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CE-25000-23-26-000-1999-00167-01(23191)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00167-01(23191)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El Fondo Vial Nacional celebró el contrato de prestación de servicios nº 639 de 1993 con la sociedad Ceinfos Ltda., para la capacitación en sistemas, de funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, contrato en el cual se pactó un valor total de $ 35 000 000 para efectos legales y fiscales y el costo de la capacitación por curso y por persona en $70 000. En la liquidación unilateral del contrato, la entidad incluyó el valor final a favor del contratista, calculado sobre el precio unitario que se acordó en el contrato y la capacitación efectivamente dictada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERIAS CONTRACTUALESTérmino. Cómputo / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Demanda presentada oportunamente [E]l contrato 639 fue celebrado el 27 de julio de 1993, es decir cuando estaba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo con las modificaciones introducidas por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, el cual disponía que el término de caducidad de la acción contractual era de 2 años, contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvieran de fundamento. Dicho contrato tenía una duración de 6 meses contados a partir de su perfeccionamiento, el cual se produjo el 26 de agosto de 1993, es decir que se terminó el 26 de enero de 1994, momento para el cual había entrado en vigencia la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 55 se consagró un término de 20 años para la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual, contados

a partir de la ocurrencia de las actuaciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de la misma ley , norma en relación con la cual la jurisprudencia de la Sección estableció que en vista de su coexistencia con la norma procesal prevista en el artículo 136 del C.C.A. (…) El anterior término de 20 años, fue modificado por la Ley 446 de 1998, que entró a regir el 7 de julio de este año, pues en su artículo 44, que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se unificaron los términos, al establecer en el numeral 10 que en las acciones relativas a contratos, el término de caducidad sería de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…) el término de caducidad de la acción aplicable en el sub-lite, era el existente en la fecha de expedición del acto administrativo demandado -18 de febrero de 1998-, es decir que lo era el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en los términos en que fue modificado por el Decreto 2304 de 1989: 2 años, contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvieran de fundamento, o lo que es lo mismo, 2 años a partir de la expedición del acto de liquidación unilateral impugnado, lo que significa que al haber sido presentada la demanda el 18 de diciembre de 1998, resulta evidente su oportunidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 50 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 51 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 52 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2304

DE 1989 / LEY 446 DE 1998

ACTO ADMINISTRATIVO - Validez

[L]a revocatoria de los actos administrativos si bien los torna ineficaces, no afecta la presunción de validez de la que están investidos y por lo tanto, resulta posible su impugnación judicial con fundamento en alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos contempladas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que a través del proceso respectivo se establezca la legalidad o ilegalidad de la decisión administrativa, lo que resulta relevante de cara a los efectos que hubiere podido producir tal acto administrativo mientras estuvo vigente, antes de su revocatoria o derogación. (…) en la demanda, no se aducen ni se sustentan cargos concretos de ilegalidad en contra de la resolución de liquidación del contrato administrativo celebrado por las partes en 1993, puesto que no se plantea expresamente alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos: falta de competencia, desviación de poder, falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, desconocimiento de la regla de derecho de fondo o vicios de forma (art. 84, CCA). El demandante se limita a afirmar que, sin haberse ejecutado la totalidad del contrato de prestación de servicios por razones imputables a la misma entidad, ésta procedió a terminarlo

y a liquidarlo unilateralmente, es decir que la ilegalidad de la liquidación unilateral, la funda la demanda en el incumplimiento contractual que le atribuye a la entidad contratante, el cual consistió, a su juicio, en la imposibilidad en que puso al contratista de ejecutar la totalidad del contrato y por lo tanto de obtener el pago del 100% del valor pactado, ocasionándole otros perjuicios, consistentes en los gastos por la disponibilidad que mantuvo para la prestación del servicio de capacitación de los funcionarios de la entidad demandada, quien se abstuvo de enviarlos a las instalaciones de la sociedad actora y procedió a contratar el mismo servicio de capacitación con otra persona, perjuicios que, por supuesto, no quedaron incluidos en la liquidación efectuada por la administración, la cual arrojó, al contrario, un saldo a cargo del contratista por concepto de la parte del anticipo que no amortizó. De acuerdo con lo anterior, resulta necesario establecer si efectivamente la entidad estatal demandada incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad actora, para concluir si, como ésta lo afirma, la liquidación unilateral resultó ilegal por no corresponder a la realidad de la relación contractual que se estaba finiquitando por este medio, lo que equivaldría a afirmar la existencia de una falsa motivación del acto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

