CE-25000-23-26-000-1999-00225-01(23478)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00225-01(23478)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO ANITIJURIDICO - Demostración / DAÑO – Falta de acreditación. Niega pretensiones. / DAÑO - Se requiere determinar claramente la causa u origen del daño De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos de los cuales el titular no tiene el deber jurídico de soportar. De manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al demandante acreditar o demostrar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo –antijuridicidad-. Así las cosas, la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que en necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo. Una vez analizada la demanda en su totalidad, se encuentra que no existe total claridad acerca de cuál es el daño que se alega, comoquiera que en unos apartes del libelo
se confunde la causa u origen del daño, con el daño mismo, situación que por obvias razones debe distinguirse.(…) no existe claridad acerca del daño que se alega, puesto que se está invocando la ocurrencia de un perjuicio –moraly el hecho o, en este caso, la supuesta falla en el servicio –emisión de un boletín de prensa que contendría información sujeta a reservaque habría ocasionado ese perjuicio, pero en ningún momento se hizo referencia de manera clara y directa, a un menoscabo o detrimento de un derecho del cual sea titular la demandante. (…) De los anteriores extractos de la demanda surge con meridiana claridad que el daño alegado consiste en la afectación que se habría producido al derecho fundamental al buen nombre y a la honra de la doctora Beatriz Cuéllar de Ríos, el cual se habría ocasionado por la expedición de unos boletines de prensa (hecho) por parte de la entidad demandada, que contenía información sujeta al deber de reserva. (…) En consecuencia, dado que no se acreditó la ocurrencia del daño alegado, resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro tipo de consideraciones.
FUENTE FORMAL: CODICO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COLOMBIANOARTICULO 177
NOTA DE RELATORIA: Con relación a la denegación de pretensiones por falta
de demostración del daño alegado ver las sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Expediente 16643. DAÑO AL BUEN NOMBRE Y HONRA - Determinación del detrimento o daño / BOLETIN DE PRENSA - Contenido. Violación al buen nombre y honra / BOLETIN DE PRENSA - Deber de informar / EXPEDIENTE DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Reserva legal / PILIEGO DE CARGOS - Carácter de reservado La Corte Constitucional, en sentencia C-489 de 2002, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo que regula la retractación en punto de los delitos de injuria y calumnia, respecto del contenido y alcance de los derechos al buen nombre y a la honra, expuso: “El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. (…) La jurisprudencia constitucional ha
precisado que la violación del derecho a la honra se produce cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado”. (…) Finalmente, la Corte Constitucional ha expresado que por el sólo hecho de dar a conocer alguna información, tal circunstancia no constituye, en sí misma, una vulneración de esos derechos fundamentales, “pues la violación de derechos tales como la honra o el buen nombre no se puede apreciar haciendo abstracción de los contenidos que se difunden y, en consecuencia, es menester “ponderar la información” destinada al conocimiento de los demás, “para que de acuerdo con ese contenido resulte posible establecer si se viola o no el derecho”. (…) se encuentra que el derecho al buen nombre se vulnera o se menoscaba cuando se manifiesta o se divulga una información falsa o errónea o una expresión ofensiva o injuriosa, que se difunda sin fundamento y que distorsione el concepto público que se tiene de la persona. Por su parte, el derecho a la honra se entiende vulnerado cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado. De manera que no toda información o, dicho de otra manera, la sola manifestación al público de información u opinión respecto de una persona no produce per se la vulneración del derecho a la honra y al buen nombre, en la medida en que dichas expresiones deben ser de tal entidad que generen un perjuicio moral demostrable y, en todo caso, su acreditación no dependerá de la impresión subjetiva o interpretación personal del supuesto ofendido, sino del “margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”. Así
