CE-25000-23-26-000-1999-00222-01(19643)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00222-01(19643)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Solo a lo desfavorable / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia, el recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia del 9 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá. (…) la apelación fue presentada solamente por la parte demandante, por lo que, en virtud del artículo 357 del C.P.C., la competencia se encuentra circunscrita a lo alegado por ésta como desfavorable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / NEXO CON EL SERVICIO / ACTO DEL SERVICIO / ACTO POR FUERA DEL SERVICIO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / FUNCIÓN PÚBLICA El fundamento de la responsabilidad estatal se encuentra consagrado normativamente en el artículo 90 de la Constitución Política (…) La imputabilidad del daño a la administración se configura cuando es causado por uno de sus
agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, pues de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal. En este contexto, la responsabilidad también se deriva cuando el funcionario se vale de su investidura y a los ojos de la víctima el comportamiento lesivo se manifiesta como derivado de su poder público. Contrario sensu, si el daño no fue producto de dicha actividad, si no que se ejecutó en la esfera privada del actor, el Estado no es responsable del daño causado. (…) el funcionario estatal tiene una esfera privada de acción -ajena a su función de servidor públicoen la que impera su libre albedrío y discernimiento y en la que puede generar daños que por ende no pueden ser imputables a la administración. Esta esfera privada se configura cuando actúa, por ejemplo, a. al margen de las funciones que el cargo le impone o por fuera del servicio o b. desprovisto de toda calificación jurídico pública frente al sujeto lesionado. De este modo, si el victimario se presenta ante la victima como una persona privada no es correcto imputable responsabilidad al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de febrero de 2011; Exp. 18995; C.P. Gladys Agudelo Ordóñez, de 14de abril de 2010; Exp. 17898; C.P. Myriam Guerreo de Escobar, del 10 de octubre de 1994; Exp. 8200; C.P. Juan de Dios Montes, del 17 de marzo de 2010; Exp. 18526; C.P. Mauricio
Fajardo Gómez, del 24 de noviembre de 2005; Exp. 13305; C.P. Germán Rodríguez Villamizar, del 15 de junio de 2000. Exp. 11330; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 28 de abril de 2010; Exp. 17201; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 16 de febrero de 2006, Exp. 15383; C.P. Ramiro Saavedra Becerra. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO PUBLICO / INEXISTENCIA DEL NEXO CON EL SERVICIO / ACTO
POR FUERA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA
FUERZA PÚBLICA / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL
[L]a calidad de funcionario público necesariamente no conduce a la determinación de la responsabilidad de la administración, ni el portar el uniforme de la Fuerza Pública o de la Policía Nacional; ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño, si no existe prueba de la conexión con el servicio (…) En otros casos, cuando se logra probar que el agente causó un daño estando en servicio activo, con implementos propios de su función (armas y uniformes) y ejerciendo actividades propias de sus funciones (reten militar) se ha declarado la responsabilidad de la administración. Ahora, puede ocurrir el caso en el que como antecedente al daño causado, se configure una falla en la prestación del servicio.
