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CE-25000-23-26-000-1999-00309-01(25105)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-00309-01(25105)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios ocasionados por Foncolpuertos a abogado por omitir solicitudes presentadas de pensionados que representó / CADUCIDAD - Término dos años / COMPUTO DEL TERMINO - Se cuenta desde la expedición de la resolución 0063 de 29 de enero de 1997 que ordenó reconocer y pagar las prestaciones de los actores a abogado distinto / TERMINO PRESENTACION DEMANDA - 22 de enero de 1999. En tiempo / EXCEPCION - No probada La declaratoria de responsabilidad en contra de la entidad demandada se deriva “por la falta de tramitar el derecho de petición y la reclamación, interpuesto (sic) por el doctor Nicolás de la Cruz Picalúa”. No obstante, en los hechos se refiere que la expedición de la resolución 0063 del 29 de enero de 1997, por medio de la cual FONCOLPUERTOS ordenó reconocer y pagar las prestaciones reclamadas por el actor a un apoderado distinto, generó perjuicios de todo orden, tales como: la imposibilidad de percibir honorarios, los gastos ocasionados por la gestión (…) con la expedición de la resolución 0063 del 29 de enero de 1997. Ahora, si bien no se tiene certeza del momento a partir del cual el actor tuvo conocimiento de dicha decisión, lo cierto es que con tomar la fecha de expedición de la misma y la de la presentación de la demanda, esto es el 22 de enero de 1999, es evidente que, desde la omisión materializada con la expedición del acto administrativo en comento, no habían transcurrido los dos (2) años que se tienen para presentar la acción de reparación, tal como lo disponía el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, subrogado por el 23 del Decreto 2304 de 1989, vigente cuando empezó a correr el término en estudio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 23

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - Para reclamar reliquidación de prima de antigüedad / DAÑO - Se configuró de seis ex trabajadores que le otorgaron poder a apoderado y los derechos se reconocieron a abogada sustituta Para el año de 1995, los señores Alfonso Canencia Ruiz, Andrés Crespo Hernández, Gilberto Flórez Pretel, Simón Garay Herrera, Otoniel Iriarte Llerena, y Armando Osorio Mendoza celebraron contrato de prestaciones de servicios profesionales con el señor Nicolás de la Cruz Picalúa y, en consecuencia, le otorgaron poder especial para reclamar los derechos surgidos de la relación laboral con COLFONPUERTOS, particularmente, la reliquidación de la prima de antigüedad, teniendo en cuenta los trienios que fueron cancelados en forma irregular (…) se desprende que el actor acreditó que recibió poder de seis extrabajadores de FONCOLPUERTOS y no de ocho como señala en la demanda, pues no figuran los que, según afirma, le otorgaron Miguel Blanco Ramírez y José Montiel Hernández y, en consecuencia, respecto de la gestión profesional que estos últimos le habrían encomendado, al tenor de la demanda, no es posible predicar el daño deprecado. SUSTITUCION DE PODER - Generó que gestión adelantada por abogado principal fuera finalizada por apoderada distinta / CONTRATO DE MANDATO

  • No se respetó por la administración porque reclamación de acreencias de pensionados de abogado principal fueron entregadas a profesional del derecho diferente Una vez revisado el expediente se echa de menos la sustitución del poder otorgada a la abogada Patricia Margarita Cohen Cohen, según se indicó en la demanda, sin embargo, el hecho de que la abogada refiera dicha calidad en las respectivas solicitudes, aunado a que las personas en ellas relacionadas coinciden con las que firmaron los contratos de prestación de servicios y otorgaron poder al señor de la Cruz Picalúa, permiten concluir a la Sala que la referida abogada actuó en sustitución de éste último. En todo caso, no existe prueba que indique lo contrario. Hasta aquí se tiene que, quienes le otorgaron poder al actor presentaron, por intermedio de una apoderada sustituta, designada por el primero, reclamación ante FONCOLPUERTOS sobre sus derechos laborales, sin que se encuentre probado que la misma hubiera sido resuelta. No obstante, valga recordar, que el hecho dañoso en el sub lite se contrae al pago de dicha reclamación a otro apoderado. (…) El 29 de enero de 1997, mediante resolución 0063, FONCOLPUERTOS, en Liquidación, con base en el acta de conciliación 036 del 26 de abril de 1996, ordenó pagar a las personas relacionadas en el numeral 4.4.1. de este proveído la reliquidación de la prima de antigüedad, a través de su apoderada, la abogada Ana Dolores Meza, quien, a su vez, sustituyó el poder al abogado Martín García Caez. En ese orden, es claro que la gestión inicialmente

