CE-25000-23-26-000-1999-00302-01(24148)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00302-01(24148)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Omisión de universidad de pasar a docente de medio tiempo a tiempo completo / REPARACION DIRECTACaducidad / CADUCIDAD - Término dos años En el sub lite, la parte actora hace consistir el daño en dos omisiones atribuidas a la demandada así: i) no reglamentar y culminar el concurso de méritos dentro del plazo dispuesto en el acuerdo n.º 026 de 1993 y ii) no promover al actor al cargo de profesor de tiempo completo, como quiera que reunía los requisitos para ello, y, en su lugar, haber realizado los nombramientos mediante resolución de la rectoría de la institución y acuerdos sindicales. (…) El acuerdo n.º 26 de 23 de diciembre de 1993, por el cual se expide el Estatuto del Profesor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, estableció un tiempo límite para que el Consejo Superior Universitario reglamentara el cambio de dedicación de los docentes vinculados a la institución. Así, dispuso que fuera antes del 30 de marzo de 1994, sobre la base de la calificación de méritos, la producción académica y la evaluación integral y permanente del profesorado (artículo transitorio 7). (…) el contenido de la norma permite establecer que la omisión atribuida a la demandada por el actor se habría configurado el día siguiente a la fecha prevista en el referido acuerdo, es decir el 31 de marzo de 1994, por lo que la demanda presentada el 11 de diciembre de 1998 excedió el término dispuesto por el legislador para acudir a la jurisdicción bajo la vía de la acción de reparación directa, con lo cual se
evidencia que operó el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones derivadas de la falta de reglamentación, por lo que las mismas habrán de negarse.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 23 DE DICIEMBRE DE 1993 DE LA
UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS / ACUERDO 23 DE
DICIEMBRE 1993 ARTICULO TRANSITORIO 7
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Debió impetrarse acción de simple nulidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No es procedente para derivar el daño de la legalidad de decisiones establecidas por ente universitario a través de acto administrativo / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente contra acto administrativo que decidió suspensión de docente de establecimiento universitario La Sala encuentra que el señor Cristóbal Candelario Valdelamar, en cuanto hace derivar el daño de la legalidad de las decisiones expedidas por la rectoría de la universidad, debió instaurar la acción de nulidad simple, consagrada en el artículo 84 del C.C.A, la cual, en los términos de la norma, pretende restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición del acto. Aunado a lo anterior, si bien la parte actora sostiene –en los hechos de la demandaque “aspiró a ser cambiado de tiempo parcial a tiempo completo”, no obra en el plenario la solicitud en mención. Sin embargo, en el evento de que así fuera, la respuesta a la petición era objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y no la acción de reparación directa.
En este orden de ideas, aunque la parte actora definió que la acción impetrada en el caso concreto correspondía a la de reparación directa, del contenido de la demanda se desprende que lo alegado está encaminado a controvertir la voluntad de la administración por su falta de conformidad con el ordenamiento jurídico superior y a solicitar la reparación de los daños producidos con la ilegalidad que se alega, como quiera que se atribuye la realización de actuaciones administrativas que vulneran las previsiones contenidas en el acuerdo n.º 026 de 1993 o Estatuto del Profesor, aspecto que no corresponde al objeto de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., sino que se trata de una reclamación propia de las acciones de legalidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86
COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Está limitado por el contenido de la demanda / CONTROL GENERAL DE LEGALIDAD - Juez contencioso solo es competente para pronunciarse frente al marco de la litis / CONTROL ABSTRACTO DE LEGALIDAD - No es procedente en materia contencioso administrativa La Sala ha señalado que en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración tiene que ver con el origen de los mismos (…) en esta materia, el juez no tiene la posibilidad de modificar la acción incoada por el demandante, en la medida en que la litis se limita a lo expresado en la demanda, por lo que no es posible realizar un control abstracto de legalidad.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la acción procedente para daños ocasionados por la administración, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, M.P. Enrique Gil Botero, Exp. 18530. En relación con la competencia del juez contencioso administrativo, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, M.P Miren de la Lombana de Magyaroff, Exp.1468
FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA - Por sustracción de materia / SUSTRACCION DE MATERIA - Dado que al momento de fallar se encontró que la administración había accedido a la promoción pretendida por el docente / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Debió intentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no reparación directa La Sala encuentra que finalmente el actor obtuvo la promoción que pretendía, toda vez que mediante la resolución n.º 004 de 17 de enero de 2000, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas cambió la dedicación del profesor Cristóbal Candelario Valdelamar Moreno de medio tiempo a tiempo completo. En este orden de ideas, la Sala deberá inhibirse por ineptitud sustancial del libelo, dada la indebida escogencia de la acción que hace improcedente un pronunciamiento de fondo, como quiera que una demanda en forma constituye presupuesto de una sentencia de mérito.