las cosas, el juez, en cada caso concreto, teniendo en cuenta los elementos de juicio existentes, entre ellos, por su puesto (sic), el contenido mismo de la información que se difunde, deberá establecer si ocurrió, o no, una vulneración a los citados derechos. Por su parte, al supuesto lesionado o, tratándose de un juicio de responsabilidad, al demandante, le corresponde acreditar, más allá de la simple difusión de la información, que se ha afectado su derecho al buen nombre y a la honra, esto es, demostrar que: i) la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas; ii) que con su conducta no dio lugar a que se manifestara dicha información; iii) que con tal situación se le ha generado un perjuicio tangible y que; iv) como consecuencia, se ha distorsionado el concepto público que se tenía de esa persona. Sin el lleno de los anteriores presupuestos, no hay lugar entonces a considerar que se ha causado una vulneración o menoscabo de tales derechos y, por consiguiente, se tendrá por no acreditado el daño. En el presente caso, se reitera, de conformidad con el texto de la demanda, se solicita la declaratoria de responsabilidad del Estado por la supuesta difusión de una información contenida en unos boletines de prensa, la cual habría lesionado el derecho al buen nombre y a la honra de la señora Beatriz Cuéllar de Ríos. En este sentido, según lo que se ha venido exponiendo, resulta indispensable acudir a la información contenida en los citados boletines con el fin de analizar si de lo allí contenido se puede deducir que hubo una afectación a los
derechos alegados. (…) Para la Sala, de la lectura de los boletines de prensa no se evidencia vulneración alguna al derecho al buen nombre y a la honra de la doctora Beatriz Cuéllar de Ríos, puesto que tales comunicados se limitan a informar acerca de la expedición de unas providencias reales expedidas dentro de un proceso disciplinario. No se encuentra que los datos hubieren sido erróneos o inexactos o que hayan sido redactados en términos ofensivos o injuriosos de manera que pudieren haber generado el menoscabo los derechos de la doctora Cuéllar de Ríos. (…) De igual forma no se está condenando a la ex funcionaria, sino que, simplemente, se relató, sin matiz alguno, la existencia de unos hechos. Se reitera que para tener por acreditada la vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra, no basta la sola afirmación que en este sentido se haga en la demanda o la interpretación subjetiva que pueda tener el supuesto ofendido, sino que tal circunstancia debe establecerse a través de criterios objetivos y de medios probatorios respecto de los cuales se logre tener certeza de la ocurrencia del daño alegado. (…) En consecuencia, según el material probatorio obrante en el proceso, para la Sala no se encuentra acreditada la ocurrencia del daño alegado, circunstancia indispensable y necesaria para declarar la responsabilidad del ente demandado. (…) Ahora bien, sin entrar a determinar si en este caso existió, o no, la falla en el servicio alegada, análisis respecto del cual se releva la Sala al no encontrar probada la existencia del daño, conviene estudiar un argumento esgrimido en la demanda, el cual guardaría relación con la configuración, o no, del
daño alegado.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño consultar las sentencias: 10 de septiembre de 1993, Expediente 6144, 4 de diciembre de 2002, Expediente 12625, 31 de mayo de 2007, Expediente 16898, 7 de diciembre de 2005, Expediente 14065, 6 de junio de 2007, Expediente No. 16460. En lo referente al buen nombre y honra ver: Corte Constitucional, Sentencias: T-411 de 1995, C-489 del 26 de julio de 2002, Sentencia T-977 de 1999, Sentencia SU-082 de 1995, Sentencia C392-2002, T-486 de 2003, T-592 de 2003, T-482 y T-787 de 2004, T-526 de 2004, T-510 del 6 de julio de 2006. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Auto del 29 de septiembre de 1983, Expediente 10139.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil doce (2012) Radicación: 25000-23-26-000-1999-00225-01(23478)
Actor: BEATRIZ CUELLAR DE RIOS Y OTROS
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación) Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, el día 18 de julio de 2002, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 4 de diciembre de 1998 (fl. 16 c 1), los señores Fernando Ríos Omaña, Beatriz Cuéllar de Ríos, Patricia, Beatriz Lorena y Marcela Eugenia Ríos Cuéllar; Graciela, Carmen, Gladys Amelia, Nancy Sther y Ana Susana Cuéllar Quijano, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios morales derivados de la emisión del Boletín de Prensa No. 166 del 6 de diciembre de 1996, “que contiene informaciones sobre investigaciones sometidas a reserva y dieron origen al titular del periódico VANGUARDIA LIBERAL, en su edición número 27.327 del día sábado 7 de diciembre de 1996, Sección B, página que dice: ‘Por violar Estatuto de Contratación PROCURADURÍA ELEVA PLIEGO DE CARGOS A EXSUPERSOCIEDADES’ y a reseñar la noticia en el periódico EL ESPECTADOR, edición número 31.853 del día lunes 16 de diciembre de 1996, en la columna SUMARIO JUDICIAL que dice PLIEGO DE CARGOS” (fls. 6 a 16 c 1). En consecuencia, solicitó que se condenara al ente demandado al pago del