adelantada por el actor fue finalizada por un abogado distinto, sin que exista prueba del pago por los servicios profesionales prestados. DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de derechos de abogado generados de la labor desarrollada frente a Foncolpuertos en defensa de trabajadores pensionados La Sala considera probado el daño deprecado en la demanda, esto es el que tiene que ver con la labor profesional emprendida por el abogado Nicolás de la Cruz Picalúa ante FONCOLPUERTOS, por sustitución otorgada a la abogada Patricia Margarita Cohen Cohen. CONTRATO DE MANDATO - Fue revocado al otorgarse nuevo poder / REVOCATORIA DEL MANDATO - No relevó a poderdantes de cumplir obligaciones con abogado que actuó en su representación / COMPETENCIALas prestaciones derivadas de la relación jurídica del abogado y poderdantes deben reclamarse ante juez competente En el sub lite, es claro que el mandato fue revocado, porque no puede deducirse nada diferente del otorgamiento de un nuevo poder, lo cual no relevó a los poderdantes del cumplimiento de las obligaciones adquiridas con quien alcanzó a actuar a su nombre y por su cuenta. En todo caso, esas prestaciones derivadas de la relación jurídica, como bien lo señala la demandada, deberá reclamarse de los poderdantes beneficiados con la gestión, mediante convocatoria, ante el juez competente. RESPONSABILIDAD DE FONCOLPUERTOS - No se configuró porque la administración resolvió la solicitud y reconoció a sus ex trabajadores el pasivo laboral adeudado a través de abogada sustituta designada

No puede pretenderse, entonces, que la Nación satisfaga una obligación que no adquirió, como tampoco endilgarle responsabilidad por el daño que no causó. Lo anterior porque así los poderdantes no hayan retribuido a su apoderado, acorde con su gestión y a lo convenido, lo cierto es que FONCOLPUERTOS se limitó a satisfacer a sus extrabajadores, solventando el pasivo laboral a su cargo, por medio de la apoderada designada para el efecto. De manera que no tiene que responder porque en los inicios de la gestión era otro el apoderado quien adelantó una gestión no exitosa. Ahora, si lo que el actor pretende es el restablecimiento del daño generado precisamente en que la primera gestión no dio resultado, empero la de otra abogada, deberá tener presente que no le asiste legitimación activa para pedir para sí el restablecimiento del daño que bien podría haberse causado a sus mandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00309-01(25105)

Actor: NICOLAS DE LA CRUZ PICALUA

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de abril de 2003, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual resolvió (fls. 110 y 111, c. ppal 2): PRIMERO: Declárese probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 22 de enero de 1999 (fl. 7 rev., c. ppal), el señor Nicolás de la Cruz Picalúa presentó demanda en contra de la Nación-Misterio de Trabajo y Seguridad Social1 1 Vale aclarar que si bien los hechos materia de estudios involucran al Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia, en adelante FONCOLPUERTOS, lo cierto es que en razón de la liquidación de dicha entidad, el artículo 22 del Decreto 1982 de 1997, dispuso que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asumiría la atención de y el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, en adelante FONCOLPUERTOS (fls. 1 a 7, c. ppal). 1.1.1. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 1 a 3, c. ppal): 1.1.1.1. Varias personas otorgaron poder al señor Nicolás de la Cruz Picalúa, con el fin de reclamar ante FONCOLPUERTOS la reliquidación y pago del factor salarial por prima de antigüedad. 1.1.1.2. El 14 de noviembre de 1995, el señor de la Cruz Picalúa, a través de la

abogada sustituta Patricia Margarita Cohen Cohen, presentó ante FONCOLPUERTOS las solicitudes correspondientes en desarrollo del poder arriba referido, las cuales fueron radicadas con los números 512084 a 512089, a nombre de los señores: Miguel Blanco Ramírez, Alfonso Canencia Ruiz, Andrés Crespo Hernández, Gilberto Flórez Pretel, Simón Garay Herrera, Otoniel Iriarte Llerena, José Montiel Hernández y Armando Osorio Mendoza. 1.1.1.3. FONCOLPUERTOS no contestó las anteriores peticiones; sin embargo, como consecuencia del acuerdo conciliatorio celebrado entre la mencionada entidad y la abogada Ana Dolores Meza, quien actuó en calidad de apoderada de varios pensionados, entre otros, los representados por el actor, mediante resolución 0063 del 29 de enero de 1997, ordenó reconocer y pagar lo reclamado. 1.1.1.4. Lo anterior, a juicio del actor, le causó graves perjuicios en consideración a los gastos incurridos en la gestión encomendada, honorarios dejados de percibir y el prestigio profesional. 1.1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, el actor deprecó las siguientes pretensiones (fl. 1, c. ppal): todos los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral, entre otras.