En este evento, la responsabilidad se concreta si la falla explica directamente el daño producido. Con fundamento en el supuesto fáctico y jurídico expuesto, esta Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, pues no se probó que el daño causado con la muerte de [la víctima], tuviera nexo con alguna función de la administración, sino que por el contrario quedó demostrado que se configuró la culpa exclusiva del victimario.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO
PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCESO PENAL / HOMICIDIO /
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CULPA PERSONAL DEL
AGENTE / VALORACIÓN PROBATORIA DEL DOCUMENTO PÚBLICO /
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / INEXISTENCIA DEL NEXO CON EL
SERVICIO / ACTO POR FUERA DEL SERVICIO
[L]a sentencia penal que concluyó con la condena [al agente] por el homicidio de [la víctima], en este proceso es determinante para concluir la existencia del hecho y la responsabilidad del condenado. Su valoración debe ser como la de cualquier documento público aportado a un proceso, con el que se acredita su existencia, la clase de resolución, el autor y su fecha, pero del que no se permite extraer el análisis probatorio realizado por el juez penal, por cuanto en cada proceso el juez competente es el encargado de valorar los elementos probatorios obrantes en él de acuerdo con la filosofía propia del proceso; una actuación semejante implicaría no sólo violar las competencia del juez administrativo sino también desconocer el
principio de contradicción de las pruebas a las partes de éste, que son sustancialmente diferentes a las del proceso penal. En este aspecto, no sobra reiterar que los pronunciamientos penales en el juicio de responsabilidad extracontractual son importantes pero no determinantes para la resolución de éste, pues lo esencial para declarar la responsabilidad es que se logre determinar que el hecho causante del daño, ejecutado por el condenado o absuelto, tuvo algún nexo con las funciones propias del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de febrero de 2000; Exp.11582; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 28 de enero de 2009; Exp. 30340; C.P. Enrique Gil Botero, del 3 de mayo de 2001; Exp. 12338; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 18 de octubre de 2000; 12707; C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 22 de junio de 2000; Exp. 12314; C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0222-01(19643)
Actor: BEATRIZ DIAZ DE GARCIA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra
la sentencia del 9 de noviembre del 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 23 de diciembre de 1996 Edwin Giovanny García Díaz murió a causa de un proyectil disparado por Darío Fernando Martínez Pérez, suboficial del Ejército Nacional. Su mamá, compañera e hijo presentaron acción de reparación directa, en la que solicitaron la indemnización por los perjuicios causados. El Tribunal en primera instancia negó las pretensiones, consideró que la muerte de Edwin Giovanny García Díaz la causó exclusivamente la falta personal del agente. Los demandantes impugnaron la decisión y alegaron que la entidad demandada generó las condiciones para que se produjera el referido daño.
II. Lo que se demanda
2. El 12 de junio de 1999 Beatriz Díaz de García y Maribel Martín Gómez, ésta en nombre propio y en representación de Edwin Giovanny Martín Gómez, por medio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa (artículo 86 C.C.A.) contra el Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que se declarara a éste responsable por la muerte de Edwin Giovanny García Díaz ocurrida el 23 de diciembre de 1996. 2.1 Señaló el apoderado de los demandantes, que Darío Fernando Martínez Pérez ocasionó la muerte de Edwin Giovanny García Díaz en el sitio denominado Billares El Tunal, luego de haber consumido alcohol en el Batallón de Transportes de la Escuela de Artillería con ocasión de la celebración de una novena navideña, sin
que nadie lo reprendiera. Dijo el demandante que Martínez se encontraba en servicio y que del Batallón lo dejaron salir sin tener en consideración que había consumido alcohol y que portaba un arma. Agregó que el victimario tiene una mala hoja de vida laboral.
3. Por lo anteriormente expuesto, estimaron los accionantes que se incurrió en una falla del servicio en razón a la falta de vigilancia de Martínez Pérez por parte de la institución. En consecuencia, solicitaron a favor de cada uno 1.500 gramos oro por concepto de perjuicios morales y por perjuicios materiales el pago de la suma que resulte de tener en cuenta, el ingreso que recibía más un 30% de las prestaciones sociales y, la vida probable de la víctima, su compañera y la edad de 25 años de su hijo menor.
III. Trámite procesal
4. El apoderado de la entidad demandada excepcionó caducidad de la acción y al contestar la demanda señaló que de los hechos, tal y como fueron expuestos se deriva la responsabilidad personal del autor.
