CE-25000-23-26-000-1999-00232-01(26375)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00232-01(26375)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El día 30 de marzo de 1998, estando ejerciendo su actividad como Dragoneante de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en cumplimiento de sus deberes, tuvo que trasladarse a la ciudad de Villavicencio en compañía de un compañero de la Institución Alirio Parra Verdugo, para transportar a un detenido, para tal efecto abordaron el vehículo de servicio público, bus, adscrito a la Flota La Macarena con placas SED 479, aproximadamente a las 22.30 de la noche, a la altura de la ‘Y’ y el barrio La Victoria de la ciudad de Bogotá, el conductor del autobús y su ayudante escucharon un golpe fuerte en el bus y pensaron que había sido una piedra. Al continuar la marcha el bus, después de escuchar el golpe, golpearon en la puerta de entrada a la cabina, abriendo la misma y dos personas con revólver en mano procedieron a amenazarlos, ahí hicieron detener el vehículo, se bajaron y dijeron al conductor que no se detuviera hasta Cáqueza (Cund.). El ruido que tanto el conductor como el ayudante escucharon fue originado por un disparo que le fue propinado al señor Fernando Soto Cárdenas, quien como consecuencia de él falleció, herida que presentó en la región occipital izquierda. Según informaciones extras obtenidas, la persona o detenido que era trasladado a la ciudad de Villavicencio, es un individuo que le fue arrebatado al señor Fernando Soto Cárdenas, ello es que huyó junto con los dos (2)
individuos que lo rescataron y que constituía una alta peligrosidad para quienes lo trasladaban fuera de la ciudad de Bogotá. Siendo el detenido un individuo de alta peligrosidad, al señor Fernando Soto Cárdenas no le fueron suministradas las mínimas medidas de protección y seguridad.” COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, comoquiera que la demanda se presentó el 14 de enero de 1999 y la pretensión mayor se estimó en la suma global equivalente en pesos a $ 500’000.000 a favor de la demandante, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18’850.000 . (…) en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte del Dragoneante Fernando Soto Cárdenas se produjo el 30 de marzo de 1998, razón por la cual, por
haberse interpuesto la demanda el 14 de enero de 1999, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación De acuerdo con los medios probatorios relacionados anteriormente, la Sala encuentra acreditado el daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte del señor Fernando Soto Cárdenas, en tanto supone, por sí misma, una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, frente a los cuales existe plena protección.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN DAÑOS CAUSADOS
POR LA CONCRECIÓN DE RIESGOS DERIVADOS DE LA PROFESIÓN DE
DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Pronunciamiento jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o miembros del INPEC, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del
servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait) .(…) se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. (…) la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del: 25 de julio de 2002, exp. 14001; 3 de mayo de 2001, exp. 12338
y del 30 de mayo de 2006, exp. 15441 CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO - Comportamiento negligente y descuidado en el traslado de reclusos de alta peligrosidad / OMISIÓN EN EL DEBER Y CUMPLIMIENTO DE PROTOCOLOS DE SEGURIDAD En los antecedentes de la demanda narrados al inicio de esta providencia y en el acervo probatorio relacionado, es posible concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de falla del servicio , toda vez que dentro del proceso se encuentra acreditado el comportamiento negligente y descuidado de la entidad demandada en el traslado de reclusos y, más precisamente, frente al deber de protección y seguridad que ha de brindar a sus funcionarios en esa labor altamente riesgosa.(…) se tiene que la entidad demandada faltó, entre otras, al cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad para con los agentes que cumplen con la función del traslado de reclusos, pues aunque esa labor implica per se un riesgo, lo cierto es que la misma se incrementa o se agrava en una mayor proporción cuando se omite la adopción de medidas de seguridad y protección para la ejecución de un operativo de alta peligrosidad como el del presente asunto, toda vez que -reitera la Sala-, dicho operativo se realizó en la noche y sin contar con el apoyo de personal de escoltas, ni el medio de trasporte adecuado para enfrentar un posible ataque o interferencia durante la marcha, pues se utilizó el transporte público de pasajeros. (…) no se trata de una abstracta atribución o de un genérico e impreciso deber de
protección, sino de su grave incumplimiento por parte de la Administración Pública, respecto de los agentes del INPEC que cumplen con la labor de traslado de reclusos. CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Niega Permite a la Sala negar la alegada ocurrencia del hecho exclusivo de la víctima, como causa extraña, en consideración a que su proceder no fue imprevisible ni irresistible para la entidad demandada, conclusión que lleva, además, a deducir, como se indicó precedentemente, la falla en la prestación del servicio en la cual incurrió la entidad demandada por su actuar descuidado o negligente en la producción del hecho dañoso, esto es, no haber adoptado medida de seguridad alguna para la ejecución de una tarea de alta peligrosidad como la asignada al Dragonente Fernando Soto Cárdenas. (…) resulta necesario precisar que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba que evidencie que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible al ente demandado. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad que lo invoca, se revela una falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor” .