1. El Ministerio de Trabajo de Seguridad Social, la Nación, el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, FONCOLPUERTOS, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a el (sic) doctor Nicolás de la Cruz Picalúa, por falta de tramitar el Derecho de Petición y la

reclamación, interpuesto (sic) por el demandante, por medio de abogada sustituta, en nombre y representación de los pensionados relacionados en el numeral uno de los hechos de la demanda, para que les cancelaran el factor salarial Prima de antigüedad y como consecuencia de ello les reliquidaran las cesantías y demás prestaciones sociales y las mesadas pensionales, y les pagaran los salarios moratorios; falta de trámite que condujo a que no le pagaran al Dr. Nicolás de la Cruz, los derechos reclamados, ocasionándole grandes perjuicios económicos y morales, al no recibir ningún ingreso.

2. Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Fondo del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, FONCOLPUERTOS, como reparación del daño ocasionado, a pagar al Dr. Nicolás de la Cruz Picalúa, o a quien represente legamente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerá los intereses moratorios desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los art. (sic) 176 y 177 del C.C.A. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Misterio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 29 a 34, c. ppal) sostuvo

que la cuestión planteada en la demanda supone un conflicto entre cliente y abogado, sin que sea posible asumir honorarios por parte de las entidades públicas, en tanto ellos deben ser cancelados por los poderdantes. Adujo que la acción de reparación directa está caducada, en consideración a que la omisión de contestar las solicitudes relacionadas en la demanda se verificó quince (15) días después de radicadas, el 5 de diciembre de 1995 y la demanda se presentó dos años después, es decir, el 22 de enero de 1999. En todo caso, adujo que si el punto de partida para el cómputo de la caducidad es el silencio administrativo negativo, se debe llegar a la misma conclusión, en tanto dicho término vencía el 15 de febrero de 1997 (sic) y teniendo en cuenta que el auto admisorio de la demanda se notificó tres años después, es claro que se excedió el término legal para interponer la acción de que trata el presente proceso. Consideró que el actor, a través de las resoluciones 1962 y 0063 del 27 de septiembre de 1996 y del 29 de enero de 1997, respectivamente, obtuvo el pago de lo aquí reclamado; por último, sostuvo que la justicia ordinaria era la competente para conocer de la presente controversia, toda vez que se trata de una reclamación entre el actor y sus clientes. Por último, afirmó que ninguno de los elementos de la responsabilidad extracontractual se encuentra demostrado. 1.3. LOS ALEGATOS La parte actora reiteró los argumentos de su demanda (fls. 97 a 104, c. ppal).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de abril de 2003 (fls. 106 a 111, c. ppal 2), el a quo, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo: En el segundo hecho de la demanda, el actor informa que el derecho de petición y las reclamaciones mencionadas, aparentemente desatendidas, fueron radicados ante la entidad demanda (sic) el día 14 de noviembre de 1995, contando entonces los quince días y los tres meses siguientes, dentro de los cuales la entidad demanda (sic) ha debido pronunciarse y tramitar las solicitudes y reclamaciones del actor, tendríamos que dicho término se extendería por lo menos hasta el 15 de febrero de 1997 (sic) (siguiente día hábil al vencimiento de los dos años de caducidad), sin embargo, la demanda fue presentada ante esta Corporación solo hasta el 22 de enero de 1999 (folio 7 vuelto c. 1), esto es, casi dos años después de finalizar el término procesal para ello, por lo que se concluye claramente que la acción efectivamente está caducada. (…) Además de lo anterior, y en el remoto evento en que la acción no estuviera caducada, las pretensiones de la demanda no podrían ser resueltas favorablemente, toda vez que revisado la totalidad del expediente, no obra dentro del mismo ninguna prueba que demuestre o constate la ocurrencia de los hechos alegados por el demandante (fl. 109, c. ppal 2).

III. SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación (fls. 113 a 116, c. ppal 2), para lo cual afirma que “[e]s fácil ver en las

pretensiones de la demanda y en los hechos en que se fundamentan éstas, que la falla consistió fue en pagarle al otro abogado, las acreencias laborales que el Doctor Nicolás de la Cruz estaba reclamando. Es con la expedición de la Resolución No. 0063 de fecha 29 de Enero de 1997 y su consecuente pago, con la que se le producen los daños al demandante y es por ellos (sic) que solicita la indemnización de perjuicios” (fl. 113, c. ppal 2). En consecuencia, desde la fecha del referido acto administrativo y la presentación de la demanda no había transcurrido el término de caducidad de la acción reparación directa. Igualmente, sostuvo que se aportaron los derechos de petición debidamente radicados en FONCOLPUERTOS, motivo por el cual solicita valorarlos y acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos, como ocurre en el presente asunto, en los términos de los artículos 129.1 y 132.10 del Código Contencioso Administrativo, subrogados por el artículo 2 del Decreto 597 de

19882. 4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO 2 Si bien la demanda se presentó en vigencia de la Ley 446 de 1998, esto es, el 22 de enero de 1999 (fl. 7 rev., c. ppal), lo cierto es que esa misma norma en el parágrafo de su

artículo 164 disponía que “mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Ahora, la cuantía del presente asunto es de $376.840.101,73 (tomado del resumen de los perjuicios contenido en los hechos de la demanda fl. 3, c. ppal), por ser la mayor pretensión por perjuicio material y como los tribunales conocían en primera instancia para 1999 de asuntos con un valor superior a los $18.850.000, es clara la competencia de esta Corporación. El problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar si la acción de reparación directa presentada por el señor Nicolás de la Cruz Picalúa está caducada y, de no ser así, proceder a fallar de fondo. 4.3. LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Teniendo en cuenta que las normas relativas a la caducidad de las acciones contencioso administrativas son de carácter procesal3, es claro que su aplicación en el tiempo debe estarse a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que dispone: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación (se destaca). En ese orden, la Sala precisa establecer cuál es momento a partir del que se inicia el cómputo de la caducidad de la acción, para seguidamente determinar la norma

procesal aplicable para el efecto. En las pretensiones de la demanda se refiere expresamente que la declaratoria de responsabilidad en contra de la entidad demandada se deriva “por la falta de tramitar el derecho de petición y la reclamación, interpuesto (sic) por el doctor Nicolás de la Cruz Picalúa” (fl. 1, c. ppal). No obstante, en los hechos se refiere que la expedición de la resolución 0063 del 29 de enero de 1997, por medio de la cual FONCOLPUERTOS ordenó reconocer y pagar las prestaciones reclamadas por el actor a un apoderado distinto, generó perjuicios de todo orden, tales como: la imposibilidad de percibir honorarios, los gastos ocasionados por la gestión, entre otros. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 15.239, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En dicho oportunidad precisó: “Por el contrario, estima ahora la Sala que las normas relativas a la caducidad son de carácter procesal, como lo son todas las disposiciones que en la jurisdicción regulan cómo, cuándo, dónde y ante quién se ha de acudir para lograr la protección judicial que permita o asegure la realización efectiva de los derechos consagrados en las normas sustanciales; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano (artículo 143 C.C.A.). En orden a privilegiar el efectivo acceso a la administración de justicia, se impone

realizar un análisis integral de la demanda así: (i) Entender que el fundamento de la demanda del actor se contrae a la falta de respuesta de las peticiones formuladas a FONCOLPUERTOS, a pesar de que en sus pretensiones así lo indica expresamente y tal como lo hizo el tribunal a quo, impide construir un nexo causal con los perjuicios deprecados. En efecto, dicha omisión prolonga la definición de las reclamaciones y abre la posibilidad de recurrir a la vía jurisdiccional, sin perjuicio, claro está, de las responsabilidades personales de los funcionarios públicos, pero no comporta la pérdida de los derechos generados por la gestión profesional del actor, puesto que ello es consecuencia de su reconocimiento a otro apoderado, que es el fundamento de la demanda. (ii) Según el recurrente, lo anterior aconteció con la expedición de la resolución 0063 del 29 de enero de 1997 (fls. 44 a 52, c. pruebas). Ahora, si bien no se tiene certeza del momento a partir del cual el actor tuvo conocimiento de dicha decisión, lo cierto es que con tomar la fecha de expedición de la misma y la de la presentación de la demanda, esto es el 22 de enero de 1999 (fl. 7 rev., c. ppal), es evidente que, desde la omisión materializada con la expedición del acto administrativo en comento, no habían transcurrido los dos (2) años que se tienen para presentar la acción de reparación, tal como lo disponía el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 23 del Decreto 2304 de 1989, vigente cuando empezó a correr el término en estudio. En esos términos, se impone revocar la sentencia de primera instancia y proceder