NOTA DE RELATORIA: Referente al tema de ineptitud sustantiva de la demanda, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, M.P Mauricio Fajardo Gómez,
Exp.17811
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00302-01(24148)
Actor: CRISTOBAL CANDELARIO VALDELAMAR MORENO
Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de agosto de 2002, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: Primero.- Declárese probada la excepción de caducidad parcial de la acción, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
Segundo.- Declárese probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por acción indebida, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. Tercero.- Deniéguense las pretensiones de la demanda. Cuarto.- Sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 11 de diciembre de 1998, el señor Cristóbal Candelario Valdelamar Moreno presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados por “(..) haberse abstenido la
demandada de adelantar los trámites necesarios –y culminarlos antes del 23 de diciembre de 1996para posibilitarle hacer efectivo su derecho de pasar de la condición de profesor de medio tiempo a la de profesor de tiempo completo”. En la demanda se afirma que desde el 21 de septiembre de 1983, el señor Cristóbal Candelario Valdelamar Moreno, licenciado en filología e idiomas, especializado en literatura hispanoamericana y maestría en comunicación, se vinculó como docente por horas a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y, mediante resolución 1581 de 1º de noviembre de 1987, su dedicación era de tiempo parcial, según el escalafón docente. La parte actora sostiene que “(..) con apoyo en su formación académica y su experiencia como docente, el demandante aspiró a ser cambiado de tiempo parcial a tiempo completo, pero esa expectativa naturalmente estaba supeditada a que las autoridades universitarias le dieran cumplido efecto al Acuerdo 026 de 1993”. Alega que la accionada incumplió la normativa en mención, como quiera que la misma permitía la modificación en el tiempo de dedicación y que dicho cambio dependería de lo reglamentado por el Consejo Superior Universitario antes del 30 de marzo de 1994, sobre la base de la calificación de méritos, la producción académica y la evaluación integral y permanente en el servicio. El demandante arguye, además, que “(..) no obstante lo dispuesto en el acuerdo 26 de 1993, el Consejo Superior de la Universidad demandada no expidió la reglamentación para el cambio de dedicación docente dentro del plazo fijado en
esa norma jurídica” y, por el contrario, “las autoridades de la universidad prefirieron continuar haciendo clientelismo para favorecer a los profesores de la rosca”, como quiera que los nombramientos se realizaron mediante resolución de rectoría y acuerdos sindicales, en lugar de adelantar el concurso de méritos correspondiente –se destaca-: Como una demostración del poder de la rosca y del vicio del clientelismo para favorecer a un conjunto de profesores mediante el cambio de dedicación de tiempo parcial a tiempo completo, afirmo que estos cambios se ejecutaron unas veces por acuerdo entre uno de los sindicatos de la universidad (Asociación Distrital de Educadores-Comité Universidad Distrital) y la administración de turno, concretados por simples resoluciones de rectoría, pero de todos modos desconociendo la objetividad y transparencia de lo que debe ser un concurso. Por último, la parte actora asegura que “(..) el incumplimiento de la universidad al Acuerdo 26 de 1993 es el hecho –en forma de abstención u omisióncausante de los perjuicios morales y materiales que se reclaman (..) consistente en la percepción de los ingresos laborales que a él correspondían como profesor de tiempo completo si se le hubiera cambiado su dedicación de medio tiempo” (fls. 415 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: I.- Que se declare que la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados por esa entidad al doctor CRISTÓBAL
