZ / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL
PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CÓMPUTO
DEL TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / RESPONSABILIDAD
POR MALICIA O NEGLIGENCIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD /
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CARGAS PROCESALES
[E]l artículo 148 del C.C.A. dispone que el término para declarar la perención se cuenta a partir de la notificación del último auto, no puede entenderse que el requerimiento insistente, que hace un juez diligente, al actor moroso para que cumpla su carga procesal, favorece a ese mismo actor interrumpiendo el cómputo del tiempo requerido para que opere la institución que se comenta. [N]o puede aceptarse el argumento absurdo según el que, una misma norma, por una parte, desarrolla una institución que sanciona al demandante negligente por impedir la realización del principio de la celeridad, y por otra, admite que el juez diligente favorezca a ese mismo demandante cuando lo requiere para que cumpla la carga
por cuyo abandono merece la sanción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 148
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO / APLICACIÓN DE LA LEY / DEBERES DEL DEMANDANTE / TRÁMITE DE LA
NOTIFICACIÓN POR EDICTO / REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN /
PUBLICACIONES JUDICIALES / NOTIFICACIÓN DE AUTO / TÉRMINO PARA
LA PERENCIÓN DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL
PROCESO
[L]a concurrencia de requisitos para declarar la perención es sencilla, pues nadie discute que, de acuerdo con la ley, el deber de allegar al proceso las publicaciones de los edictos es del demandante, que el Tribunal requirió expresamente la aportación de las publicaciones por medio de auto que se notificó […] y que, desde entonces, han pasado más de seis meses en los que el proceso ha estado quieto. [E]n este caso, entre el auto notificado […] –proferido de oficio, sin que mediara solicitud de la parte actoray el auto expedido por el ponente para requerir a la parte incumplida, ya habían pasado los seis meses exigidos en la norma para que opere la perención […].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00152-01(22650)
Actor: LUIS ENRIQUE ESCOBAR GIRALDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de 14 de noviembre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES Actuando por medio de apoderado, Luis Enrique Escobar Giraldo, en ejercicio de la acción contractual, demandó al Consejo Superior de la Judicatura por incumplimiento del subcontrato de suministro celebrado entre él y la Sociedad Jairo González y Asociados Ltda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto de 2 de febrero de 1999, admitió la demanda y dispuso lo siguiente: “1. Notifíquese éste auto y dése (sic) traslado de la demanda junto con sus anexos al señor Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público...
3. Fíjese el negocio en lista para los fines y por el término que señale la
Ley.
4. Para integrar el contradictorio ordénase la vinculación al proceso a la SOCIEDAD JAIRO GONZÁLEZ ARÉVALO Y ASOCIADOS LTDA. Para tal efecto, notifíquesele personalmente ésta providencia a su Representante Legal y dése (sic) traslado de la demanda junto con sus anexos.
La parte actora suministrará los documentos y datos necesarios para la efectividad de ésta decisión....” En providencia de 20 de abril de 1999, el Tribunal explicó que, por error,
se incorporó al proceso el auto admisorio de un proceso diferente. Agregó que, como ya se habían cancelado las expensas necesarias para llevar a cabo la notificación ordenada en el auto admisorio de la demanda y tal notificación ya se había surtido con una entidad que no era la demandada, era necesario adelantar de nuevo las notificaciones, pero, esta vez, a las entidades comprometidas. Así, el 24 de junio de 1999 se notificó la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial. El 24 de agosto del mismo año, dado que el representante legal de la Sociedad Jairo González Arévalo no se encontraba en la dirección aportada, se fijó aviso en la portería del edificio. Posteriormente, el señor Jairo González Arévalo, citado por aviso, allegó comunicación informando que se trataba de un homónimo, y anexó copia de su cédula y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad mencionada. En consecuencia, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 1999, la apoderada del actor solicitó el emplazamiento del representante legal de la sociedad Jairo González Arévalo y Asociados Ltda., y manifestó, bajo la gravedad de juramento, que ignoraba el lugar de habitación o trabajo de dicha persona. El Tribunal fijó el edicto el 19 de octubre de 1999 emplazando a la Sociedad Jairo González Arévalo y Asociados Ltda. y lo desfijó el 25 de octubre siguiente. Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2000, la apoderada del actor nuevamente solicitó el emplazamiento del representante legal de la Sociedad
