CE-25000-23-26-000-1999-00176-01(30265)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00176-01(30265)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE CONSULTORÍA - Objeto / CONTRA DE CONSULTORÍA - Para el diseño de estructuras de sedimentación de la obra de optimización de la Planta La Laguna Usme, revisión y definición de refuerzos de las estructuras de floculación y filtración / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento del objeto contractual dentro de los plazos y conforme a las especificaciones técnicas pactadas / INCUMPLIMIENTO DEL OBJETO DEL CONTRATO - No se acreditó la omisión de la obligaciones del contratista La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la sociedad Proyectos de Ingeniería y Consultoría Ltda. suscribieron el contrato de consultoría n.º 1-02-7000-0508-97, con el objeto de “realizar el diseño de las estructuras de sedimentación de la obra de optimización de la planta la Laguna-Usme, revisión y definición de refuerzos de las estructuras de floculación y filtración, así como la definición estructural para el funcionamiento integral de la obra e interventoría técnica y administrativa durante la ejecución de las obras de reparación y en general todo lo necesario para cumplir tal fin” (…) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con miras a establecer si se produjo el incumplimiento contractual alegado en la demanda y, por ende, la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización que se reclama. (…) Los dos aspectos centrales de discusión, esto es si el contratista cumplió el objeto contractual i) dentro de los plazos pactados y ii) conforme las especificaciones técnicas acordadas.
MEDIOS PROBATORIOS - Dictamen pericial. Valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL - Práctica de la prueba / DICTAMEN PERICIAL - Apreciación como prueba por el juez de la causa / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PERICIALAspectos a tener en cuenta por el juez a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia / VALOR PROBATORIO DE DICTAMEN PERICIAL - Es idónea cuando cuenta con sustentación, congruencia y fundamentación suficiente para soportar lo concluido en peritaje El juez, a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, debe valorar el dictamen pericial con el fin de acogerlo total o parcialmente o desechar sus resultados, siempre que no sea claro, preciso y detallado y no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, como son la conducencia en relación con el hecho por probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito, en síntesis, que otras pruebas no lo desvirtúen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
PRUEBA PERICIAL - Procedencia. Fundamento normativo / DICTAMEN PERICIAL - Alcance probatorio
En los términos del artículo 264 del C.P.C., la prueba pericial procede en aquellos casos en que se necesiten especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos para verificar ciertos hechos que interesan al proceso. No basta con responder a los interrogantes planteados por las partes o el juez, sino hacerlo con suficiencia, infundiendo certeza sobre los hechos objeto de la experticia, para lo cual deben soportar sus conclusiones en pruebas que demuestren sus afirmaciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL - Valorada por proferirse por experto en la materia y acreditarse la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos La experticia estuvo debidamente soportada y fue rendida por un experto en la materia, quien rindió su concepto sin desbordar el objeto de la prueba y basado en el conocimiento cierto de la documentación que reposa en el expediente, necesaria para establecer la causación de los perjuicios, como lo ordena el artículo 241 del C.P.C., dándole el valor y la credibilidad que corresponde.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No se acreditó el incumplimiento de las obligaciones de la contratista / OMISIÓN DEL ONUS PROBANDI - Hizo improcedente la prosperidad de los cargos formulados por la parte demandante / INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRATISTAImprocedente su reconocimiento por no probarse la inobservancia de los plazos o de las especificaciones técnicas acordadas
La parte actora no probó el incumplimiento deprecado en la demanda, pues la sociedad contratista presentó los informes dentro de los plazos convenidos. Y, en cuanto a los aspectos técnicos, las pruebas permiten establecer que entre el interventor designado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la sociedad Proyectos de Ingeniería y Consultoría Ltda. se presentaron diferencias de criterio respecto al alcance y viabilidad de los diseños presentados, sin que la entidad demandante haya demostrado el incumplimiento de los requerimientos propios de un diseño estructural, según los parámetros de los pliegos de condiciones del proceso de selección y lo acordado en el contrato. ONUS PROBANDI - Corresponde a las partes probar las afirmaciones expuestas en los hechos para que sean procedentes sus pretensiones / CARGA DE LA PRUEBA - Fundamento normativo. Las pretensiones de las partes deben estar acompañadas de elementos de prueba que infundan certeza Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., que recae sobre quien alega el hecho que pretende notar a su favor, excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, demuestra. No basta, entonces, para sustentar las pretensiones, hacer uso de referencias, si estas no se acompañan de elementos de prueba que infundan certeza, pues son los hechos probados los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00176-01(30265)
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: PROYECTOS DE INGENIERÍA Y CONSULTORÍA LIMITADA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de “cumplimiento del contrato”, propuesta por la sociedad demandada y la compañía de seguros y se denegaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 6 de noviembre de 1998, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra de la sociedad Proyectos de Ingeniería y Consultoría Ltda., con el objeto de que se declare el incumplimiento del contrato de consultoría n.º 1-02-7000-0508-97 y se condene al pago de los perjuicios causados.