CANDELARIO VALDELAMAR MORENO, por haberse abstenido la demandada de adelantar los trámites necesarios -y culminarlos antes del 23 de diciembre de 1996para posibilitarle hacer efectivo su derecho a pasar de la condición de profesor de medio tiempo a la de profesor de tiempo completo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 003 de 1973 y en el Acuerdo 26 de 1993, ambos expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco José de Caldas. II.- Que se ordene a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS reconocerle al demandante doctor CRISTÓBAL CANDELARIO VALDELAMAR MORENO los niveles y categorías que le correspondan, teniendo en cuenta su antigüedad, títulos y demás méritos académicos, como docente de tiempo completo desde el 30 de junio de 1996. III.- Que se condene a la demandada a pagar al demandante, o a su apoderado, las cantidades líquidas de dinero que queden probadas dentro del proceso, por los siguientes conceptos: salarios básicos, prima técnica, quinquenio, incremento de primas por el quinquenio, cesantías, vacaciones, comisiones de estudio, comisiones de trabajo, año sabático, primas de servicios y todos aquellos que hagan parte de las prestaciones sociales legales y extralegales de un profesor de tiempo completo, cuya liquidación puede hacerse mediante el trámite incidental correspondiente, si es del caso. IV.- Que las cantidades líquidas de dinero, por los conceptos anteriores, se paguen reajustadas en su poder adquisitivo conforme a la variación del índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, que certifique el
DANE para el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1994 y el día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. V.- Que las anteriores cantidades líquidas de dinero, una vez reajustadas, se paguen junto con los intereses moratorios en el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1994 y el día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, tomando como base la tasa que cobran los bancos en los créditos ordinarios de libre asignación, según lo certifique la Superintendencia Bancaria. VI.- Que a partir de la ejecutoria de la sentencia, la demandada le pague a la demandante (sic) mensualmente, el valor de la diferencia de ingresos laborales que por todo concepto haya entre un profesor de medio tiempo frente a otro de tiempo completo, hasta cuando el actor sea promovido a la condición de profesor de tiempo completo. VII.- Que se condene en costas a la entidad demandada. En el acápite correspondiente a la cuantía, la parte actora estimó el valor de las pretensiones en $50 000 000.oo, “consistente en la no percepción de los ingresos laborales que le correspondían como profesor de tiempo completo si se le hubiera cambiado su dedicación” (fls. 2-4, 11 y 19 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Alegó que la reglamentación a la que alude el actor no obliga a la entidad a que realice el cambio de dedicación en la prestación del servicio, con la anotación de que “en
ningún momento le ha negado al demandante la posibilidad de participar en el concurso interno de méritos” (fls. 34-37 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandante La parte actora insistió en su idoneidad profesional y en los méritos que tenía para ser promovido como profesor de tiempo completo, hechos que, en su versión, fueron desconocidos por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la que, a su vez, “(..) prefirió seguir haciendo clientelismo político para favorecer a los profesores de la rosca, no obstante lo dispuesto en el Acuerdo 026/93, sobre la forma de efectuar los cambios de profesores de tiempo parcial a tiempo completo (..) vulnerando su derecho a concursar, pues como lo demostró su cambio tardío a través de la resolución 004/2000, mi mandante no solo tenía derecho a concursar para cambiar de dedicación, sino que reunía los requisitos exigidos por la demandada” (fls. 99-107 cuaderno 1). 1.3.2 Demandado La Universidad Distrital Francisco José de Caldas reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Precisó que si bien existe la posibilidad de cambio de dedicación, también lo es que deben existir las vacantes para tal provisión y, una vez eso ocurra, se proveen mediante concurso público de méritos y no de manera automática como lo pretende el actor –se destaca-: Si fuera como lo requiere el demandante, la Universidad tendría la obligación de promover automáticamente un sin número de docentes en cargos de dedicación de tiempo completo inexistentes, debido a la no vacancia de los mismos. Para soportar sus argumentos, la demandada allegó a la actuación la sentencia