a pronunciarse sobre el fondo del asunto, tal como lo ordena el artículo del 357 del Código de Procedimiento Civil4. 4.4. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que éste es el primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad 4 “Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. extracontractual del Estado, de manera que resuelto el primer punto, si es del caso, se entrará a estudiar la imputación. 4.4.1. El daño En el sub lite, el daño se concreta en la pérdida de los derechos generados por la labor profesional desarrollada por el actor frente a FONCOLPUERTOS. Al respecto, se encuentra demostrado5: 4.4.1.1. Para el año de 1995, los señores Alfonso Canencia Ruiz, Andrés Crespo Hernández, Gilberto Flórez Pretel, Simón Garay Herrera, Otoniel Iriarte Llerena, y Armando Osorio Mendoza celebraron contrato de prestaciones de servicios profesionales con el señor Nicolás de la Cruz Picalúa y, en consecuencia, le otorgaron poder especial para reclamar los derechos surgidos de la relación laboral con COLFONPUERTOS (fls. 46 a 61, c. pruebas), particularmente, la reliquidación de la prima de antigüedad, teniendo en cuenta los trienios que fueron cancelados en forma irregular; valga señalar que respecto del señor José Montiel

Hernández se allegó únicamente el contrato de prestación de servicios con el actor (fl. 59, c. pruebas) y del señor Miguel Blanco Ramírez no se aportó ningún documento. De lo expuesto se desprende que el actor acreditó que recibió poder de seis extrabajadores de FONCOLPUERTOS y no de ocho como señala en la demanda, pues no figuran los que, según afirma, le otorgaron Miguel Blanco Ramírez y José Montiel Hernández6 y, en consecuencia, respecto de la gestión profesional que estos últimos le habrían encomendado, al tenor de la demanda, no es posible predicar el daño deprecado. 4.4.1.2. El 14 de noviembre de 1995, la abogada Patricia Margarita Cohen Cohen, en su calidad de apoderada sustituta, sin que se indique de quién, presentó solicitud ante FONCOLPUERTOS para la cancelación de los derechos labores 5 Las pruebas documentales que aquí se citan y analizan están en copias auténticas, razón por la cual tienen plenos efectos probatorios. 6 Es preciso recordar que en la demanda se refiere a los señores: Miguel Blanco Ramírez, Alfonso Canencia Ruiz, Andrés Crespo Hernández, Gilberto Flórez Pretel, Simón Garay Herrera, Otoniel Iriarte Llerena, José Montiel Hernández y Armando Osorio Mendoza (fl. 1 y 2, c. ppal). arriba referidos, según peticiones que fueron radicadas con los números 512084 a 512089 (fls. 1 a 12, c. pruebas). Una vez revisado el expediente se echa de menos la sustitución del poder

otorgada a la abogada Patricia Margarita Cohen Cohen, según se indicó en la demanda7; sin embargo, el hecho de que la abogada refiera dicha calidad en las respectivas solicitudes, aunado a que las personas en ellas relacionadas coinciden con las que firmaron los contratos de prestación de servicios y otorgaron poder al señor de la Cruz Picalúa, permiten concluir a la Sala que la referida abogada actuó en sustitución de éste último. En todo caso, no existe prueba que indique lo contrario. Hasta aquí se tiene que, quienes le otorgaron poder al actor presentaron, por intermedio de una apoderada sustituta, designada por el primero, reclamación ante FONCOLPUERTOS sobre sus derechos laborales, sin que se encuentre probado que la misma hubiera sido resuelta. No obstante, valga recordar, que el hecho dañoso en el sub lite se contrae al pago de dicha reclamación a otro apoderado. En tal sentido, está probado: 4.4.1.3. El 29 de enero de 1997, mediante resolución 0063, FONCOLPUERTOS, en Liquidación, con base en el acta de conciliación 036 del 26 de abril de 19968, ordenó pagar a las personas relacionadas en el numeral 4.4.1. de este proveído9 la reliquidación de la prima de antigüedad, a través de su apoderada, la abogada Ana Dolores Meza10, quien, a su vez, sustituyó el poder al abogado Martín García Caez (fls. 44 a 52, c. pruebas). En ese orden, es claro que la gestión inicialmente adelantada por el actor fue finalizada por un abogado distinto, sin que exista prueba del pago por los servicios