La parte actora sostiene que el 16 de diciembre de 1997, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la sociedad Proyectos de Ingeniería y Consultoría Ltda. suscribieron el contrato de consultoría n.º 1-02-7000-0508-97, cuyo objeto era “el diseño de las estructuras de sedimentación de la obra de optimización de la Planta La Laguna-Usme, revisión y definición de refuerzos de las estructuras de floculación y filtración, así como la definición estructural para el funcionamiento integral de la obra e interventoría técnica y administrativa durante la ejecución de las obras de reparación”, por valor de $116 280 836 y con un plazo de nueve meses: tres para la elaboración de los diseños y seis para ejecutar la interventoría de las obras de reparación. Alega que durante la primera etapa del contrato se evidenció un reiterado incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultor, dado que i) no entregó oportunamente el primer informe mensual de labores ejecutadas; ii) desechó y omitió las recomendaciones técnicas, administrativas y financieras realizadas por la interventoría; iii) no brindó alternativas de solución a los inconvenientes presentados, “pues no presentó una sustentación del diseño más viable técnicamente debido a la falta de un análisis estructural”; iv) tampoco detalló las cantidades de obra y el presupuesto requerido, según las especificaciones pactadas y v) no entregó los planos de la obras. Del contenido de la demanda se transcriben los siguientes apartes: Teniendo en cuenta los informes de la interventoría y de la Gerencia Técnica de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., así como todos los hechos expuestos, se evidencia necesariamente que el consultor Proyectos de Ingeniería y Consultoría Ltda. no cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de consultoría No. 1-02-7000-0508-97, contenidas en la cláusula primera del mismo. Como el objeto del contrato incluía la interventoría técnica y administrativa durante la ejecución de las obras, lo cual tenía soporte en el diseño que el consultor debía elaborar, resulta improcedente ejecutar la segunda parte del contrato, toda vez que esta dependía necesariamente de un diseño recibido a satisfacción de la empresa, en los términos del contrato y de las disposiciones técnicas aplicables a los diseños de plantas de tratamiento de aguas. Adicionalmente, al existir incumplimiento en los diseños, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. debió iniciar los estudios necesarios para contratar un nuevo diseño, para una obra que no puede tener interventoría a cargo de una firma que incumplió sus obligaciones relacionadas con el diseño de la misma. La razón de haber contratado conjuntamente la elaboración de los diseños y la interventoría de las obras con la misma persona era que la firma contratada podía realizar una buena interventoría con base en sus propios diseños, al no ser tales diseños la base de las obras que se van a construir, pierde razón de ser la realización de la interventoría por parte de la misma firma. Igualmente, pierde su fundamento, por cuanto se torna fácticamente imposible desarrollar una interventoría sobre las obras que, con base en otros diseños,
tendrían que ser desarrolladas, sin que se haya solucionado la controversia contractual suscitada con la firma interventora. El incumplimiento del contrato ha generado grandes perjuicios a la empresa, porque implicó retrasos en el cronograma para la entrega en operación de la planta La Laguna y la imposibilidad de prestar un eficiente servicio, con un deterioro grave de la imagen de la EAAB ante la comunidad, así como la imposibilidad del cobro respectivo. Así mismo, este incumplimiento ha generado perjuicios por los sobrecostos de la nueva contratación de los diseños y de las obras respectivas (fls. 11-26 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare que la compañía Proyectos de Ingeniería y Consultoría Ltda.