84 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Características / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Para capacitación de funcionarios de la entidad contratante [S]e observa que en materia civil y comercial, la prestación de servicios implica

que las partes acuerden, de un lado, la cantidad y periodicidad de las prestaciones a cargo del contratista, pudiendo dejarla a la decisión de una de ellas, y de otro lado, deben acordar el monto de la obligación de pago a cargo del contratante, que puede corresponder a un valor unitario por cada prestación realizada. (…) En el contrato celebrado por las partes en el sub-lite, ellas acordaron que el contratista prestaría sus servicios de capacitación a los funcionarios de la entidad contratante, según las necesidades de ésta y así mismo, se pactó un precio unitario por prestación: $ 70.000 por cada funcionario y curso dictados. (…) Ahora bien, como todo contrato, los que celebra la administración, también están conformados por diversas clases de elementos: esenciales, de su naturaleza y accidentales, cuya presencia o ausencia en el respectivo negocio jurídico reporta diferentes consecuencias, teniendo en cuenta en todo caso que la ley exige una solemnidad para su existencia, formalidad ad substantiam actus, consistente en que deben constar por escrito (…) De acuerdo con las estipulaciones del contrato, se advierte que las partes acordaron que sería la entidad la parte encargada de establecer las necesidades de capacitación, determinando el envío de los funcionarios que tomarían los cursos que dictaría el contratista y por los cuales pagaría el valor resultante de multiplicar el número de funcionarios capacitados, por el valor unitario de la capacitación y durante el término de duración del negocio jurídico. Para la Sala, estas estipulaciones son claras, y corresponden a la forma contemplada en la ley –Código de Comerciopara efectos de establecer la cuantía

del suministro de servicios –es decir, cuántas prestaciones debía ejecutar el contratista a favor de la administración-, pues si bien en el contrato no se dijo cuántos cursos debían dictarse ni a cuántos funcionarios debía capacitarse, sí se dieron pautas para determinarla y para establecer, así mismo, el valor final del contrato, es decir, de la contraprestación a favor del contratista REGISTRO PRESUPUESTAL - Noción definición. Concepto / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Noción. Definición. Concepto / REGISTRO PRESUPUESTAL DEL CONTRATO ESTATAL - Es el tope máximo a pagar por la ejecución del mismo [D]isponibilidad presupuestal y registro presupuestal no son lo mismo, pues la primera consiste apenas en una certificación que expide el respectivo funcionario de la entidad, sobre la existencia de recursos suficientes en un determinado rubro –de funcionamiento, de inversión, etc., y sus sub-clasificacionesdel presupuesto anual de la entidad, que pueden ser comprometidos y utilizados para una futura contratación. Es decir, que se cuenta con dineros disponibles para destinarlos a la celebración de un contrato. Es por ello que, en virtud del principio de economía que debe regir en la contratación estatal, del cual el deber de planeación constituye una manifestación, resulta requisito indispensable para la apertura de procesos de selección de contratistas, contar con tal certificado de disponibilidad presupuestal , que garantice la seriedad de la administración en su intención de contratar, al demostrar que cuenta con los recursos necesarios para comprometerse a través del contrato que pretende adjudicar. En cambio, como ya se explicó, el registro presupuestal sí representa una afectación concreta del

