CE-25000-23-26-000-1999-00318-01(20540)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00318-01(20540)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
NULIDAD DE LO ACTUADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Falta de competencia funcional en segunda instancia / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Cuantía del proceso para determinar la competencia funcional del juez / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAEn virtud de la cuantía del proceso / DETERMINACION DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Regulación normativa / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONALProcede de oficio la declaratoria de nulidad de todo lo actuado Corresponde al despacho decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por falta de competencia funcional de esta Corporación. Es necesario precisar que las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, resulta necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. de P. C., enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Cabe señalar que para el momento de presentación de la demanda, a saber, 28 de enero de 1999, la suma exigida para que los procesos accedieran a conocimiento del juez superior por medio del recurso de apelación, era de $18 850 000 (Decreto 597 de 1988). (…)Para el caso en estudio la
pretensión mayor es la que se reclama por concepto de perjuicios morales, la cual se fijó en el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro fino, que para la fecha de presentación de la demanda costaban $14 434 000, suma ésta que no alcanza el monto exigido para que el proceso tenga vocación de segunda instancia. (…) esta Corporación carece de competencia para conocer del proceso. Por tanto, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 140 numeral 2º, 144 y 145 del C. de P.C., según los cuales, la falta de competencia funcional es una causal de nulidad insaneable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20.1.2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144.2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C.: primero (1) de Septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00318 01 (20540)
Actor: JOSE DE JESUS CASTAÑO
Demandado: NACION INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Encontrándose el asunto para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de febrero de 2001, por la cual negó las pretensiones de la demanda, el despacho observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, la cual se declarará de oficio.
ANTECEDENTES
1. El 28 de enero de 1999, el señor Gustavo Adolfo Herrera presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario–INPEC, y obtener indemnización por los perjuicios causados por la muerte de la señora María Emma Castaño Ruiz (folios 4 al 12 del c. 1).
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 20 de febrero del 2001 negando las pretensiones de la demanda (folios 68 al 78 del c. ppal).
3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido el día 10 de julio de 2001 y, consecuentemente, por medio de auto de 8 de agosto de 2001, se ordenó correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días (folios. 92 y 94 del c. ppal).
CONSIDERACIONES
4. Corresponde al despacho decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por falta de competencia funcional de esta Corporación.
5. Es necesario precisar que las pretensiones de la demanda señalan la cuantía
del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.
6. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, resulta necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. de P. C., enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor1.
7. Cabe señalar que para el momento de presentación de la demanda, a saber, 28 de enero de 1999, la suma exigida para que los procesos accedieran a conocimiento del juez superior por medio del recurso de apelación, era de $18 850 000 (Decreto 597 de 1988)2.
8. Para el caso en estudio la pretensión mayor es la que se reclama por concepto de perjuicios morales, la cual se fijó en el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro fino, que para la fecha de presentación de la demanda costaban $14 434 000, suma ésta que no alcanza el monto exigido para que el proceso tenga vocación de segunda instancia.
9. No obstante lo anterior la Sala aclara que aunque por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $60 000 000, que sería suficiente para tramitar el proceso en segunda instancia, esa cantidad no puede tenerse en cuenta para determinar la cuantía del mismo, porque en la demanda no se especificó la forma en que debía distribuirse, por tanto se entiende que corresponde hacerlo por partes iguales, esto es, $10 000
000 para cada uno; suma que tampoco alcanza el monto exigido para tramitar el proceso en segunda instancia3. Al respecto ha expresado la Sala: …es indudable que si la indemnización que se reclama por concepto de daño emergente equivale a $74’655.000 y son dos los demandantes, cada uno estaría reclamando el 50% de dicho valor, esto es, $37’327.500, los cuales superan ampliamente el monto de $36’950.000 exigido para que el proceso se tramite en dos instancias. Se aclara que a esta conclusión se arriba por cuanto en la demanda no se especificó la forma en que habría de distribuirse 1 No resulta aplicable la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, según la cual la cuantía del proceso se determina por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, habida cuenta que el recurso de apelación se interpuso con anterioridad a su vigencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del C. de P.C. 2 Norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos. 3 Ver auto de 25 de mayo de 2006, exp. 50001-23-31-000-1996-05228-01(25578). Actor. Ferney Valencia Ávila y otros. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. el valor reclamado, luego ha de entenderse que los actores concurren a su reconocimiento por partes iguales4.
10. En consecuencia esta Corporación carece de competencia para conocer del proceso. Por tanto, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en
segunda instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 140 numeral 2º, 144 y 145 del C. de P.C., según los cuales, la falta de competencia funcional es una causal de nulidad insaneable. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Declarar de oficio la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto del 10 de julio de 2001, por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2001 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 4 Auto de 19 de julio de 2006, exp. 25000-23-26-000-2003-01046-01(30167), actor: Arturo Moreno y otro. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DANILO ROJAS BETANCOURTH
JCDB