5. Las partes intervinientes presentaron, en término, los siguientes alegatos de conclusión. 5.1 El apoderado de la entidad demandada reiteró lo dicho al contestar la demanda. Concluyó que la responsabilidad recae en el autor del homicidio y no en la administración, en consideración a que los hechos ocurrieron en un establecimiento privado, ajeno a las dependencias de la Institución donde prestaron sus servicios tanto el agresor como el agredido, es decir, “en medio de una situación que intelectivamente no tuvo nada que ver con el factor servicio y en la cual no se puede establecer algún factor relacionado con el servicio público de
la defensa nacional”. 5.2 El representante de los demandantes adujo que “con respecto a la condición de la compañera e hijo extramatrimonial de la víctima, al expediente fue incorporado copia del proceso de filiación extramatrimonial de paternidad, adelantado en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, bajo el expediente No. 1765/97”. 5.2.1 Manifestó que la falla del servicio se configuró porque: a. la institución patrocinó el consumo del licor en un evento de fraternidad y permitió que se embriagaran sus funcionarios sin tener en cuenta que éstos portaban armas; b. a Darío Martínez Pérez le fue suministrado licor omitiendo sus pésimos antecedentes y se le permitió su salida del Batallón armado; c. Darío Martínez al momento de los hechos portaba su uniforme y estaba acompañado por dos cabos quienes no lo controlaron y d. la institución permitió que entre sus filas estuviera una persona con trastorno mental, como fue dictaminado en el proceso penal seguido contra el victimario.
6. El 9 de noviembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá resolvió declarar no probada la excepción de caducidad propuesta y negó las pretensiones de la demanda. 6.1 Consideró respecto de lo primero que: “si bien es cierto, la muerte del señor Edwin Giovanny García Díaz, se produjo el 23 de diciembre de 1996, razón por la cual dicho término vencía el 24 de diciembre de 1998, también lo es que por encontrarse los despachos judiciales en período de vacancia judicial, que para lo
época lo fue desde el 20 de diciembre de 1998, hasta el 10 de enero de 1999, tal como lo dispone el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978, la demanda debía presentarse el primer día hábil siguiente a la terminación de dicho período, esto es, el 12 de enero de 1999, como en efecto sucedió, ya que el día 11 del mismo mes y año fue festivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la ley 4ª de 1913 (C. de R.P.M.)”. 6.2 En lo que atañe con el fundamento de la segunda decisión, el Tribunal argumentó, luego del recuento de los hechos, que: “ni la actividad que cumplía el señor Edwin Giovanny García Díaz fallecido, ni la que desarrollaba Darío Martínez Pérez y las personas que los acompañaban, tenía carácter alguno oficial, relacionado con el servicio o se adelantaba como consecuencia del mismo. Lo cierto es que tanto la víctima como su agresor, se encontraban en actividades absolutamente personales y particulares, de diversión, ajenas por lo mismo, a sus funciones oficiales, por cuanto su ocupación en el momento de los hechos era la de dos personas que ocupando cargos oficiales se dedicaban a ingerir licor y a divertirse en el establecimiento ‘Billares el Tunal’, pero lo hacían, se repite en forma absolutamente independiente de sus cargos”. 6.2.1 Agregó “para la Sala resulta claro que ni por la hora en que sucedieron los hechos, ni por el lugar donde se desarrollaron, ni por los motivos que los originaron, ni por el nexo instrumental causante del daño, puede atribuirse lo
acontecido a una falla de la administración como lo afirma la parte actora, toda vez que no obra prueba en el proceso tendiente a demostrar que el señor Martínez Pérez hubiera causado la muerte del señor García Díaz, en labores inherentes al servicio, y menos aún que la misma se hubiera causado con arma de dotación oficial, ya que esto último no aparece demostrado en el proceso, razones estas que permite concluir que se configuró en ese caso la falla o falta personal del agente, por cuanto su accionar estuvo totalmente desvinculado del servicio”.
7. El 22 de noviembre de 2000 la parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión. Añadió que en la página 7 del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito, se citó: “el procesado Darío Fernando Martínez Pérez relata en su indagatoria (fl. 36 y 76 cd. orig.) que ese veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, luego de terminar sus labores como Tesorero del Batallón, se dirigió al lugar donde se desarrollaba la novena de aguinaldos, donde recibió un trago y siguió tomando hasta el momento de la formación para sacara ‘los servicios del Batallón’ (sic) luego fue a su oficina a pagarle al personal que aún faltaba y posteriormente a la tienda del soldado, donde compró una botella de Whisky para sus compañeros, tomando también él, sin saber lo que pasó de ahí en adelante. Dice no estar seguro si durante ese lapso se le cayó el arma o se la
entregó a alguien”. Agregó que Darío Martínez Pérez antes de llegar al billar estuvo dedicado a consumir licor dentro de las instalaciones del Batallón, hecho que, en su parecer, constituye un indicio relacionado con que el suboficial portaba un arma de dotación oficial. Por lo expuesto concluyó que la administración propició la causación del daño.