presupuesto con una obligación adquirida por la administración, recae sobre un contrato existente, ya celebrado e implica la destinación de una determinada suma de dinero para el pago exclusivo de las obligaciones derivadas de ese negocio jurídico, en los términos en que se hubiere pactado en el mismo. En el presente caso, se probó que efectivamente la entidad celebró otros contratos de prestación de servicios con personas diferentes a la sociedad demandante y con objeto similar; sin embargo también se acreditó que cada uno de ellos contó con su respectivo registro presupuestal, diferente al que se efectuó para el contrato nº 639 de 1993, lo que significa que la entidad contaba con recursos suficientes en el rubro presupuestal respectivo para comprometer con contratos de esta naturaleza, sin que ello implique que hubiera incumplido el celebrado con la sociedad demandante. Ahora bien, debe la Sala reiterar que el hecho de que el registro presupuestal del contrato de prestación de servicios celebrado con la firma demandante CEINFOS LTDA., se hubiera hecho por el valor estipulado en el mismo, que fue de $ 35 000 000, no significa de ninguna manera que la entidad estuviera obligada a pagar esta suma de dinero, sino que ese era el monto máximo que se podía ejecutar en virtud del contrato celebrado con la referida sociedad. Y la obligación de pago surgía, no de la destinación presupuestal de unos recursos, sino de la cumplida ejecución de sus obligaciones por parte del contratista, en la forma y términos pactados en el contrato, el cual dispuso cómo debían llevarse a cabo las prestaciones a su cargo, el precio que debería pagar la entidad contratante como contraprestación y la forma de pago del mismo.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Incumplimiento contractual / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - No se acreditó [S]i bien se estipuló en el contrato un valor total de $35 000 000, también se pactó un precio unitario de $ 70 000 por capacitación (por funcionario y por curso), lo que significa que el valor final del contrato sería el resultado de la efectiva labor desarrollada por el contratista durante el plazo de ejecución acordado, que fue de 6 meses, transcurridos los cuales, el contrato finalizó y por lo tanto, la obligación de la entidad contratante se limitaba a pagar por el servicio efectivamente prestado dentro del término estipulado, teniendo en cuenta el número de cursos que el contratista dictó, el número de funcionarios capacitados y el valor unitario de cada capacitación. De acuerdo con lo anterior, no demostró la parte actora el incumplimiento contractual que le imputó a la entidad demandada y en consecuencia, tampoco desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0167-01(23191)

Actor:CENTRO DE ENSEÑANZA DE INFORMÁTICA Y SISTEMAS CEINFOS

LTDA.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTEFONDO VIAL NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 30 de abril de 2002 que negó las pretensiones de la demanda, la cual, aunque por distintas razones, será confirmada (f. 90, c. ppl). SÍNTESIS DEL CASO El Fondo Vial Nacional celebró el contrato de prestación de servicios n.o 639 de 1993 con la sociedad Ceinfos Ltda., para la capacitación en sistemas, de funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, contrato en el cual se pactó un valor total de $ 35 000 000 para efectos legales y fiscales y el costo de la capacitación por curso y por persona en $70 000. En la liquidación unilateral del contrato, la entidad incluyó el valor final a favor del contratista, calculado sobre el precio unitario que se acordó en el contrato y la capacitación efectivamente dictada.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 18 de diciembre de 1998, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Centro de Enseñanza de Informática y Sistemas Ltda. Ceinfos Ltda., presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte–Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías, cuyas pretensiones fueron (f. 7, c. 1): PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN-MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y

TRANSPORTES (FONDO VIAL NACIONAL) hoy INSTITUTO NACIONAL DE VIAS del MINISTERIO DE TRANSPORTE incumplió el contrato de prestación de servicios número 639 de 1993 suscrito con el CENTRO DE ENSEÑANZA DE INFORMATICA Y SISTEMAS– CEINFOS LTDA. para la capacitación de un grupo de funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, de conformidad con los hechos de la presente demanda.

SEGUNDA: Que se declaren nulos y sin valor ni efecto los siguientes actos proferidos por la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE VIAS del MINISTERIO DE TRANSPORTES: A) Resolución No. 003671 del 10 julio de 1998 por medio de la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas sus partes la Resolución No. 768 del 18 de febrero de 1998 de conformidad con la parte motiva de la presente providencia (sic).

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente o por edicto esta Resolución al representante legal del Centro de Enseñanza de Informática y Sistemas “Ceinfos Ltda.” y Seguros del Estado S.A. o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el C.C.A.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa la cual se declara agotada para todos los efectos legales” B) Resolución No. 768 del 18 de febrero de 1998 por medio de la cual se declaró en firme el acta de liquidación del contrato No. 639 de 1993.