mencionada e, igualmente, manifestó, bajo juramento, no conocer el lugar en que podía ubicársele. La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó, el 26 de mayo de 2000, que estaban pendientes las publicaciones del edicto emplazatorio fijado el 19 de octubre de 1999. En providencia de 2 de junio de 2000, el Magistrado ponente dispuso que, de conformidad con la solicitud de la parte actora, se realizara de nuevo el emplazamiento, y ordenó la notificación de esa decisión, la que se llevó a cabo el siguiente 12 de junio; el edicto se fijó el 27 del mismo mes y se desfijó el 26 de julio. La Secretaría, por medio de oficio de 3 de noviembre, informó al Despacho del ponente que no se habían aportado las publicaciones del edicto. Por eso, el Magistrado, por medio de auto de 17 de noviembre de 2000, dispuso que permaneciera el expediente en secretaría hasta que se aportaran las publicaciones de los edictos, y ordenó que se notificara esa providencia, como efectivamente se hizo el 21 de noviembre. El 21 de agosto de 2001, el magistrado ponente requirió a la parte actora para que allegara las constancias de las publicaciones solicitadas en auto de 17 de noviembre de 2000. Esta providencia fue notificada el 24 de agosto. Solicitud de perención Por medio de escrito presentado el 4 de septiembre de 2001, el apoderado del demandado solicitó que se declarara la perención del proceso
porque se había sobrepasado el término de seis meses necesario para declararla. Providencia impugnada En auto de 14 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la perención del proceso porque estimó que la parte actora no había cumplido con las cargas legales que le corresponden, paralizando el proceso por más de seis meses. En efecto, dijo el a quo, el demandante no ha sido “diligente en su deber, como era en este caso, el de haber allegado al expediente las publicaciones de los edictos solicitada (sic)”. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora apeló el auto de 14 de noviembre porque, en su concepto, debe entenderse que el último auto fue notificado el 21 de agosto de 2001 y que, teniendo en cuenta que la norma dispone que “el término se contará desde la notificación del último auto”, no han pasado los seis meses exigidos para declarar la perención.
Sostuvo lo siguiente: “el hecho que (sic) se haya tomado como ultimo (sic) notificado el del 17 de noviembre de 2000, es arbitrario, por cuando por el hecho de haber entrado al despacho y haberse producido un nuevo auto con fecha 21 de agosto de 2001 y haberse notificado el 24 de agosto de 2001, este revivió nuevamente el término de perención, por cuanto éste no fue alegado ni decretado antes del último auto notificado”.
CONSIDERACIONES La institución de la perención, en el procedimiento contencioso administrativo, está contenida en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por
falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.” En el caso concreto la Sala debe decidir si procede o no la perención del proceso, para lo cual es menester que, previamente se señale el alcance de la norma transcrita. Los principios de celeridad y de seguridad jurídica, están en la base de la institución jurídica de la perención. El principio de celeridad, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional1, además de ser uno de los más importantes para el ejercicio de la función judicial, es parte del derecho al debido proceso, pues éste “se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia”, por lo que, los funcionarios judiciales están obligados a evitar la dilación injustificada de los procesos. Por eso, ha dicho la Corte, “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente” entre otras, porque esa circunstancia atenta contra la seguridad jurídica a que tienen derecho los asociados. Este principio tiene particular relevancia para la interpretación de las normas que regulan la perención, pues, si bien es cierto el sentido de esta institución ha sido discutido sin alcanzar consenso, todas las lecturas que sobre ella se han hecho toman como fundamento la celeridad del proceso. 1 Corte Constitucional sentencia T577 de 1998.