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de la condena / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS La Sala modificará la sentencia de primera instancia para efectos de reliquidar los perjuicios reconocidos en dicha sentencia en cuanto se refiere a la actualización monetaria a valor presente de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, sin que esto suponga, en modo alguno, el desconocimiento de la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, para lo cual se aplicará la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación para actualizar la renta. (…) comoquiera que el Tribunal de primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003 condenó al INPEC al pago de la suma de $ 96’896.908, la Sala actualizará dicho monto hasta la actualidad. Entonces: lucro cesante: Índ. final – octubre 2012 (111.86) –último conocido Ra = $ 4’250.000 = $ 143’447.434 Índ. inicial – noviembre 2003 (75,56) Total perjuicios por lucro cesante: Ciento cuarenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($143’447.434). NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Muerte de dragoneante del INPEC de la Cárcel Modelo de Bogotá
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00232-01(26375)
Actor: AMPARO MANCERA CABRERA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA – REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 18 de noviembre de 2003, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°. Declárase probada la excepción por falta de legitimación por pasiva interpuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2°. Declárase la responsabilidad administrativa de la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada por la señora Amparo Mancera Cabrera. 3°. Condénase a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, a pagar en favor de la señora Amparo Mancera Cabrera por perjuicios materiales (lucro cesante), la suma de noventa y seis millones ochocientos noventa y seis mil novecientos ocho pesos M/cte (96’896.908). 4°. Condénase a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, a pagar en favor de la señora Amparo Mancera Cabrera por perjuicios morales la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales
vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. 5°. Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE En escrito presentado el 14 de enero de 1999, por conducto de apoderado judicial, la señora Amparo Mancera Cabrera interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y el Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Fernando Soto Cárdenas, en hechos ocurridos el día 30 de marzo de 1998, en la ciudad de Bogotá, mientras se desempeñaba como Dragoneante de la Cárcel Nacional Modelo de esa ciudad.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma global de $ 500’000.000 y, por concepto de perjuicios morales, deprecó “la cantidad máxima que reconoce la jurisprudencia en caso de muerte de cónyuges”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: “El día 30 de marzo de 1998, estando ejerciendo su actividad como Dragoneante de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en cumplimiento de sus deberes, tuvo que trasladarse a la ciudad de Villavicencio en compañía de un compañero de la Institución Alirio Parra Verdugo, para transportar a un detenido, para tal efecto abordaron el vehículo de
servicio público, bus, adscrito a la Flota La Macarena con placas SED 479, aproximadamente a las 22.30 de la noche, a la altura de la ‘Y’ y el barrio La Victoria de la ciudad de Bogotá, el conductor del autobús y su ayudante escucharon un golpe fuerte en el bus y pensaron que había sido una piedra. Al continuar la marcha el bus, después de escuchar el golpe, golpearon en la puerta de entrada a la cabina, abriendo la misma y dos personas con revólver en mano procedieron a amenazarlos, ahí hicieron detener el vehículo, se bajaron y dijeron al conductor que no se detuviera hasta Cáqueza (Cund.). El ruido que tanto el conductor como el ayudante escucharon fue originado por un disparo que le fue propinado al señor Fernando Soto Cárdenas, quien como consecuencia de él falleció, herida que presentó en la región occipital izquierda. “(…). “Según informaciones extras obtenidas, la persona o detenido que era trasladado a la ciudad de Villavicencio, es un individuo que le fue arrebatado al señor Fernando Soto Cárdenas, ello es que huyó junto con los dos (2) individuos que lo rescataron y que constituía una alta peligrosidad para quienes lo trasladaban fuera de la ciudad de Bogotá. Siendo el detenido un individuo de alta peligrosidad, al señor Fernando Soto Cárdenas no le fueron suministradas las mínimas medidas de protección y seguridad.”1 La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 6 de febrero de 1999, el cual se
notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción, máxime cuando no son claras las circunstancias en las cuales se habría producido dicho hecho dañoso3. A su turno, el Ministerio de Justicia y el Derecho manifestó que el señor Fernando Soto Cárdenas se encontraba vinculado laboralmente al INPEC para la época de los hechos y falleció en el ejercicio propio de sus funciones, por manera que no era la entidad llamada a responder por ese hecho dañoso, pues el INPEC es un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independientes, razón por la cual propuso la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva4. 1.3.- En escrito separado al de la contestación de la demanda, el INPEC solicitó que se citara al proceso al Teniente Pedro José Martínez y al Comandante Elver Rosas Suarez, en calidad de llamados en garantía, quienes se desempeñaban como Director y Comandante de Vigilancia de la Cárcel La Modelo de Bogotá, para la época de los hechos, respectivamente. Dicho 1 Fls. 9 a 14 C. 1. 2 Fls. 17 a 22 C. 1.
3 Fls. 38 a 42 C. 1. 4 Fls. 38 a 42 C. 1. llamamiento fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 23 de septiembre de 1999; no obstante, comoquiera que no fue posible efectuar la correspondiente notificación a los llamados, a través de auto de 22 de enero de 2003, se los tuvo por no vinculados al proceso.5 1.4.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 4 de agosto de 2000 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 14 de agosto de 20036. La parte actora señaló que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, había lugar a concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, a título de falla del servicio, toda vez que el INPEC “ordenó irresponsablemente y sin utilizar el procedimiento adecuado el traslado de un recluso de alta peligrosidad de la ciudad de Bogotá a Villavicencio en un bus de servicio público, en horas de la noche, poniendo flagrantemente en riesgo no solamente la vida de los guardianes que lo custodiaban, sino también la vida de los pasajeros que ocupaban el vehículo de servicio público”. En sus alegatos, el INPEC sostuvo que en el presente asunto se configuraron las causales eximentes de responsabilidad consistentes en la “culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero”. Respecto de la primera, señaló que los
Dragoneantes Soto Cárdenas y Parra Verdugo debieron haber cumplido con la orden impartida por un Juez Penal en un horario que no constituyera riesgo alguno ni para ellos ni para el interno; en relación con la segunda causal, indicó que la muerte del Dragoneante Soto Cárdenas fue perpetrada por delincuentes ajenos a dicha institución, por manera que no había nexo causal alguno entre la muerte del referido agente del INPEC y conducta de esa entidad que hubiere contribuido a la producción de ese hecho dañoso7. 5 Fls. 52 y 118 C. 1. 6 Fls. 78 y 129 C. 1. 7 Fls. 141 a 146 C. 1. A su turno, el Ministerio de Justicia reiteró los argumentos esgrimidos con la contestación de la demanda y enfatizó en la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa cartera Ministerial8. Dentro de la correspondiente etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio9. 1.5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 18 de noviembre de 2003, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial del INPEC en los términos transcritos al inicio de esta sentencia, para tal efecto consideró que de los medios probatorios recaudados podía deducirse que la muerte del Dragoneante Fernando Soto Cárdenas se produjo como consecuencia de una falla del servicio imputable al INPEC, habida cuenta de que no suministró los mínimos elementos de seguridad y protección para