8. Las partes intervinientes presentaron, en término, los siguientes alegatos de conclusión. 8.1 El apoderado de la entidad demandada dijo que en este caso se configuró la culpa personal del agente, pues los hechos sucedieron “en desarrollo de una serie de actividades no relacionadas con el factor servicio (Billares el tunal), en horario no correspondiente al mismo y en estado de alicoramiento”. Agregó que Martínez Pérez fue condenado por el homicidio y adicionalmente se le impuso pagar 1.300 gramos oro a favor de Beatriz Martínez de Pérez (sic). Solicitó que el fallo de primera instancia sea confirmado. 8.2 El representante de los demandantes señaló no estar de acuerdo con el régimen de falla probada y por ende por el hecho de que se deba acreditar que el arma que causó el daño era de dotación oficial. Manifestó que: a. un miembro de la fuerza pública no deja su carácter por estar en vacaciones, franquicia o al terminar la jornada de trabajo; b. la administración responde cuando tolera en sus filas individuos que tienen actos repetitivos de mala conducta; c. se presume que si un miembro de la fuerza pública hiere o mata a alguien con su arma, ésta es de dotación oficial y d. se debe probar por la entidad demandada que el arma no era
de dotación oficial, y si era privada, el hecho de no tener salvoconducto es una circunstancia grave respecto de la administración. 8.2.1 Finalmente concluyó, que el régimen a aplicar en este caso es el de falla del servicio presunta y que la jurisprudencia de la falla personal es regresiva. Reiteró que el Tribunal no tuvo en cuenta la hoja de vida del suboficial Darío Martínez Pérez, ni tampoco analizó el contenido de la investigación penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
9. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación presentado por los demandantes contra las sentencia del 9 de 1 El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal.
En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales se estimó en $21.000.000 millones suma que supera la cuantía requerida en 1999 ($18.850.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia (Artículo 2° y 4° -modificó el numeral 10 del artículo 132 del CCAdel Decreto 597 de 1988). noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá.
10. Es pertinente mencionar que la apelación fue presentada solamente por la parte demandante, por lo que, en virtud del artículo 357 del C.P.C.2, la competencia se encuentra circunscrita a lo alegado por ésta como desfavorable
(numeral 7° de esta providencia.
II. Hechos probados
11. Con base en las pruebas válida y oportunamente3 allegadas al expediente se tiene como ciertos los siguientes supuestos fácticos:
a. Edwin Geovanny era hijo de Beatriz Díaz de García y Pedro García (copia auténtica del registro civil de nacimiento -fl. 2 cdno. pruebas-), compañero de Maribel Martín Gómez (copia de testimonios de los que se deriva la relación sentimental -fl.79-78, 80, 82, 83, 86, 92 cdno. pruebas-)4 y padre de 2 Artículo 357 del C. C. A: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”.