En efecto, unos2 consideran que la perención es una sanción para el demandante negligente; otros, que la institución responde a la necesidad de terminar los litigios presuntamente abandonados3, como lo dijo alguna vez4 nuestra Corte Suprema de Justicia, y otros5 que responde a la necesidad de evitar que los procesos duren indefinidamente. Según se dijo atrás, además de la celeridad, en los casos de perención, está comprometida la seguridad jurídica, cuyo propósito es generar en las personas la confianza de que el administrador de justicia cumplió con el principio de legalidad, lo que permite a las partes prever qué conductas están ajustadas a derecho y cuáles no, cuáles generan consecuencias benéficas y cuáles efectos perjudiciales. De allí que sea propio de la seguridad jurídica permitir que cuando dos partes se someten a un juicio puedan defender sus intereses sabiendo que el procedimiento se rige por reglas claras, estables y conocidas por ambas. Permitir que las personas estén sometidas a juicios sin fin, perpetúa la discusión sobre los derechos y genera desorden en las relaciones sociales en tanto impide que las personas tengan certeza sobre lo que les es dado exigir a otros y lo que puede ser legítimamente exigido de ellas, al tiempo que supone un desgaste del sistema y lesiona la confianza de la sociedad en su presteza. Precisamente en aras a evitar esas consecuencias perniciosas, el juez, en el Estado Social de Derecho, asume la dirección del proceso y en ejercicio de todos los poderes que le han sido reconocidos para procurar la agilidad del procedimiento, y la resolución de los conflictos con fundamento en la verdad para que, luego, las
partes, se atengan a lo decidido. Luego, Si el juez está obligado a procurar el impulso del proceso, las providencias de que se sirva para cumplir ese mandato no podrían desconocer el derecho a acceder igualitariamente a la administración de justicia, el cual, implica ”no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse”6 de jueces y tribunales. En otros 2 Ver, entre otros, LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal civil Colombiano, Parte General Tomo I. Dupré Editories Bogotá 1997. p 980 y ss; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General. Bogotá 1983. p 469; DEVIS ECHANDÍA Hernando. Compendio de Derecho Procesal. ABC, Bogotá 1978 p 542. 3 PARRY Adolfo, La perención de instancia, Ed, Bibliográfica, Buenos aires 1964 p 683, citado en LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Op. Cit. 4 Auto de 25 de noviembre de 1936 citado en LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Op Cit. 5 GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil, Parte General. Instituto de Estudios Plíticos Madrid 1968. 6 Corte Constitucional Sentencia C – 104 de 1993 términos, debe admitirse que, con el ejercicio de sus poderes, el juez procura la realización del derecho a acceder de forma igualitaria a la administración de justicia y que, de allí, surge su obligación de actuar como un tercero imparcial en quien las
partes puedan confiar la tarea de zanjar con justicia sus diferencias. Alcance y sentido de la norma. Si bien es cierto el artículo 148 del C.C.A. dispone que el término para declarar la perención se cuenta a partir de la notificación del último auto, no puede entenderse que el requerimiento insistente, que hace un juez diligente, al actor moroso para que cumpla su carga procesal, favorece a ese mismo actor interrumpiendo el cómputo del tiempo requerido para que opere la institución que se comenta. En otros términos, no puede aceptarse el argumento absurdo según el que, una misma norma, por una parte, desarrolla una institución que sanciona al demandante negligente por impedir la realización del principio de la celeridad, y por otra, admite que el juez diligente favorezca a ese mismo demandante cuando lo requiere para que cumpla la carga por cuyo abandono merece la sanción. Resulta de allí que no es de recibo la posición del recurrente, pues el único argumento que la soportaría sería el que se acaba de desechar por su contenido y por desconocer los principios y derechos que protege la institución de la perención. De otra parte, si quedan dudas acerca de cuál es el auto a partir de cuya notificación se cuenta el plazo de seis meses, éstas se resolverán estudiando el tema de las cargas procesales, pero, en todo caso, no es aquél por medio del cual, el juez, preocupado por la agilidad del proceso, insta al responsable a que cumpla sus deberes legales. Auto a partir del cual se cuenta el término para la perención. En materia procesal civil, aunque la norma aplicable no lo dice