desarrollar la labor de traslado de reclusos, circunstancia que incrementó de forma considerable el riesgo de dicha labor. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente análisis: “Para que se endilgue responsabilidad al INPEC y como consecuencia éste pague perjuicios, debe acreditarse la falla del servicio, en este caso, se concreta en una omisión en la prestación del servicio, es decir en una de las obligaciones del INPEC, la cual es dotación a sus funcionarios de todos los medios necesarios para el desarrollo de su función sin exponerlos a un peligro mayor al que generalmente tienen que soportar en desarrollo de sus funciones, es cierto que ser guardián de la cárcel es una actividad riesgosa; sin embargo, éste guardia al trasladarse por fuera de la institución en un carro de servicio público, transportando a un sindicado son situaciones que agravan este riesgo en un cien porciento y de esta manera las medidas de seguridad deben ser aumentadas en la misma proporción.”10 1.6.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte demandada -INPEC-, interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a 8 Fls. 137 a 139 C. 1. 9 Fl. 154 C. 1. 10 Fls. 151 a 160 C. Ppal. quo el 9 de diciembre de 2003 y admitido por esta Corporación el 25 de febrero de 200411. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente insistió en que en el presente asunto se presentaron las causales eximentes de responsabilidad consistentes en el
hecho exclusivo de la víctima y/o de un tercero, toda vez que <<a los Dragoneantes se les entregó los revólveres Smith & Wesson, calibre 38 largo con doce (12) cartuchos, respectivamente, por manera que si se tomaron las medidas, se enviaron dos unidades de guardia para la remisión de un solo interno y se les dotó de armamento. Lo que sucedió es que éstos guardianes se confiaron tanto en esa remisión e incumplieron el deber de cuidado que dieron lugar a que desconocidos les rescataran el interno>>12. 1.7.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio13. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos con los alegatos de primera instancia e insistió en que en el presente asunto se configuró una falla en el servicio, habida cuenta que el INPEC no adoptó las medidas de seguridad y protección necesarias para el traslado de reclusos, circunstancia que comprometía su responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, debía confirmarse la sentencia impugnada14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA. 11 Fls. 172 y 176 C. Ppal. 12 Fls. 169 a 170 C. Ppal. 13 Fls. 178, 182 C. Ppal. 14 Fls. 179 a 181. C. Ppal.
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, comoquiera que la demanda se presentó el 14 de enero de 1999 y la pretensión mayor se estimó en la suma global equivalente en pesos a $ 500’000.000 a favor de la demandante, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18’850.00015. Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte del Dragoneante Fernando Soto Cárdenas se produjo el 30 de marzo de 1998, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 14 de enero de 1999, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente.
2.2.- EL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO EN EL EXPEDIENTE.
La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los siguientes elementos de convicción:
- Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Fernando Soto Cárdenas, el cual indica que su muerte se produjo el 30 de marzo de 1998, a las 10:30 p.m., en el municipio de Cáqueza, Cundinamarca, respecto de la causa del deceso se manifestó que fue “muerte violenta”16. - Copia auténtica del acta de inspección de cadáver practicada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación al cuerpo de quien en 15 Decreto 597 de 1988. 16 Fl. 3 C. 2. vida respondía al nombre de Fernando Soto Cárdenas; en dicho documento se consignó la siguiente información: “Lugar, fecha y hora de los hechos: Dentro del bus de Flota la Macarena a
la altura de la ‘Y’, entre la ‘Y’ y La Victoria, Bogotá D.C., el día 30 de marzo del año en curso a las diez y treinta de la noche (22:30) aproximadamente.