C) Acta de liquidación final del contrato 639 de 1993 elaborada unilateralmente

por el Instituto Nacional de Vías.

TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN–MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (FONDO VIAL NACIONAL) hoy INSTITUTO NACIONAL DE VIAS del MINISTERIO DE TRANSPORTE al pago de los perjuicios causados que ascienden a la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($30.380.000) de conformidad con lo siguiente: Como quiera que el contrato fue celebrado por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000); que se ejecutó por un valor de diecinueve millones ochocientos diez mil pesos ($19.810.000), equivalentes a doscientos ochenta y tres estudiantes (283) y, en razón al incumplimiento del contratante, se deberá reconocer y pagar la suma faltante del contrato que asciende a quince millones ciento noventa mil pesos ($15.190.000) equivalente a doscientos diecisiete estudiantes (217). Igualmente, y como quiera que durante ese semestre la sociedad contratista mantuvo disponible igual número de cupos, se deberá reconocer y pagar la misma suma, esto es, la cantidad de quince millones ciento noventa mil pesos ($15.190.000) a titulo de indemnización de perjuicios.

CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN–MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (FONDO VIAL NACIONAL) hoy INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS del MINISTERIO DE TRANSPORTE el valor de los intereses corrientes y por mora causados por cada una de las demandadas desde cuando se hicieron exigibles y hasta cuando se

verifique su pago.

QUINTA: Que las sumas a que se refiere la condena solicitada se actualicen monetariamente tomando como base el índice de precios al consumidor de manera que representen el valor adquisitivo equivalente a la fecha de la sentencia, de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA: Que se disponga el cumplimiento de la sentencia en la forma y dentro de los términos establecidos por el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

2. La parte actora dio cuenta de la celebración entre las partes, en 1993, de un contrato de prestación de servicios cuyo objeto fue la capacitación de un grupo de funcionarios del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte en el área de sistemas en los niveles I al IV, hasta por un monto de $ 35 000 000, a razón de $ 70 000 por persona y curso, contrato respecto del cual se concedió al contratista un anticipo del 40% del valor total del contrato. 2.1. El contratista capacitó a 283 personas para un valor total de $ 19 810 000, hasta que de manera inesperada y sin previo aviso, la entidad contratante suspendió el envío del personal a Ceinfos Ltda., y lo dirigió a la Escuela Nacional de Sistemas para que recibieran allí la misma capacitación objeto del contrato, demostrando así que sí existía la necesidad de la capacitación e incumpliendo el contrato celebrado con la demandante. 2.2. Debido a la falta de comunicación por parte de la entidad contratante respecto de su decisión de suspender el envío de sus funcionarios a capacitación con la contratista, ésta mantuvo disponibles las instalaciones, el personal y los horarios

necesarios para dar cumplimiento a lo pactado. 2.3. El 13 de mayo de 1997, la entidad demandada solicitó a la sociedad Ceinfos Ltda., el número de la cuenta en la cual podía realizar el pago de las sumas debidas con ocasión del contrato celebrado, el cual dio por terminado de manera unilateral, sin que mediara el correspondiente acto administrativo y al elaborar el acta de liquidación del mismo, consignó un saldo a favor de la entidad de $ 6 076 000. 2.4. Por medio de la resolución n.o 768 del 18 de febrero de 1998, el INVÍAS declaró en firme el acta de liquidación del contrato 639 de 1993; este acto fue recurrido por la contratista y la aseguradora y la entidad lo revocó mediante resolución n.o 003671 del 10 de julio de 1998. 2.5. La demandante adujo que el incumplimiento del contrato por parte de la entidad contratante se produjo cuando ésta dejó de enviar funcionarios a las instalaciones de Ceinfos Ltda., según lo acordado y empezó a enviarlos a otra empresa con la que celebró otro contrato con el mismo objeto, destinando para ello la disponibilidad presupuestal comprometida en el contrato 639 de 1993, sin comunicarle nada al contratista, quien mantuvo para el cumplimiento de sus obligaciones la disponibilidad de instalaciones, personal y horarios pero por causas imputables a la administración, que la puso en imposibilidad de hacerlo, no se pudo ejecutar la totalidad del contrato, lo que le ocasionó un desgaste económico que se tradujo en graves perjuicios.