equivalente a 2000 gramos oro en favor de la señora Beatriz Cuéllar de Ríos y 1000 gramos oro para los demás demandantes. 2.- Los hechos. En síntesis, en la demandan se narraron los siguientes hechos: 2.1. La señora Beatriz Cuéllar Ríos fue nombrada en el cargo de Superintendente de Sociedades mediante decreto número 1729 del 10 de octubre de 1995, cargo respecto del cual tomó posesión el 13 de octubre siguiente y lo desempeñó hasta el 29 de marzo de 1996, fecha en la cual se le suspendió del mismo por el término de 6 meses. 2.2. La señora Cuéllar Ríos profesa la religión cristiana y, al momento de la presentación de la demanda, era miembro del Movimiento Político Unión Cristiana. 2.3. Se afirmó que la señora Cuéllar Ríos, por conducto de su hermana, el 7 de diciembre de 1996, se enteró de que el periódico Vanguardia Liberal había publicado una noticia en la cual se reseñaba que la Procuraduría General de la Nación le había formulado pliego de cargos por supuestas irregularidades cometidas cuando se desempeñó en el cargo de Superintendente de Sociedades. 2.4. Indicó que luego de enterarse de la investigación que se estaba adelantado en su contra, procedió el 12 de diciembre de 1996, sin haber sido notificada formalmente, a contestar el pliego de cargos que se le había formulado. 2.5. El 16 de diciembre de 1996, según se narró, se publicó la noticia en el diario El Espectador.
2.5. Sostuvo que ante estos hechos presentó una queja ante el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se iniciara una investigación disciplinaria interna contra él o los presuntos responsables por haber suministrado la información a los medios de comunicación. 2.6. Expuso que el 4 de abril de 1997 la Procuraduría decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó la apertura de la investigación. Mediante providencia del 23 de junio de 1998, notificada el 30 del mismo mes, la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal formuló pliego de cargos contra la señora Cuéllar Ríos, decisión que se dio a conocer a la opinión pública mediante el Boletín de Prensa No. 535 emitido el 6 de julio de 1998, el cual es reseñado en el Diario La Opinión que circula en la ciudad de Cúcuta, el 6 de julio de 1998. 2.7. Arguyó que la expedición de los boletines de prensa se traduce en una evidente vulneración del ordenamiento, comoquiera que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 190 de 1995, el pliego de cargos hace parte de la reserva del sumario en un proceso disciplinario, situación que hacía improcedente ventilar por cualquier medio esta información. 2.8. Argumentó que la información mediante boletines de prensa suministrada por la Procuraduría General de la Nación a los medios de comunicación causó un profundo daño moral a los demandantes, dado que la señora Cuéllar de Ríos, para ese momento, ostentaba una posición destacada dentro del Movimiento Político
Unión Cristiana y fue presentada ante la opinión pública como una persona incursa en “violaciones a los preceptos de la ley civil y por supuesto mandamientos de la ley divina, tan cara, sacra e intocable para sus miembros. Se utilizó un mecanismo muy bajo para mancillar la honra de la doctora BEATRIZ CUÉLLAR DE RÍOS y de lo que ella representa (…) y naturalmente, el boletín de prensa afectó a su esposo, a sus hijas y a sus hermanas que veían a la doctora BEATRIZ CUÉLLAR DE RÍOS expuesta a la maledicencia y en la picota pública. En nuestro medio, no es lo mismo inculpar a un miembro de la comunidad cristiana que un miembro de la religión católica. El daño al nombre y honra de ambos puede ser igual, individualmente considerado, pero, socialmente, tiene más impacto cualquier acusación que se haga a quienes, comúnmente se conocen como protestantes”. 3.- Contestación de la demanda. Notificado en debida forma el auto admisorio, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, para lo cual sostuvo que la intención del demandante era simplemente obtener un lucro del Estado, dado que dentro de las peticiones en ningún momento se solicitó la rectificación de la presunta actuación respecto de la cual pudo haberse ocasionado un daño moral, el cual, indicó, nunca existió, puesto que el referido proceso administrativo disciplinario en contra de la doctora Cuéllar de Ríos fue fallado en su contra, al tiempo que la acción de tutela que en su momento presentó contra las decisiones proferidas en la actuación disciplinaria, fue negada en sus dos instancias.