Lugar y fecha de la diligencia: En el bus en mención a las 00:20 horas del día 31 de marzo de 1998, frente al Comando de Policía de Cáqueza.
Occiso: Fernando Soto Cárdenas.
Edad: 32 años.
Fecha de nacimiento: 12 de agosto de 1965.
Ocupación: Dragoneante del INPEC.
Manera de muerte: Violenta por arma de fuego.
Sindicado: Por establecer”.
En esa misma diligencia de inspección de cadáver se recibió la declaración juramentada del también Dragoneante del INPEC Alírio Parra Verdugo17, quien respecto de los hechos materia del presente asunto, respondió:
“En horas de la tarde de ayer a eso de las cinco de la tarde, se me informó que debía llevar una remisión a la ciudad de Villavicencio, me dijeron que iba con otro guarda, el Dragoneante Fernando Soto Cárdenas, la orden la expidió la Asesora Jurídica y el Teniente Martínez 17 Dicho testimonio es susceptible de ser valorado, dado que tanto la parte actora como demandada solicitaron se allegara al proceso las piezas procesales de la investigación penal adelantada por la muerte del señor Fernando Soto Cárdenas. Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975): “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o
intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”. Galeano Pedro José y me dieron el auto comisorio No. 054/98 y me entregó la plata para la remisión $ 60.000, se tramitó la documentación y se procedió a sacar el interno, se le informó al Comandante de guardia externa que salía dicha remisión para que diera el último trámite y autorizara sacar al interno, luego procedimos a efectuar una requisa minuciosa al interno y a las pertenencias que llevaba, seguidamente salimos y nos dirigimos al terminal de transportes, procedimos a comprar los tiquetes, el bus estaba para las ocho y cincuenta, esperamos un buen rato y ya viendo que se subían todos los pasajeros procedimos a abordar el bus, ubicamos al interno más o menos a la mitad del bus al rincón y debidamente esposado, el compañero Soto se hizo a lado de él, yo iba al lado derecho de Soto, salimos común y corriente, llegamos a la 27 con décima y luego me corrí para el asiento derecho que iba desocupado, continuamos tranquilamente y a la altura como de La Victoria escuché una detonación, la sentí en mi cabeza y pensé que me habían pegado un tiro, cuando vi que el compañero Soto hizo un movimiento brusco con la cabeza y vi sangre, en ese mismo instante me di cuenta que un tipo gritaba que eran guerrilleros y que no
les gustaba lo que nosotros hacíamos, al mismo tiempo un tipo se lanzó encima de mí y me requisó, yo levanté las manos mientras alguien decía a este también hay que matarlo (…), el hecho es que el carro paró no sé cuánto tiempo, pregunté que si ya se habían ido y alguien me dijo que sí y procedí a auxiliar a mi compañero (…), así transcurrió el viaje hasta que llegamos a acá y ya fue cuando la Policía ingresó al bus.”18 (Negrillas adicionales). - Declaración rendida ante el Tribunal a quo por el conductor del autobús, señor Pedro José Buitrago Muñoz, en la cual informó: “Yo iba ese día para Granada, cargué los pasajeros común y corriente, llegado a la Victoria oí un golpe atrás, yo no sabía que estaba ocurriendo porque el bus tiene una cabina que separa el conductor de los pasajeros, como a dos cuadras me golpearon la puerta, y salió un señor y me encañonó, me dijo que ese señor tenía que pagar por lo que hizo, que ellos eran del frente 49 de las FARC, me dijo que parara el bus y allí se bajaron y me hicieron la advertencia de que no fuera a parar el vehículo antes de treinta (30) kilómetros, o sino que me atuviera a las consecuencias; entonces yo paré en Cáqueza en la estación de Policía. En la Estación cuando hic
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