de 26 de agosto de 1999 proferida por esta Corporación en un caso similar (fls. 88-93 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2000, el tribunal declaró probada la excepción de i) caducidad parcial de la acción y ii) ineptitud sustantiva de la demanda por “acción indebida”, a la vez que denegó las pretensiones. En relación con la caducidad, el a quo precisó: Al haber sido presentada la demanda el 11 de diciembre de 1998, las supuestas omisiones ocurridas con anterioridad al 11 de diciembre de 1996 están caducadas, por lo que las pretensiones fundamentadas en no haber nombrado al actor como profesor de tiempo completo, en aplicación de los acuerdos 003 de 1973 y 026 de 1993, que estuvieron vigentes hasta la expedición de la resolución 031 del 29 de diciembre de 1996, están caducadas. En lo atinente a la acción escogida por el demandante, el tribunal consideró que la misma no era la adecuada, en la medida en que el señor Cristóbal Candelario debió impugnar los resultados del concurso de méritos que adelantó la universidad y, agotada la vía gubernativa, acudir a la jurisdicción por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, se destaca: La supuesta omisión de nombrar al profesor Cristóbal Candelario Valdelamar Moreno, ocurrida con posterioridad a la resolución 031 de 1996, mediante la cual se organizó un concurso de méritos en el que participó el
actor, concurso que fue resuelto mediante resolución No. 001 del 29 de octubre de 1998, en el cual se atribuyó un puntaje de 43.7 puntos y se le ubicó en el puesto 11 entre 42 profesores, tal como lo refiere el apoderado del actor en los puntos 60 y 61 de los hechos de la demanda, documento que aunque no se aportó al mismo se refiere el demandante, no siendo desmentido por la demandada, la demanda aquí formulada resulta totalmente inepta, pues si mediante resolución de la rectoría se establecieron los resultados del concurso, que determinaban la posibilidad de ascenso al cargo de profesores de tiempo completo, ha debido el actor interponer los recursos correspondientes contra la misma en la vía gubernativa y, agotada esta instancia, demandar la mencionada resolución por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo en consecuencia, que existe ineptitud sustantiva de la demanda, por acción indebida. De conformidad con lo anterior, el a quo denegó las pretensiones y, en consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto, como quiera que la demanda no cumplía con los presupuestos procesales (fls. 110-118 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación, para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
En relación con la caducidad parcial declarada por el a quo, el recurrente manifestó que no se “(..) tuvo en cuenta los actos administrativos o acuerdos 003
de 193 y 026 de 1993 expedidos por el Consejo Superior universitario de la demandada” y, además, el hecho de que la demandada haya obrado “de forma negligente al no implementar de manera oportuna el concurso de méritos para la promoción de sus docentes de medio tiempo a tiempo completo”. Agregó que durante los años 1993 y 1996, a pesar de que la universidad no había convocado a concurso, realizó cambios sin tener en cuenta las calidades de los docentes, sin embargo señaló que en 1996 la universidad convocó a concurso, el que concluyó en 1998, proceso dentro del cual el actor ocupó el puesto once entre cuarenta y dos concursantes, con una calificación de 43.7 puntos. La parte actora puso de presente que la promoción del señor Cristóbal Candelario Valdelamar Moreno finalmente se dio con la resolución n.º 004 de 2000, razón por la cual alega la causación de “graves e injustificados perjuicios de orden patrimonial por la promoción tardía de que fue objeto” (fls. 159-162 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales Las partes reiteraron los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. 170-177 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación
directa en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de agosto de 2002, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe la Sala establecer si el daño resulta imputable a la omisión de la Universidad Francisco José de Caldas, consistente, según la parte actora, en i) no reglamentar el tiempo de dedicación de los docentes vinculados a la institución y culminar el concurso de méritos dentro del plazo dispuesto en el acuerdo n.º 026 de 1993 y ii) no promover al actor al cargo de profesor de tiempo completo, como quiera que reunía los requisitos para ello y, en su lugar, haber realizado los nombramientos mediante resolución de la rectoría de la institución y acuerdos sindicales. 2.2.1 Cuestión previa Serán tenidos en cuenta los documentos aportados en debida forma por las partes en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del 1 El 11 de diciembre de 1998, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18 850 000artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en $50 000 000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. tribunal aportadas en copia auténtica y los testimonios recibidos en primera instancia con audiencia de la contraparte.