3 El 22 de agoto de 2000 se venció el periodo probatorio (fl. 65 cdno. principal). 4 Los siguientes son los testimonios que obran en el proceso de familia adelantado en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y que fueron allegados en copia auténtica por el secretario del mencionado juzgado, éstos respecto de la relación entre Maribel Martín Gómez y Edwin Giovanny señalan: a. Elvira Valbuena (fl. 78-79) “él siempre la presentaba como su mujer (…) no hubo persona que no se enterara de la felicidad que Edwin sentía por que iba a ser papá (…) el ultimó año de su existencia lo vivió con Maribel, se quedaban una vez en la casa de Maribel y otra en la casa de él, pero fijo en la casa de la mamá de él”. b. Daniel Azuero Mayorga (fl. 80): “me la presentó como la novia, después de eso yo me di cuenta que como se quedaba en la casa de ella, en varias ocasiones la mamá me preguntaba que como le parecía la muchacha que estaba tratando su hijo, entonces yo le respondí que la conocía, que era decente (…) un buen día (…) él nos contó que la había embarrado porque había dejado a la novia embarazada, pero que el aspiraba a casarse con ella, pero que ahora le tocaba esperar a que saliera del embarazo, a él se le veía muy contento, siguió pasando las cosas hasta que un día me contaron que murió”. c. Carlos Enrique Vargas Castiblanco (fl. 82) “no convivían pero sabíamos que eran pareja, porque mantenían
juntos”. d. César Erney Uriza Ramírez (fl. 83) “él me había comentado que tenía estaba (sic) embarazada Maribel Martín, entonces el me dijo que quería afiliarla al hospital militar para que allá naciera el niño de él. Me comentaba también que él llevaba varios meses saliendo con ella y mantenían juntos, porque él ya se había separado de la otra persona que tenía o había sido esposa de él”. e. Ilma Peña Medina (fl. 86) “ellos se conocían bien, él se quedaba en la casa de ella y ella en la casa de él, él siempre estaba pendiente de ella, siempre le llevaba frutas, estaba pendiente de ella, a Giovanny 10 años y Maribel 6 años, ella empezó a ir a la casa donde vivía Giovanny, como a partir de junio de 1996 el se sentía feliz y me preguntó a mí que a los cuantos meses sentí a mi hijo en el estomago, y yo le dije que a los cuatro meses y el se sintió feliz, dio un salto y dijo que era feliz y después dijo que iba a ser papá”. f. Beatriz Díaz de García (fl 92) “ellos comenzaron a salir los primeros meses de 1996, al principio mi hijo me la presentó amiga, y después me la presentó como novia a Maribel Martín Gómez, mi hijo me comentó que tenían su relación de noviazgo y en junio de 1996 mi hijo me dijo que ella estaba en embarazo, yo supe por boca de mi hijo (…), él estaba contento porque era su primer hijo”. Edwin Giovanny Martín Gómez (copia del dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal en el que se concluye:“El fallecido Edwin
Giovanny García no se excluye como el padre biológico del menor Edwin Geovanny. Probabilidad de Paternidad: 99.96%. Paternidad prácticamente probada -fl. 112-113 cdno. de pruebas-)”. b. El 23 de diciembre de 1996 Edwin Giovanny murió (copia del registro civil de defunción -fl. 7 cdno. pruebas-) a causa de un proyectil disparado por Darío Fernando Martínez Pérez (copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito5–fl.25-36 cdno. pruebasEste fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal el 21 de mayo de 1998 –fl. 10—24 cdno. pruebas-). c. Los hechos ocurrieron a las afueras de Billares el Tunal, posterior a un juego de billar entre los implicados (testimonio de Omar Hernández Virguez -fl. 59 cdno. principaly César Erney Uriza Ramírez -fl. 6 cdno. pruebas-). d. Victima y victimario eran funcionarios del Ejercito Nacional (constancia de la nómina de la víctima emitida por el jefe sección nomina del Ejército Nacional –sin foliar. cdno. pruebasy copia de la resolución emitida por el Comandante del Ejército Nacional en la que suspende en el ejercicio de su funciones a Darío Fernando Martínez Pérez -fl. 37 cdno. pruebas-).
12. Los testimonios que dan cuenta de la relación entre la victima y Maribel Martín Gómez, la prueba de paternidad respecto del menor Edwin Giovanny Martín Gómez y el registro de defunción de Edwin Giovanny García Díaz, fueron
allegados a este trámite por medio de las copias enviadas por el secretario del Juzgado Trece de Familia de Bogotá del proceso ordinario de filiación extramatrimonial de paternidad póstuma de Maribel Martín Gómez contra Flor Adiela Londoño Arias y otros Rad. 1765_97. 12.1 La Sala constata la validez de estas pruebas en este trámite de acción de reparación directa, como quiera que las copias auténticas expedidas por el Secretario se produjeron por orden previa de la Juez Trece de Familia de Bogotá, 5 En esta sentencia se resolvió ‘imponer a Darío Fernando Martínez Pérez de condiciones civiles y personales conocidas en autos, la medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial –Departamento de Sanidad de Guarnición Militar –por lapso prudencial de dieciocho (18) meses, como autor material del injusto penal de homicidio de que hizo víctima a Edwin Giovanny García Díaz, según hechos acaecidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el proceso’ cumpliendo con ello los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 254 del C.P.C6. Esta prueba fue solicitada por la parte demandante y decretada por el Tribunal en primera instancia el 8 de julio de 1999 (fl.40 cdno. principal). 12.2 La sentencia penal proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá fue allegada por la entidad demandada y previamente había sido solicitada por ambas partes para que obrara como prueba en el expediente.