Por consiguiente, concluyó que no se presentó un daño antijurídico, puesto que sufrió unas cargas que sí debía soportar, dado que su conducta dio origen a un proceso disciplinario que culminó con sanción, razón por la cual, expuso, sería ilógico responsabilizar a la Procuraduría General de la Nación por haber proferido tal determinación contra una servidora pública respecto de la cual se le probó que había incurrido en una conducta disciplinable. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- Alegatos de la parte demandante. Afirmó que según la Constitución Política debía garantizarse el derecho a la honra, razón por la cual se le impone al Estado la obligación de evitar la realización de afirmaciones que puedan considerarse como meras cláusulas retóricas o de estilo o como simples manifestaciones, no vinculantes, de buenos propósitos y deseos. Dentro de este contexto, para el demandante resulta inadmisible que un órgano perteneciente a la estructura del Estado como la Procuraduría General de la Nación, que por mandato constitucional tiene la competencia preferente para ejercer el poder disciplinario, obre de manera insensata, expidiendo y haciendo público un comunicado de prensa en cual se afirmaron hechos que mancillaron tanto el buen nombre como la honra de la doctora Beatriz Cuéllar de Ríos. Manifestó que no se podía permitir la difusión de este tipo de información, sin haberle dado la oportunidad al “presunto o real” implicado de conocer el pliego de cargos o de exponer las pruebas y razones de su defensa, más aún cuando dicha
información, “por verídica que sea”, afecte la honra y el buen nombre, puesto que a pesar de que tales afirmaciones no signifiquen una sanción disciplinaria o penal, sí suponen una sanción social, dado que sin siquiera oír a la persona implicada, las afirmaciones se dirigen a un grupo social donde se ha tenido algún prestigio. Expresó que aún cuando se llegara a la conclusión de que los boletines de prensa fueron redactados en términos “vacilantes o dubitativos y solo hablan de la comisión de presuntas irregularidades”, ello no obsta para afirmar que se produjo una vulneración al derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, como se puede deducir de las reglas de la experiencia, los titulares de los medios de comunicación “generalmente no coinciden con el texto de la noticia y lo que impacta y hace daño es precisamente la manera como se titula la noticia”. Finalmente recordó que la Procuraduría General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por la ley disciplinaria, no se encontraba autorizada para expedir los citados boletines, los cuales, reiteró, perjudicaron la imagen de la doctora Beatriz Cuéllar de Ríos y la de sus parientes, sin haberles dado la oportunidad previa de conocer el pliego de cargos. 4.2.- Alegatos de la parte demandada. Advirtió que de conformidad con lo narrado en la demanda, la parte demandante enfatizó su pretensión en la divulgación efectuada por los medios de comunicación, respecto de lo cual aclaró que tales medios ejercen su actividad informativa de manera independiente y son ellos los que titulan las informaciones
y, en ejercicio de la libertad de prensa, determinan la forma en la cual presentan los hechos de los que tienen conocimiento, sin que en ello pueda decirse que la Procuraduría General de la Nación tuvo injerencia alguna. Reiteró que a la doctora Cuéllar de Ríos se le sancionó por la comisión de unas conductas disciplinables y que para ese momento se adelantaban otras investigaciones por hechos diversos; por lo anterior no podía hablarse de causación de perjuicio alguno, puesto que el ente demandado había actuado de conformidad con la Constitución y la ley. Expresó que los boletines por sí solos no pudieron haber causado daño alguno, puesto que con ellos sólo se dieron a conocer hechos ciertos de providencias ejecutoriadas, por tanto, las consecuencias de esa divulgación fue una carga que la doctora Cuéllar de Ríos sí estaba obligada a soportar, dado que su conducta dio origen a un proceso disciplinario que concluyó en sanción. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, denegó las pretensiones de la demanda, porque estimó que no se acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. El fallo se fundamentó en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-038 del 5 de febrero de 1996, mediante la cual se pronunció acerca de la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 190 de 1995, precepto que regula el deber y obligación de mantener la reserva en las
investigaciones disciplinarias. A partir del anterior pronunciamiento, para el Tribunal a quo la reserva en materia disciplinaria no comprende la información periodística, puesto que solamente cobija a los funcionarios y demás personas que están sujetos a la misma. En este sentido, luego de analizar las normas que regulan las funciones que le corresponden a la Oficina de Prensa de la Procuraduría General de la Nación, concluyó que esta dependencia no se encontraba cobijada por la obligación de mantener la reserva de la investigación disciplinaria a efectos de proferir sus boletines informativos. Así las cosas, sostuvo que dado que la función principal de la Oficina de Prensa es la de informar, no se presentó una falla en el servicio puesto que la reserva prevista en el artículo 33 de la Ley 190 de 1995 no comprendía la información periodística. Finalmente agregó que, con todo, la información contenida en los boletines de prensa reflejó la situación que se presentó, por cuanto, efectivamente, mediante el procedimiento verbal se inició investigación disciplinaria contra la demandante, con posterioridad se le citó a audiencia pública y la actuación disciplinaria culminó con sanción a la parte actora, situación que desde ese punto de vista tampoco involucró vulneración a los derechos a la honra y al buen nombre. 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Con fundamento también en el pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto del cual el Tribunal a quo fundamentó su decisión, para la parte actora la reserva de la investigación disciplinaria debe mantenerse hasta que se reciban los descargos de las personas inculpadas y se practiquen las pruebas
correspondientes, situación que no ocurrió en el caso del proceso disciplinario que se inició contra la doctora Cuéllar de Ríos, puesto que sin haberle dado la posibilidad de conocer las diligencias que hasta entonces se habían adelantado, se expidió el citado boletín y se difundió a los medios de comunicación esta información, cuestión que por obvias razones había violado el deber de reserva. De igual forma, expuso que la Oficina de Prensa, por ser una dependencia que integra la Procuraduría General de la Nación, no gozaba de las prerrogativas y privilegios propios de los medios de comunicación y, por tanto, tenía el deber de mantener la obligación de reserva. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandante guardó silencio y la parte demandada presentó los alegatos de forma extemporánea1. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, dentro del término oportuno para ello, emitió concepto respecto de la posición del Ministerio Público en relación con el asunto de la referencia. La Sala no tendrá en cuenta las consideraciones expuestas por la Procuraduría Delegada, comoquiera que, según la Constitución y la ley, resulta improcedente que un mismo ente actúe en diferentes roles y emita un doble pronunciamiento dentro de un mismo proceso. El numeral 7 del artículo 277 de la Carta Política reserva al Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus Delegados o Agentes, la función de intervención en los procesos y ante las autoridades judiciales cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías constitucionales.