2.2.2 Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2.2.2.1 La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución oficial de educación superior, del orden distrital, creada mediante acuerdo n.º 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá, tal y como lo certifica el Secretario General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES- (documento aportado por la demandada con la contestación del libelo, visible a folio 33 cuaderno 1). 2.2.2.2 El señor Cristóbal Candelario Valdelamar Moreno trabajó como docente de medio tiempo en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, adscrito a la facultad de Ciencias y Educación. Las pruebas dan cuenta que el actor ingresó a la institución el 21 de septiembre de 1983 y para la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 50 años de edad y veinte años de servicio, por lo que dicho centro educativo le informó que tenía derecho a iniciar los trámites para el reconocimiento de su pensión. De ello da cuenta la Jefe de la Oficina Jurídica y de Recursos Humanos de la demandada (copias auténticas remitidas por la accionada, fls. 23-31, 294, 304 y 310 cuaderno 3). 2.2.2.3 El acuerdo n.º 26 de 23 de diciembre de 1993, “por el cual se expide el Estatuto del Profesor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”, estableció que el cambio de dedicación debía ser reglamentado por el Consejo
Superior Universitario antes del 30 de marzo de 1994. Así, el artículo transitorio 7 del mentado acuerdo dispuso: Durante los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia del presente estatuto, los profesores vinculados actualmente en la modalidad de profesores de tiempo parcial a la Universidad pueden cambiar de dedicación a tiempo completo. El cambio de dedicación es reglamentado por el consejo superior universitario antes del 30 de marzo de 1994, sobre la base de la calificación de méritos, la producción académica y la evaluación integral y permanente definida en el presente estatuto (copia auténtica remitida por la demandada, fls. 284-318 cuaderno 2). 2.2.2.4 En cumplimiento a lo anterior, el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió la resolución n.º 026 de 18 de mayo de 1994, “Por la cual se reglamenta el cambio de dedicación de los profesores de medio tiempo a tiempo completo” (copia auténtica remitida por la demandada, fls. 276-281 cuaderno 2) y con la resolución n.º 31 de 29 de noviembre de 1996 la accionada reglamentó nuevamente los criterios para la promoción de los docentes (copia auténtica remitida por la demandada, fls. 334-338 cuaderno 2). 2.2.2.5 El 13 de diciembre de 1996 el actor presentó los documentos necesarios para participar en el concurso interno de docentes convocado por la universidad accionada, con miras a acceder al cambio de dedicación (copias auténticas, fls. 45 cuaderno 2).