incumplió el Contrato de Consultoría No. 1-02-7000-0508-97 suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. el 16 de diciembre de 1997, por hechos imputables al consultor. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a Proyectos de Ingeniería y Consultoría Ltda., a devolver a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., los dineros cancelados por concepto de la ejecución del contrato indicado, debidamente actualizados, consistentes en la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ML ($14.598.506), por concepto del reintegro de las
sumas canceladas en virtud de las actas números 1 y 2 del 28 de febrero y del 29 de marzo de 1998, respectivamente y a la suma de TREINTA MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ML ($30.072.630), por concepto del reintegro de las sumas canceladas en calidad de anticipo. 3.- Que se declare al consultor Proyectos de Ingeniería y Consultoría Ltda. responsable por los daños causados a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., como consecuencia del incumplimiento del Contrato de Consultoría No. 1-02-7000-0508-97 suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. el 16 de diciembre de 1997. 4.- Que se condene a la sociedad Proyectos de Ingeniería y Consultoría Ltda. a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. la indemnización de perjuicios que resulten probados, derivados de los daños causados por el incumplimiento del contrato, según la pretensión anterior. 5.- Que se condene a Proyectos de Ingeniería y Consultoría Ltda. a pagar la corrección monetaria y los intereses remuneratorios y moratorios, así como la actualización monetaria sobre el monto de la indemnización, desde la fecha en que se causaron los perjuicios y hasta la fecha en que se efectúe el pago. 6.- Sin perjuicio de la indemnización de perjuicios, solicito se ordene hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y a cargo de la firma Proyectos de Ingeniería y Consultoría Ltda.,
la cual se estipuló a título sancionatorio, por el incumplimiento del contrato, equivalente al 10% del valor del mismo, conforme a lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato 1-02-7000-0508-97. 7.- Que se condene a Proyectos de Ingeniería y Consultoría Ltda. a pagar las costas del proceso. 8.- Que se ordene hacer efectiva la garantía única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 025 972009856, expedida en Santafé de Bogotá el 16 de diciembre de 1997 por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., para garantizar el cumplimiento general de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría No. 1-02-7000-0508-97, en especial los amparos relacionados con el buen manejo del anticipo, incumplimiento del contrato y calidad de los trabajos, cuyo monto asegurado equivale a un valor de $34.884.250,80, $11.628.083,60 y $11.628.083,60, respectivamente, para cada uno de los amparos indicados. 9.- Que se ordene la liquidación del contrato, de conformidad con las pretensiones de la demanda (fls. 26-29 cuaderno 1). Mediante proveído de 11 de febrero de 1999, el a quo admitió la demanda, ordenó notificar a la sociedad demandada y dispuso la vinculación de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. (fls. 39-40 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Oportunamente la sociedad Proyectos de Ingeniería y Consultoría Ltda. se opuso
a las pretensiones. Alegó que cumplió con las obligaciones contractuales a su cargo, en los términos pactados, a pesar del incumplimiento de la entidad pública en la entrega de los planos necesarios para ejecutar el objeto contractual y de la injerencia negativa del interventor. Afirmó que siempre estuvo presta a solucionar los impases y atendió las recomendaciones de la interventoría; empero también se apartó de algunas de ellas, por razones técnicas. Se atuvo a lo demostrado en el proceso, al tiempo que formuló las excepciones que denominó i) “indebida acumulación de pretensiones”, comoquiera que se excluyen las atinentes al pago de perjuicios y cláusula penal, corrección monetaria, intereses y actualización; ii) “cumplimiento del contrato por la firma Proyectos de Ingeniería y Consultoría Ltda.”, en la medida en que en la primera etapa del contrato, relativa a la elaboración de los diseños, logró su cometido y iii) “incumplimiento del contrato por parte de la demandante”, toda vez que la empresa demandante no entregó los documentos necesarios para cumplir con el objeto contractual, no canceló las labores ejecutadas –solo el anticipo y el primer pagoe impidió ejecutar la segunda etapa del contrato, correspondiente a la interventoría. En el escrito de contestación, la sociedad demandada solicitó denegar las súplicas de la demanda para, en su lugar, i) declarar el incumplimiento de la entidad pública contratante; ii) condenar al pago de los perjuicios causados y las costas del proceso y iii) hacer efectiva la garantía única de cumplimiento. Al respecto, la Sala debe anotar que las denominadas “pretensiones” de la