De este modo, es claro que el Ministerio Público, en cuya cabeza se encuentra el Procurador General de la Nación, es titular de la facultad Constitucional y Legal de intervenir en los procesos que se adelanten ante las autoridades judiciales, de tal manera que cualquier miembro de dicho ente actúa en una sola y única condición: la de representante o agente de una sola y única institución cuyo Supremo Director es el Procurador General de la Nación (artículo 275 de la Constitución Política) por manera que a él le corresponde tanto la designación como la revocación y el traslado de aquellos funcionarios que deban intervenir en los procesos judiciales, cuando él no intervenga directamente. Lo anterior evidencia que se trata de una intervención de carácter institucional, razón por la cual, los Agentes del Ministerio Público y/o los apoderados de la Procuraduría General de la Nación que sucesivamente participen en un mismo proceso, han de hacerlo en forma unívoca y coordinada, pues esa función y su ejercicio no pueden entenderse “a título personal”, sino que, por el contrario, ha sido consagrada expresamente por la Constitución Política en cabeza del Procurador General de la Nación, esto es de una misma y única institución, jerárquicamente organizada. De conformidad con lo anterior, si el Ministerio Público actúa a través del Procurador General de la Nación y/o de los Delegados o agentes de éste y a la vez es a él a quien le corresponde llevar la representación de la Procuraduría General de la Nación, directamente o por medio de los apoderados que instituye para tal efecto, no puede más que concluirse que a esa misma institución no le es
posible actuar 2 veces en un mismo asunto, ya sea en calidad de demandante o demandado o en virtud de aquella facultad consagrada en el artículo 127 del 1 Según informe de Secretaria obrante a folio 83 del cuaderno principal, el término concedido a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos corrió desde el 7 hasta el 21 de noviembre de 2002. Por su parte, el demandado presentó el escrito de alegatos el 7 de octubre de 2003 (fl. 85 c ppal) C.C.A., en la medida en que –se reiterasu intervención debe ser unívoca y coordinada, encaminada a una finalidad común. Lo contrario supondría una ventaja injustificada que podría vulnerar el derecho de defensa de la otra parte, en la medida en que sobre un mismo punto, el Ministerio Público tendría la oportunidad de pronunciarse en doble ocasión, situación que en nada se acompasa con las finalidades constitucionales para las cuales fue instituido el citado ente2.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, comoquiera que se trata del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió en primera instancia3 el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A. 2.- Material probatorio susceptible de ser valorado. Se solicita que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por la presunta falla en el servicio consistente en la expedición, por parte de la Oficina de Prensa de la Procuraduría General de la Nación, de los boletines de prensa Nos.
166 del 6 de diciembre de 1996 y 535 del 6 de julio de 1998, mediante los cuales se dieron a conocer, al parecer, las diligencias adoptadas dentro de varios procesos disciplinarios que se adelantaron contra la demandante, actuación que para ese momento estaría sujeta a reserva por mandato legal. Lo anterior habría ocasionado perjuicios morales, consistentes en la vulneración al derecho a la honra y al buen nombre de la investigada y de su núcleo familiar. El material probatorio susceptible de valoración, que obra en el proceso, es el siguiente4: - Certificación de fecha 27 de noviembre de 1998 suscrita por el Presidente de la Federación Consejo Evangélico de Colombia, en la cual hace constar que la doctora Beatriz Cuéllar de Ríos es miembro activo “y bautizada de la Iglesia Asambleas de Dios y en la actualidad es Presidenta Nacional del Movimiento Unión Cristiana y Representante Legal ante el Consejo Nacional Electoral”. En el documento también se expresó que la doctora Cuéllar de Ríos, en el gobierno del 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de julio de 2009. Expediente No. 15004. 3 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa de conformidad con el Decreto 597 de 1988 -$ 18’850.000-. 4 Se advierte que también obra en el expediente copia simple de la Escritura Pública No. AA 11075596 del 21 de marzo de 1.972, otorgada en la Notaría Principal del Círculo de San José de Cúcuta, mediante la cual se corrigió la partida de matrimonio de Jesús María Rincón (fl. 16 c 2). Al respecto debe indicarse que este
documento, de conformidad con la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, carece de eficacia probatoria y, por tanto, no puede ser objeto de valoración, comoquiera que fue aportado en copia simple. En relación con el valor probatorio de las copias simples puede consultarse entre muchas otras providencias: Sentencia del 9 de marzo de 2011, expediente: 28270, MP: Dra. Gladys Agudelo Ordoñez; Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17933, MP: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Auto del 3 de marzo de 2010, expediente 37828, MP: Dra.
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