2.2.2.6 Mediante la resolución n.º 004 de 17 de enero de 2000, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas cambió la dedicación de medio tiempo a tiempo completo al profesor Cristóbal Candelario Valdelamar Moreno. Del contenido de la decisión se destaca: Que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas abrió concurso público docente con fecha 8 de agosto de 1999, para proveer un cargo vacante de profesor de tiempo completo en la facultad de ciencias y educación. Que el honorable Consejo Superior Universitario, mediante Resolución No. 067 de octubre de 1994, resolvió que los docentes de la universidad en la modalidad de medio tiempo y que estuvieran vinculados a ésta antes del 31 de diciembre de 1993, que resulten ganadores de un concurso externo, se entenderá para todos los casos como un cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo y el régimen aplicable será el que se les reconoció a 31 de diciembre de 1993. Que el jurado calificador del concurso dio como ganador al profesor CRISTÓBAL VALDELAMAR, como consta en los resultados publicados por la Facultad de Ciencias y Educación de fecha 29 de noviembre de 1999. Que el mencionado profesor se encuentra inscrito actualmente en la carrera docente de la universidad, bajo el régimen del Acuerdo No. 003 de 1973, en la modalidad de medio tiempo; que en su sesión ordinaria del 16 de diciembre de 1999, acta 24 el Comité de Personal Docente lo escalafonó como ASOCIADO IV, con 178.5 puntos (copia auténtica, fls. 110-111 cuaderno 3).
2.2.3 Análisis del caso. Indebida escogencia de la acción y caducidad Para la época de la presentación de la demanda, el texto del artículo 86 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, era del siguiente tenor: La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Mientras que el numeral 8 del artículo 136 ibídem, relativo a la caducidad de la acción de reparación directa, dispone: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el sub lite, la parte actora hace consistir el daño en dos omisiones atribuidas a la demandada así: i) no reglamentar y culminar el concurso de méritos dentro del plazo dispuesto en el acuerdo n.º 026 de 1993 y ii) no promover al actor al cargo de profesor de tiempo completo, como quiera que reunía los requisitos para ello, y, en su lugar, haber realizado los nombramientos mediante resolución de la rectoría de la institución y acuerdos sindicales. Cabe precisar que, aunque el fallo de primera instancia sólo fue apelado por la parte demandante, la Sala está obligada en esta instancia a verificar en forma previa la procedencia de las pretensiones ventiladas bajo la vía judicial elegida y
la fecha en que ésta se presentó (arts. 85, 96, 97, 304, 305, 306 del C. de P. C. y 164 y 170 del C.C.A.)2. 2 Es menester señalar que el artículo 305 del C.P. Civil indica que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, no sólo ocurrido después de haberse propuesto la demanda, sino también cualquiera otro que encuentre probado el juzgador siempre que le esté autorizado; y el artículo 164 -inciso segundodel C.C.A. preceptúa que“[e]n la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada…”, imperativos procesales estos de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento (artículo 6 C.P.C.) para el juez. Es decir, el juzgador está en la obligación de decidir y proveer sobre cada uno de los extremos del litigio bajo su conocimiento y que surgen de las pretensiones y hechos de la demanda, como de las excepciones del demandado y aquellas declarables de oficio, para que el fallo garantice la debida correspondencia con lo que se pide en la demanda, los hechos en que se fundan esas pretensiones y las excepciones que aparecen probadas o circunstancias extintivas demostradas en el proceso, aun cuando éstas no hayan sido alegadas o motivo de El acuerdo n.º 26 de 23 de diciembre de 1993, “por el cual se expide el Estatuto del Profesor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”, estableció un
tiempo límite para que el Consejo Superior Universitario reglamentara el cambio de dedicación de los docentes vinculados a la institución. Así, dispuso que fuera antes del 30 de marzo de 1994, sobre la base de la calificación de méritos, la producción académica y la evaluación integral y permanente del profesorado (artículo transitorio 7). Como se observa, el contenido de la norma permite establecer que la omisión atribuida a la demandada por el actor se habría configurado el día siguiente a la fecha prevista en el referido acuerdo, es decir el 31 de marzo de 1994, por lo que la demanda presentada el 11 de diciembre de 1998 excedió el término dispuesto por el legislador para acudir a la jurisdicción bajo la vía de la acción de reparación directa, con lo cual
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