III. Actuación procesal

3. El Instituto Nacional de Vías contestó la demanda (f. 55, c. 1), se opuso a las

pretensiones y alegó como excepciones: a) la caducidad de la acción, toda vez que el contrato tenía un plazo de 6 meses contados a partir de su perfeccionamiento, el cual se produjo el 27 de julio de 1993, lo que significa que el plazo de ejecución venció el 23 de enero de 1994; la sociedad Ceinfos Ltda., solicitó una conciliación prejudicial en enero de 1998, luego de transcurridos más de 4 años de haber terminado el plazo del contrato y año y medio después de haberse vencido el término legal para ejercer la acción contractual y presentó la demanda en diciembre de 1998, en vigencia de la Ley 446 de 1998, luego de 5 años de vencido el contrato y 2 años de vencido el término para iniciar la acción contractual; y b) la “inexistencia de la obligación”, puesto que la entidad, en virtud del contrato celebrado por las partes, no se comprometió, como alegó la demandante, a enviar funcionarios para capacitación hasta concurrencia del valor del contrato, el cual se fijó en un monto determinado para efectos fiscales, sino que su obligación era cancelar a la contratista el valor de los servicios prestados a las personas que asistieran a recibir la capacitación de acuerdo con las necesidades de la entidad contratante y esto fue lo que hizo, al enviar a capacitación a 283 personas, a un costo de $ 70 000 por cada una, lo que daba un valor de $ 19 810 000, pero como se le habían entregado a la contratista $ 25 886 000, ésta debía reembolsarle al INVÍAS la suma de $ 6 076 000 (f. 55, c. 1).

4. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de abril de 2002, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción contractual y denegó las pretensiones de la demanda aduciendo que los cargos presentados por la parte demandante carecen de fundamento, toda vez que del texto del contrato no surge la obligación de la administración de enviar determinado número de funcionarios a capacitación con la demandante sino que se desprende que la contratista se obligaba a capacitar en sistemas al grupo de funcionarios establecido por la entidad, mediante la realización de cursos según las necesidades presentadas por ella, a razón de $ 70 000 por curso y por persona y que en ninguna parte del convenio se estipuló que los recursos para el contrato referido debían agotarse en su totalidad; que se utilizaron 283 cupos, equivalentes a $ 19 810 000, por lo que el contratista, que había recibido $ 25 886 000 a título de anticipo, debía reembolsarle a la entidad la suma de $ 6 076 000. 4.1. Igualmente agregó que era improcedente la reclamación de la demandante en el sentido de que la administración la dejó en la incertidumbre durante varios años “(…) para, finalmente, resolver sus peticiones en detrimento de su patrimonio y en contra del ordenamiento legal (…)”, pues lo cierto es que no probó que vencido el plazo contractual, el contratista hubiera elevado alguna solicitud o petición a la entidad contratante para proceder a la liquidación, sino que guardó silencio y sólo “(…) tres años y medio después de vencido el contrato, la parte actora solicita

información respecto a su situación contractual (…), cuando ya había operado la caducidad de la acción contractual”. 4.2. Finalmente sostuvo el a-quo que la demandante no puede afirmar que la conducta de la demandada le generó perjuicios, pues al contrario, “(…) con la revocatoria de la resolución que adoptó la liquidación del contrato, Ceinfos Ltda. quedó con una suma a su favor de $ 6 070 000, tal como se indica en la relación de liquidación final (…); por otro lado, las instalaciones, servicios y elementos de enseñanza del contratista podían perfectamente ser empleados en la ejecución de otro contrato durante todo el tiempo en que estuvo en vilo el referido, en vista que la entidad contratante no siguió enviando a sus funcionarios, pues nada impedía lo contrario” (f. 90, c. ppl).

5. Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo de la primera instancia e hizo especial énfasis en que el tribunal no estudió el contrato a la luz de la voluntad de las partes, pidiendo que se analice si el contrato contenía un precio global fijo o un precio unitario fijo, pues es claro que el valor del contrato no se pactó únicamente para efectos fiscales sino que también sirvió de base para calcular el valor del anticipo y de las garantías constituidas; el mismo anticipo entregado, es indicio de que la voluntad de la parte contratante era la de

ejecutar el contrato hasta llegar al monto acordado de $ 35 000 000 y además se evidenció que la entidad sí necesitaba el servicio hasta por el valor estipulado, pues lo contrató con un tercero y a un costo mayor, sin haber liquidado primero el negocio jurídico que existía con el demandante ( f. 100 y 108, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988-aplicable en el sub examine, la cuantía exigida en 1998 para que un asunto fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, era de $ 18 850 000 y la mayor de las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $ 30 380 000, por concepto de los perjuicios derivados de la no ejecución de la totalidad del contrato (f. 10, c. 1).

II. Hechos probados

7. Teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario1, se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis: 7.1. El 27 de julio de 1993, el ministro de Obras Públicas y Transporte, a nombre del Fondo Vial Nacional, celebró el contrato n.o 639 con el Centro de Enseñanza de Informática y Sistemas “CEINFOS LTDA.”, del cual se destacan las siguientes

estipulaciones2:

CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.- EL CONTRATISTA se compromete para con el FONDO VIAL a capacitar a un grupo de funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en el área de sistemas, en los niveles I a IV, mediante la realización de cursos según las necesidades presentadas por la entidad, a razón de $ 70.000,oo por curso y por persona, de conformidad con su cotización del 18 de mayo de 1993, que forma parte del presente contrato.

CLÁUSULA SEGUNDA: VALOR DEL CONTRATO.- Para los efectos fiscales y legales el valor del presente contrato se fija en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE

PESOS ($35’000.000,oo) MONEDA CORRIENTE.

CLÁUSULA CUARTA: PLAZO.- El plazo del presente contrato será de seis (6) meses contados a partir de su perfeccionamiento.

CLÁUSULA QUINTA: FORMA DE PAGO.- EL FONDO VIAL pagará al CONTRATISTA el valor del presente contrato previa presentación de las cuentas de cobro por curso terminado, acompañadas del certificado de asistencia de los funcionarios y certificado de aptitud y evaluación del desempeño obtenido por cada funcionario en cada uno de los niveles. En ningún caso habrá pago de prestaciones sociales al contratista.

CLÁUSULA SEXTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.- EL CONTRATISTA se compromete en cumplimiento del presente contrato a dictar cada uno de los cursos 1 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de

practicarlas y los criterios de valoración. 2 El contrato no estuvo precedido de licitación pública o privada, toda vez que de acuerdo con lo establecido por el artículo 43 del Decreto-Ley 222 de 1983, se podía prescindir de la licitación, entre otros, “cuando se trate de contratos de prestación de servicios previstos en el capítulo once del Título VIII”. desarrollándolos con base en las necesidades del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y al programa presentado en cada uno de los niveles y entregar el material necesario a cada uno de los participantes. PARÁGRAFO: Los cursos serán dictados en las instalaciones del CONTRATISTA (…). Cada nivel tendrá una duración de cuarenta (40) horas y debe ser desarrollado con base en el programa presentado y ajustado a las necesidades del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. EL CONTRATISTA se compromete a entregar el material a los participantes en cada nivel que adelante y a prestar los equipos (…) para la práctica de los estudiantes en el horario acordado por las partes.

CLÁUSULA SÉPTIMA: ANTICIPO.- EL FONDO VIAL concederá al CONTRATISTA un anticipo del cuarenta por ciento (40%) del valor inicial del contrato, quince (15) días después de perfeccionado el mismo, previa presentación de la constancia de aprobación de la garantía correspondiente. PARÁGRAFO SEGUNDO (sic): AMORTIZACIÓN.- La amortización del anticipo se hará mediante deducciones de las cuentas de cobro por curso terminado. La cuota de amortización se determinará multiplicando el valor de la respectiva cuota por la relación que exista entre el saldo

del anticipo y el saldo del valor del contrato (…). 7.2. Al contrato n.o 639 con el Centro de Enseñanza de Informática y Sistemas “CEINFOS LTDA.”, se le efectuó el registro presupuestal n.o 639 del 6 de agosto de 1993, del

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