expresamente, se ha deducido por vía de jurisprudencia que la perención es procedente cuando “el expediente permanece inactivo en secretaría por el tiempo determinado en la ley (6 meses o más), en espera de un acto del demandante, para poder impulsarlo al estadio procesal subsiguiente”7 (destaca la Sala). En el proceso contencioso administrativo está claramente determinado en la leyel mismo criterio: el acto del que dependa el movimiento del proceso debe estar a cargo de la parte actora. Dicho criterio, es útil para saber desde cuándo debe contarse el término para la operación de la perención. En efecto, teniendo en cuenta que la situación que abre la posibilidad de declarar la perención es la ausencia de una actuación procesal a cargo del actor, es lógico que el auto a partir del que se cuenta el termino para que se configure tal fenómeno procesal sea aquél en el que quede establecida la obligación o carga del demandante, siempre que ella esté conforme con la ley. En efecto, cuando no está legalmente sustentada la obligación que se reclama al demandante, “mal puede imputársele a éste falta de impulso procesal y la permanencia del expediente por más de seis meses”8 por lo que no procede la declaración de perención; tampoco procede tal declaración cuando, pese a que el actor no cumpla con su carga procesal y, en principio de ella dependa el impulso del proceso, éste pasa al siguiente estadio con ocasión de una actuación diferente, como puede ser la notificación por conducta concluyente del demandado9; igualmente, cuando el juez no determina en su providencia cuál es la carga precisa del actor, no puede sancionársele con la perención del proceso, por
ejemplo en los casos en que no se indica cuál es la suma de dinero que debe ser consignada para cubrir las expensas del proceso10. Dicho en otros términos, es necesario que la obligación del actor de impulsar el trámite con la actividad que se extraña, tenga fundamento legal, que la parálisis del proceso no haya sido superada por acto de la otra parte, y que el juez haya determinado expresamente en qué consiste la conducta procesal que se espera del demandante. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, auto de 26 de agosto de 1999 8 Consejo de Estado, sección primera, auto de 28 de septiembre de 2000, proferido dentro del proceso radicado con el número 6270. 9 Consejo de Estado, sección segunda, auto de 10 de diciembre de 1998, proferido dentro del proceso radicado con el número 45015 – 2185 / 98 10 Ver, entre otras, Consejo de Estado, sección cuarta auto de 20 de enero de 1995 expediente 7096; auto de 4 de julio de 1995 expediente 7072; sección tercera auto de 2 de febrero de 2001 expediente 17675; 17071, 17670 y 17772 del 12 de octubre de 2000, y auto de 4 de octubre de 2001 expediente 20177 Caso concreto. En el caso concreto la evaluación de la concurrencia de requisitos para declarar la perención es sencilla, pues nadie discute que, de acuerdo con la ley, el deber de allegar al proceso las publicaciones de los edictos es del demandante, que el Tribunal requirió expresamente la aportación de las publicaciones por
medio de auto que se notificó el 21 de noviembre de 2000, y que, desde entonces, han pasado más de seis meses en los que el proceso ha estado quieto. Es importante aclarar que en este caso, entre el auto notificado el 21 de noviembre –proferido de oficio, sin que mediara solicitud de la parte actoray el auto expedido por el ponente para requerir a la parte incumplida, ya habían pasado los seis meses exigidos en la norma para que opere la perención, de manera que, como quedó dicho, sería absurdo entender que ese acto judicial favorece al actor moroso y le da la oportunidad de incumplir sus cargas por seis meses más. Además, es claro que, pese a la diligencia del juez, en este asunto no le era posible mover el proceso, pues la única actuación procesal capaz de ello estaba a cargo del actor, de manera que los autos, con los que intentó que la parte responsable de tal actuación la llevara a cabo, no tenían la virtud de impulsar efectivamente el proceso, pese a ser la única vía jurídica al alcance del funcionario para procurar la agilización del mismo. En conclusión, dado que concurren todas las condiciones previstas en el artículo 148 del C.C.A., para que se declare la perención del proceso, la providencia impugnada se confirmará.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.- CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de noviembre de 2001.
2.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sección