accionada resultan improcedentes, pues, si bien constituyen un medio de defensa, las mismas debieron plantearse en una demanda de reconvención, que, por su naturaleza, permite que el demandado, dentro de un mismo proceso, accione en contra del demandante, tal y como lo dispone el artículo 400 del C.P.C. Algunas piezas procesales que reposan en la actuación, permiten inferir que el demandado presentó demanda de reconvención. En efecto, en el expediente obra la constancia secretarial que da cuenta del decreto de perención y del desglose de los documentos presentados con la misma (fls. 191 y fls. 215 y 220 cuaderno 1); empero en el expediente no reposa la providencia ni el libelo. Como se verá más adelante, el Tribunal no se pronunció sobre las mal formuladas “pretensiones” de la demandada y ésta no impugnó la decisión. Precisado lo anterior, del contenido de la defensa se destacan los siguientes apartes: (..) el cumplimiento de mi cliente es oportuno y técnico, a pesar de los obstáculos que para su cumplimiento le genera (sic) la entidad contratante, estas circunstancias son claramente demostrables. La actuación que genera esta litis, al crear un terco conflicto técnico, sin fundamento válido dentro del marco de la ingeniería, es imputable exclusivamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a través del contradictorio comportamiento del interventor ingeniero Alfonso Rojas Bazurto, quien como lo demostraré durante el ínterin procesal, tendió abiertamente a la obstaculización del cumplimiento del contrato por parte de los demandados.
(..) Al contrario de lo manifestado por la actora, durante este periodo inicial existe incumplimiento de las obligaciones contractuales pero por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá puesto que, los documentos básicos para la ejecución del contrato, que eran indispensables, como son los planos 1 al 5, 7 al 13 y 66 fueron recibidos por el contratista el 14 de marzo de 1998 o sea dos días después del pretendido vencimiento del primer plazo. En consecuencia, el incumplimiento en la entrega de los documentos por parte de la empresa, lógicamente genera dificultades en mis clientes. Los obstáculos derivados de la actitud omisiva del interventor, que se presenta desde el inicio del contrato, se logran superar por parte de mis clientes y de esa manera ellos pueden cumplir con la totalidad de los términos contractuales. (..) No es cierta la afirmación referente a la existencia de plazos vencidos, pues en ese momento han transcurrido tan solo cuarenta y dos días de la iniciación del contrato. Puesto que este se inicia el 1º de febrero, el primer informe mensual debe presentarse en el mes de marzo y antes de esa fecha, el 12 de febrero se presentó el primer informe de avance de obra y el 12 de marzo se hace entrega de otro informe de avance de obra (..). La firma contratista presenta el denominado segundo informe del avance de obras el día 12 de abril de 1998 y el informe final el día 30 de abril de 1998, entonces en cuanto a términos contractuales cumplió en su totalidad. La sociedad Proyectos de Ingeniería y Consultoría Ltda. no necesito de las