profesionales prestados. Así las cosas, la Sala considera probado el daño deprecado en la demanda, esto es el que tiene que ver con la labor profesional 7 En efecto, en la demanda señaló: “El Doctor Nicolás de la Cruz, haciendo uso del derecho de petición y ejerciendo la acción de litigar conforme a los poderes conferidos presentó, por medio de abogada sustituta, la doctora Patricia Margarita Cohen Cohen, las respectivas reclamaciones administrativas, ante los funcionarios de Foncolpuertos” (fl. 2, c. ppal). 8 Copia auténtica y obra a folios 97 a 103, c. pruebas. 9 Estos son: Alfonso Canencia Ruiz, Andrés Crespo Hernández, Gilberto Flórez Pretel, Simón Garay Herrera, Otoniel Iriarte Llerena y Armando Osorio Mendoza. 10 Los poderes a dicha abogada obran a folios 123, 133, 135, 151, 163 y 169, c. pruebas, respecto de las personas relacionadas en el anterior pie de página. emprendida por el abogado Nicolás de la Cruz Picalúa ante FONCOLPUERTOS, por sustitución otorgada a la abogada Patricia Margarita Cohen Cohen. 4.4.2. La imputación En este estadio se impone analizar si el no pago de la gestión adelantada por el actor se debió a una actuación u omisión de la entidad demandada. En tal sentido, vale recordar que el mandato es un contrato en que una persona (mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otra (mandatario), que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera11, incluidos, claro está, los servicios

profesionales12, como ocurre en el presente asunto. En virtud del contrato, el mandante se obliga con el mandatario: (i) a reembolsar los gastos razonables causados por la ejecución del mandato; (ii) a pagarle la remuneración estipulada o usual; (iii) a reintegrarle los anticipos de dinero con los intereses corrientes y (iv) a indemnizarle las pérdidas en que haya incurrido sin culpa o por causa del mandato. Lo anterior sin que el mandante pueda disculparse de cumplir, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo13. Por su parte, para asegurar el cumplimiento de esas prestaciones, el mandatario tiene derecho de retener los efectos entregados en razón del mandato14. El mandato termina, entre otras causas, por la revocación15 expresa o tácita, esta última cuando el mandante resuelve encargar de la gestión del mismo negocio a distinta persona16, pues es de la esencia del mandato que el mandante conserve la facultad de decidir libremente lo suyo, ya sea con el concurso del mandatario o de un tercero, con efectos a partir de que aquél tenga conocimiento de la revocación17. 11 Artículo 2142 del Código Civil. 12 Artículo 2144 ejusdem. 13 ? Artículo 2184 ejusdem. 14 Artículo 2188 ejusdem. 15 ? Artículo 2189 ejusdem. 16 ? Artículo 2190 ejusdem. 17 ? Artículo 2191 ejusdem. En el sub lite, es claro que el mandato fue revocado, porque no puede deducirse

nada diferente del otorgamiento de un nuevo poder18, lo cual no relevó a los poderdantes del cumplimiento de las obligaciones adquiridas con quien alcanzó a actuar a su nombre y por su cuenta. En todo caso, esas prestaciones derivadas de la relación jurídica, como bien lo señala la demandada, deberá reclamarse de los poderdantes beneficiados con la gestión, mediante convocatoria, ante el juez competente. No puede pretenderse, entonces, que la Nación satisfaga una obligación que no adquirió, como tampoco endilgarle responsabilidad por el daño que no causó. Lo anterior porque así los poderdantes no hayan retribuido a su apoderado, acorde con su gestión y a lo convenido, lo cierto es que FONCOLPUERTOS se limitó a satisfacer a sus extrabajadores, solventando el pasivo laboral a su cargo, por medio de la apoderada designada para el efecto. De manera que no tiene que responder porque en los inicios de la gestión era otro el apoderado quien adelantó una gestión no exitosa. Ahora, si lo que el actor pretende es el restablecimiento del daño generado precisamente en que la primera gestión no dio resultado, empero la de otra abogada, deberá tener presente que no le asiste legitimación activa para pedir para sí el restablecimiento del daño que bien podría haberse causado a sus mandantes. En esos términos, se impone revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar negar, las pretensiones de la demanda. Por último, como la conducta de las partes no puede catalogarse como abiert

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