13. Ahora, antes de determinar el problema jurídico constata la Sala que la muerte de Edwin Giovanny García Díaz causó un daño a los demandantes, al ser la madre, compañera e hijo del afectado. Al respecto, no está de más reiterar que el derecho a la vida es fundamental en este Estado Social de Derecho y que su vulneración, en este caso grave a causa de la muerte, genera una evidente aflicción a las personas cercanas del afectado.
III. Problema jurídico
14. Con base en el supuesto de hecho descrito, pasa esta Sala a determinar si existe responsabilidad en la administración por la muerte de Edwin Giovanny García Díaz al ser causada por un agente del Ejército Nacional o si se configuró la culpa exclusiva del agente como causal que exonera de la responsabilidad a la administración.
IV. Análisis de la Sala
15. Para dar solución a lo anterior, esta Sala reiterará la jurisprudencia respecto de la configuración de la responsabilidad en la administración cuando uno de sus agentes ocasiona un daño (16) y hará especial énfasis en la culpa exclusiva del agente como fundamento de exclusión de su responsabilidad (17).
Posteriormente, resolverá el caso objeto de estudio (18).
16. El fundamento de la responsabilidad estatal se encuentra consagrado normativamente en el artículo 90 de la Constitución Política de la siguiente manera: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le 6 Por remisión del artículo 168 del C.C.A los medios de prueba previstos en el C.P.C. son aplicables en el procedimiento administrativo. El numeral 1° del artículo 254 dispone: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de
oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia auténtica. sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)” (resalta la Sala). 16.1 La imputabilidad del daño a la administración se configura7 cuando es causado por uno de sus agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, pues de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal. En este contexto, la responsabilidad también se deriva cuando el funcionario se vale de su investidura y a los ojos de la víctima el comportamiento lesivo se manifiesta como derivado de su poder público8.
17. Contrario sensu, si el daño no fue producto de dicha actividad, si no que se ejecutó en la esfera privada del actor, el Estado no es responsable del daño causado. 17.1 De este modo, se ha de ver que en diversos pronunciamientos esta Sección ha reconocido que el funcionario estatal tiene una esfera privada de acción -ajena a su función de servidor públicoen la que impera su libre albedrío y discernimiento y en la que puede generar daños que por ende no pueden ser imputables a la administración. Esta esfera privada se configura cuando actúa, por ejemplo, a. al margen de las funciones que el cargo le impone o por fuera del servicio9 o b. desprovisto de toda calificación jurídico pública frente al sujeto lesionado10. De este modo, si el victimario se presenta ante la victima como una
persona privada no es correcto imputable responsabilidad al Estado11. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias: a. del 9 de febrero de 2011, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, radicación n.° 18995. b. del 14 de abril de 2010, C.P. Myriam Guerreo de Escobar, radicación n.° 17898. c. del 17 de marzo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 18526. d. del 10 de octubre de 1994, C.P. Juan de Dios Montes, radicación n.° 8200. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias: a. del 28 de abril de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 17201. b. del 17 de marzo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 18526. c. del 16 de febrero de 2006, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación n.° 15383. d. del 24 de noviembre de 2005, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación n.° 13305. e. del 15 de junio de 2000, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación n.° 11330. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2011, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, radicación n.° 18995 y del 14 de abril de 2010, C.P. Myriam Guerreo
de Escobar, radicación n.° 17898. 10 Ibídem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo
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