ampliaciones expresas que hace el interventor de los términos de esta etapa contractual. Pues como se aprecia en el acta de entrega del informe final y en el acta de terminación del contrato, el contratista cumple justamente a los tres meses de su iniciación. Por último, la accionada sostuvo que i) acató las recomendaciones del interventor, “(..) las que técnicamente y dentro de los conceptos claros de la ingeniería eran aceptables, en tanto que las que partían de fundamentos de ingeniería errados o desconocimiento de la materia por parte del ingeniero Rojas Bazurto se desecharon”; ii) la entidad pública no pagó las labores ejecutadas en el marco del contrato de consultoría y iii) los seis meses restantes para ejecutar la interventoría fueron “suspendidos” unilateralmente por la administración (fls. 85-119 cuaderno 1). 1.3 Intervención de la compañía de seguros La Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. esgrimió argumentos similares a los planteados por la sociedad demandada. Alegó que la entidad pública incumplió con las obligaciones a su cargo, no obstante el contratista cumplió con las suyas. Se atuvo a lo demostrado en el proceso, al tiempo que formuló excepciones y pretensiones. Las primeras atinentes al “cumplimiento del contrato por la firma Proyectos de Ingeniería y Consultoría Ltda.” e “incumplimiento del contrato por parte de la demandante”. Y, las segundas, encaminadas a que se denegaran las súplicas de la demanda para, en su lugar, i) declarar el incumplimiento de la
entidad pública contratante; ii) condenar al pago de los perjuicios causados y las costas del proceso; iii) hacer efectiva la garantía única de cumplimiento y iv) liquidar el contrato. Del contenido de la defensa se transcriben los siguientes apartes: (..) el contratista cumplió con los términos contractuales en todo momento y a pesar de los obstáculos que para ello le generó la empresa demandante, el apoderado de la parte actora se equivoca en el conteo de los términos. Puesto que reitero si el acta de iniciación del contrato, que marca el día en que debe empezar a contarse el mismo es el 30 de enero de 1998, que en marzo 12 de 1998, la empresa conocedora de su incumplimiento con la obligación de entregar documentos indispensables para la ejecución del objeto del contrato, amplía este término a otros dos meses y que el 31 de marzo nuevamente la empresa amplía expresamente el término contractual en otros dos meses. Así las cosas, el primer periodo del contrato, por voluntad expresa de la empresa demandante concluye el 31 de mayo de 1998, con lo que se desvirtúa la intención del demandante de demostrar el incumplimiento del contratista. Honorables Magistrados siempre fue ágil la actuación de la sociedad demandada, pues tan solo dos días después de la fecha de radicación en la empresa de la salida de las observaciones, no siempre corresponde con la fecha de recibido en el lugar del destinatario, Proyectos de Ingeniería y Consultoría Ltda. había radicado respuesta en la empresa. El contratista durante todo el ínterin contractual desvirtuó con fundamentos técnicos y aclaró ampliamente cada una de las observaciones y comentarios
realizados por el interventor, además siempre fue flexible y abierto al diálogo y a la conciliación de los debates conceptuales que planteaba con desconocimiento de las más elementales reglas de la ingeniería el ingeniero Rojas Bazurto [interventor]. (..) En cuanto a la afirmación relativa a que el diseño propuesto por el consultor no es el más viable técnica y económicamente para la empresa, es una afirmación que no es cierta y no tiene sustento probatorio de ninguna naturaleza. Que se pruebe (fls. 48-82 cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1 La parte actora insistió en el incumplimiento del contratista. Puso de presente que el consultor estaba obligado a elaborar los diseños de las estructuras y realizar la interventoría de las obras, razón por la cual “si los diseños no cumplían con las exigencias técnicas, la segunda etapa no podía ejecutarse”, lo que, en su versión, ocurrió en el presente asunto. Se opuso a la prosperidad de las excepciones propuestas por la demandada, al tiempo que defendió la actuación del interventor durante la ejecución del contrato (fls. 351-363 cuaderno 1). 1.4.2 La sociedad demandada, por su parte, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, relativos al cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo, no obstante el incumplimiento de la entidad pública contratante y los obstáculos puestos por el interventor. Así mismo, insistió en que la administración no le pagó las labores ejecutadas y, además, le causó perjuicios con la “suspensión” unilateral del contrato, comoquiera que impidió la realización
de la segunda parte, relativa a la interventoría. Por último, solicitó acoger las conclusiones de los peritos, comoquiera que se encuentran ajustadas a la realidad contractual (fls. 337-348 cuaderno 1). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de “cumplimiento del contrato”, propuesta por la demandada y denegó las pretensiones. Consideró que la sociedad Proyectos de Ingeniería y Consultoría Ltda. cumplió con la entrega de los diseños en los plazos pactados, los que, según el dictamen pericial que reposa en la actuación, estuvieron acordes con las especificaciones técnicas requeridas. Del contenido de la decisión se destaca: Al acervo probatorio se aportaron copia de los informes No. 1, 2 y final, como los planos de cada uno de ellos. En el informe final, se encuentra la descripción del sistema estructural, cargas, criterio para diseño, normas, materiales, diseño de los muros, fondo, vigas y canales, el análisis elaborado por el programa RCB Building, el presupuesto y cuadro de hierros. Con ello se desvirtúan las afirmaciones de la entidad demandante, en cuanto a que la sociedad contratista no elaboró completamente los informes requeridos, como por ejemplo el del presupuesto. (..) El diseño presentado por la Empresa podía ser utilizado para la ejecución de las obras de reparación, pero extrañamente la Empresa no lo hizo así autocausándose perjuicios que alega sean reparados en este instancia judicial.
Perjuicios, respecto a la interventoría, que a su vez fueron asumidos por la parte demandante, por cuanto en principio consideró que la contratista había incumplido la primera parte del contrato, consistente en el diseño estructural de la obra, la cual como se pudo comprobar fue cabalmente ejecutada de conformidad con el peritazgo estudiado en el proceso. Por lo tanto, la segunda parte del objeto del contrato, es decir la interventoría de las obras no se cumplió, toda vez que la EAAB inició la presente acción contractual (fls. 372-388 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación1
Inconforme, la parte actora impugna la decisión. Insiste en el incumplimiento de la sociedad contratista, comoquiera que no entregó los informes dentro de los plazos acordados, dando lugar a los requerimientos del interventor, al punto de que, pasados dos meses de haberse iniciado el contrato no se había definido el tipo de estructura a diseñar. Aduce que los diseños no cumplieron con las especificaciones técnicas requeridas, al tiempo que no incluyeron aspectos necesarios para cumplir con el objeto contractual, como presupuesto y relación de materiales, omitiendo las recomendaciones del interventor. Lo anterior, dio lugar a la terminación del contrato por mutuo acuerdo, sin ejecutar la segunda parte, relativa a la interventoría, respecto de la cual la administración adelantó un nuevo proceso de selección, pues “no era razonable continuar con la intervención, si los diseños no eran la base de las obras que se construyeron”. No obstante, según su versión, la contratista realizó modificaciones a los planos, empero fueron
desechados por la empresa demandante, por razones técnicas y económicas. Por último, solicita no acoger el dictamen pericial, en la medida en que los peritos no tuvieron en cuenta las observaciones realizadas por el interventor (fls. 393-408 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales De esta oportunidad hicieron uso las partes, reiterando los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. 418-437 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 1 La alzada se interpuso el 25 de enero de 2005.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que denegó las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que esta Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a establecer si se produjo el incumplimiento contractual alegado en la demanda y, por ende, la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización que se reclama3. 2 El 6 de noviembre de 1998, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de $18 850 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la
demanda fue estimada por el actor en la suma de $30 072 630, por concepto de reintegro de las sumas canceladas a título de anticipo. 3 En sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, la Sección unificó la jurisprudencia, en el sentido de establecer que la competencia del ad quem se limita a los planteamientos esgrimidos por el recurrente –se destaca-: Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es de
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